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CE-05001-23-31-000-2002-04988-01(0062-10)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04988-01(0062-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Fijación. Competencia Conforme con las funciones establecidas en la Constitución Nacional, el Congreso de la República a través del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL-, tenía la obligación de fijar, para el 2002, los salarios de los empleados de sus dependencias atendiendo los límites máximos y las equivalencias con cargos similares que el Municipio de Medellín fijó para ese año, es decir, que dicha atribución dependía de la expedición del decreto respectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 315 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 3 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 4

INCREMENTO SALARIAL ANUAL - Reconocimiento

El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín en Liquidación no ajustó el salario del actor para el 2002 porque el Decreto 152 de 20 de febrero de 2002 dispuso en el artículo 3 la prohibición de asumir nuevos compromisos durante la liquidación del INVAL. El Acuerdo No. 51 de 2001, expedido por el Concejo de Medellín previó el aumento de salarios para el año 2002 en el mismo porcentaje del IPC certificado por el DANE, sin que sea inferior al 8%. La Corte Constitucional en las sentencias trascritas indica que el reajuste salarial anual es un derecho de los empleados, que se justifica para el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda y en el mínimo vital y móvil que perciben. En suma, la Junta Directiva y el Gerente del INVAL debieron ordenar el reajuste salarial con base en el límite máximo dispuesto por el Gobierno Nacional, quien en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 debió fijar el reajuste salarial conforme con los criterios y objetivos establecidos en el artículo 2, literales h.) e i.) ibídem, que autoriza el reajuste salarial siempre y cuando esté sujeto al Marco General de la Política Macroeconómica y Fiscal, racionalización de los recursos públicos, y disponibilidad y limitaciones presupuestales de cada organismo o entidad como en efecto lo dispuso el Acuerdo No. 51 de 2001, expedido por el Concejo de Medellín que aumentó el salario básico para el año 2002 en el mismo porcentaje certificado por el DANE como IPC para el año 2001 para los empleados públicos del Municipio de Medellín, sin que pueda ser inferior al 8%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 606 DE 2002 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 2 / ACUERDO 5 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste salarial anual, Corte Constitucional, sentencia de 23 de octubre de 2000, Rad. 1473 M.P., Antonio Barrera Carbonell.

Sobre el reajuste anual de salarios en el Instituto Metropolitano de valorización de Medellín - Inval, sentencia del Consejo de Estado, Sección segunda, de 30 de septiembre de 2010, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04988-01(0062-10)

Actor: MANUEL JOSE RAMIREZ

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACION DE

MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES __________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Manuel José Ramírez contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVALen Liquidación y el Municipio de Medellín.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 13 de junio de 2002, proferido por el Gerente Liquidador del INVAL, que negó el reajuste salarial para el año 2002 y la Resolución GG 000213 de 12 de agosto de 2002 que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la que niega. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el pago del reajuste salarial previsto para el año 2002 con retroactividad a enero del mismo año, con incidencia en las prestaciones; se indexen las sumas dinerarias según el artículo 174 del C.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVALen Liquidación es un Establecimiento Público con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, descentralizado del orden Municipal de Medellín, creado por Acuerdo 39 de 1981 proferido por el Concejo de Medellín. Los Estatutos del INVAL están previstos en los Decretos 723 de 1991; 152 y 229 de 2002, modificados por el Decreto 766 del mismo año que ordenó su liquidación. La normativa citada estableció que los funcionarios del INVAL serían trasladados al Municipio de Medellín, por lo que dicha entidad territorial es solidaria por el pasivo laboral. El actor ingresó a laborar al INVAL el 1 de febrero de 1971 hasta su trasladó al Municipio de Medellín ordenado por el Decreto 1251 de 2002, desempeñando en

la actualidad el cargo de Administrador de Bienes Raíces. Fue inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución No. 044 de 27 de septiembre de 1993 por parte de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Antioquia. El artículo 3 parágrafo 1 de la Resolución G.G. No. 520397 de 24 de junio de 1997, proferida el Gerente del INVAL dispuso que “A partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución, las Categorías con sus respectivas asignaciones de la Planta de Cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín.” En virtud de la Resolución G.G. No. 520397 de 24 de junio de 1997, el INVAL expidió las Resoluciones Nos. G.G. 007 de 3 de enero de 1998; 001 de 5 de enero de 1999; 0060 de 1 de enero de 2000 y 0008 de 1 de enero de 2001, a través de las cuales se dispuso el reajuste salarial de los empleados del INVAL de acuerdo con el incremento ordenado para los empleados del Municipio de Medellín. El Acuerdo 051 de 2001 proferido por el Concejo Municipal, determinó un reajuste salarial del 8% para los empleados del Municipio de Medellín para el año 2002 con retroactividad a enero, situación que no cobijó al INVAL. El Proyecto de Presupuesto del INVAL para el año 2002, así como la Resolución G.G. No. 001 de 2002 que adoptó la liquidación de la entidad, previó en el Presupuesto de Ingresos y Egresos un reajuste del 8% para el rubro de gastos

personales. El salario devengado por el demandante en el 2001 ascendió a $1590.337 y con el reajuste salarial se incrementaría a $1717.563. Indica que el Gerente Liquidador del INVAL devengó en el año 2002 un salario mensual equivalente a un Secretario de Despacho, demostrándose en su caso un aumento efectivo de salario. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Artículo 85 del C.C.A. Resolución No. G.G. 001 de 2002. Acuerdo 51 de 2001. Artículos 1, 2, 30, 31 y 35 de la Ley 443 de 1998. Resolución No. G.G. 5202 de 1997. Ley 4ª de 1992. Estatutos del INVAL. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de agosto de 2009, condenó al Municipio de Medellín a reconocer al demandante el 8% del reajuste salarial sobre el salario básico y prestaciones sociales mensuales a partir de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002 y declaró probada la excepción de ilegalidad de la Resolución GG No.520297 de 1997, en virtud de la cual el INVAL fijó las escalas de remuneración y asignación de los diferentes cargos con fundamento en la incompetencia del Gerente quién profirió el acto. (fls. 190-196) Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del

Municipio de Medellín, indica que no prospera porque una vez liquidado el INVAL quien asume sus obligaciones es el ente territorial quien debe responder dentro del plenario. En procesos semejantes al que se estudia, el Tribunal con base en los precedentes de la Corte Constitucional ha considerado que el reajuste salarial es un derecho del trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues la remuneración debe ser mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que permita el acceso a productos y servicios básicos que implican el mantenimiento de una vida en condiciones decorosas, lo que implica en una economía inflacionaria el mantenimiento del valor actualizado del salario para mantener el poder adquisitivo de la remuneración. Esta tesis ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencias C-710 y C815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, las que concluyeron que el trabajador tiene derecho al reajuste salarial. Cita las sentencias de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, donde se indicó que el incremento de la remuneración percibida por el trabajador no podía ser inferior a la inflación causada, esto es, el IPC del año anterior. Por su parte, la sentencia C-1064 del 2001, consideró que debía tenerse en cuenta criterios de productividad, ingreso nacional y el producto interno bruto para determinar el reajuste salarial. Indica que en el sub-lite adoptó un criterio particular habida consideración que se trata del nivel municipal, lo que obliga a tener en cuenta la realidad administrativa

y laboral de la parte actora. En esas circunstancias en desarrollo de los principios de igualdad y equidad, acudió al porcentaje en que se incrementó la asignación para el año 2002 en el Municipio de Medellín, habida cuenta que en virtud de la liquidación del INVAL los funcionarios fueron incorporados al ente territorial, debiéndose aplicar el principio de trabajo igual salario igual, con la advertencia de que se toma la escala del Municipio por estar adscritos al mismo sector administrativo. El Municipio de Medellín deberá pagar la diferencia existente entre el salario indexado en un 8% y lo pagado por concepto del salario del año 2002. Respecto de la incidencia del aumento en las prestaciones sociales, indicó que la parte actora no lo solicitó en la vía gubernativa por lo que negó la pretensión. EL RECURSO La entidad demandada -Municipio de Medellíninterpuso recurso de apelación (fls. 199 - 200) contra el anterior proveído. Brevemente indica que el actor al agotar la vía gubernativa “no invocó en sus pretensiones lo relativo al incremento con base en la Constitución Política sino con base en el acuerdo 51 de 2001 y en resoluciones expedidas por la Gerencia General del INVAL…” sin que pueda el Juez de instancia decidir olvidándose del principio de congruencia, al haber rebasado lo requerido en la vía gubernativa condenando extra y ultra petita a través de una vía de hecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la parte actora tiene derecho a que la entidad territorial

demandada le reconozca el reajuste salarial correspondiente al año 2002, o si por el contrario para aquellas vigencias fiscales existía excepción para su pago. ACTOS ACUSADOS Oficio de 13 de junio de 2002, proferido por el Gerente Liquidador del INVAL, que negó el reajuste salarial para el año 2002. (fl. 4) Resolución GG 000213 de 12 de agosto de 2002 que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la que niega. (fls. 9-10) Indicaron los actos demandados que en relación con la solicitud de pago del incremento salarial correspondiente al año 2002 con retroactividad a enero del mismo año, no es posible el reconocimiento por cuanto el Decreto Municipal 229 de 1 de marzo de 2002 reglamentario del Decreto 152 de 20 de febrero de 2002, dispuso en el artículo 3, la prohibición de asumir nuevos compromisos durante el proceso de liquidación de la entidad, realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Exceptuó de la prohibición, las actividades relacionadas con los actos y operaciones encaminadas a culminar las iniciadas con el propósito de prevenir la generación de nuevas responsabilidades a cargo de la entidad o evitar un detrimento patrimonial; y los gastos de funcionamiento necesarios para garantizar el normal desarrollo del proceso de liquidación. Advierte que el Gerente y Junta Liquidadora sólo son competentes para adoptar las decisiones que sean compatibles con la liquidación, es decir, aquellas que se orientan a garantizar una rápida y efectiva liquidación tal como lo prevé el literal g.

del artículo 8 del Decreto 229 de 2002, siendo improcedente el aumento por no corresponder al giro ordinario de los negocios.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Incremento Salarial para el 2002. El Acuerdo No. 51 de 2001 (fl. 22 vto), expedido por el Concejo Municipal de Medellín, previó el incremento salarial que regirá en el 2002 para los empleados públicos Municipales, que conforman la Planta de Cargos del ente territorial, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, disponiendo lo siguiente: “En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las que se le confieren en los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y actuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, ACUERDA Artículo 1: Auméntese el salario básico mensual para el año 2002, en el mismo porcentaje certificado por el DANE como IPC para el año 2001, de los Empleados Públicos del Municipio de Medellín, la Personería, la Contraloría General de Medellín y del Concejo de Medellín, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo.

PARÁGRAFO: En todo caso, el incremento salarial de que trata el presente Acuerdo no podrá ser inferior al 8%

(…)”. Incremento Salarial para el año 2003. Por Resolución No. 00009 de 8 de enero de 2003, proferida por el Gerente Liquidador del INVAL dispuso incrementar las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados en un 6% a partir de 1 de enero del mismo año. (fl. 97)

La Resolución tuvo como motivación que el Acuerdo 37 de 23 de noviembre 2002 incrementó las asignaciones salariales del Municipio de Medellín en un 6% a partir del 1 de enero de 2003 y “(…) B. Que la H. Junta Liquidadora del INVAL, en sesión del día cuatro de diciembre de 2002, Acta No. 20, aprueba se efectúe el incremento para los empleados del INVAL, en igual porcentaje que sea incrementado para los empleados del Municipio de Medellín. C. Que de acuerdo con la Certificación expedida por el Contador General del INVAL en liquidación, ya se encuentra incluida la partida presupuestal para el incremento salarial equivalente al 6%. (…)” Del Traslado de la parte actora. Mediante Decreto No. 1251 de 28 de noviembre de 2002, el Alcalde de Medellín y el Gerente del INVAL en Liquidación (fls. 98-99), dispusieron el traslado de la parte actora como Administrador de Bienes Inmuebles del INVAL al cargo de Administrador de Bienes Raíces conservando el salario devengado. De la Supresión del INVAL. A través del Decreto 0152 de 20 de febrero de 2002 (fl. 13-14), el Alcalde del Municipio de Medellín en uso de las facultades legales suprimió el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, indicando en los artículos 4 y 9 lo siguiente: “Artículo 4: Prohibiciones de nuevas actividades. La entidad no podrá realizar nuevas actividades en desarrollo de su objeto, excepto con el Municipio de Medellín cuando se trate de suscribir convenios con la finalidad de sufragar los

gastos de nómina y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación. Artículo 9: Una vez liquidado este Establecimiento Público el Municipio de Medellín se subrogará en las obligaciones y derechos del Instituto y la titularidad de sus bienes, rentas y presupuesto.” Informes Rendidos. El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín en Liquidación indicó, que el Gerente de dicha entidad no tiene competencias para autorizar, modificar o fijar escalas de remuneración, ni menos para definir las asignaciones y escalas salariales hacia el futuro, por lo que la Resolución No. GG 520297 de 1997 debe ser inaplicada por cuanto el competente para reajustar los salarios de los empleados municipales es el Concejo y el Alcalde, y en consecuencia no existe posibilidad de ordenar tales pretensiones. El Municipio de Medellín, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que el INVAL es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente siendo sujeto de derechos y obligaciones. El Gerente del INVAL estaba facultado para expedir la Resolución GG No. 520297, pero sólo para la Reforma Administrativa y no para fijar la escala salarial del Instituto, siendo expedido por funcionario incompetente. El Acuerdo 51 de 2001, expedido por el Concejo de Medellín fijó el incremento salarial para los empleados del municipio en un 8% excluyendo a los Institutos descentralizados del orden municipal, siendo igualmente inaplicable. Actualmente el INVAL desapareció y aunque se previó que las obligaciones serían

asumidas por el Municipio de Medellín, era necesario iniciar el trámite para el reconocimiento y graduación en el proceso de liquidación, trámite sin el cual dichas obligaciones se hacen incobrables, por faltar los elementos esenciales para su existencia.

ANÁLISIS DE LA SALA

Normatividad Aplicable. El artículo 25 de la Constitución Nacional prevé el derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas, conforme con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”(Subrayas) A su vez, el artículo 53 ibídem, establece los principios mínimos fundamentales en las relaciones laborales, con el siguiente contenido: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de

edad.”(Resaltado) El artículo 150 ibídem, dispone: “Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” (Negrillas).

Por su parte, el artículo 189 de la Carta Política, atribuyó al Presidente de la República la competencia para fijar los emolumentos de los cargos de la Administración Central, según la Ley, indicando: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)” En virtud de tal competencia, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los

empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 313-6 de la Carta, advierte sobre las competencias en materia salarial de los Concejos Municipales, indicando lo siguiente: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)” En cuanto a las atribuciones del Alcalde en materia salarial, el artículo 315-7 de la

Constitución, establece: “ARTICULO 305. Son atribuciones del Alcalde: (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” Conforme con las funciones establecidas en la Constitución Nacional, el Congreso de la República a través del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o

régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Para la fijación de dicho Régimen Salarial y Prestacional, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2 ídem, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Negrillas) Por su parte, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992, preceptúa: “El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” Sobre el reajuste salarial, el artículo 4 de la citada Ley 4ª de 1992, conceptúa: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, (dentro de los primeros diez días del mes de enero) de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. (Los aumentos que decretó el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo)”

(…)” La anterior normativa fue declarada condicionalmente exequible y los apartes entre paréntesis declarados inexequibles, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 22 de septiembre de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, destacándose lo siguiente: “Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte

declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional. (…) En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad. (…) Lo dicho en la parte motiva de esta Sentencia está vinculado de manera inseparable con la parte resolutiva y es, por tanto, obligatorio.”. (Negrillas) A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, prevé: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos

contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.(Negrillas) Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz “…siempre que se en

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