CE-05001-23-31-000-2002-04837-01(0200-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-04837-01(0200-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO DE CELADORES A NIVEL TERRITORIAL – Lo que exceda las 44 horas semanales y de 60 horas antes de la sentencia C-1063-00 La jornada ordinaria laboral de los celadores en el Municipio de Itaguí, equivale a 44 horas semanales y cualquier exceso sobre la misma se torna en TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de ley. La jornada laboral de estos celadores, antes de la Sentencia C-1063 de agosto 16 de 2000, correspondía a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, asignadas por cinco turnos de trabajo, es decir, jornadas de 60 horas semanales.Se encuentra acreditado que el demandante laboró efectivamente como celador en el Municipio de Itaguí, en jornadas superiores a 44 horas semanales. En ese orden de ideas, se deduce que la jornada ordinaria que rigió durante toda la relación de trabajo del actor, excedía las 44 horas, en razón a que sus turnos eran de 12 horas, es decir, laboraba en total, sesenta (60) horas a la semana.
FUENTE FORMAL: decreto 1042 de 1978 – articulo 33 / decreto 2400 de 1968 / decreto 3074 de 1968 / ley 85 de 1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., julio doce (12) de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10)
Actor: FERNANDO LUIS ZEA OSSA.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI – ANTIOQUIA.
Autoridades MunicipalesApelación Sentencia
I. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido por el señor FERNANDO LUIS ZEA OSSA contra el MUNICIPIO DE ITAGUI -ANTIOQUIA.
1. LA ACCIÓN El señor Fernando Luis Zea Ossa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Municipio de Itaguí - Antioquia, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 1154 S.S.A.P. de 11 de junio de 2002, por medio del cual se negó al demandante su solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, calzado y vestido de labor y subsidio familiar y la Resolución N°.1497 de agosto 2 del mismo año, por la que se confirmó en todas sus partes la resolución anterior.
2. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Municipio de Itagüí, a reconocer y pagar a favor del actor, los días compensatorios adeudados, las horas extras diurnas y nocturnas, la dotación de ropa y calzado de labor, el subsidio familiar doblado por el no pago oportuno del mismo durante todo el
tiempo de vinculación del demandante. Que las sumas resultantes se les aplique la corrección monetaria mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. De igual manera solicitó que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos N° 176, 177 y 178 del C.C.A y que se condene a la demandada al pago de agencias en derecho.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS Como hechos de la demanda el señor Fernando Luis Zea Ossa, trae a colación, entre otros, los siguientes: Que laboró al servicio del Municipio de Itagüí como celador de la Secretaría de Gobierno, desde el 22 de mayo de 1992 hasta el 14 de marzo de 2002, cumpliendo una jornada laboral de 12 horas de labor por 12 horas de descanso, con turnos diurnos que iban desde las 6:00 a.m. hasta las 6 p.m., o desde las 6 p.m hasta las 6 a.m y cuando había cambio de turno el descanso era de 24 horas.
Con este sistema, se obtenía un promedio de 90 horas laboradas semanalmente. Que cuando se iba a cambiar del turno nocturno al diurno, quien había empezado a laborar a las 6:00 p.m. lo debía hacer hasta el día siguiente a las 10 de la mañana o hasta las 12:00 del día, con el fin de hacer el cambio respectivo, recibiendo nuevamente a las 10 de la noche para trabajar hasta las 6:00 de la mañana y normalizar el turno. Afirmó que, cuando se laboraba dominicales y festivos, éstos se pagaban como un día sencillo más un recargo dependiendo, si se laboraba en el día o en la noche.
Si era en el día se tomaba el salario devengado, se dividía por 30, luego por 8 y se multiplicaba por las 12 horas laboradas, recargo que es inferior al pago doble establecido por la Ley. Si era nocturno, adicionalmente el recargo se incrementaba en un 75%. Por último señaló que a pesar del trabajo en dominicales y festivos, no se daba compensatorio, sino que se iba acumulando para ser reconocidos o pagados después, así mismo era la situación con la dotación por ropa y calzado de labor y el subsidio familiar.
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas los Decreto 085 de 1986 y el Decreto Ley 1042 de 1978, la Ley 70 de 1988 y la Ley 21 de 1982. En sentir del actor la jornada para los celadores es de máximo 8 horas diarias, esto es, de 48 horas semanales, y ese horario no era el que se cumplía en el municipio, puesto que la jornada era de 12 o más horas diarias.
Sostuvo, que no se cumplió lo establecido en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, dado que no se le suministró el calzado y vestido de labor que debían entregarle cada 4 meses, de igual manera no cumplieron con la obligación de cancelar el subsidio familiar al que tenía derecho.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Itagúí-Antioquia, dio respuesta oportuna a la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de inepta demanda, falta de causa para pedir, excepción de presunción de legalidad,
inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Señaló que respecto a las jornadas de trabajo para los celadores el municipio dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 6a de 19451 hasta que dicha norma fue declara inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional el 16 de agosto de 2000. Aclaró que, no es cierto que el Decreto 1042 de 1978 haya adicionado el Decreto Ley 2400 de 1968, ya que ambos regulan situaciones diferentes. En lo que se refiere al pago de horas extras diurnas y nocturnas expresó, que ante la supresión del cargo del actor en marzo 14 de 2002, le fueron liquidadas y reconocidas las horas extras del año 2000 y 2001, liquidación que se hizo desde el 16 de agosto de 2000, fecha en que se publicó la Sentencia C-1063 de la Corte Constitucional. De ahí que no proceda el reconocimiento de horas extras, por fechas anteriores. Respecto del pago de los compensatorios por el trabajo suplementario dominical y festivo afirmó que, a los celadores que aceptaron estas condiciones al momento de su vinculación no les asistía con posterioridad el derecho a reclamar el pago de eventuales dominicales o festivos, pues la naturaleza del cargo hacía que se encontraran excluidos. En lo que concierne al calzado y vestido de labor, señaló que, no se puede extender un beneficio que no ha sido expresamente consagrado para los 1 “ Artículo 3.- Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana,
salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores. El texto resaltado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1063 de 2000 y el texto subrayado Inexequible…” empleados del sector oficial que presten sus servicios en la administración central de las entidades territoriales, a saber, a los celadores del sector oficial. Para concluir aclara que, el municipio se encuentra a paz y salvo con COMFAMA, caja de compensación familiar, la cual es la encargada de realizar el pago de los subsidios, y considera que es a ésta, a la que debe cobrársele.
6. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, declaró la no prosperidad de las excepciones de acción inadecuada y formulación inadecuada de la pretensión, propuestas por el Municipio de Itagüí.
Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1154 S.S.A.P de junio 11 de 2002, expedida por el Secretario de Servicios Administrativos y de Personal del
Municipio, que negó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el señor Fernando Luis Zea Ossa, por el período comprendido entre el 19 de abril de 1999 hasta el 15 de agosto de 2000. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Municipio de Itagüí a reconocer y pagar al señor Fernando Luis Zea Ossa, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas entre el 19 de abril de 1999 hasta el 15 de agosto de 2000, teniendo en cuenta que la jornada ordinaria semanal era de 44 horas. Señaló que, de conformidad con lo manifestado en anterior oportunidad por el Consejo de Estado, para el caso de los celadores, el artículo 1° del Decreto 085 de 1986, modificatorio del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dispuso que la jornada laboral de éstos debía comprender un máximo de 44 horas a la semana. Que si el municipio había optado por la aplicación del Decreto Municipal No 164 de febrero 16 de 1995, tal como consta en los actos demandados, es decir, por una jornada laboral para sus trabajadores superior a las 44 horas semanales que señala la ley, el excedente de dicha jornada se le debía reconocer, desde la fecha de interrupción de la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del C. de P.L. Que dado que, la petición fue elevada el 19 de abril de 2002, ordenó reconocer esas horas extras diurnas y nocturnas, con retroactividad al 19 de abril de 1999 y hasta el 15 de agosto de 2000 por las siguientes razones: Que mediante el Decreto 212 del 14 de marzo de 2002, se suprimió dentro de la
planta de personal del municipio, el cargo que venía desempeñando el actor. (folio 257 ) Que el Municipio de Itagüí, por medio de la Resolución No 878 de 15 de mayo de 2002 (folio 113), liquidó las prestaciones sociales del actor, a saber, las horas extras diurnas y nocturnas, percibidas a partir del 16 de agosto de 2000 hasta mayo de 2001, así como los compensatorios. Acto contra el cual interpuso recurso de apelación el actor y que fue resuelto mediante la Resolución 1600 de 13 de agosto de 2002. (folio 118 ) Que el demandado incluyó en los actos administrativos que liquidaron las prestaciones sociales al actor, lo adeudado por horas extras diurnas y nocturnas desde el 16 de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, razón que lleva a predicar que si no estaba de acuerdo con la forma en que se pagaron las horas extras y los compensatorios en dicho acto, debió impugnar tal decisión. Que lo anterior, conlleva a explicar que si bien la excepción de inadecuada demanda propuesta por el municipio no tiene vocación de prosperidad, si son de recibo los argumentos en cuanto era necesario demandar las Resoluciones Nos 878 de mayo 15 de 2002 y 1600 de agosto 13 de 2002, si pretendía cuestionar la forma en que la entidad liquidó las horas extras y los compensatorios, por los años 2000 y 2001. Que para efectos del reconocimiento del período comprendido entre abril 19 de 1999 hasta agosto 15 de 2000, debe tenerse en cuenta que las horas laboradas en exceso, deben recibir el tratamiento de trabajo extra o suplementario,
debiéndose pagar con horas extras diurnas o nocturnas, teniendo en consideración que al descontar las primeras 44 horas la jornada laboral semanal, las restantes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna las cuales tienen un recargo del 35% sobre el valor de la asignación en los términos del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, dado que la labor era ordinaria y no ocasional. Que no reconocerá lo solicitado respecto a la sobreremuneración y los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, toda vez que no existe en el proceso prueba alguna que determine cuales de éstos días efectivamente fueron laborados por el trabajador. Que en lo referente a la compensación económica por la dotación de calzado y vestido a que tenía derecho el actor, cabe destacar que dicha prestación solo se hizo efectiva para el sector central en el nivel territorial a partir del 27 de agosto de 2002, fecha de la publicación del Decreto 1919 del mismo año.
7. LA APELACIÓN La parte demandada impugna oportunamente la providencia del a quo, solicita su revocatoria para que en su lugar, se absuelva al Municipio de Itagüí de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Aduce que disiente de la decisión del a quo, pues así como el Consejo de Estado ha venido aplicando analógicamente las normas jurídicas que regulan el trabajo suplementario del orden nacional a nivel territorial, también ha despachado desfavorablemente las pretensiones de la demanda frente al incumplimiento de la carga probatoria que incumbe a la parte demandante frente a las horas extras pretendidas.
Que en el presente caso, la condena in genere proferida por el a quo invierte el principio de la carga de la prueba previsto por el artículo 177 del C.P.C., que en efecto, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por tanto era obligación de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho para obtener el reconocimiento y pago de las horas pretendidas. Que no basta la existencia de un decreto municipal que fijara la jornada laboral para los empleados que desempeñan labores de vigilancia, a su juicio, era indispensable acreditar que el empleado laboró durante esa jornada y el tiempo efectivamente laborado. Esa carga probatoria estaba en cabeza del actor y los cuadros que anexó con la demanda los elaboró el mismo con base en la hoja de vida suministrada por el municipio Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y lo efectivamente probado por el actor; lo que no sucede en el proceso de la referencia ni en la sentencia que se apela. Que el artículo 170 del C.C.A, exige un análisis motivado de las pruebas que obran en el proceso, el cual hace parte estructural del contenido de la sentencia. Considera que nada impide al juez hacer uso de la facultad oficiosa cuando considere que no existe prueba suficiente para proferir una condena en concreto, tal como lo dispone el artículo 307 del C.P.C. Concluye que la orfandad probatoria dentro del presente proceso debe conducir necesariamente a negar las súplicas de la demanda.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES El marco de análisis que delimita la segunda instancia, lo determina el recurso de apelación, allí se considera que en el proceso no existe prueba que permita reconocer el pago por horas extras diurnas y nocturnas y que por ende, el Tribunal erró al ordenar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 1154 S.S.A.P. de 11 de junio de 2002 y No 1497 de agosto 2 del mismo año y reconocer a favor del actor las horas extras laboradas entre el 19 de abril de 1999 hasta el 15 de agosto de 2000.
1. PROBLEMA JURÍDICO Se concreta en definir si de acuerdo a la normatividad aplicable al personal de la entidad territorial, a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado, según se afirma en la demanda, excediendo la jornada ordinaria de trabajo.
Para llegar a una conclusión respecto del conflicto planteado la Sala considera necesario, en primer lugar, precisar el marco normativo en materia de jornada de trabajo y trabajo suplementario, de acuerdo a la línea jurisprudencial que ya ha sido definida por esta Corporación al desatar asuntos similares a la presente actuación, para luego revisar el caso concreto.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Decreto 085 de 1986 de enero 10 del mismo año, establece la jornada de trabajo para el empleo de celadores y su artículo primero, consagra:
“ Artículo Primero. A partir de la vigencia de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” En su artículo tercero señaló: “ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.” De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección2, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. A esta conclusión llegó la Sala previo los siguientes juicios argumentativos, y se reitera en esta oportunidad: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”3 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-0194101 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 3 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE
LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez mas, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso
obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones4, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y por ende constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968. 5 4 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. 5 Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados Públicos de la Administración Central Distrital - Jornada de trabajo.
CJA07201999 El análisis precedente controvierte la defensa planteada por la entidad, consistente en que, para el orden municipal, en materia de jornada ordinaria de trabajo, antes del 16 de agosto de año 2000, fecha en que se publicó la sentencia C 1063 de 2000 de la Corte Constitucional se acogieron a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 6ª de 1945. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, señaló que se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.
Señaló esa Corporación: “…Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras. (Ver Artículo 36 del presente
Decreto). Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968,
incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal”6. A partir de lo expuesto, no podría ser otra la interpretación aplicable a los empleados territoriales que laboran en actividades de vigilancia, porque una disquisición diferente iría en contra del principio de igualdad ya que se les exigiría 6 Sentencia C-1063/00 de fecha 16 de agosto de 2000. Exp. No. D-2784 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945. Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. una jornada superior que a los demás empleados del nivel municipal, como en este caso. En conclusión, la jornada ordinaria laboral de los celadores en el Municipio de Itaguí, equivale a 44 horas semanales y cualquier exceso sobre la misma se torna
en TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de ley. La jornada laboral de estos celadores, antes de la Sentencia C-1063 de agosto 16 de 2000, correspondía a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, asignadas por cinco turnos de trabajo, es decir, jornadas de 60 horas semanales.
3. CASO CONCRETO El Municipio de Itaguí, es una entidad territorial, y como tal tiene la categoría de entidad pública, su personal ostenta la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y de trabajadores oficiales. Como se observó en las normas citadas, la jornada laboral de los empleados públicos del nivel territorial es de máximo 44 horas semanales.
QUE SE PROBÓ EN EL PROCESO Certificación laboral donde consta la condición de celador y el tiempo laborado en el Municipio de Itaguí-Antioquia (folio. 228) Supresión del cargo de celador. (folio 108) Resolución No 607 de abril 2 de 2002 por medio de la cual se le reconoce el pago de una indemnización por supresión del cargo por valor de $7’990.831 de mayo 15 de 2002. (folios 111-112) Resolución No.1154 de S.S.A.P de 11 de junio de 2002 que niega la petición del actor (fl. 2-5) Resolución No 1497 de agosto 2 de 2002 que confirma el acto anterior. (folios 712) Decreto Municipal No. 164 de febrero 16 de 1995. (folio 106)
Jornada laboral Según respuesta al Oficio No. 05 00020042 de 28 de noviembre de 2011, (fls. 229 y 230), la Secretaría de Despacho de la Alcaldía de Itagüi informó que la jornada laboral señalada para los vigilantes era la siguiente: “Doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, asignada por 5 turnos de trabajo. Los 3 primeros turnos de trabajo tenían horarios Rotativos. Los turnos 4 y 5 son horarios fijos. Explicación de la jornada Turnos 1, 2 y (disyuntivo) 3 Turno 1: 6 a.m. a 6 p.m. Turno 2: 6 p.m. a 6 a.m. Turno 3: DESCANSO. ………. Explicación de la jornada Turnos 4 y 5: Turno 4. El vigilante trabajaba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. fija diurna, sin rotación alguna. El turno 5 correspondía a la jornada fija nocturna de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. sin rotación alguna. A partir del 16 de agosto de 2000, fecha de expedición de la sentencia C-1063 la jornada laboral de los vigilantes se redujo exclusivamente a 44 horas a la semana, razón por la cual se incorporó el pago de horas extras, sin perjuicio del porcentaje adicional por recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos laborados.” De conformidad con la precisión del marco normativo aplicable a los funcionarios de las entidades territoriales y el aspecto probatorio allegado, la inconformidad
presentada por la parte apelante se resume en que no bastaba la existencia de un Decreto del orden municipal, sino que era igualmente indispensable acreditar que el empleado laboró durante esa jornada y el tiempo efectivamente laborado. Afirma que, esa carga probatoria estaba en cabeza del actor y cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que, la sentencia debió estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y lo efectivamente probado, lo que no sucede en el proceso de la referencia ni en la sentencia que se apela. Sobre el argumento del demandado debe señalarse que, la administración municipal tanto, en los actos mediante los cuales le resolvió al actor sus peticiones, Resoluciones Nos 1154 de junio 11 de 2002 y 1497 de agosto 2 del mismo año, como en la demanda, afirma que la jornada laboral ordinaria para los celadores del servicio del Municipio de Itaguí, se fijó conforme al artículo 3o de la Ley 6ª de 1945, es decir, 12 horas diarias de trabajo por 24 de descanso por tratarse de una actividad de “ simple vigilancia” y que de conformidad con esa norma se adoptó el Decreto 164 de 16 de febrero de
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