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CE-05001-23-31-000-2002-04898-01(1030-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04898-01(1030-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVOCATORIA DIRECTA – Acto que lo resuelve. Control jurisdiccional. Situaciones nuevas Siguiendo las referidas directrices jurisprudenciales, es válido afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor ha sido debidamente encausada respecto de los actos arriba señalados como demandados, pues se observa que ellos atañen a temas y motivaciones diversas a las decididas mediante las Resoluciones Números 852 de 14 de mayo de 2002 y 1597 de 13 de agosto de 2002, situación que hace posible su enjuiciamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control jurisdiccional en relación con actos que resuelven la revocatoria directa. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de octubre de 2007, M.P., Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta.

JORNADA LABORAL DE CELADORES A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal. Antecedente jurisprudencial / HORAS EXTRAS DE CELADORES A NIVEL TERRITORIAL – Lo que exceda las 44 horas semanales A su turno, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus Decretos

reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que le prestan sus servicios a las entidades u organismos del nivel nacional, departamental, Distrital, municipal, entre otras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968 / LEY 13 DE 1984 / LEY 61 DE 1987 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998

HORAS EXTRAS DE CELADORES A NIVEL TERRITORIAL – Liquidación Esta posición ha venido siendo reiterada en diversas oportunidades por la Corporación, tal como se constata en la providencia de 5 de julio de 2007, Subsección B, con ponencia del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No. 5327-2005, en un asunto relativo a un empleado público que ejercía el cargo de celador en el sector territorial; y, en la providencia de la Sección Segunda, de 2 de abril de 2009, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 9258-2005, en un caso relacionado con la jornada de los bomberos en el sector territorial. Conforme a lo expuesto, entonces, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso de las 44 horas semanales debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, tal como lo concluyó el A quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 36 / DECRETO 10

DE 1989 – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04898-01(1030-10)

Actor: LUIS FERNANDO SERNA PRIETO Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de inepta demanda, probada parcialmente la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Luis Fernando Serna Prieto contra el Municipio de

Itagüí – Antioquia. LA DEMANDA LUIS FERNANDO SERNA PRIETO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1046 S.S.A.P. de 30 de mayo de 2002, proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos y de Personal del Municipio de Itagüí – Antioquia, por la cual se le resolvió adversamente a sus intereses una reclamación de derechos laborales. - Resolución No. 1501 de 2 de agosto de 2002, expedida por el Alcalde del Municipio de Itagüí, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la

anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle los días compensatorios adeudados, las horas extras diurnas y nocturnas, la dotación de ropa y calzado de labor y el subsidio familiar doblado por el no pago oportuno del mismo, durante todo el tiempo de su vinculación. - Reconocerle las sumas adeudadas por los anteriores conceptos con corrección monetaria. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - Laboró al servicio del Municipio de Itagüí – Antioquia como celador. - La jornada laboral es de 12 horas de servicio por 12 horas de descanso, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., resaltándose que para cambio de turno se descansa por un lapso de 24 horas. Continuó la parte actora: “Cuando se iba a cambiar turno nocturno a diurno, quien había empezado a laborar a las 6:00 de la tarde lo debía hacer hasta el día siguiente a las 10:00 de la mañana o hasta las 12:00 del día, con el fin de hacer el cambio respectivo, recibiendo nuevamente a las 10 de la noche para trabajar hasta las 6:00 de la mañana y normalizar el turno.”. - Dicho sistema de turnos determinó que semanalmente se efectuaran jornadas promedio de 90 horas.

  • Cuando se trabajaba en domingos y festivos se pagaban sencillos más un recargo, dependiendo de si se laboraba en el día o en la noche, “Si era en el día se tomaba el salario devengado, se dividía por 30, luego por 8 y se multiplicaba por las 12 horas laboradas, recargo que es inferior al pago doble establecido por la ley. Si era nocturno, adicionalmente el recargo se incrementaba en un 75%.”. - El ejercicio de la función en domingos y festivos no generaba el reconocimiento automático de compensatorios, sino que se iba acumulando para ser reconocido o pagado después. - Por lo expuesto, el Municipio le adeuda al demandante el pago de compensatorios y horas extras diurnas y nocturnas. - De otro lado, “Para organizar los turnos, estos se definen en: “Turno 1: Se labora en el día de 6:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde.

Turno 2: Se labora en la noche de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana. Turno 3: Suplementario para cubrir descansos de los dos turnos anteriores. Turno 4: Fijo de día. Turno 5: Fijo de noche. Turno 5 Alfa 10: Celador – Escolta para vigilar y cubrir la seguridad del alcalde, se labora en turno 4 o 5 de acuerdo con las necesidades.”. - El tiempo laborado con la especificación de los turnos se consagró en un cuadro anexo, en donde además se liquida el valor adeudado desde la fecha en que ingresó a laborar hasta el 28 de mayo de 2001. - El Municipio demandado, también adeuda la dotación de vestido y calzado de

labor durante todo el tiempo de la vinculación, así como el subsidio familiar. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Decreto Ley 1042 de 1978, los artículos 33, 36, 37, 38 y 40. Del Decreto Ley 85 de 1986, el artículo 1º. De la Ley 21 de 1982, los artículos 18, 27, 28 y 86. De la Ley 70 de 1988, el artículo 1º. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: - El Municipio accionado se apartó de los mandatos de los Decretos 1042 de 1978 y 85 de 1986. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral de los empleados públicos del sector nacional es de 44 horas a la semana. A su turno, el Decreto 85 de 1986 establece la misma jornada para los celadores. Ahora bien, estos cuerpos normativos al haber adicionado el Decreto 2400 de 1968 forman parte del régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del inciso 2º del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, son aplicables en el sector territorial; empero, así no lo reconoció la parte demandada y, en consecuencia, no accedió al pago de días compensatorios y de horas extras diurnas y nocturnas.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, el pago de los referidos conceptos laborales “se deberá hacer de acuerdo con los artículos 33, 36, 37, 38 y 40 del decreto 1042 de 1978, aplicable al caso por expreso mandato del artículo 2º de la ley 27 de 1992, así como el inciso 2º del artículo 87 de la ley 443 de 1998, y la jurisprudencia del Consejo de Estado que igualmente aplica dicha normatividad por contener un régimen mas (sic) favorable que el señalado en otras normas, según lo señala el artículo 53 de la Constitución Política.”. - En el Sub lite, se desconoció la obligación establecida en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, concordante con los artículos 1º y 2º del Decreto 1978 de 1989, pues, a pesar de que el demandante reunía los requisitos para hacer exigible el deber del empleador de reconocer la dotación de vestido y calzado de labor, el ente territorial le negó el pago de esta prestación. - Entre tanto, debido a la mora del ente territorial frente a la Caja de Compensación Familiar - Comfama, se le dejó de pagar el subsidio familiar regulado en los artículos 18, 27, 28 y 86 de la Ley 21 de 1982. Por su parte, “el artículo 86 de la ley 21 de 1982, señala la sanción para el empleador cuando por su culpa no se paga oportunamente el subsidio familiar al trabajador que tiene derecho a dicha prestación: “el doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los limites (sic) del respectivo

departamento; en consecuencia solicito que se aplique esta sanción al municipio de Itagüí (Antioquia).”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Itagüí ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, en los siguientes términos (fls. 74 a 88):  En cuanto a los hechos. a) El ente territorial demandado aclaró que la jornada laboral de los empleados que ostentaban funciones de mera vigilancia tuvo dos momentos, a saber: (i) En una primera etapa se aplicaron el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Municipal 164 de 16 de febrero de 1995, por lo cual, la jornada laboral para los mencionados empleados era de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, sin exceder las 60 horas semanales. (ii) En una segunda etapa, que tuvo lugar como consecuencia de la publicación de la Sentencia C-1063 de 16 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró inexequible parcialmente el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, se puso en práctica lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, que estableció la jornada laboral de los celadores del orden Nacional en 44 horas semanales. Esta determinación se adoptó con base en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. b) A su turno, respecto de la mayoría de los hechos relacionados en el libelo demandatorio, el Municipio manifestó que eran falsos o que debían ser probados. Igualmente, indicó que al actor no se le había entregado copia de su hoja de vida para que efectuara los cálculos de tiempo extra laborado, diurno nocturno y en

dominicales y festivos; razón por la cual, el cuadro allegado con la demanda no se ajustaba a la realidad.  En cuanto a las pretensiones. El Municipio accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones. - Hasta la publicación de la referida providencia C-1063 de 2000 el ente territorial dio aplicación, en cuanto a la jornada laboral de empelados con funciones de mera vigilancia, a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 164 de 1995, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en sus providencias. Si bien el Decreto 85 de 1986 dispuso una jornada laboral para los celadores de 44 horas a la semana, lo cierto es que se aplicó para empleados del orden nacional y sólo fue factible extenderlo, a partir de la Sentencia de la Corte Constitucional, al sector territorial por haberse generado un vacío normativo que fue interpretado conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. Ahora bien no es acertado afirmar, como lo hace el demandante, que la aplicación del Decreto 1042 de 1978 se debe a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, pues dicho cuerpo normativo no quedó cobijado dentro de los Decretos que de conformidad con lo allí dispuesto regulaban la administración de personal. A su turno, es preciso advertir que a través de la Resolución No. 852 de 14 de mayo de 2002, y ante la supresión del cargo que ocupaba el actor, se le reconocieron y liquidaron las horas extras correspondientes a los años 2000 y

2001. Por su parte, el interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento, pero no se refirió a las horas extras, sino al pago de compensatorios y “Sobreremuneraciones” por trabajo en días dominicales y festivos, salario por vacaciones, prima de vacaciones y deuda sindical, aceptando, entonces, la liquidación efectuada en un principio respecto de las horas extras.

Igualmente, la liquidación de horas extras contenida en la Resolución No. 852 de 14 de mayo de 2002, se efectuó a partir del 16 de agosto de 2000, fecha en la que se publicó la Sentencia C-1063 y tomando como base una jornada laboral de 44 horas semanales, en aplicación de las Leyes 85 de 1986 y 153 de 1887. Agregó la parte demandada: “En consecuencia no es procedente la liquidación de horas extras con anterioridad a dicha fecha, por cuanto para la época, es decir, con anterioridad al 16 de agosto de 2000, se aplicaba el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Municipal 164 de 1995, en el que se adoptó concretamente y por aplicación de la referida Ley, una jornada laboral de 12 horas por 24 horas de descanso para este personal del orden territorial.”. - En atención a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 el Municipio adoptó, mediante acto administrativo, una jornada laboral para los funcionarios con labores de vigilancia de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, atendiendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas así como a la disciplina que se exige. Ahora bien, al momento de efectuarse la vinculación al ente territorial los

empleados aceptaron dichas condiciones, por lo cual, no pueden reclamar ahora un reconocimiento diferente. Bajo estos supuestos, continuó la parte interviniente, los compensatorios se regularon por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945: “En conclusión el Municipio de Itagüí frente al trabajo durante los días de descanso obligatorio antes de la publicación de la sentencia C-1063 de 2000 optó por conceder un descanso compensatorio de acuerdo a la necesidad del servicio y previa solicitud del celador.”. Igualmente, resaltó el Municipio de Itagüí, mediante la Resolución No. 852 de 14 de mayo de 2002, se le reconocieron al actor los compensatorios, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 1597 de 13 de agosto de 2002. - Desde el punto de vista legal no le asiste razón a la parte actora de reclamar el reconocimiento de dotación de vestido y calzado de labor, en la medida en que la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989 no extienden dicho beneficio a los empleados del orden territorial. - En cuanto al reconocimiento y pago del subsidio familiar el ente territorial afirmó que se encuentra a paz y salvo con sus aportes a Comfama, razón por la cual, cualquier duda sobre el pago del mismo al actor ha de preguntarse directamente a dicha Caja. Por último, el Municipio formuló las siguientes excepciones: (i) inepta demanda, por cuanto: a) la acción adecuada para obtener el pago de la indemnización reclamada es la de reparación directa; y, b) no se expusieron causales de nulidad; (ii) falta de causa para pedir; (iii) presunción de legalidad; (iv) inexistencia de la

obligación; (v) buena fe; y, (vi) prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2009, declaró no probada la excepción de inepta demanda, probada parcialmente la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Luis Fernando Serna Prieto contra el Municipio de Itagüí – Antioquia, exponiendo los siguientes argumentos (fls. 246 a 253):  En cuanto a las excepciones: No procede la excepción de inepta demanda, pues: (a) de una lectura integral de la demanda se infiere que el actor sostiene que el ente territorial profirió los actos demandados contraviniendo la normatividad aplicable y en ello funda su pretensión anulatoria; y, (b) De conformidad con lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 27 de marzo de 2007, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la ejecutiva y no la de reparación directa, debiéndose en todo caso fallar los procesos en curso, en pro de la seguridad jurídica y del acceso a la administración de justicia.  Del fondo del asunto: Consideró el A quo que el régimen aplicable en el sector territorial en cuanto al tópico de jornada laboral es el contenido en el Decreto No. 1042 de 1978, modificado por el Decreto 85 de 1986, pues una jornada superior a 44 horas riñe con el derecho al trabajo en condiciones dignas y el principio de proporcionalidad.

Adicionalmente, continuó, no puede perderse de vista que en virtud de la Ley 27 de 1992, artículo 2º, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial las disposiciones de los referidos Decretos y no de la Ley 6ª de 1945. Al respecto, precisó: “En atención a lo expuesto, la jornada de trabajo máxima para quienes cumplen funciones de simple vigilancia, es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, razón por la que aquella que exceda de esta previsión, debe considerarse como trabajo suplementario y, en consecuencia, debe ser remunerada o compensada.”. Así, al tenor de lo consagrado en el Decreto No. 164 de 1995, por el cual se fijó la jornada laboral de los celadores en turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso sin que excediera de 60 horas laborables, se desprende que la jornada laboral del accionante superó en 16 horas el máximo legal semanal, razón por la cual, por este aspecto se declara la nulidad de los actos demandados y se ordena, in genere, el pago de las horas extras. Dicho reconocimiento debería efectuarse por el tiempo comprendido entre el 11 de enero de 19951 y el 16 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual se ajustó la jornada laboral a lo previsto en el Decreto 1042; sin embargo, en aplicación de la figura de la prescripción, debe efectuarse a partir del 16 de marzo de 1999 y hasta el 16 de agosto de 20002. Al respecto, continuó: “De lo probado en el proceso se infiere que no se acreditó qué días y qué

jornada fue la cumplida por el actor en desarrollo de las funciones propias, más si, como se vio, que su jornada excede la máxima en 16 horas. Ello significa que se acreditó un daño pero no el quantum del mismo, razón por la que se impone condenar in genere al Municipio de Itagüí, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente, 1 “Fecha que consta en la Resolución N° 852 del 14 de mayo de 2002, expedida por el Secretario de Servicios Administrativos y Personal del Municipio de Itagüí, la cual fue aportada en la contestación de la demanda y que la (sic) ser, aportada por dicho Ente territorial se presume válida. (Fl. 93-95) .”. 2 “Fecha a partir de la cual se ajustó la jornada a 44 hora semanales, cancelándole al actor el tiempo suplementario por él laborado, afirmación amparada bajo la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el actor.”.  Con base en la liquidación definitiva de las horas extras y sus respectivos recargos conforme los turnos asignados al actor – según hora de ingreso, saliday demás documentación que repose en la oficina de personal de la entidad, por el período que va desde el dieciséis (16) de marzo de 1999 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2000.  Ha de recordar, en el desarrollo de tal cometido, que al mes no deben ser canceladas más de cincuenta (50) horas extras y, en caso de que lo laborado por el señor Luís Fernando Serna Prieto supere tal límite

será liquidado a razón de un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo.”. De otro lado, no hay lugar al reconocimiento de compensatorios, en la medida en que el interesado no allegó prueba de haber trabajado en días dominicales o festivos, ya fuera de manera ocasional o habitual. Tampoco hay lugar al reconocimiento de dotación de vestido y calzado de labor, toda vez que para el sector territorial este beneficio prestacional solo operó a partir del 27 de agosto de 2002, con la entrada en vigencia del Decreto 1919 del mismo año; empero, el actor prestó sus servicios hasta el 16 de marzo de 2002. Finalmente luego de revisada la normatividad que regula el régimen del subsidio familiar, específicamente los artículos 1º y 7º de la Ley 21 de 1982 y la Sentencia C-149 de 1994, se deduce que el subsidio familiar está a cargo del empleador, aunque lo pague efectivamente una caja de compensación y, que, en consecuencia, cualquier tipo de reclamación derivada de su incumplimiento debe ser atendida por el primero. Sin embargo, en el Sub lite no se allegaron los registros civiles de nacimiento de los hijos del actor que acrediten que es beneficiario del mismo ni que la documentación pertinente se haya allegado al empleador, por lo cual, no es viable efectuar condena alguna por este aspecto. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Itagüí interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 255 a 259): Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y de lo expresado en diversas

oportunidades por el Consejo de Estado, no era viable reconocer las horas extras reclamadas, pues frente a dicho concepto el accionante incumplió con la carga probatoria que le asistía, en la medida en que no demostró en qué cantidad se presentaron ni los requisitos que debían cumplirse para que fueran objeto de reconocimiento económico. En este orden de ideas, “la condena in genere proferida por el a quo invierte el principio de la carga de la prueba previsto por el artículo 177 del C.P.C. En efecto, establece esta norma que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por tanto, era obligación de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho para obtener el reconocimiento y pago de las horas extras pretendidas. No basta la existencia de un Decreto Municipal que fijara la jornada laboral para los empleados que desempeñaran labores de vigilancia, era igualmente indispensable acreditar que el empleado laboró durante esa jornada y el tiempo efectivamente laborado.”. Es más, si supuestamente el actor elaboró el cuadro allegado al proceso en donde se acreditan las horas laboradas y su valor, por qué no quedó ello acreditado dentro del proceso. En consonancia con esta argumentación, es preciso resaltar que “la jurisdicción contencioso administrativa es esencialmente rogada, lo que implica que corresponde al actor desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados mediante las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, algo que no sucedió en el sub lite.”. En conclusión, en atención a que no existen suficientes elementos de convicción

para efectuar una condena al Municipio demandado, se impone la revocatoria de la decisión de primara instancia, pues, al tenor de lo dispuesto por el artículo 170 del C.C.A., las sentencias deben motivarse en las pruebas que obran en el proceso, teniendo en cuenta, además, que el juez tiene la facultad de decretarlas de oficio cuando considere que no existe prueba suficiente para proferir una condena en concreto, de conformidad con el artículo 307 del C.P.C. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Antes de definir el problema jurídico por resolver, se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, que en el presente asunto la parte recurrente es la accionada, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia por el Municipio de Itagüí, respecto de aquello que le fue desfavorable. En los anteriores términos, entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Luis Fernando Serna Prieto, tiene derecho al reconocimiento de horas extras por el período comprendido entre el 16 de marzo de 1999 y el 16 de agosto de 2000, en los términos ordenado por el A quo, o si, por el contrario, no hay lugar a decretar dicho pago. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Alcalde Municipal de Itagüí, mediante Decreto No. 164 de 16 de febrero de 1995, dispuso (fl. 117): “ARTÍCULO PRIMERO: Adóptese como jornada de trabajo para los

vigilantes vinculados al Municipio de Itagüí turnos de doce (12) horas con descanso de 24 horas sin que en la semana se excedan de 60 horas.”. - El 14 de marzo de 2002, por medio del Decreto No. 269, el Alcalde Municipal de Itagüí suprimió el cargo de Celador Código 615 Grado 3, que ocupaba el actor en carrera administrativa (fls. 89 a 90). A su turno, esta decisión se le comunicó al interesado el 16 de marzo de 2002, a través del Oficio No. 965 S.S.A.Y.P. (fl. 91). - El 14 de mayo de 2002, mediante la Resolución No. 852, el Secretario de Servicios Administrativos y de Personal de la Alcaldía de Itagüí le reconoció al demandante la suma de $11.144.865 “por concepto de liquidación definitiva de las prestaciones sociales” (fls. 93 a 95). - El 13 de agosto de 2002, mediante la Resolución No. 1597, el Alcalde Municipal de Itagüí desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 852 de 14 de mayo de 2002 y la confirmó parcialmente en los siguientes términos (fls. 106 a 112): “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 1° de la resolución nro. 852 del 14 de mayo de 2002, proferida por el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Itagüí, en el sentido de reconocer al señor LUIS FERNANDO SERNA PRIETO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 15.915.529, dentro de la liquidación de prestaciones sociales como factor

salarial la doceava de la prima de vacaciones, causada durante el último año de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese a la Secretaría de Servicios Administrativos, reajustar las prestaciones sociales del señor LUIS FERNANDO SERNA PRIETO incluyendo la doceava parte de la prima de vacaciones causada durante el último año de servicios, como factor salarial; la cual deberá liquidar dentro de los diez (10) días siguientes a la presente notificación. Lo anterior previa disponibilidad y registro presupuestal a que haya lugar.

ARTÍCULO TERCERO: Confirmar los demás conceptos y valores tenidos en cuenta en la resolución Nro 852 del 14 de mayo de 2002, por medio de la cual se realizó la liquidación de prestaciones sociales del señor LUIS

FERNANDO SERNA PRIETO.”.

Por su parte, mediante la Resolución No. 1729 de 9 de septiembre de 2002, la Secretaría de Servicios Administrativos modificó la Resolución No. 852 de 14 de mayo de 2002, en cumplimiento de las órdenes anteriormente referenciadas (fls. 113 a 114). - El 30 de mayo de 2002, a través de la Resolución No. 1046 S.S.A.P., la Secretaría de Servicios Administrativos y de Personal de Itagüí le negó al actor el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados, a saber: días compensatorios, horas extras, calzado y vestido de labor y subsidio familiar (fls. 2 a 6). - El 2 de agosto de 2002, mediante la Resolución No. 1501, el Alcalde Municipal de Itagüí desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.

1046 S.S.A.P. de 30 de mayo de 2002 y la confirmó (fls. 8 a 13). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a abordar el fondo del asunto en el siguiente orden: (i) Cuestión previa - De los actos administrativos acusados; (ii) Jornada laboral – Horas extras; y, (iii) Del caso concreto. (i) Cuestión previa - De los actos administrativos acusados. Previo a efectuar un análisis de mérito en torno a la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso resaltar que en el presente caso se encuentran acusadas las Resoluciones Números 1046 S.S.A.P. de 30 de mayo de 2002 y 1501 de 2 de agosto de 2002, mediante las cuales se le negó al actor el reconocimiento de los días compensatorios; horas extras; calzado y vestido de labor; y, subsidio familiar reclamados ante la administración como consecuencia de su vinculación laboral. Por su parte, la entidad accionada, al contestar la demanda, argumenta que varias de las referidas peticiones fueron resueltas a través de la Resolución No. 852 de 14 de mayo de 2002, la cual fue confirmada parcialmente mediante la Resolución No. 1597 de 13 de agosto de 2002. En casos como el que nos ocupa, en los cuales el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa y se ha afirmado que ni esta

solicitud ni la respuesta de la administración tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimien

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