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CE-05001-23-31-000-2002-04829-01(47148)

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04829-01(47148)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Falta de competencia del Tribunal Administrativo por factor de la cuantía / NULIDAD INSANEABLE CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas /

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD –

Aplicación / NULIDAD PROCESAL – Presupuestos / NULIDAD PROCESAL – Definición / PRINCIPIOS DE LA NULIDAD PROCESAL El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”. En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial. Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. NULIDAD PROCESAL – Se sustenta en el derecho del debido proceso / NULIDAD PROCESAL – Regulación normativa / OPORTUNIDAD PARA

PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD

PROCESAL – Trámite / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. El Código Contencioso Administrativo (CCA) no regula el tema de las nulidades procesales, por lo tanto, por remisión expresa de los artículos 165 y 267 de esta codificación, el régimen de nulidades aplicable al caso en concreto es el previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC). El Artículo 140 del CPC enlista las […] causales de nulidad […] En cuanto a la oportunidad y su trámite, [se regula en] el artículo 142 […] Por su parte, el artículo 143 establece unos requisitos para que proceda la declaratoria de nulidad […] El artículo 144 dispone los casos en los que se sanea una nulidad […] Finalmente, en el artículo 146 el legislador planetó los efectos de la declaratoria de nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146

COMPETENCIA - Aplicación de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA - En cada caso concreto será necesario verificar la fecha de presentación del recurso, o la fecha en que el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, como quiera que esta situación definirá si el tribunal administrativo contaba o no con competencia para proferir el respectivo fallo / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Ley 446 de 1998 reformó algunas de las disposiciones del CCA, que habían sido subrogadas por el Decreto 597 de 1988. En lo que a este asunto concierne, los artículos 40 y 42 adicionaron los artículos 132 y 134A y 134B, atinentes a la competencia de los tribunales y juzgados administrativos en primera instancia. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 estableció que “[m]ientras entran

a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Por lo tanto, las normas sobre competencia contempladas en el Código Contencioso Administrativo no entraron a regir inmediatamente. Mediante la Ley 954 de 2005, que entró en vigencia el día 28 de abril del mismo año, se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Así las cosas, el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 fue modificado por el artículo 1º, […] La readecuación temporal de competencias prevista en la Ley 954 estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, toda vez que el día 1º de agosto siguiente comenzaron a operar los juzgados administrativos; y una vez esto ocurrió, las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998 “adquirieron plena aplicación”. En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que

este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (artículo 134B CCA.) o por el Tribunal Administrativo (artículo 132 CCA.), en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 597 DE 1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos para determinar la competencia de los juzgados y tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Competencia para conocer asuntos distintos a los relacionados con la administración de justicia / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO – El Tribunal Administrativo mantiene la competencia si al momento de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos el proceso ya había entrado al despacho para fallo / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Falta de competencia del Tribunal Administrativo por factor de la cuantía / NULIDAD INSANEABLE En primer lugar, para establecer el juez competente de este asunto, corresponde determinar la fuente de los daños alegados por la parte demandante, ya que tanto

el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que también conoció este proceso, consideraron que la declaratoria de responsabilidad que pretenden los actores surge de hechos derivados de la administración de justicia, en especial, de una privación injusta de la libertad y, por consiguiente, el mencionado Tribunal es el competente para conocer el asunto, en virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia). Mientras que, el INPEC afirmó en el incidente de nulidad que las pretensiones de la demanda no tienen origen en ninguno de los eventos previstos en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectoso funcionamiento), y por lo tanto, la competencia para proferir sentencia era de los juzgados administrativos, en razón de la cuantía. […] [S]e concluye que la fuente del daño alegado por los actores es el tratamiento y atención que recibió William Alberto Molina durante el tiempo que estuvo recluido cumpliendo la condena penal impuesta por el delito de hurto calificado y agravado en las instalaciones del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y en la Cárcel Bellavista y, las condiciones “infrahumanas” en las que este vivió por el hacinamiento de reclusos en estas instalaciones. Es decir, la parte demandante no alegó que hubo una privación injusta de la libertad; esta no cuestiona la privación de la libertad del señor Molina, sino que manifiesta que él tuvo que soportar unas condiciones “miserables” de reclusión que le vulneraron

sus derechos humanos. Esto, se corrobora con las pruebas que obran en el proceso, como la Cartilla Biográfica del mencionado actor, en la que se evidencia que fue condenado a pena privativa de la libertad en un centro de reclausión por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín por el delito de hurto calificado y agravado, sentencia confirmada por el Tribunal Superior. Ahora, corresponde determinar el juez competente para conocer las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad del Estado por hechos distintos a la administración de justicia. Para ello resulta necesario observar el trámite de la demanda dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, si al momento de la entrada en operación de los juzgados administrativos, es decir el primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), el proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallarlo, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. De lo contrario, si el proceso a la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos no había ingresado al Despacho del para proferir sentencia, el Tribunal debía remitirlo a los juzgados administrativos, puesto que perdió su competencia para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. […] Del recuento cronológico atrás efectuado resulta factible constatar que el proceso de la referencia no se encontraba para fallo al primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), esto es, cuando los juzgados administrativos entraron en funcionamiento y resultaban aplicable las disposiciones previstas en la

Ley 446 de 1998 y por lo tanto, de resultar competente los juzgados administrativos en razón de la cuantía de la demanda, el Tribunal debía remitir el proceso. La Ley 446 de 1998 establecía lo siguiente sobre la competencia de los tribunales y juzgados administrativos para conocer las acciones de reparación directa: i) Los procesos de reparación directa cuya mayor cuantía, individualmente considerada sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos, deberán ser fallados por el juez administrativo competente, en primera instancia (artículo 134B numeral 6 del CCA-42 Ley 446 de 1998). ii) Los procesos de reparación directa cuya mayor cuantía, individualmente considerada supera los quinientos (500) salarios mínimos, deberán ser fallado por el tribunal administrativo competente, en primera instancia (artículo 132 numeral 6 del CCA40 Ley 446 de 1998). A la fecha de la presentación de la demanda el Salario Mínimo Mensual Vigente era de trescientos nueve mil pesos ($309.000), de manera que los 500 SMMLV de que tratan las normas citadas correspondían a ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154.500.000). Comoquiera que la pretensión mayor de la demanda corresponde al valor de diez millones de pesos ($10.000.000), conforme al numeral 6 del artículo 134B (artículo 42 Ley 446 de 1998), los juzgados administrativos eran los competentes para conocer la presente acción de reparación directa. Así las cosas, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue quien profirió sentencia de primera instancia, se encuentra configurada una

nulidad por falta de competencia por factor objetivo. Sin embargo, el artículo 144 del CPC establece que la falta de competencia distinta a la funcional es saneable y el Despacho observa que ni el INPEC ni ninguna de las otras partes del proceso propuso la nulidad por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de que esa Colegiatura avocara nuevamente el conocimiento del proceso, en las providencias del veinte (20) de enero y cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 132

NULIDAD PROCESAL – Improcedencia de solicitud de nulidad por ausencia de notificación de la demanda / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – La contestación de la demanda Igual ocurre con la otra causal invocada por la entidad demandada. El INPEC a la vez alega que se debe declarar la nulidad del proceso por la configuración de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, debido a la ausencia de notificación del “FONDO DE INFRAESTRUCTURA CARCELARIA,

DEPENDENCIA AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECTOR

REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, DIRECCIÓN GENERL DEL INPEC,

MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA, Y POLICÍA NACIONALDIRECTOR DEL

GUALA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE MEDELLÍN”. No obstante, la contestación de la demanda, era la oportunidad procesal adecuada para que el INPEC propusiera la comparecencia al proceso de estas entidades para conformar el litisconsorcio pero no lo hizo. En virtud de lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad procesal presentada por el INPEC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148)

Actor: SOR ELENA, WILLIAM ALBERTO, ELKIN DE JESÚS, JULIO CÉSAR,

RAFAEL, LUZ ESTELLA, LUZ DARY, GLORIA ARELY Y MARISOL DEL

SOCORRO MOLINA SÁNCHEZ, GLADYS LUJAN, JUAN SEBASTIÁN MOLINA

LUJAN Y ARGEMIRA SÁNCHEZ DE MOLINA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA

JUDICIAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve nulidad procesal AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la demandada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Sor Elena, William Alberto, Elkin de Jesús, Julio César, Rafael, Luz Estella, Luz Dary, Gloria Arely y Marisol del Socorro Molina Sánchez, Gladys Lujan, Juan Sebastián Molina Lujan y Argemira Sánchez de Molina presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa1, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), contra La Nación – Ministerio de Justicia y del derecho, Rama Judicial – y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión “de la retención en condiciones infrahumanas y en absoluto abandono estatal al que fue sometido WILLIAM ALBERTO MOLINA SANCHEZ, tanto en el calabozo de las instalaciones del Gaula de la Polícia Metropolitana de Medellín, como en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín `Bellavistá, en el periodo comprendido entre los días 17 de septiembre de 1997 y 4 de diciembre de 2000”. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por medio de la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)2. Esta providencia se notificó por edicto, fijado desde el cinco (5) de octubre hasta el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) 3.

1 Folios 6 a 23 del cuaderno número 1. 2 Folios 471 a 512 del cuaderno principal. 3 Folio 513 del cuaderno principal. 1.3. Recursos de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, las entidades demandadas el INPEC y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia4. Además, el INPEC presentó solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda o desde el auto que abrió a pruebas el proceso hasta la sentencia5. El Ministerio Público, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)6, rindió concepto sobre el fondo de asunto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), presentó escrito de intervención, en el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó el decreto de algunas pruebas7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), llevó a cabo la audiencia de conciliación, que declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes8. El a quo, por auto del diez (10) de abril de dos mil trece (2013)9, concedió los recursos de alzada presentado por las demandadas. Esta Corporación admitió los recursos de apelación promovidos por las partes demandada, por medio de auto del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)10. La ANDJE reiteró la solicitud de pruebas realizada en el recurso de apelación11.

El Despacho, en auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), negó las pruebas solicitadas por la ANDJE12; y el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto13. Las demandadas14 y la ANDJE15 presentaron sus alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público y la demandante guardaron silencio. Este Despacho, mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)16, ordenó correr traslado a la parte demandante del inicidente de nulidad presentado por el INPEC. 4 Folios 535 a 573 y 828 a 835 del cuaderno principal. 5 Folios 514 a 534 del cuaderno principal. 6 Folios 842 a 863 del cuaderno principal. 7 Folios 869 a 905 del cuaderno principal. 8 Folios 942 a 944 del cuaderno principal. 9 Folio 962 del cuaderno principal. 10 Folio 965 del cuaderno principal. 11 Folios 966 a 967 del cuaderno principal. 12 Folios 986 a 988 del cuaderno principal. 13 Folio 990 del cuaderno principal. 14 Folios 992 a 998, 999 a 1006 y 1021 a 1027 del cuaderno principal. 15 Folios 1007 a 1016 del cuaderno principal. 16 Folio 1063 del cuaderno prinicipal. Los actores se pronunciaron sobre el incidente de nulidad, el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)17.

El expediente ingresó al Despacho, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)18, para resolver el incidente de nulidad mencionado. 1.4. Solicitud de nulidad El INPEC solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda o desde el auto que abrió el proceso a prueba dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia para profeir sentencia de primera instancia y, porque no se practicaron en legal forma las notificaciones y por ende no se integró debidamente el contradictorio. El INPEC explicó que si bien es cierto que el Consejo de Estado, en auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferido dentro del proceso con radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00, determinó que el conocimiento de los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento corresponde de modo privativo a la Jurisdicción Contenciosa, únicamente, a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda no versan sobre ninguno de los eventos previstos en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Aclaró, que lo que se le reprocha al Estado es el hacinamiento al que fue sometido el señor William Molina Sánchez. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 954 de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, y la fecha de ingreso para fallo del presente proceso, la entidad demandada sostiene que el Tribunal Administrativo de

Antioquia carecía de competencia para proferir la sentencia de primera instancia, ya que correspondía aplicar las normas de competencia previstas en el artículo artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en el que se establece que los juzgados administrativos conocen en primer instancia de las reparaciones directas cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, el INPEC sostiene que se confirguró la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por otro lado, la demandada afirmó que a la vez se configuró una nulidad por la ausencia de notificación del “FONDO DE INFRAESTRUCTURA CARCELARIA,

DEPENDENCIA AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECTOR

REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, DIRECCIÓN GENERL DEL INPEC,

MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA, Y POLICÍA NACIONALDIRECTOR DEL

GUALA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE MEDELLÍN”.

EL INPEC considera que se debió notificar al Fondo de Infraestructura Carcelaria, ya que a su juicio se encuentra demostrado que para la época de los hechos existía esta entidad, que tenía como función la aprobación de la creacion de nuevas cárceles del orden nacional. Considera que se debió notificar al Director Del Guala de la Policía Metropolitana de Medellín ya que la parte demandante en su pretensión principal solicitó al Tribunal la comparencia de esta, toda vez que se vio afectado por los hechos ocurridos en aquellas instalaciones. 17 Índice No. 74 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

18 Folio 1068 del cuaderno principal. Considera que se debió notificar al Ministerio de hcienda y Crédito Público dado que se encuentra demostrado que el INPEC es una entidad que no cuenta con recuros propios, sino que está sujeta a que este Ministerio asigne el presupuesto para las 144 cárceles del país. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal desconoció “el debido proceso administrativo para contratación y ejecución, en el que debe agotarse como análisis de requerimientos y necesidades, la disponibilidad presupuestal para el efecto”. Asi las cosas, alegó que comoquiera que el a quo no intentó notificar a ninguno de estas entidades vulneró el debido proceso y se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, por lo tanto, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1De las nulidades procesales El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”19 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”20.

En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”21 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”22. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro

del proceso judicial. Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal23, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. El Código Contencioso Administrativo (CCA) no regula el tema de las nulidades procesales, por lo tanto, por remisión expresa de los artículos 16524 y 26725 de esta 19 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss.

23 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 24 “Artículo 165. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. 25 “Articulo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la codificación, el régimen de nulidades aplicable al caso en concreto es el previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC). El Artículo 140 del CPC enlista las siguientes causales de nulidad: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive

un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás

irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. En cuanto a la oportunidad y su trámite, el artículo 142 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRAMITE<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989> Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal”. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en c

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