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CE-05001-23-31-000-2002-04995-01(0601-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-04995-01(0601-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - En procesos de liquidación de entidades estatales / PRINCIPIO DE IGUALDAD - En las relaciones laborales / REAJUSTE SALARIAL ANUAL - Derecho de los trabajadores [E]l demandante, estando en trámite el proceso de liquidación del INVAL, acudió ante la entidad solicitando el reajuste salarial que ahora se erige como una de las pretensiones de la demanda; sin embargo, ante la negativa de la entidad, la herramienta jurídica con la que contaba era acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron la aludida petición, pues no contaba con un título para hacerlo valer dentro del proceso de liquidación. […] El artículo 25 de la Constitución Política consagra el trabajo como un derecho y un deber, al cual debe accederse en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 ibídem, establece los principios mínimos fundamentales en las relaciones laborales, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la

realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. […] [E]l reajuste salarial anual es un derecho de los trabajadores que permite mantener su poder adquisitivo en economías inflacionarias, garantizando su movilidad al igual que el desarrollo del empleo en condiciones dignas y justas. […] [E]l demandante, estando en trámite el proceso de liquidación del INVAL, acudió ante la entidad solicitando el reajuste salarial que ahora se erige como una de las pretensiones de la demanda; sin embargo, ante la negativa de la entidad, la herramienta jurídica con la que contaba era acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron la aludida petición, pues no contaba con un título para hacerlo valer dentro del proceso de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04995-01(0601-10)

Actor: JUAN JOSE PARRA LAVERDE Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín,

que integra la parte demandada, contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Juan José Parra Laverde contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, en Liquidación y el Municipio de Medellín. LA DEMANDA JUAN JOSÉ PARRA LAVERDE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio sin número de 13 de junio de 2002, proferido por el Gerente Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, en Liquidación, que le negó al actor el incremento salarial para el año 2002. - Resolución GG No. 000195 de 12 de agosto de 2002, suscrita por el Gerente Liquidador del INVAL, en Liquidación, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle el incremento salarial correspondiente al año 2002, con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de dicha anualidad. - Reajustar, con base en la anterior pretensión, las prestaciones sociales causadas, y las pendientes por causar, hasta el momento efectivo del pago. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al

Consumidor, de acuerdo con el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2002 hasta cuando se profiera la respectiva sentencia. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, en Liquidación, es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, descentralizado del orden municipal de Medellín, creado por Acuerdo 39 de 1981 proferido por el Concejo de Medellín. Los Estatutos del INVAL están previstos en los Decretos 723 de 1991, 152 y 229 de 2002, modificados por el Decreto 766 del mismo año que ordenó su liquidación. De acuerdo con esta normatividad, los funcionarios del INVAL serían trasladados al Municipio de Medellín, razón por la cual dicha entidad territorial deberá responder finalmente, y en forma solidaria, por el pasivo laboral. El señor Juan José Parra Laverde ha prestado sus servicios al INVAL desde el 2 de septiembre de 1981 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Técnico1. Además, fue inscrito en el sistema de carrera administrativa el 19 de diciembre de 1997, “según en el folio 1149 y No. De Orden 28.705 de la Comisión Seccional del Servicio Civil.”. El Gerente del INVAL profirió la Resolución G.G. No. 520297 de 24 de junio de 1997, la cual, en el parágrafo 1° de su artículo 3°, dispuso que “A partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución, las Categorías con sus respectivas

asignaciones de la Planta de Cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín.”. Con fundamento en el anterior acto, el INVAL expidió las Resoluciones Números G.G. 007 de 3 de enero de 1998; 001 de 5 de enero de 1999; 0060 de 1 de enero de 2000; y, 0008 de 1 de enero de 2001, a través de las cuales se dispuso el incremento de las asignaciones salariales de los empleados del INVAL para 1 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2002 (Fl. 72, Vto.). dichos años, de acuerdo con el incremento anual que el Municipio de Medellín venía definiendo para sus empleados. Ahora bien, el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo 051 de 2001, estableció un reajuste salarial del 8% para los empleados del Municipio de Medellín efectivo a partir del 1 de enero de 2002, el cual, con base en los hechos precedentes, se extiende al personal que presta sus servicios al INVAL. Sin embargo, durante el año 2002, el Instituto accionado se ha negado a pagar el referido incremento, pese a que la Resolución G.G. No. 520297 de 24 de junio de 1997, se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad y del atributo de ejecutoriedad. Entre tanto, el Proyecto de Presupuesto del INVAL para el año 2002, así como la Resolución G.G. No. 001 de 2002 que adoptó la liquidación de ingresos y egresos

de la entidad, previó un incremento del 8% dentro del rubro de Servicios Personales y, por lo tanto, “no se tiene que crear un gasto adicional, sino el dar cumplimiento a uno ya creado y presupuestado.”. El 24 de mayo de 2002, el actor elevó solicitud ante el Gerente Liquidador del INVAL en orden a obtener el reconocimiento y pago del incremento salarial referenciado. Empero, mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada desató negativamente dicha petición. El salario percibido por el demandante en el año 2001 ascendió a la suma de $999.768. Así, con el respectivo aumento legal, esto es el 8%, en el año 2002 debería devengar $1.071.109. De otro lado, a pesar de la negativa de la entidad accionada de efectuar el incremento salarial del año 2002 a favor del demandante, se observa que el “Gerente Liquidador en el 2002, devenga un salario mensual equivalente a lo que en la actualidad devenga un Secretario de Despacho. Lo cual demuestra, que en su caso, realmente hubo un aumento efectivo de salario para el presente año, con relación a lo asignado el año pasado para el cargo de gerente; y que debía ser en la actualidad en aras de la igualdad para todos los empleados, una suma mensual, equivalente a la del año inmediatamente anterior, y no como se ha expuesto para tal cargo.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 56 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.

La Ley 4ª de 1992. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 30, 31 y 35. El Acuerdo 51 de 2001. Los Estatutos del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL. La Resolución G.G. 5202 de 1997. La Resolución G.G. 001 de 2002. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La parte accionada desconoce normas de orden superior al negar el incremento salarial a que tiene derecho el actor, pues aquél corresponde a la actualización propia que debe reconocerse a todo trabajador en orden a proteger su mínimo vital y demás beneficios laborales e individuales inherentes a dicha condición. De otro lado, los empleados del INVAL no pueden asumir las consecuencias del proceso de liquidación en que se encuentra la entidad, toda vez que el trabajo goza de protección Constitucional y, por lo tanto, las sumas adeudadas y que se originaron en la relación laboral, deben satisfacerse en su totalidad. Asimismo, las anteriores consideraciones denotan desviación de poder en la expedición de los actos administrativos acusados, pues la administración no expuso cuáles eran los motivos relacionados con el buen servicio que debieron fundamentar su decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Municipio de Medellín, ejerció su derecho de defensa manifestando su oposición con las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 84 a 91): De acuerdo con la sentencia C-510 de 1999, existe competencia concurrente

entre el Congreso, el Gobierno Nacional, los Concejos Municipales, los Alcaldes y los entes descentralizados para fijar el régimen salarial de sus respectivas entidades. Así, el Concejo de Medellín, mediante el Acuerdo No. 51 de 3 de diciembre de 2001 estableció el incremento salarial que regiría para los empleados públicos del municipio, pero indicó que tales disposiciones no comprendían a los institutos descentralizados del orden municipal, los cuales se regirían por lo dispuesto por sus Juntas Directivas. Entre tanto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1064 de 2001, expresó que en algunas ocasiones las autoridades pueden abstenerse de decretar los incrementos salariales, tal como ocurre en el caso del INVAL, pues su situación de liquidación impide el reconocimiento de tales beneficios. Ahora bien, el parágrafo 1° de la Resolución G.G. 520297 de 1997, preceptúa que “A partir de la vigencia de la presente Resolución, las Categorías con sus respectivas Asignaciones de la Planta de Cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín”, es decir que tal disposición se aplica únicamente a los empleos que se provean a partir de esa fecha y, en consecuencia, “a las personas que continúan en dichos empleos se respeta la asignación salarial que ha tenido siempre.”.

Como excepciones se proponen: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Municipio de Medellín no es la entidad nominadora y, además, el Instituto Metropolitano de Valorización, INVAL, cuenta con personería jurídica,

autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo cual puede ser sujeto de derechos y obligaciones; b) Inexistencia de la obligación, en tanto al accionante se le ha reconocido el salario de conformidad con las condiciones económicas por las que atraviesa el INVAL “y la obligación de incrementar para efectos de la movilidad en el salario, se presenta cuando se trata de personas que devengan el salario mínimo legal, pero el demandante supera tres veces el salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional”; y, c) La genérica. - El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, en Liquidación, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que a continuación se resumen (Fls. 95 a 100): a) Excepción de ilegalidad: fundamentada en que el Gerente del INVAL expidió la Resolución No. G.G. 520297 de 24 de junio de 1997, mediante la cual se indicó que a partir de su vigencia “las Categorías con sus respectivas asignaciones de la Planta de Cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín”; sin embargo, esta disposición debe ser inaplicada, toda vez que dicho funcionario carecía de competencia para fijar las escalas salariales de los cargos de los empleados del INVAL, pues esta potestad estaba radicada exclusivamente en la Junta Directiva de la entidad. b) Excepción de improcedencia de las pretensiones: en la medida en que las mismas se sustentan en que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la Resolución No. G.G. 520297 de 24 de junio de 1997, pues, se reitera, este acto

debe inaplicarse. Además, como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada, no es válido analizar la negativa del INVAL en acceder al incremento salarial reclamado a la luz de otras disposiciones del ordenamiento jurídico, pues el actor no elevó tal petición. Adicionalmente, en este caso no es posible determinar las variables necesarias a efectos de establecer cuál es el porcentaje en que debe decretarse el incremento salarial que solicita el accionante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de agosto de 2009, resolvió (Fls. 116 a 122): (i) Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Medellín. (ii) Declarar la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución GG No. 520297, formulada por el INVAL. (iii) Declarar la nulidad del Oficio sin número de 13 de junio de 2002 y de la Resolución No. 000195 de 12 de agosto de 2002. (iv) Condenar al Municipio de Medellín a pagarle al actor el incremento del 8% sobre el salario básico mensual, a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. (v) Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre el reajuste y pago de las prestaciones sociales. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: En el sub lite no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Medellín, puesto que el artículo 9°

del Decreto 152 de 2002 dispuso que una vez se liquidara el INVAL el referido ente territorial se subrogaría en los derechos y obligaciones adquiridos por dicho Instituto. “Ahora bien, la solicitud presentada por el demandante fue respondida por el Gerente General del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín - INVAL en Liquidación, entidad que aún no se había suprimido, sino que tenía existencia jurídica en estado de liquidación. No obstante, en el tiempo comprendido entre la presentación de la demanda y la sentencia, se liquidó definitivamente el INVAL, y correspondió al Municipio asumir sus derechos y obligaciones, por la sustitución procesal que procede del INVAL al Municipio de Medellín, de acuerdo al Inciso segundo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.”. Entre tanto, se encuentra fundada la excepción de ilegalidad de la Resolución GG No. 520297 de 1997, toda vez que la facultad de fijar las escalas de remuneración y las asignaciones de los empleados del INVAL correspondía a la Junta Directiva y no al Gerente. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política y diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, los empleados públicos tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, esto es al reajuste o aumento de su asignación salarial. Entonces, el concepto de movilidad en la remuneración no sólo se predica del salario mínimo sino de todas las asignaciones de los empleados públicos pese a que su monto sea superior a aquél, pues de esta manera se propugna por un orden social y económico justo, la prosperidad y el bienestar general, la efectividad

de los derechos y deberes, así como el acceso a bienes y servicios básicos. Igualmente, se promueve un equilibrio entre el ingreso derivado de la relación laboral y la satisfacción de las necesidades de los trabajadores. De otro lado, para efectos de establecer cuál será el restablecimiento del derecho en el caso concreto, “debe acudirse al porcentaje en que se incrementó la asignación, para el año 2002, en el Municipio de Medellín, habida cuenta de que en virtud de la liquidación del INVAL, los funcionarios de éste debían ser incorporados al ente territorial, lo que impone mantener el principio a trabajo igual salario igual, con la advertencia de que se toma la escala del Municipio por estar adscritos al mismo sector administrativo.”. Así las cosas, el reajuste corresponderá al 8% para el año 2002. Finalmente, se encuentra acreditado que el accionante al agotar la vía gubernativa no solicitó el incremento de prestaciones sociales, por lo cual, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 155 a 169): De acuerdo con la sentencia C-510 de 1999, al Gobierno Nacional le corresponde fijar los límites mínimos y máximos de los salarios de los servidores Municipales, con base en los criterios señalados en la Ley. A su turno, los Concejos Municipales deben determinar la respectiva remuneración. Ahora bien, el Concejo de Medellín, a través del Acuerdo No. 51 de 3 de diciembre

de 2001, fijó el incremento salarial que regiría para los empleados públicos de dicho ente territorial; sin embargo, exceptuó de su ámbito de aplicación al personal vinculado a los institutos descentralizados, tal como ocurre con el INVAL, quienes deberían regirse por las directrices fijadas por las Juntas Directivas. Lo anterior significa que, para la época de los hechos, los empleados del INVAL y del Municipio de Medellín tenían regímenes salariales distintos, situación que también comprende el incremento reclamado. Además, para el año 2002, el INVAL afrontaba un proceso de liquidación en consideración a que no contaba con los recursos suficientes para sufragar los compromisos económicos adquiridos, razón por la cual resultaba inadmisible que decretara un incremento salarial para esa anualidad, “que incluso podría imposibilitar dar cumplimiento al pago de las ya vigentes acreencias laborales.”. Igualmente, el presupuesto de una entidad corresponde a una estimación anticipada de ingresos y egresos, pero su ejecución puede ser objeto de variaciones de acuerdo con el comportamiento económico real, tal como ocurrió con el Instituto en mención. Entre tanto, mediante la sentencia C-1064 de 2001, la Corte Constitucional fijó las directrices para determinar en cuáles casos los aumentos salariales proceden en forma imperativa o cuándo las autoridades pueden abstenerse de reconocerlos de acuerdo con las condiciones económicas existentes. De otro lado, en este caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que para el año 2002 el actor prestaba sus servicios al INVAL y no al Municipio de Medellín, es decir, que debió hacer valer sus derechos laborales

dentro del proceso liquidatorio, pues si bien es cierto que el Municipio responde por el pasivo del ente liquidado, también lo es que debe hacerlo en los términos del referido proceso. Adicionalmente, se evidencia ineptitud sustantiva de la demanda, pues el accionante debió demandar el Acuerdo 51 de 3 de diciembre de 2001, que consagró el incremento salarial para los empleados del Municipio de Medellín pero excluyó a quienes prestaban sus servicios a los institutos descentralizados. Finalmente, la providencia de primera instancia incurre en las siguientes imprecisiones: (i) equiparó las funciones de los empleados del INVAL con las del personal adscrito al Municipio demandado, desconociendo la naturaleza de cada ente; (ii) el actor en el año 2001 devengaba más de 3 salarios mínimos, situación que contraviene lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001; y, (iii) desconoció la competencia del INVAL para fijar los salarios de sus funcionarios. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Para efectos de establecer cuál es el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala en el sub júdice, es oportuno efectuar algunas precisiones en torno a algunos aspectos que atañen al caso concreto y que delimitan los extremos de la controversia y la competencia de la Sala en esta etapa del proceso. Así, se observa que la parte demandante no apeló en su oportunidad la decisión de primera instancia; sin embargo, antes de correrse traslado para presentar los

alegatos de conclusión en esta instancia, suscribió un memorial solicitando la modificación de dicho proveído en el sentido de (i) decretar el reajuste de las prestaciones sociales causadas y de aquellas por causar hasta el momento efectivo de su pago; (ii) ordenar el reajuste de la diferencia salarial de los años siguientes o subsiguientes al año 2002 con base en el reajuste salarial del año 2002 hasta la fecha del reconocimiento y pago efectivo de tales conceptos; y, (iii) condenar en costas a la parte demandada. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20072: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se 2 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará

los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Entonces, con base en lo anteriormente expuesto, y con el objetivo de garantizar el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso la entidad accionada actúa como apelante único, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno respecto de las peticiones elevadas extemporáneamente por el actor. En consecuencia, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Juan José Parra Laverde tiene derecho a que la entidad territorial demandada le reconozca el incremento salarial correspondiente al año 2002, o si por el contrario para aquella vigencia fiscal existía excepción para su pago, en concordancia con los argumentos esgrimidos por el Municipio de Medellín al sustentar el recurso de alzada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Del agotamiento de vía gubernativa. - El 24 de mayo de 2002, el actor le solicitó al Liquidador del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, en Liquidación, el reconocimiento del incremento salarial, en cuantía del 8% para el año 2002 (Fl. 3). - El 13 de junio de 2002, mediante Oficio sin número, el Gerente Liquidador del INVAL, le negó al actor el reconocimiento del incremento salarial reclamado argumentando que únicamente tenía competencia para adoptar las decisiones compatibles con el proceso de liquidación. Entonces, no es posible acceder a la solicitud elevada, puesto que la misma “no se encuentra dentro de las facultades

otorgadas al Liquidador y a la Junta Liquidadora, ni corresponde al giro ordinario del proceso de liquidación del Instituto.” (Fl. 4). - El 18 de junio de 2002, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 5 a 8). - El 12 de agosto de 2002, mediante la Resolución GG No. 000195, el Gerente Liquidador del INVAL desató el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio sin número de 13 de junio de 2002 y lo confirmó (Fls. 9 a 10).  De la creación y supresión del INVAL. - Mediante el Acuerdo No. 39 de 1981, proferido por el Concejo Municipal de Medellín, se constituyó el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, como un Establecimiento Público del orden Municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Fls. 108 a 109). - A través del Decreto 0152 de 20 de febrero de 2002, el Alcalde del Municipio de Medellín suprimió el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, en los siguientes términos (Fls. 13 a 14): “Artículo °4: Prohibición de nuevas actividades. La entidad no podrá realizar nuevas actividades en desarrollo de su objeto, excepto con el Municipio de Medellín cuando se trate de suscribir convenios con la finalidad de sufragar los gastos de nómina y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación. (…) Artículo 9°: Una vez liquidado este Establecimiento Público el

Municipio de Medellín se subrogará en las obligaciones y derechos del Instituto y la titularidad de sus bienes, rentas y presupuesto.”.  De los incrementos salariales para los años 1998 a 2001. - El 24 de junio de 1997, el Gerente General del INVAL expidió la Resolución G.G. No. 520297, mediante la cual se reformó administrativamente la entidad, disponiendo en el parágrafo 1° del artículo 3° lo siguiente (Fls. 28 a 34): “PARÁGRAFO 1o. A partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución, las Categorías con sus respectivas Asignaciones de la Planta de Cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín.”. - El Gerente del INVAL, mediante Resoluciones expedidas anualmente, dispuso incrementar las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados del Instituto para los años 1998 a 2001, con efectividad a partir del 1 de enero de cada año, en la siguiente forma (Fls. 35 a 36): Año No. de Porcentaje del Resolución Incremento Salarial 1998 G.G. No. 007 20.5% 1999 G.G. No. 001 15% 2000 G.G. No. 0060 10% 2001 G.G. No. 0008 9% Las Resoluciones enlistadas tuvieron como motivación común que “el Parágrafo 1° del Artículo 3° de la Resolución G.G. No. 520297, Reforma Administrativa, dispone que las Categorías con sus respectivas asignaciones de la Planta de Cargos del INVAL seguirán siendo iguales a las del Municipio de Medellín”. Asimismo, se

fundamentaron en los Acuerdos o Decretos que anualmente expidieron el Concejo Municipal o el Alcalde de Medellín, a través de los cuales se incrementaron las asignaciones salariales de los empleados del referido ente territorial.  Del incremento salarial para el año 2002. - El Concejo Municipal de Medellín, a través del Acuerdo No. 51 de 2001, fijó “el incremento salarial que regirá en el año 2002, para los Empleados Públicos Municipales, que conforman la Planta de Cargos del ente Municipal, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo”, disponiendo lo siguiente (Fls. 22 a 23): “Artículo 1°: Auméntese el salario básico mensual para el año 2002, en el mismo porcentaje certificado por el DANE como I.P.C. para el año 2001, de los Empleados Públicos del Municipio de Medellín, la Personería, la Contraloría General de Medellín y del Concejo de Medellín, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo.

PARÁGRAFO: En todo caso, el incremento salarial de que trata el presente Acuerdo no podrá ser inferior al 8% (…) Artículo 3°: Las disposiciones del presente Acuerdo, no comprenden a los Institutos Descentralizados del orden municipal, quienes para efectos del incremento salarial se regirán por las disposiciones que al respecto establezcan las Juntas Directivas de dichos Institutos.”. - La Dirección Contable y Presupuestal del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, en Liquidación, certificó que “El presupuesto aprobado por el

Concejo de Medellín para la Vigencia Fiscal de 2002, contempla un incremento en el rubro de Servicios Personales del 8%.” (Fl. 37).  Del incremento salarial para el año 2003. - El Gerente Liquidador del INVAL, mediante la Resolución No. 000009 de 8 de enero de 2003, dispuso incrementar las asignaciones salariales mensuales de todos los empleados del Instituto en un 6%, a partir del 1 de enero del mismo año. Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones (Fl. 80): “A. Que el Concejo de Medellín mediante Acuerdo Nro. 037 del 23 de noviembre del 2002 incrementa las asignaciones salariales de los empleados del Municipio de Medellín en un seis por ciento (6%) a partir del 1°. de enero del 2003.

B. Que la H. Junta Liquidadora del INVAL, en Sesión del día cuatro de diciembre de 2002, Acta No 20, aprueba se efectúe el incr

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