CE-05001-23-31-000-2002-0543-01(AC-2908)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-0543-01(AC-2908)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Orden de tramitar recusación frente a funcionario instructor / RECUSACIÓN - No resolverla implica violación del debido proceso / INCIDENTE DE RECUSACIÓN - Objetivo. Violación del debido proceso / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAObligatoriedad del trámite de recusación En el asunto sub - exámine, la sociedad Helicargo S.A., por medio de apoderada, interpone acción de tutela del derecho al debido proceso, que encuentra desconocido por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al resolver un recurso de apelación sin haber decidido una recusación contra él presentada, y por el Director General de la misma entidad, por “falla en la adopción de la decisión de la recusación”, y por “falsa motivación de la providencia que decide la recusación”. Considera la Sala que el derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado, pues dentro de la actuación administrativa que se adelanta contra la sociedad Helicargo S.A., no se ha observado con plenitud la disposición sobre el régimen sancionador que se encuentra consagrada en la parte séptima del Reglamento Aeronáutico de Colombia, para garantizar así la defensa del investigado dentro de la actuación y preservar su derecho de interponer los diversos recursos que la ley y el reglamento le proporcionan. Si no ha concluido la actuación administrativa, no es acertado sostener que el particular dispone de la vía judicial ordinaria para enderezar los entuertos que haya podido cometer la administración; precisamente, con esa finalidad, la de hacer del debido proceso un principio de constante presencia en su decurso, existe ese derecho fundamental para evitar
que se llegue a conclusiones equivocadas en perjuicio de los particulares. Y en este caso se observa que la recusación, incidente que pone en tela de juicio la neutralidad del funcionario, no fue resuelta de plano por el superior, razón por la cual se debe retrotraer la actuación a ese estado, para que se tome la medida pertinente respecto del recusado, y luego continúe con el trámite que corresponda. La decisión de primera instancia será modificada pues el derecho al debido proceso ha sido vulnerado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0543-01(AC-2908)
Actor: HELICARGO S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por la apoderada de la sociedad Helicargo S.A. contra la providencia del 14 de febrero del año en curso, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES Mediante apoderada, la sociedad Helicargo S.A., interpone acción de tutela del derecho al debido proceso, que estima vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Hechos: 1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2.001, el Jefe de la División de Fiscalización de la Aeronáutica Civil, resolvió ordenar la apertura de una
investigación, y formular pliego de cargos contra la sociedad Helicargo. 2.- El 22 de octubre, la sociedad a través de su apoderada, presentó los descargos, y en su escrito, solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron aceptadas unas y rechazadas otras, por medio de auto del 13 de noviembre del mismo año. 3.- Contra la providencia anterior, fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación. El primero fue resuelto el 16 de noviembre de 2.001 confirmando la decisión. Y antes de resolverse el segundo, la apoderada de la sociedad, presentó escrito de recusación contra el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo. 4.- El 17 de diciembre fue resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación, y mediante oficio No. 321-019 del 11 de enero de 2.002, el Director General de la Aeronáutica Civil consideró improcedente la recusación. 5.- Dice la apoderada de la sociedad actora, que “el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aerocivil al decidir el recurso de apelación sin iniciar previamente el trámite legal de la recusación previsto por el artículo 30 del C.C.A. en concordancia con el numeral 7.2.1.5. del RAC (y desde luego sin esperar el resultado de la misma), ha violado de manera ostensible el debido proceso, por lo que la providencia proferida es ineficaz y no debe producir efecto alguno”; que el Director General de la Aerocivil al resolver sobre la recusación, “solo se pronuncia sobre la competencia del funcionario para proferir los actos, pero no se pronuncia
de manera concreta sobre la causal prevista en el Código de Procedimiento Penal relacionado con un pronunciamiento previo y el consejo emitido como evidentemente ocurrió”; que “en el oficio 2908 del 11 de septiembre de 2.001 el funcionario que debe decidir sobre la sanción es contundente al señalar que la sociedad realiza una operación que configura un contrato de transporte no autorizado (es el objeto de la investigación) y solicita nos abstengamos de seguir operando en esas condiciones, lo que inequívocamente configura la causal aducida y demuestra que la sociedad no cuenta con la garantía de imparcialidad para el fallo del recurso”; que no existen otros medios de defensa judiciales, y que se está causando un perjuicio irremediable, pues “contra la decisión del señor Director que resolvió la recusación no procede recurso alguno por mandato del artículo 30 del C.C.A., y por su naturaleza no tendría control jurisdiccional, pero es mas, aunque lo tuviera el mismo sería inocuo pues únicamente se está a la espera de que se tome una decisión definitiva con relación a la imposición de la sanción, y de lo que se trata con esta acción es de que se garantice a mi representada imparcialidad al momento de decidir sobre la viabilidad de las pruebas solicitadas” (copias textuales, folios 2 a 7). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se deje sin efecto el auto del 17 de diciembre de 2.001, que resolvió el recurso de apelación. 2.- Contestación. En la contestación de la demanda, el apoderado de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, informa que son improcedentes las causales de recusación señaladas, “por cuanto parten de premisa equivocada en el sentido de considerar que en calidad de Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo no se puede participar en el proceso investigativo que se sigue contra HELICARGO. Nada más lejos de la verdad. Desconoce Helicargo en su análisis que el numeral 7.1.6.2. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia establece: “la investigación correspondiente será sustanciada por la Dependencia competente para sancionar, directamente o a través de la División o Grupo de trabajo (subrayado fuera de texto) con que cuente para el efecto. Dicha dependencia, directamente o a través del respectivo grupo o división, tendrá las siguientes funciones:...”; que es equivocado considerar que existe otra instancia dentro de la misma oficina que es la competente para sancionar; que los pronunciamientos del jefe de la oficina han sido con carácter oficial, “dirigidos a la misma empresa y a otra dependencia de la Entidad, todo ello dentro del proceso en curso”; que “la investigación contra la empresa accionante no ha terminado ni se ha producido acto administrativo definitivo alguno en su contra, mientras ello no suceda, no es procedente considerar que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, amén de que del texto de la acción no se colige que exista esta violación, pues sus argumentos de defensa se han recepcionado, escuchado y atendido, se le han notificado oportunamente los actos que resuelven los recursos y en todo momento se ha actuado conforme a los parámetros que al interior de la entidad regulan la
materia”, y que “teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos susceptibles de apelación, el accionante posee la vía contencioso administrativa para defender sus derechos, si es que los considera violados...” (copias textuales, folios 131 a 134). 3.- La providencia impugnada.- Por considerar que al funcionario que negó la práctica de las pruebas le asistían razones legales para hacerlo, y que el actor cuenta con la oportunidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo mediante el cual se tome la decisión final, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela demandada. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna la apoderada de la sociedad actora, quien manifiesta que tanto el auto que resolvió la apelación como el que resolvió sobre la recusación, no son susceptibles de impugnación, por lo tanto, no existe otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. El artículo 29 de la Carta, establece que el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. La fulminación de toda pena debe ser el resultado final de un proceso, por breve que éste sea, dentro del cual se oirá el imputado, con plenas garantías de su defensa, de la práctica de pruebas que solicite y sean conducentes y de la contradicción de todas aquellas que lo puedan perjudicar. En el asunto sub - exámine, la sociedad Helicargo S.A., por medio de apoderada, interpone acción de tutela del derecho al debido proceso, que encuentra desconocido por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al resolver un recurso de apelación sin haber decidido una recusación contra él presentada, y por el Director General de la misma entidad, por “falla en la adopción de la decisión de la recusación”, y por “falsa motivación de la providencia que decide la recusación”. En la contestación de la demanda, dijo el apoderado de la Aerocivil, que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso; que la investigación contra la empresa no ha terminado, y por lo tanto no se ha producido acto administrativo definitivo, y que “sus argumentos de defensa se han recepcionado, escuchado y atendido, se le han notificado oportunamente los actos que resuelven los recursos y en todo momento se ha actuado conforme a los parámetros que al interior de la entidad regulan la materia”. Considera la Sala que el derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado, pues dentro de la actuación administrativa que se adelanta contra la sociedad Helicargo S.A., no se ha observado con plenitud la disposición sobre el régimen sancionador que se encuentra consagrada en la parte séptima del
Reglamento Aeronáutico de Colombia (artículo 7.2.1.5), para garantizar así la defensa del investigado dentro de la actuación y preservar su derecho de interponer los diversos recursos que la ley y el reglamento le proporcionan. Si no ha concluido la actuación administrativa, no es acertado sostener que el particular dispone de la vía judicial ordinaria para enderezar los entuertos que haya podido cometer la administración; precisamente, con esa finalidad, la de hacer del debido proceso un principio de constante presencia en su decurso, existe ese derecho fundamental para evitar que se llegue a conclusiones equivocadas en perjuicio de los particulares. Y en este caso se observa que la recusación, incidente que pone en tela de juicio la neutralidad del funcionario, no fue resuelta de plano por el superior (artículos 152 del C.P.C. y 106 del C. de P.P.), razón por la cual se debe retrotraer la actuación a ese estado, para que se tome la medida pertinente respecto del recusado, y luego continúe con el trámite que corresponda. La decisión de primera instancia será modificada pues el derecho al debido proceso ha sido vulnerado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCASE el fallo del 14 de febrero de 2.002, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Tutélase el derecho al debido proceso de la sociedad Helicargo S.A. 3.- Se ordena al Director General de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, retrotraiga la actuación administrativa al momento en que Helicargo S.A. por medio de su apoderado, presentó recusación contra el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, que debe ser resuelta de inmediato por su superior y luego la reinicie con el trámite que corresponda. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General