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CE-05001-23-31-000-2002-04877-01(0870-10)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04877-01(0870-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Es de la entidad que asume las obligaciones del ente liquidado / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No prospera cuando hay norma específica con presunción de legalidad que reconoce y dispone un derecho / DERECHO A LA IGUALDAD - El incremento salarial debe ser el mismo para todos / DERECHO A PRESERVAR EL SALARIO EN TERMINOS REALES - Salario vital y móvil No se ve cómo ahora el Municipio de Medellín, después de haber adoptado el aludido Decreto que le obliga como sucesor de los bienes, haberes y pasivos del ente liquidado, pretende luego, desconocer sus propios actos a los que está obligado por el principio de legítima confianza. Si la trabajadora dirigió su reclamo al INVAL, cuando este ente tenía aún personería jurídica, su desaparición no deja el reclamo en el vacío, pues el ordenamiento, expedido por la propia demandada, soluciona la extinción del instituto, asumiendo los haberes, activos y pasivos. […] [L]a Sala estima que carece de razón el Municipio, pues la vigencia en aquél entonces del parágrafo 1º, del artículo 3º de la Resolución No. GG No. 520297, que disponía el incremento salarial para los servidores del INVAL, desde luego no los excluía de la política general de salarios del Municipio de Medellín, por lo que no era necesario demandar la supuesta discriminación hecha por el Acuerdo No. 51 de 2001. Si el parágrafo 1º, del artículo 3º de la Resolución No. GG No.

520297, revestida entonces de la presunción de legalidad, reconocía el incremento a los trabajadores del INVAL, por supuesto no estaban excluidos, y por lo mismo, no era menester demandar el Acuerdo No. 51 de 3 de diciembre de 2001, porque en su artículo 3º había excluido del incremento salarial a los servidores de los establecimientos públicos descentralizados, si otra norma entonces vigente, la Resolución No. GG520297 les reconocía éste. […] El apelante aduce que el Tribunal de instancia se equivocó al aplicar a los servidores del INVAL, el mismo incremento salarial que recibieron los trabajadores y empleados del Municipio de Medellín, lo cual no era posible al ser la primera una entidad descentralizada. […] Odiosa discriminación habría si lo que se predica del todo no se predica de las partes, si servidores son unos y otros, el incremento salarial debe ser el mismo para todos, sin distingo alguno, a menos que la administración pueda demostrar el criterio diferenciador. Por lo menos, el que una entidad esté en proceso de liquidación, no justifica la discriminación salarial que sugiere el demandado, menos si en el proceso de liquidación está previsto respetar la estabilidad de los servidores inscritos en carrera y su derecho a ser incorporados a la planta o a ser indemnizados. […] [A]unque el a-quo aceptó la incompetencia del Gerente para incrementar los salarios de los empleados del INVAL, fue llevado a conceder las pretensiones de la demanda movido por el principio constitucional según el cual los empleados tienen derecho a un salario vital y móvil que recoja las oscilaciones de la economía nacional. En últimas, lo que hizo el Tribunal fue aplicar el artículo

53 de la Constitución Nacional. Dicho precepto superior en su parte pertinente dispone: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […] [L]a justicia en las relaciones laborales es fuente de paz y armonía en la sociedad, que por lo mismo el ingreso de los trabajadores debe mantenerse en términos reales, pues la depreciación del dinero y por consiguiente la merma del poder de compra de quienes solo disponen de su trabajo para financiar las urgencias cotidianas, constituye una reducción de sus condiciones materiales de existencia, incompatible con el Estado Social de Derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04877-01(0870-10)

Actor: SOCORRO ZULUAGA ZULUAGA

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACION DE MEDELLIN - INVAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Socorro Zuluaga Zuluaga contra el Municipio de Medellín y el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL) -en liquidación-.

LA DEMANDA SOCORRO ZULUAGA ZULUAGA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: 1 La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2003 (folios 7 a 42 del expediente), fue inadmitida, posteriormente corregida (Folios 72 y 73) y, luego de ser admitida, fue aclarada por la demandante (folios 80 y 136 y siguientes). - El Oficio de 13 de junio de 2002, expedido por el Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL) -liquidaciónpor medio del cual se negó el incremento salarial correspondiente al año 2002. - La Resolución N° GG 00188 del 12 de agosto de 2002, por la cual el Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín

(INVAL) - en liquidaciónresolvió en forma desfavorable el recurso de reposición que interpuso contra la decisión anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: - Que se ordene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle el incremento salarial correspondiente al año 2002, con retroactividad a primero de enero de tal anualidad. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas y de aquellas por causar hasta el momento de su pago efectivo. - Que el monto de las condenas sea indexado, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en los términos del artículo 174 del C.C.A. - Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 2 de enero de 1977 se vinculó al INVAL, desempeñando el cargo de recepcionista y posteriormente fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución N° 044 de 27 de septiembre de 1993, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Actualmente2 se encuentra en la categoría 7 A -que también existe en la estructura del Municipio según la Resolución GG 5202 de 1997. No obstante, quienes se desempeñan en el Municipio tienen una asignación salarial más alta que quienes, en la misma categoría, trabajan en el INVAL. - El 24 de junio de 1997, el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín

(INVAL) - en liquidación-, emitió la Resolución No. G.G 520297 en cuyo artículo 3º, parágrafo 1º señaló que “A partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución, las categorías con sus respectivas asignaciones de la planta de cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín.”. - Con base en la precitada Resolución y entre los años 1998 a 2001, se reconoció y ordenó el incremento de las asignaciones salariales de todos los empleados del INVAL, de acuerdo al respectivo incremento anual decretado por el Municipio de Medellín para sus empleados. Pese a ello, la entidad en el año 2002, no reconoció ni pagó el respectivo incremento salarial. - El Concejo Municipal, mediante el Acuerdo No. 051 de 2001, determinó el incremento salarial que se aplicaría a los empleados del Municipio de Medellín en el año 2002, con retroactividad al 1º de enero del precitado año, aumento que se fijó en un 8%, del cual son beneficiarios los trabajadores del INVAL. - Tanto en el proyecto de presupuesto del INVAL para el año 2002, así como en la Resolución No. GG001 del mismo año, por medio de la cual se adopta la liquidación del presupuesto de ingresos y egresos para la misma vigencia, la demandada contempló un incremento en el rubro de servicios personales del 8% por ende, no se debe crear un gasto adicional, sino dar cumplimiento al ya existente. - El 24 de mayo de 2002 la demandante formuló un derecho de petición, a fin de que se reconociera y pagara el incremento salarial, solicitud que fuera negada

a través del acto hoy demandado emitido el 13 de junio de 2002. Este acto administrativo fue posteriormente recurrido, y confirmado mediante la Resolución No. GG000188 del 12 de agosto del mismo año, quedando por tanto agotada la vía gubernativa. 2 Esto es, a la fecha de presentación de la demanda: 17 de marzo de 2003. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la demandante, los actos administrativos acusados desconocen las siguientes disposiciones: - El Preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 53, 56 y 58. - De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º, 2º, 30, 31 y 35. - La Ley 4ª de 1992. - Del Decreto No. 2304, el artículo 15. - Los estatutos del INVAL. - La Resolución No. GG 5202 de 1997. - La Resolución No. GG001 de 2002. - El Acuerdo No.051 de 2001. Explica la violación de las normas citadas señalando que los actos administrativos están viciados de nulidad, pues desatienden las condiciones específicas de un trabajador y niegan los derechos aplicando normas de inferior jerarquía a las de la Carta Política. Sostiene que las entidades demandadas desconocieron flagrantemente el debido proceso, al pretermitir la aplicación de normas superiores que benefician a la demandante, especialmente por dejar de aplicar el principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa, reglas que debieron ser tenidas en cuenta al momento

de tomar la decisión sobre el aumento salarial. Así mismo, aduce que el INVAL desconoció sus derechos adquiridos, toda vez que no se le dio cumplimiento a un acto administrativo, esto es, a la Resolución No. GG520297 por medio de la cual se reconoció y ordenó el aumento salarial de los empleados del INVAL, de acuerdo a lo que el Municipio de Medellín estipuló para sus empleados, incremento que según el Acuerdo No. 051 de 2001, fue fijado en un 8%. En su criterio, los actos acusados desconocen los derechos de carrera administrativa y resienten la estabilidad de los empleados que gozan de este beneficio. El INVAL desconoció la condición de servidor activo de la demandante, ya que su liquidación no implica que los servidores, a ella vinculados “también estén en liquidación” ni que sus derechos puedan recibir mengua. Adicionalmente manifiesta que la administración está incurriendo en una clara desviación de poder, al desconocer la Constitución y la Ley, en tanto el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL) -en liquidación-, en franca rebeldía contra el orden institucional y buscando fines indebidos, tales como el desconocimiento de los derechos laborales de la demandante, desechó el derecho a un salario mínimo vital y móvil, ya que el objetivo de sus acciones no es el mejoramiento del servicio, sino que esgrime el estado de liquidación de la Entidad, como causal de negación de los derechos laborales, como si la liquidación los suspendiera automáticamente. Advierte que tal proceso de liquidación no se ha podido concluir, por el contrario, se ha extendido injustificadamente en el tiempo.

Afirma que hubo falsa motivación, en la medida en que mientras en un acto la negativa al reconocimiento se basó en la eventual falta de facultades y poderes del liquidador para tomar tal decisión, en el otro acto, es decir, en la decisión que resolvió el recurso de reposición, se pretextó la necesidad presupuestal de pagar las sumas ordenadas en las acciones de tutela, por salarios atrasados a otros empleados. Finalmente, sostiene que como última causal de justificación para dejar de reconocer el “aumento salarial”, la entidad alegó que los empleados del INVAL, devengan más que los empleados del Municipio. No obstante, la categoría que ostenta la demandante es similar a la que existe en el Municipio y su salario es exactamente un 8% menor que la de su homólogo, a quien si se le hizo el respectivo aumento.

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Tanto el Municipio de Medellín como el Instituto Metropolitano de Valorización (INVAL) -en liquidacióncontestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escritos3 en los que se opusieron a las pretensiones de la parte actora. 3 El escrito de contestación de la demanda del Municipio obra a folios 87-98 y 137-142 del expediente mientras que el del INVAL es visible a folios 127 a 132. - Contestación a la demanda por parte del Municipio de Medellín. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su sentir, el llamado a comparecer al proceso como demandado es el Instituto Metropolitano de Valorización (INVAL), entidad constituida como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, por lo tanto, sujeto a derechos y obligaciones; ii)

Inexistencia de la obligación porque la obligación de incrementar el salario se presenta cuando se trata de personas que devengan el salario mínimo legal y la demandante supera tres veces ese salario, iii) la genérica, vale decir cualquiera otra probada dentro del proceso, iv) la buena fe de la administración y, v) ineptitud sustantiva de la demanda porque la demandante no solo debía pedir la nulidad de los actos que demandó , sino que también debía solicitar la nulidad del artículo 19 del Decreto No. 182 de 20 de febrero de 2002. - Contestación a la demanda por parte del Instituto Metropolitano de Medellín (INVAL), - en liquidaciónPropuso como excepciones la de ilegalidad y la que denominó “improcedencia de las pretensiones”. La primera porque conforme al marco normativo4, aplicable en el presente caso, es evidente que la fijación y modificación de las asignaciones del personal vinculado al INVAL, así como la determinación de las escalas salariales para los diferentes cargos de sus funcionarios, es una facultad que sólo puede ser ejercida por la Junta Directiva y no por el Gerente, según las previsiones estatutarias. Esa facultad no fue delegada u otorgada por tal Junta para la expedición de la precitada Resolución N° G.G 520297 de 1997, de manera que fue proferida por un funcionario que carecía de competencia para ello (el Gerente), razón por la cual es ilegal. Agrega que en virtud de esta excepción, el Juez Administrativo debe inaplicar la mencionada Resolución. En cuanto a la excepción de “improcedencia de las pretensiones”, aduce que como el fundamento de lo solicitado en la demanda está centrado en que no se

aplicó el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución N° 520297 de 24 de junio de 2007 proferida por el Director del INVAL (acto viciado de ilegalidad); las pretensiones están llamadas al fracaso. Por lo tanto, al ser la justicia 4 Acuerdo No. 39 de 1981 por medio del cual se crea el INVAL, cuyos estatutos vigentes fueron adoptados por el Decreto Municipal No. 723 de 1991 dictado por el Alcalde de Medellín. administrativa esencialmente rogada, no puede el Juez Administrativo recomponer la demanda y abordar el análisis de legalidad de la actuación de la administración confrontando el proceder de la administración con todo el ordenamiento positivo. En estas acciones, el Juez Administrativo solo debe cotejar el acto que se reputa viciado con base en los señalamientos expresos que se hagan en la demanda, es decir, confrontando dicha manifestación de la administración con las normas expresamente citadas por la demandante. Finalmente dice que si bien la actora afirma que la administración desconoció su "derecho subjetivo", esto es a que su salario sea ajustado anualmente con apego a la noción de "salario móvil"; tal concepto corresponde al "promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central", en este caso no se determinan ni son determinables las variables necesarias para estimar la posición del ingreso de la demandante frente al universo de los servidores públicos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda mediante sentencia5 del 28 de julio de 2009, en los siguientes términos:

  1. declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio del Medellín, ii) declarar la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución GG N° 520297 formulada por el INVAL, iii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, iv) condenar al Municipio de Medellín a reconocer a la demandante el incremento del 8% sobre el salario básico mensual, desde 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, v) ajustar las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., vi) abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el reajuste y pago de las prestaciones sociales y, vii) no condenar en costas.

Previo a decidir el fondo del asunto el a-quo se ocupó de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ilegalidad. Respecto de la primera, afirmó que como el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL) se liquidó, el Municipio demandado es el llamado a responder en este caso. En efecto, el 5 La sentencia obra a folios 286 a 301 del expediente. Decreto No 152 de 2002 en el capítulo III, artículo 9°, dispuso que "Una vez liquidado este establecimiento público el Municipio de Medellín se subrogará en las obligaciones y derechos del instituto y la titularidad de sus bienes, rentas y presupuesto". Señaló que en todo caso la solicitud presentada por la demandante sí fue respondida por el Gerente General del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL), que para entonces aún no se había suprimido, sino que tenía

existencia jurídica, aunque en estado de liquidación. No obstante, en el tiempo comprendido entre la presentación de la demanda y la sentencia, se liquidó definitivamente el INVAL y por lo mismo, se trasladaron al Municipio sus derechos y obligaciones, por el fenómeno de sustitución procesal que procede del INVAL al Municipio de Medellín, de acuerdo al inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por esa circunstancia, fracasó la excepción formulada sobre la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada. En cuanto a la excepción de ilegalidad, el Tribunal la declaró probada, porque de los artículo 25 y 29 del Decreto No. 723 de 31 de octubre de 1991, expedido por el Alcalde de Medellín (mediante el cual se determinan las funciones de la Junta Directiva del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín INVAL con relación al personal de la entidad); se desprende que el otorgamiento de una competencia para reestructurar la entidad, no podía extenderse a la actuación del Gerente, razón por la cual la Resolución No. GG No 520297 que estableció que “A partir de la vigencia de la presente resolución, las categorías con sus respectivas Asignaciones de la planta de cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín”; resulta contraria a derecho. Ahora bien. Al abordar el fondo del asunto el a-quo consideró que el contenido de los actos demandados vulnera el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, el cual está consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Se refirió a varias providencias proferidas por la Corte Constitucional6, según las

cuales existe el derecho al reajuste o aumento periódico de la asignación salarial, como derecho de trabajadores y empleados públicos de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política. 6 C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004. Por lo todo lo anterior, el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal el Municipio de Medellín interpuso recurso de apelación7 contra la decisión de instancia, mediante escrito en el que solicitó revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la parte actora. Para sustentar la impugnación, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Se refirió, en primer lugar, a las autoridades competentes para aumentar los salarios y, en este punto, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues para la época de los hechos el INVAL no se había liquidado y era un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por tanto sujeto a derechos y obligaciones. Sostuvo que de acuerdo con la sentencia C510 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, corresponde al Gobierno Nacional, con los criterios señalado en la Ley, fijar los límites mínimos y máximos de los salarios de los servidores municipales y a los concejos municipales determinar la respectiva remuneración, de manera que “existe una competencia concurrente del Congreso, el Gobierno

Nacional, los concejos y los alcaldes y en los respectivos órganos internos de dirección (en el caso de los entes descentralizados), para establecer el régimen salarial de sus respectivas entidades, de conformidad con las situación específica de cada ente público”. Agregó que, en este caso, la competencia para fijar el aumento salarial era de la Junta Directiva del INVAL y que si bien es cierto el Concejo Municipal, mediante Acuerdo N° 51 de 2001, estableció para el año 2002 un incremento salarial para los empleados públicos municipales, el artículo 3 de esa normatividad previó que dicho Acuerdo no se aplica a entidades descentralizadas como el INVAL. 7 Obra a folios 303 a 306 del expediente. Dijo además que dicho Acuerdo fue el que debió ser demandado y, como se expidió el 3 de diciembre de 2001, se configuró la caducidad de la acción. Finalmente, se opuso al hecho de que no se declararon probadas las excepciones que formuló, así como a los demás argumentos expuestos por el a-quo en la sentencia apelada. CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar si los actos administrativos demandados violan normas de carácter legal y constitucional y, en consecuencia, si era posible decretar la nulidad de los mismos, como lo hiciera el a quo. Para ello se ocupará, previo análisis de los hechos probados en el proceso, de los siguientes aspectos: i) de la legitimación en la causa por pasiva, ii) de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, iii) del derecho de igualdad, iv)

de la competencia para disponer el incremento de salarios y v) del derecho a preservar el salario en términos reales. Lo probado en el proceso. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - La señora Socorro Zuluaga Zuluaga, quien se desempeñaba en el INVAL, fue trasladada de esa entidad al Municipio de Medellín al cargo del mismo nivel que tenía (auxiliar administrativo) con un salario mensual de $1.018.093. Así se dispuso en el Decreto N° 1593 de 25 de noviembre de 2003. (Folios 210, 215 y 216) - El 1 de octubre de 1993, el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil le informó a la señora Socorro Zuluaga Zuluaga que por Resolución de 27 de septiembre de 1993 fue inscrita en carrera administrativa en el empleo de recepcionista. (Folio 11). - El Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Medellín (INVAL) -en liquidacióncertificó que la Junta Directiva de esa entidad no decretó incremento salarial para sus empleados en el año 2003 “ya que éste es el Órgano (sic) competente para ello, de conformidad con el artículo 25, literal d, numeral e, del Decreto N° 723 de 31 de octubre de 1991”. (Folio 98). - Mediante escrito del 24 de mayo de 2002, la demandante solicitó al Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL), el reconocimiento y pago del incremento salarial correspondiente al año 2002. (Folio 3). - El Gerente Liquidador de dicha entidad dio respuesta a la petición anterior

en el sentido de negar la solicitud, mediante Oficio del 13 de julio de 2002. Sostuvo que “no es procedente porque no se encuentra dentro de las facultades otorgadas al Liquidador y a la Junta Liquidadora, ni corresponde al giro ordinario del proceso de liquidación del instituto.”. Contra este acto, la demandante interpuso recurso de reposición. (Folios 4 a 10). - El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL) -en liquidación-, confirmó el acto administrativo anterior mediante Resolución No. GG00196 de 12 de agosto de 2002. (Folios 9 y 10). - Mediante el Decreto 0152 de 20 de febrero de 2002, se suprimió el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL”. Este acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial No. 1639. (Folios 12 a 23). - Al proceso se allegó copia del proyecto de presupuesto para el año 2001 del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL”. (Folios 24 a 57). - Mediante Resolución No. 000009 expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL”, se incrementaron las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados de dicha entidad, en los siguientes términos: “… en un seis por ciento (6%) a partir del 1º de enero del año 2003.” (Folio 81). - Se aportó copia del Decreto No. 723 de 31 de octubre 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Instituto Metropolitano de Valorización de

Medellín “INVAL”. (Folio 151).

1. De la legitimación en la causa por pasiva.

El Municipio de Medellín afirma que el Tribunal debió haber reconocido la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues la parte actora debió demandar al Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL) -en liquidacióno haber acudido al proceso de liquidación de esa entidad para hacerse allí parte, y no haber convocado judicialmente a la entidad territorial demandada que no estaría entonces habilitada para resistir las pretensiones. A efectos de desatar esta excepción, la Sala advierte que si bien el Tribunal se equivocó al citar el artículo 9º del Decreto 152 de 2002, como norma estableció la subrogación al Municipio de Medellín por los pasivos del INVAL, tal yerro resulta intrascendente. La equivocación consiste en que el artículo 9º, que invoca el a quo corresponde al Decreto 153, por el que se dispuso la liquidación de la Corporación “Corvide” y no al 152 que ordenó la liquidación del INVAL, aunque ambos Decretos fueron publicados en la misma Gaceta No. 1639. Este yerro del Tribunal, que el recurrente tampoco vio, ni denuncia en la impugnación, carece de toda eficacia práctica, si se tiene en cuenta que en verdad debió aludirse al artículo 5º del Decreto 152 de 20 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta No, 1639 el cual establece que el Municipio de Medellín es responsable del patrimonio del INVAL cuando éste se liquide. Y si el patrimonio del INVAL pasó al Municipio de

Medellín, es obvio que éste responde por los pasivos de aquél. Bajo esta consideración no se ve cómo ahora el Municipio de Medellín, después de haber adoptado el aludido Decreto que le obliga como sucesor de los bienes, haberes y pasivos del ente liquidado, pretende luego, desconocer sus propios actos a los que está obligado por el principio de legítima confianza. Si la trabajadora dirigió su reclamo al INVAL, cuando este ente tenía aún personería jurídica, su desaparición no deja el reclamo en el vacío, pues el ordenamiento, expedido por la propia demandada, soluciona la extinción del instituto, asumiendo los haberes, activos y pasivos. Así las cosas, no acierta el recurrente cuando pretende demostrar la ausencia de legitimación del Municipio de Medellín, para soportar las pretensiones de la demanda.

2. Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

El Municipio de Medellín planteó en su recurso que la demanda es inepta porque debió demandarse el Acuerdo No. 51 del 3 de diciembre de 2001, pues en su artículo 3º excluyó del incremento salarial a los servidores de los establecimientos públicos descentralizados. Frente a esa aseveración la Sala estima que carece de razón el Municipio, pues la vigencia en aquél entonces del parágrafo 1º, del artículo 3º de la Resolución No. GG No. 520297, que disponía el incremento salarial para los servidores del INVAL, desde luego no los excluía de la política general de salarios del Municipio de Medellín, por lo que no era necesario demandar la supuesta discriminación hecha

por el Acuerdo No. 51 de 2001. Si el parágrafo 1º, del artículo 3º de la Resolución No. GG No. 520297, revestida entonces de la presunción de legalidad, reconocía el incremento a los trabajadores del INVAL, por supuesto no estaban excluidos, y por lo mismo, no era menester demandar el Acuerdo No. 51 de 3 de diciembre de 2001, porque en su artículo 3º había excluido del incremento salarial a los servidores de los establecimientos públicos descentralizados, s

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