CE-05001-23-31-000-2002-04836-01(45039)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-04836-01(45039)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PREVARICATO POR ACCIÓN / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad. La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la cual posteriormente fue revocada por la misma entidad, en segunda instancia. Posteriormente, y con base en las mismas pruebas, precluyó la investigación. ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sin el cumplimiento de los requisitos legales /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que J. M. J. estuvo privado de la libertad durante 1 mes y 19 días, en virtud de una decisión que fue ilegal por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal. Por tanto, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA CIVIL / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /
DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
RESPONSABILIDAD PENAL
[D]ebe precisarse que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño (aquella que impuso medida de aseguramiento) se produjo en el marco de un proceso, por tanto, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debe valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. En consecuencia, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de
causalidad o de imputación fáctica. Así, ninguno de los juicios necesarios para examinar esos elementos, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. (…) Ahora bien, en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con
el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN
DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO
[D]e acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, la Sala reducirá en un 30% el monto de la condena. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS
COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA
[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona
debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de J. M. J. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que no era típica. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-489 de 2002, C-452 de 2016 y T-977 de 1999.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[D]ebe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto del
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04836-01(45039)
Actor: JAIRO MONTOYA JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 - Falla en el servicio - Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - No existió justificación de la necesidad de la medidaRevocatoria de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad.
La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida
por detención domiciliaria, la cual posteriormente fue revocada por la misma entidad, en segunda instancia. Posteriormente, y con base en las mismas pruebas, precluyó la investigación. Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la Sentencia de 25 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 4 de diciembre de 2002, Jairo Montoya Jiménez , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 19 de diciembre de 2001 hasta el 20 de febrero de 2002”2. Lo anterior,
en virtud del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de privación de la libertad3. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 El auto admisorio de la demanda fue notificado únicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se negó a notificarse del mismo, como consta en el respectivo informe secretarial (folio 121 del Cuaderno No.1). Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 9 de diciembre de 2004, resolvió continuar con el trámite y tener como única demandada a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal solo fue adelantado por esta entidad, al culminar en fase de instrucción (folios 132 y 133 del Cuaderno No. 1). En contra de esta decisión no se interpuso ningún recurso. 3 Folios del 71 al 107 del cuaderno No. 1.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN
(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los señores: JAIRO MONTOYA JIMÉNEZ, GLORIA INÉS ARANGO RIVERA y NATALIA MONTOYA ARANGO, mayores de edad, y a la menor JUANITA MONTOYA ARANGO, con motivo
de la privación injusta de la libertad y vinculación a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación bajo los cargos de PREVARICATO POR ACCIÓN y PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de que fue victima el doctor JAIRO MONTOYA JIMÉNEZ”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto 100 Jairo Montoya Jiménez Víctima directa SMLMV Gloria Inés Arango Cónyuge de la víctima 100 Perjuicios Rivera directa SMLMV morales 100 Natalia Montoya Arango Hija de la víctima directa SMLMV Juanita Montoya 100 HIja de la víctima directa Arango SMLMV Perjuicio por 500 afectación Jairo Montoya Jiménez Víctima directa SMLMV al buen nombre Perjuicios materiales Jairo Montoya Jiménez Víctima directa 3’029.000 (Daño emergente)
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) En noviembre de 2001, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer un recurso de apelación, ordenó la apertura de investigación penal en contra del fiscal de primera instancia, Jairo Montoya Jiménez, ante la posible comisión de algún delito en contra de la
administración de justicia, debido a la adopción de varias decisiones aparentemente contrarias a la norma procesal penal vigente para ese momento. 7. 2) El 19 de diciembre de 2001, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, en contra del sindicado. En contra de esta decisión, Jairo Montoya Jiménez y su defensa técnica interpusieron recurso de apelación. 8. 3) El 20 de febrero de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata e incondicional de Montoya Jiménez. 9. 4) El 25 de abril de 2002, la fiscalía precluyó la investigación, toda vez que las providencias dictadas por el imputado, pese a ser confusas, no eran manifiestamente ilegales o groseras, por lo que no había cometido ninguna conducta susceptible de reproche penal. 10. 5) El 1 de abril de 2002, Jairo Montoya Jiménez fue reintegrado al cargo que ocupaba al momento de la imposición de la medida y, el 17 de mayo de 2002, la entidad ordenó la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el funcionario durante el tiempo que duró la suspensión del cargo. 11. 6) La parte demandante argumentó que Jairo Montoya Jiménez estuvo privado de la libertad injustamente por una conducta atípica, tal como lo consideró
la fiscal que conoció el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de definición de situación jurídica. Además, el entonces procesado, al proferir las resoluciones por las cuales se le investigaba, no actuó con desconocimiento de las normas que fijaban su competencia. Por el contrario, sus decisiones se fundaron en la Resolución No. 592 de 26 de julio de 2001, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dispuso que los fiscales especializados -cargo que ocupaba el sindicadocontinuarían conociendo de los delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares -caso que tramitaba y por el cual se ordenó la investigación penal en su contra-. Por lo anterior, la fiscalía debía reparar los perjuicios causados con la restricción de su libertad.
12. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) en el mes de noviembre de 2001, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Jairo Montoya Jiménez; 2) el 19 de diciembre de 2001, el ente investigador profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, en contra del sindicado; 3) el 20 de febrero de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución que ordenó su detención preventiva; 4) El 25 de abril de 2002, la fiscalía precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 8 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó
contestación de la demanda en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas4. En su escrito señaló que, de conformidad con los artículos 356 y 357 del C.P.P, la medida de aseguramiento se impuso ante la existencia de 2 indicios graves de responsabilidad y respecto de delitos por los cuales procedía la medida de detención preventiva. Además, su posterior revocatoria no implicaba su ilegalidad, toda vez que la fiscalía de segunda instancia simplemente realizó una interpretación distinta de los hechos investigados, sin que se hubiera constatado alguna violación de los derechos del procesado o una decisión arbitraria que ameritara una reparación en este proceso. Por último, adujo que el procesado, en su calidad de fiscal, profirió providencias confusas e imprecisas, lo cual justificó la investigación y la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por lo que, en este caso, se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, la entidad debía ser exonerada de cualquier responsabilidad por estos hechos. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. El a quo consideró que la privación de la libertad de Jairo Montoya Jiménez fue injusta, dado que la conducta por la cual fue investigado era atípica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el delito de prevaricato por acción exigía que el agente desplegara una actuación “manifiestamente contraria a la ley” y, en ese caso, el procesado se limitó a seguir la interpretación
que consideró razonable sobre “los términos de aplicación” y “la competencia” en el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares; tema sobre el cual incluso en ese momento no existía claridad normativa. Por tanto, pese a los errores en que pudo incurrir el procesado, no se había configurado “una 4 Folios del 163 al 169 del cuaderno No. 1. 5 Folios del 456 al 474 del cuaderno del Consejo de Estado. contradicción grosera, brutal o repugnante entre el pronunciamiento y la norma de derecho aplicable al caso”. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. 1.4. Recursos de apelación
15. El 22 de junio de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia6, en el que solicitó el incremento del monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, así como el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la afectación del derecho al honor y al buen nombre del demandante principal.
16. El 29 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la decisión del Tribunal y se le exonerara de responsabilidad por los hechos de la controversia7. En su escrito argumentó que el demandante, con su conducta, influyó en la decisión de la fiscalía de investigar esos hechos, pues ignoró la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto, adelantó un proceso penal cuando el
imputado no tenía defensor y desconoció que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, había perdido competencia para conocer del trámite. Debido a lo anterior, el tiempo durante el cual el investigado permaneció privado de su libertad, obligaba a otorgarle el beneficio de libertad provisional. Además, reiteró que la decisión estuvo ajustada a derecho y el ciudadano estaba en el deber de soportar esos efectos. Por último, alegó que, respecto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, eran excesivos, pues no se tuvo en cuenta que la privación se mantuvo por poco tiempo y se cumplió en la modalidad domiciliaria, y, en relación con los perjuicios materiales, no se demostró su efectiva causación.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Razones de la ilegalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 6 Folios del 476 al 485 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios del 495 al 503 del cuaderno del Consejo de Estado.
17. La parte demandante pretende que se confirme la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Jairo Montoya Jiménez, toda vez que la fiscalía incurrió en una falla en el servicio al iniciar investigación penal y proferir medida de aseguramiento en su contra, por una conducta que no constituía delito;
además, solicita el incremento de los perjuicios ya reconocidos, así como el reconocimiento de otros solicitados en la demanda. Por su parte, la demandada alega que la medida de aseguramiento se impuso conforme con las normas procesales vigentes para ese momento y la revocatoria no implicó la ilegalidad de la decisión.
18. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Jairo Montoya Jiménez fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad8, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva9, la cual cumplió, en la modalidad domiciliaria, desde el 2 de enero de 200210 hasta el 20 de febrero del mismo año11. Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 25 de abril de 2002, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precluyó la investigación a su favor12.
19. De acuerdo con lo anterior, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal a favor de Jairo Montoya Jiménez fue proferida el 25 de abril de 2002 y quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 200213. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 200214, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal (artículo 136, numeral 8, del C.C.A).
20. En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la indemnización de perjuicios. En efecto, habida
8 Auto de apertura de instrucción -folios del 34 al 36 del cuaderno No. 2-. Y acta de diligencia de indagatoria -folio del 42 al 54 del cuaderno No. 2-. 9 Resolución que resuelve situación jurídica del sindicado -folios del 133 al 146 del cuaderno No. 2-. 10 Acta de diligencia de detención domiciliaria con caución prendaria -folio 164 del cuaderno No. 2. 11 Fecha en la cual se revocó la resolución que impuso la medida de aseguramiento, en concordancia con lo señalado en el Auto de 11 de marzo de 2002, que dispuso el cumplimiento de esa decisión y ordenó la devolución de la caución -folio 284 del cuaderno No. 2-. 12 Resolución que precluyó al investigación -folios del 298 al 304 del cuaderno No. 2-. 13 Constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación -folio 310 del cuaderno No. 2-. 14 Fecha de presentación de la demanda que consta en el folio 107 del cuaderno No. 1-. cuenta del desconocimiento de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 al imponer la medida de aseguramiento en contra de Jairo Montoya Jiménez, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio. Además, se tasarán nuevamente los perjuicios morales reconocidos a la parte demandante, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de
Subsección en casos similares y ordenará restablecer el buen nombre del demandante.
21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad e identificará la falla en que incurrió la demandada al proferir la medida de aseguramiento. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad
22. En este caso, el hecho generador del daño es la privación de la libertad de Jairo Montoya Jiménez, la cual se extendió desde el 2 de enero de 200215 hasta el 20 de febrero del mismo año16, es decir, por 1 mes y 19 días. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre
23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de
15 Acta de diligencia de detención domiciliaria con caución prendaria -folio 164 del cuaderno No. 2.
16 Fecha en la cual se revocó la resolución que impuso la medida de aseguramiento, en concordancia con lo señalado en el Auto de 11 de marzo de 2002, que dispuso el cumplimiento de esa decisión y ordenó la devolución de la caución -folio 284 del cuaderno No. 2-. detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de Jairo Montoya Jiménez también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Razones de la ilegalidad de la medida de aseguramiento
24. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, dispone que la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, se encuentre en la lista taxativa prevista por la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y si la medida es necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la
ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”17.
25. Inicialmente, la Sala advierte que la medida de detención preventiva se dictó por los dos delitos investigados, es decir, por prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad. En relación con la primera conducta, la medida de aseguramiento procedía, al encontrarse incluida en el listado del artículo 357, numeral 2, del C.P.P. No obstante, el segundo delito, tipificado en el artículo 175 del mismo código 18, prevé una pena mínima de prisión de 3 años, y no está incluido entre aquellas conductas que el legislador consideró como susceptibles de imponer medida de aseguramiento, por lo cual no procedía 17 Ley 600 de 2000, artículo 355. 18 Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad.El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público. la detención en este caso. Por tanto, si bien dicha medida cautelar de todas maneras podía imponerse por el delito de prevaricato por acción, resultaba improcedente extenderla al otro tipo penal.
26. En relación con los restantes requisitos, la Sala advierte que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad y tampoco justificó la
necesidad de su imposición, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 27.En la providencia de 19 de diciembre de 2001 que resolvió la situación jurídica del procesado19, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cuestionó 2 decisiones adoptadas por Jairo Montoya Jiménez, en su condición de fiscal especializado, dentro de un proceso penal que conocía, en primera instancia, por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, y hurto calificado y agravado. La primera fue la Resolución de acusación proferida el 5 de septiembre de 2001 por los delitos anteriores. 28.La segunda fue la Resolución de 5 de octubre de 2001, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la defensa en contra de la decisión anterior. En esta oportunidad, decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia, a partir del auto de cierre de la investigación; ordenó remitir el proceso al Fiscal Seccional de Medellín, el cual, según la fiscalía instructora, tampoco era competente por el lugar de ocurrencia de los hechos y, por último, negó la libertad del procesado, sin motivación suficiente. 29.De conformidad con lo anterior, el fiscal investigador consideró que Montoya Jiménez actuó con desconocimiento de las normas de competencia previstas por la Ley 600 de
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