🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2002-04861-01(4861)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-04861-01(4861)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RESOLUCION JD-03-2002 - Junta Directiva del Aeropuerto Olaya Herrera / RESOLUCION JD-06-2002 - Junta Directiva del Aeropuerto Olaya Herrera / RESOLUCIONES JD-03-2002 Y JD-06-2002 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AEROPUERTO OLAYA HERRERA - Imposición de cuota de administración / AEROPUERTO OLAYA HERRERA - Cuota de administración. Competencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / RESOLUCIONES JD-03-2002 Y JD-06-2002 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AEROPUERTO OLAYA HERRERA - Niega suspensión provisional La Sala observa que los términos en que están propuestos los cargos denotan que la violación no es perceptible prima facie, sino que resultaría de la verificación de los hechos alegados por el actor, de establecer la normativa aplicable al caso y confrontarla con lo actuado. En cuanto a la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, porque no está demostrado que la Administración debía seguir un procedimiento para la expedición de los actos acusados y que por lo tanto, se hubiera violado el debido proceso. En relación con la falta de notificación de las resoluciones demandadas, vale la pena anotar que este hecho no conduce a la nulidad del acto, pues en tanto este reúna los elementos que dan legitimidad, conserva su validez; cosa distinta es que por la falta de notificación no pueda producir efectos jurídicos. Además, de conformidad con el artículo 48 del CCA, sin el lleno de los requisitos prescritos para la notificación de un acto administrativo,

ésta se tendrá por no hecha, ni producirá efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Por último, observa la Sala que para establecer si existió violación de las normas superiores invocadas y en particular, si se violó el debido proceso al demandante, resulta imprescindible examinar los antecedentes de los actos demandados para determinar la ocurrencia de este hecho, circunstancia propia del momento de decidir de fondo y no de esta etapa procesal.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN JD-03-2002 de 2002 (29 de abril) JUNTA DIRECTIVA DEL AEROPUERTO OLAYA HERRERA (No suspendida) / RESOLUCIÓN JD-06-2002 de 2002 (8 de julio) JUNTA DIRECTIVA DEL

AEROPUERTO OLAYA HERRERA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04861-01(4861)

Actor: JORGE ALONSO ORREGO OSSA

Demandado: AEROPUERTO OLAYA HERRERA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación deducido por el apoderado del actor contra el auto de 31 de enero de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la suspensión provisional de las

resoluciones JD-03-2002 de 29 de abril de 2002 y JD-06-2002 de 8 de julio de 2002 expedidas por la Junta Directiva del Aeropuerto Olaya Herrera.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda JORGE ALONSO ORREGO OSSA, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo pide se declare la nulidad de las resoluciones JD-03-2002 de 29 de abril y JD-06-2002 de 8 de julio, expedidas por la Junta Directiva del Aeropuerto Olaya Herrera. 1.2. La solicitud de suspensión provisional El actor solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico, pues la Resolución JD-03-2002 no fue derogada mediante un acto administrativo similar y aun así se dictó la Resolución JD-06–2002, lo que ha producido confusión en sus destinatarios.

La imposición unilateral de una cuota de administración viola normas de carácter constitucional, pues equivale a imponer un tributo o contribución que es facultad exclusiva e indelegable del Concejo Municipal (artículos 331-4 y 338 Constitución Política) y de carácter administrativo por abuso de poder. Al no existir una cuota de administración para los arrendatarios de los terrenos donde construyeron obras o mejoras, el Gerente del Aeropuerto debió reunir a la asamblea de arrendatarios de hangares para votar la imposición de la cuota, su regulación y entrada en vigencia, previo un estudio obligado de su necesidad,

inclusión dentro del presupuesto, destinación y cuantía, pues no se justifica que un arrendatario además de un canon deba pagar cuota de administración, máxime cuando el aeropuerto no está sometido al régimen de propiedad horizontal. Se violó el debido proceso al no hacerse un estudio previo, técnico, económico y jurídico de la viabilidad de imponer la cuota de administración sin contar con la asamblea de arrendatarios de los hangares y sin mediar explicación. Igualmente se viola el contrato de arrendamiento con una cuota no pactada, cuando éste es ley para las partes.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal precisó que la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos en los eventos en que infrinjan normas superiores y cuya contradicción se perciba mediante una simple comparación.

Según lo establece el artículo 152 del CCA, para decretar la suspensión provisional se requiere que la medida sea solicitada expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, y que exista una manifiesta infracción de alguna de las normas invocadas, evidenciada por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, y que cuando la acción sea distinta de la de nulidad se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el presente caso el primer requisito se cumple, no así el segundo, pues el actor afirma genéricamente que los actos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico sin concretar de qué manera y qué normas estima

infringidas, ni dice en qué consiste tal contradicción. En consecuencia, no puede suspenderse provisionalmente los actos demandados.

III. EL RECURSO El apoderado del actor apeló la decisión del Tribunal en cuanto negó la suspensión provisional, pues considera que son contrarios al ordenamiento jurídico.

Señala que la Resolución JD 03 de 2000 «se trató de apartar de la vida jurídica por la Administración desestimando el procedimiento que debe observarse, como es la revocatoria directa» o expidiendo un nuevo acto debidamente motivado y cumpliendo con el requisito de la notificación a los interesados. Se nota fácilmente que los actos acusados violan los artículos 35 del CCA que establece que las decisiones de la Administración serán motivadas aunque sea en forma sumaria, y 29 de la Constitución Política porque en forma unilateral e inconsulta se derogó la Resolución JD-03 sin dar lugar a impugnación o pronunciamiento de la parte afectada. Asimismo se violan los artículos 43, 44, 45, 46, 48 y 61 del CCA, pues no se notificó esta resolución a los interesados y sin que quedara ejecutoriada, se dictó la Resolución JD-06 de 2002. De lo anterior se desprende que la violación de las citadas normas es manifiesta y se percibe a través de la simple comparación de la norma acusada con las normas citadas como desconocidas. Solicita se revoque el auto apelado y se suspendan provisionalmente las resoluciones demandadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados cuya suspensión provisional se solicitó, establecen:

«RESOLUCIÓN JD-03-2002

(ABRIL 29) «POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL COBRO DE CUOTA DE

ADMINISTRACIÓN EN LOS HANGARES DEL AEROPUESTO OLAYA

HERRERA

LA HONORABLE JUNTA DIRECTIVA DEL AEROPUERTO OLAYA

HERRERA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y

ESTATUTARIAS,

...

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Establecer a partir del 1º de junio de 2002, el cobro de una tarifa por administración para cada uno de los hangares ubicados en

el Aeropuerto Olaya Herrera. ARTÍCULO SEGUNDO. El cobro que se establece en el artículo anterior será de setecientos cincuenta pesos ($750) por metro cuadrado. ARTÍCULO TERCERO. Esta cuota será facturada anticipadamente con el arrendamiento de cada hangar y se ceñirá al procedimiento establecido para ese cobro. PARÁGRAFO. Los intereses moratorios por el no pago de la cuota de administración serán los mismos que se aplican en el caso del arrendamiento y en ningún caso podrán superar el límite fijado por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO CUARTO. El incremento anual de la cuota de administración que se establece en la presente resolución será igual al IPC del año inmediatamente anterior. ...» «RESOLUCIÓN JD-006 de 2002 (Julio 8) Por medio de la cual se establece la cuota de administración en los hangares del Aeropuerto Olaya Herrera La Junta Directiva del Aeropuerto Olaya Herrera en uso de sus facultades legales y Estatutarias,

...

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Establecer a partir del mes de julio de 2002, una cuota de administración para cada uno de los hangares ubicados en el

Aeropuerto Olaya Herrera. ARTÍCULO SEGUNDO. El cobro que se establece en el artículo anterior será por la suma de $750,oo pesos mensuales el metro cuadrado. ARTÍCULO TERCERO. Este valor será facturado anticipadamente con el arrendamiento de cada hangar y se ceñirá al procedimiento establecido para ese cobro. Los intereses moratorios por el no pago de la cuota de administración serán los mismos que se aplican al arrendamiento y en ningún caso podrán superar el límite fijado por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO CUARTO. El incremento anual será igual al IPC del año inmediatamente anterior. ARTÍCULO QUINTO. En lo sucesivo la cuota de administración se incluirá como una de las cláusulas de los contratos de arrendamiento. ...» La acción incoada en este caso es la de nulidad establecida en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA, señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El actor señala como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 35, 43,

44, 45, 46, 48 y 61 del CCA. Al respecto, la Sala observa que los términos en que están propuestos los cargos denotan que la violación no es perceptible prima facie, sino que resultaría de la verificación de los hechos alegados por el actor, de establecer la normativa aplicable al caso y confrontarla con lo actuado. En cuanto a la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, porque según el demandante las resoluciones demandadas crean una cuota de administración sin hacerse un estudio previo, técnico, económico y jurídico sobre su viabilidad y sin contar con la asamblea de arrendatarios de los hangares ni mediar explicación alguna, no está demostrado que la Administración debía seguir un procedimiento para la expedición de los actos acusados y que por lo tanto, se hubiera violado el debido proceso. En relación con la falta de notificación de las resoluciones demandadas, vale la pena anotar que este hecho no conduce a la nulidad del acto, pues en tanto este reúna los elementos que dan legitimidad, conserva su validez; cosa distinta es que por la falta de notificación no pueda producir efectos jurídicos. Además, de conformidad con el artículo 48 del CCA, sin el lleno de los requisitos prescritos para la notificación de un acto administrativo, ésta se tendrá por no hecha, ni producirá efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Por último, observa la Sala que para establecer si existió violación de las normas superiores invocadas y en particular, si se violó el debido proceso al demandante, resulta imprescindible examinar los antecedentes de los actos demandados para

determinar la ocurrencia de este hecho, circunstancia propia del momento de decidir de fondo y no de esta etapa procesal. Por las razones expuestas, debe confirmarse el auto apelado en cuanto denegó la medida cautelar que se solicita, aspecto éste a que se circunscribió el recurso interpuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado de 31 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la suspensión provisional. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de octubre de 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...