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CE-05001-23-31-000-2002-04993-01(0618-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04993-01(0618-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A

NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / INCREMENTO SALARIAL ANUAL – Reconocimiento. Límites Si bien la Constitución Política en el artículo 287, le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses esto no incluye la fijación del régimen salarial aplicable a sus empleados, pues la misma está radicada Constitucionalmente en el Congreso de la República, el cual, en uso de la misma, le fijó al Gobierno Nacional, a través de la Ley 4ª de 1992, los principios a los que debe someterse para ejercer la atribución de fijar dicho régimen. La autonomía y facultades que la Constitución le otorga a los entes territoriales en materia salarial (artículos 287, 300, 313, 305, 313 y 315), están supeditadas no sólo a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República (Ley 4 de 1992) sino también a las normas que, dentro de su competencia, dicta el Gobierno Nacional para desarrollarla. El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín –INVAL-, tenía la obligación de fijar, para el 2002, los salarios de los empleados de sus dependencias atendiendo los límites máximos y las equivalencias con cargos similares que el Municipio de Medellín fijó para ese año, es decir, que dicha atribución dependía de la expedición del decreto respectivo. Mediante el Decreto 660 de 2002, el Gobierno Nacional fijó las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva,

Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional; por su parte, el Acuerdo No. 51 de 2001, expedido por el Concejo de Medellín aumentó el salario básico para el año 2002 en el mismo porcentaje certificado por el DANE como IPC para el año 2001 para los empleados públicos del Municipio de Medellín, sin que pueda ser inferior al 8%, siendo en consecuencia éste el incremento salarial que deberá ser aplicado al sub-lite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 1 / ÑEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / DECRETO 660 DE 2002 / ACUERDO 51 DE

2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04993-01(0618-10)

Actor: JHON JAIRO PEREZ LOPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Autoridades MunicipalesApelación Sentencia

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el Municipio de Medellín contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de

la demanda dentro del proceso promovido por el señor Jhon Jairo Pérez López contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín - INVAL - en liquidación y el Municipio de Medellín.

2. PRETENSIONES El señor Jhon Jairo Pérez López, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instaura demanda contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín - INVAL - en liquidación y el Municipio de Medellín, para que se declare la nulidad del acto administrativo del 13 de junio de 2002 expedido por el Gerente Liquidador del INVAL, que negó un incremento salarial correspondiente al año 2002 y la Resolución GG 000191 de 12 de agosto de 2002 por la cual se resuelve en forma negativa un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a las demandadas reconocer y pagar al actor el incremento salarial correspondiente al año 2002, con retroactividad al 1° de enero de cada anualidad; a sufragar el reajuste de las prestaciones sociales causadas y aquellas por causar hasta el momento efectivo de su pago; a que se indexen las sumas de dinero de las condenas, de acuerdo al índice de precios al consumidor teniendo en cuenta el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo y a que se condene en costas procesales y agencias en derecho.

3. FUNDAMENTOS FACTICOS Como hechos de la demanda el señor Jhon Jairo Pérez López, trae a

colación, entre otros, los siguientes:

El peticionario labora al servicio del INVAL desde el día 29 de abril de 1982, desempeñando el cargo de Tecnólogo hasta la expedición del Decreto 1149 de 2002, que ordenó el traslado al cargo de Tecnólogo en Construcciones en el Municipio de Medellín adscrito a la Secretaria de Servicios Administrativos con código 23052. De acuerdo con el Decreto anterior, el actor conservaría el salario que devengaba en el INVAL. El Instituto Metropolitano de Valorización Medellín - INVAL - ahora en proceso de liquidación, es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Así mismo, es un organismo descentralizado del orden Municipal del Municipio de Medellín, creado por el Acuerdo 39 de 1981 del Concejo de Medellín, cuyos Estatutos se rigen por lo establecido en el Decreto Municipal 723 de 1991 y los decretos 152, 229 de 2002, modificado por el 766 de la presente anualidad, por los cuales se ordena su liquidación. Los Decretos 152 y 229 de 2002, modificados por el 766 del mismo año, ordenaron la liquidación de INVAL y dispusieron que sus funcionarios fueran trasladados al Municipio de Medellín; a la fecha de la presentación de la demanda el Municipio de Medellín ya ha integrado a sus diferentes Secretarías la mayoría de exfuncionarios del INVAL. Que el día 24 de junio de 1997, Gerente del INVAL en liquidación, emitió a través del la Resolución G.G. N° 520297, que estipuló en el artículo 3°, parágrafo 1° que a partir de la vigencia de la Resolución, las categorías con sus

respectivas asignaciones de la Planta de cargos de INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín. Que con las facultades otorgadas en la anterior resolución, el INVAL expidió las Resoluciones G.G. N° 007 de 3 de enero de 1998; 001 de 5 de enero de 1999; 0060 de 1° de enero de 2000 y 0008 de 1° de enero de 2001, por medio de las cuales se ha reconocido y ordenado el incremento de las asignaciones salariales de todos los empleados del INVAL, de conformidad con el respectivo incremento anual que el Municipio de Medellín había definido para sus empleados. No obstante lo anterior, el INVAL en lo que va corrido del año 2002 no sólo no ha reconocido y pagado el incremento salarial, sino que además reiteradamente se ha negado a su reconocimiento y pago. Que tanto en el proyecto de presupuesto del INVAL para el año 2002, así como en la Resolución G.G. N°. 001 de 2002, que adopta la liquidación del Presupuesto de Ingresos y Egresos del INVAL para la vigencia de 2002, la demandada contempló un incremento en el rubro de servicios personales del 8%, por tanto, no se tiene que crear un gasto adicional, sino dar cumplimiento a uno ya creado y presupuestado. Es decir, en este caso no se estaría ordenando un gasto adicional, sino el cumplimiento de la previsión ya establecida en el citado presupuesto. El demandante elevó derecho de petición el 24 de mayo de 2002 para que le fuera pagado el incremento salarial; que fue negado con oficio de fecha de 13 de junio de 2002. Posteriormente el demandante interpuso recurso de

reposición y mediante Resolución G.G. 000191 de 12 de agosto de 2002, le fue confirmada la negativa. Que teniendo en cuenta que el INVAL, es un organismo Descentralizado del Orden Municipal de Medellín que se encuentra en liquidación, el 6 de septiembre de 2002, la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto Metropolitano de Medellín –INVAL “ASOINVAL”, le hizo un requerimiento al señor Alcalde de Medellín, para que tal ente territorial diese cumplimiento inmediato a la Resolución G.G. 5202 de 1997. Que el salario del peticionario en el año 2001, era para su categoría de ($1’266.991). Por tanto con el debido y legal aumento que el INVAL debe hacer en el presente año del 8% sobre el salario citado, la asignación mensual básica, desde el 1° de enero de 2002 tiene que ser de ($1’368.350). En la adición de la demanda se señala, que pese a la falta de competencia de la junta liquidadora del INVAL, detallada en el acto administrativo que negó el aumento de salario; la misma expidió la Resolución 000009 por medio de la cual el Gerente liquidador aumentó el salario en un 6% para todos los funcionarios del INVAL a partir del 1° de enero de 2003.

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 15 del Decreto 2304;

artículos 1°, 2°, 30, 31, 35 de la Ley 443 de 1998; Ley 4ta de 1992; Estatutos del INVAL; Resolución G.G. 5202 de 1997; Resolución G.G N°. 001 de 2002; Acuerdo 51 de 2001. Manifestó, que existe la obligación para las autoridades de la República de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, está la consideración de que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado; por consiguiente, hay responsabilidad de los funcionarios que no protegen tales derechos, la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley; de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay un desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. El desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario a percibir un salario mínimo vital y móvil, a recibir su aumento salarial en las condiciones establecidas por la normatividad vigente. El artículo 90 de la Constitución determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín – INVAL, manifestó que es evidente que las facultades concedidas a dicha institución, no comprendían la autorización para modificar o fijar las asignaciones de personal al servicio de la institución, ni para modificar o fijar las escalas salariales para los diferentes cargos de los funcionarios del INVAL, ni mucho menos para definir, en ejercicio de la facultad que le fue conferida, tales asignaciones y escalas salariales

hacia el futuro, es decir, para los años posteriores a 1997. Señaló, que en el presente caso se configura la llamada excepción de ilegalidad, en virtud de la cual el Juez Administrativo debe inaplicar dentro del trámite de las acciones sometidas a su conocimiento, los actos administrativos que resulten lesivos del orden jurídico superior. Que así las cosas, la disposición del parágrafo primero del artículo 3° de la Resolución N°. G.G.520297, dictada el 24 de junio de 1997 por el Gerente del INVAL, debe ser inaplicada. Afirmó, que la razón de lo anterior es que esa disposición normativa resulta contraria al ordenamiento superior, concretamente a las disposiciones legales que regulan y gobiernan el ejercicio de la función administrativa y por ende, la creación y el funcionamiento de los establecimientos públicos, los cuales de acuerdo con los mandatos de dicho ordenamiento, en el nivel territorial se sujetan principalmente a la ley y a las disposiciones que expidan en el marco de sus competencias los Consejos Municipales. Sostuvo que conforme al marco normativo, en el presente caso es evidente que la fijación y modificación de las asignaciones del personal vinculado al INVAL y la fijación y modificación de las escalas salariales para los diferentes cargos de los funcionarios, es una facultad que solo puede ser ejercida por la Junta Directiva y no por el Gerente, según las previsiones estatutarias. Esa facultad no fue delegada u otorgada por tal Junta para la expedición de la Resolución N°. G.G. 520297 de 1997. Por su parte, la Alcaldía de Medellín indicó, que de conformidad con

la Sentencia C-510 del 14 de julio de 1999 la Corte Constitucional, corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios señalados en la Ley, fijar los límites mínimos y máximos de los salarios de los servidores municipales y a los consejos y los alcaldes y en los entes descentralizados los respectivos órganos internos de dirección, para establecer el régimen salarial de sus respectivas entidades, de conformidad con la situación especifica de cada ente público. Adujo, que el Consejo de Medellín a través del Acuerdo N° 51 de 3 de diciembre de 2001, determinó el incremento salarial que regiría para los empleados públicos municipales que conforman la planta de cargos del ente municipal no amparados en la convención colectiva de trabajo. Arguyó, que en el mencionado Acuerdo se indicó en el artículo 1° que dicho incremento salarial sería para los empleados públicos del Municipio de Medellín, la Personería, la Contraloría General de Medellín y el Consejo de Medellín, no amparados en la convención colectiva de trabajo. El Artículo 3° del citado Acuerdo indicó que las disposiciones de él no comprenden a los institutos descentralizados del orden municipal, quienes para efectos del incremento salarial, se regirán por las disposiciones que al respecto establezcan las Juntas Directivas de dichos institutos sin que constituya una práctica discriminatoria, sino el ejercicio de la competencia en la forma y términos de la Constitución y la Ley.

6. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 21 de octubre de 2009, declaró no probada la excepción de falta de

legitimación por pasiva con respecto al Municipio de Medellín; la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución GG 52097 de 24 de junio de 1997, proferida por el Gerente General del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín – INVAL; la nulidad de los actos acusados y condenó al Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín – INVAL en liquidación a pagar al demandante el incremento salarial del 8%, entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año. (ver folios 206 a 212) Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín, indicó que no prospera porque una vez liquidado el INVAL quien asume sus obligaciones es el ente territorial pues éste es el llamado a responder dentro del plenario. Sobre la excepción de ilegalidad de artículo 3° de la Resolución 520297 del 24 de junio de 1997, expedida por el INVAL, afirmó, que la facultad de fijar tanto las escalas de remuneración como las asignaciones de los empleados del INVAL se encontraba asignada en cabeza de la Junta Directiva y no del Gerente. Que en este orden de ideas, el otorgamiento para reestructurar la entidad no podía extenderse a la actuación del gerente, contenida en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución GG N°. 520297, que resulta contraria a derecho por no habérsele conferido la misma y no ser propia o connatural al cargo. Así las cosas, declara la excepción de ilegalidad formulada por el apoderado del INVAL de la referida resolución. Manifestó, que el régimen salarial de los empleados públicos de las

entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo, y le corresponde a los Gobernadores y Alcaldes en el sector central y a las autoridades directivas competentes en el de los organismos descentralizados, fijar los respectivos emolumentos, teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos. Citó el artículo 53 de la Constitución Política para indicar que la remuneración debe ser mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que permita el acceso a productos y servicios básicos, el mantenimiento de una vida en condiciones decorosas, lo que implica en una economía inflacionaria el mantenimiento del valor actualizado del salario para mantener el poder adquisitivo de la remuneración. Señaló, que una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en la Constitución Política propugna por la aplicación de la movilidad a la remuneración percibida por el trabajador, bien sea del sector público o privado, de ingresos altos, medios o bajos. Tal hermenéutica encuentra asidero en la necesidad de asegurar un orden social y económico justo, la búsqueda y garantía de la prosperidad y el bienestar general, la efectividad de los derechos y deberes, el aseguramiento de un acceso efectivo a servicios y bienes básicos y la prohibición de desmejorar los derechos sociales del trabajador. Que lo anterior, supone la existencia de una relación entre el ingreso derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran, pues la remuneración recibida por el trabajador se constituye, en

principio, en la base de los gastos de manutención que espera cubrir y de las necesidades que aspira satisfacer, razón por la cual la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y el respeto por sus particulares condiciones de vida. Trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del mismo Tribunal, en donde se estudió el tema del incremento salarial. Finalmente, en desarrollo de los principios de igualdad y equidad, acudió al porcentaje en que se incrementó la asignación para el año 2002, en el Municipio de Medellín habida cuenta que en virtud de la liquidación del INVAL, los funcionarios de éste debían ser incorporados al ente territorial, lo que impone mantener el principio de trabajo igual salario igual, con la advertencia de que se toma la escala del Municipio por estar adscrito al mismo sector administrativo. En consecuencia, ordenó al Municipio de Medellín cancelar la diferencia existente entre el salario indexado en un 8% y lo pagado por concepto de salario al actor correspondiente al año 2002.

7. LA APELACIÓN La entidad demandada –Municipio de Medellíninterpuso recurso de apelación (fls. 215 – 217 vto) contra el anterior proveído. En la contestación de la demanda expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el actor se vinculó al INVAL siendo ésta la entidad responsable del pago de las

condenas judiciales. La competencia para determinar los incrementos salariales de los Establecimientos Públicos con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es la Junta Directiva del INVAL, función que ejercerá dentro de los límites de los Decretos 152, 229 y 766 de 2002 que regulan la liquidación del INVAL, por lo que el Municipio de Medellín no es el obligado a responder por el reajuste salarial. El Acuerdo 51 de 2001 previó un reajuste salarial para los empleados municipales excluyendo a las entidades descentralizadas, por lo que no es aplicable al INVAL. El actor depreca la nulidad de un acto proferido por el INVAL, situación que no obliga al Municipio de Medellín quien no fue vinculado en la vía gubernativa. Si bien el demandante fue trasladado al Municipio de Medellín, esto fue en noviembre de 2002, sin que esté obligada la entidad a responder por el reajuste desde enero de este año. Entonces, si el INVAL desapareció y se previó que las obligaciones serían asumidas por el Municipio de Medellín, es necesario que las obligaciones hayan sido reconocidas y graduadas en el proceso de liquidación y trámite sin el cual no pueden ser pagadas. Manifestó que para hacer valer obligaciones ante el Municipio de Medellín, de aquellas contraídas por el INVAL, debió concurrir a la liquidación de dicho ente descentralizado y hacer valer sus créditos, para en caso de resultar insolutos, fuesen asumidos por el Municipio de Medellín. Señaló que nos encontramos frente a una actuación de un ente

descentralizado que desapareció y aunque se haya previsto que las obligaciones de él serían asumidas por el Municipio de Medellín, es necesario que dichas obligaciones hayan sido reconocidas y graduadas en el proceso de liquidación del respectivo ente descentralizado, trámite sin el cual dichas obligaciones se hacen incobrables, por faltar elementos esenciales para su existencia. Agregó, que si el actor al agotar la vía gubernativa en escrito de 24 de mayo de 2002, no invocó en sus pretensiones lo relativo al incremento con base en la constitución sino con base en el Acuerdo 51 de 2001 y en las Resoluciones expedidas por la Gerencia General del INVAL; mal podría el Juez de Instancia fallar olvidándose del principio de congruencia; rebasando lo solicitado en el agotamiento de la vía gubernativa y produciendo una providencia con características de ultra o extra petita, es decir, por fuera de lo pedido. Por su parte, la actora manifiesta que la orden judicial de reajustar el salario en un 8% durante el año 2002, tiene legalmente que ser causa de reajuste automático, inherente e irrenunciable de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho sin necesidad del agotamiento de la vía gubernativa de las mismas, toda vez, que sólo hasta la fecha del fallo el peticionario ha sido declarado como beneficiario del reajuste y del retroactivo del salario, de prestaciones sociales y de los demás beneficios laborales que se deriven legal y lógicamente de tal decisión judicial. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer, si al demandante, señor Jhon Jairo Pérez López, Tecnólogo del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín – INVAL, se le debe reconocer el incremento salarial del 8%, por el año 2002, con base en la asimilación que para estos efectos hizo el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución 520297 del 24 de junio de 1997, o si por el contrario, para aquella vigencia fiscal existía excepción para su pago.

Para llegar a una decisión respecto del problema plantado, es del caso hacer un recuento de lo que se encuentra probado en el expediente: Se observa a folio 46, la Resolución G.G. N°.007 de 5 de enero de 1998, por la que el Gerente del INVAL dispuso incrementar las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados en un 20.5% a partir del 1° de enero del mismo año. Obra a folio 46 vto, la Resolución G.G N°. 001 del 5 de enero de 1999, expedida por el Gerente del INVAL que dispuso incrementar las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados en un 15% a partir del 1° de enero del mismo año. A través de la Resolución G.G. N°.0060 de 5 de enero de 2000, el Gerente del INVAL dispuso incrementar las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados en un 10% a partir del 1° de enero del mismo año. (ver folio 47) Mediante la Resolución N°. G.G. 0008 de 9 de enero de 2001, el Gerente del INVAL dispuso incrementar las asignaciones salariales mensuales de

todos los empleados en un 9% a partir de 1° de enero del mismo año. (ver folio 47 vto.) Los actos anteriormente relacionados tienen como motivación común que el parágrafo 1° del artículo 3° de la “Resolución G.G. 520297” que reformó administrativamente la entidad y dispuso que “las categorías con sus respectivas asignaciones de la planta de cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín” Por su parte el Acuerdo N° 51 de 2001 (folio 20 vto), expedido por el Consejo Municipal de Medellín previó el incremento salarial que regirá en el año 2002 para los empleados públicos municipales, que conforman la Planta de Cargos del ente territorial, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo disponiendo lo siguiente: “En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las que se le confieren en los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y actuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, ACUERDA Artículo 1: Auméntese el salario básico mensual para el año 2002, en el mismo porcentaje certificado por el DANE como IPC para el año 2001, de los Empleados Públicos del Municipio de Medellín, la Personería, la Contraloría General de Medellín y del Concejo de Medellín, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo.

PARÁGRAFO: En todo caso, el incremento salarial de que trata el presente Acuerdo no podrá ser inferior al 8%

(…)”. A través de la Resolución N°. 00009 de 8 de enero de 2003, proferida por el Gerente Liquidador del INVAL se dispuso incrementar las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados en un 6% a partir del 1° de enero del mismo año. (folio 82) El mencionado acto, tuvo como motivación que el Acuerdo N° 037 del 23 de noviembre de 2002 incrementó las asignaciones salariales del Municipio de Medellín en un 6% a partir del 1° de enero de 2003 y “(…) B. Que la H. Junta Liquidadora del INVAL, en sesión del día cuatro de diciembre de 2002, Acta No. 20, aprueba se efectúe el incremento para los empleados del INVAL, en igual porcentaje que sea incrementado para los empleados del Municipio de Medellín.

C. Que de acuerdo con la Certificación expedida por el Contador General del INVAL en liquidación, ya se encuentra incluida la partida presupuestal para el incremento salarial equivalente al 6%. (…)” Se observa a folio 84 del expediente el Decreto 1149 de 7 de noviembre de 2002, expedido por el Alcalde de Medellín y el Gerente Liquidador del INVAL, por el que se hace un traslado entre el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín en Liquidación y la Alcaldía de Medellín en el que consta: “1°. Que el señor Jhon Jairo Pérez López, se encuentra vinculado en el cargo de Tecnólogo del INVAL en liquidación. 2°. Que en el Municipio de Medellín, se encuentra vacante, el cargo de Tecnólogo en construcciones, en la Secretaria General, el cual se

requiere proveer para contribuir al cumplimiento de la gestión administrativa a nosotros confiada. 3°. Que una vez analizados los manuales de funciones y requisitos de ambos cargos, se establece que son similares y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, es posible el traslado de la citada funcionaria del INVAL en liquidación al Municipio de Medellín. 4°. Que el señor Jhon Jairo Peréz López, mediante Resolución Nrro 44 del 27 de diciembre de 1993 se encuentra inscrito en carrera administrativa en el empleo de Tecnólogo con código de oficio 620018 valor $1.266.991 en el INVAL en liquidación. 5° que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del decreto Municipal 182 de 2002, los funcionarios de entidades descentralizadas que se fusionen, supriman o modifiquen y que por tal causa sean trasladados al municipio de Medellín conservaran la asignación salarial que tenían en la citada entidad, pero a su retiro el funcionario que ingrese a cubrir la vacante se acogerá a al estructura salarial que la entidad tenga establecida…” Que a través del Decreto 0152 de 20 de febrero de 2002, el Alcalde del Municipio de Medellín en uso de las facultades legales suprimió el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, indicando en los artículos 4° y 9°, lo siguiente: (folios 15 y 15 vto) “Artículo 4: Prohibiciones de nuevas actividades. La entidad no podrá realizar nuevas actividades en desarrollo de su objeto, excepto con el Municipio de Medellín cuando se trate de suscribir convenios

con la finalidad de sufragar los gastos de nómina y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación. Artículo 9: Una vez liquidado este Establecimiento Público el Municipio de Medellín se subrogará en las obligaciones y derechos del Instituto y la titularidad de sus bienes, rentas y presupuesto.” Normatividad Aplicable. El artículo 25 de la Constitución Política prevé el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, conforme con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”(Subrayas) A su vez, el artículo 53 ibídem, establece los principios mínimos fundamentales en las relaciones laborales, así: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y

al trabajador menor de edad.”(Resaltado) El artículo 150 ibídem, dispone: “Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funcion

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