CE-05001-23-31-000-2002-0700-01(ACU-1284)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-0700-01(ACU-1284)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Frente al auto de rechazo procede recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia frente al auto que rechaza acción de cumplimiento En primer término, es preciso reiterar que contra los autos que rechazan por improcedente la acción de cumplimiento procede el recurso de apelación, pues si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecen de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas que admite el de reposición, se debe tener en cuenta que el auto que rechaza la acción queda excluido de esa regulación, dado que, precisamente, se dicta para no iniciar el trámite de la acción. Y, en consecuencia, en aplicación del artículo 30 de esa ley, en cuanto dispone que en los aspectos no contemplados en la misma se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, se acude al artículo 181, numeral 1, de ese Código, según el cual contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de formales y de procedibilidad. Rechazo La Ley 393 de 1993 desarrolló esa norma constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, el contenido de la solicitud, la procedibilidad e improcedibilidad, la competencia de los Jueces y Tribunales
Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en segunda instancia, así como el procedimiento a seguir. Para la Sala la providencia impugnada se debe confirmar, pues, como lo advirtió el Tribunal, la solicitud formulada por la Señora Jiménez no reúne algunos de los requisitos formales exigidos en el artículo 10 de la citada Ley, ni el de procedibilidad de que trata el artículo 8º ibídem. En efecto: 1º.No se determinó la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo que se considera incumplido por la Caja de Compensación Familiar Comfama, requisito señalado en el artículo 10, numeral 1, de la Ley 393 de 1997. 2. No se hizo la manifestación de que trata el numeral 7. de esa Ley, en el sentido de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. 3. No se acompañó prueba de la renuencia, requisito exigido el artículo 10, numeral 5, de la citada ley, en armonía con el artículo 8º ibídem. Si bien los dos primeros de esos requisitos son susceptibles de corrección, la ausencia del de procedibilidad señalado en el numeral 3. conduce al rechazo de plano de la solicitud, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0700-01(ACU-1284)
Actor: MARTHA JARAMILLO
Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN COMFAMA Acción de Cumplimiento Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra el auto del 14 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la acción de cumplimiento promovida por la Señora Martha
Jaramillo. La demanda.- La Señora Martha Jaramillo ejerció acción de cumplimiento contra la Caja de Compensación COMFAMA - Biblioteca San Ignacio, en cuanto considera que esa entidad incurrió en incumplimiento de la norma constitucional relativa al respeto a la propiedad privada. Igualmente solicita se derogue la disposición del Reglamento que contradice la Constitución Nacional. Como fundamento de la acción la Señora Jaramillo sostiene, en lo principal, que el 9 de febrero del año en curso le negaron el acceso a la Sala de Lectura de esa Biblioteca por rehusarse a que la guardia de turno retuviera su maletín. Afirma que ofreció que revisaran el contenido del mismo tanto a la entrada como a la salida, pero no aceptó que otro ejerciera retención, incautación, apoderamiento o custodia sobre sus bienes. Considera que el Reglamento de esa entidad en cuanto obliga a las personas a dejar en depósito sus objetos personales tales como chaquetas y bolsos, y autoriza a terceros a retener los haberes de las personas contra su voluntad, contraría la Constitución, es indignante, abusivo y trasgresor.
B. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del pasado 14 de febrero, rechazó por improcedente la acción propuesta por la Señora Martha Jaramillo.
Para adoptar esa decisión sostuvo, de una parte, que la demandante omitió señalar la norma o acto administrativo que considera incumplido por Comfama y, de otra, que no demostró que hubiese exigido a esa entidad el cumplimiento de un deber legal, esto es la renuencia. Agregó que no se advierte la violación de un derecho fundamental que amerite impartir a la solicitud el trámite de tutela, pues si bien indica la vulneración del derecho a la propiedad, este no tiene el carácter de fundamental.
C. La impugnación.- La Señora Jiménez presentó escrito para plantear su inconformidad con la decisión del Tribunal. Señala que en la demanda se puso de manifiesto que la norma cuyo cumplimiento se solicita es la que consagra la Constitución Política en relación con el derecho a la propiedad, y que lo que se pretende es que se ordene a la Caja de Compensación Comfama que cumpla las leyes de la República y se abstenga de realizar actividades contrarias a la Carta Fundamental. Así mismo reitera y amplía los argumentos expuestos en la demanda en relación con la propiedad privada y la exigencia de dejar los maletines y bolsos en los casilleros de las bibliotecas públicas.
Para resolver, S E C O N S I D E R A : En primer término, es preciso reiterar que contra los autos que rechazan por improcedente la acción de cumplimiento procede el recurso de apelación, pues si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecen de recurso alguno, salvo que se trate del auto
que deniegue la práctica de pruebas que admite el de reposición, se debe tener en cuenta que el auto que rechaza la acción queda excluido de esa regulación, dado que, precisamente, se dicta para no iniciar el trámite de la acción. Y, en consecuencia, en aplicación del artículo 30 de esa ley, en cuanto dispone que en los aspectos no contemplados en la misma se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, se acude al artículo 181, numeral 1, de ese Código, según el cual contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación. Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1993 desarrolló esa norma constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, el contenido de la solicitud, la procedibilidad e improcedibilidad, la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en segunda instancia, así como el procedimiento a seguir. Para la Sala la providencia impugnada se debe confirmar, pues, como lo advirtió el Tribunal, la solicitud formulada por la Señora Jiménez no reúne algunos de los requisitos formales exigidos en el artículo 10 de la citada Ley, ni el de procedibilidad de que trata el artículo 8º ibídem. En efecto:
1º. No se determinó la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo que se considera incumplido por la Caja de Compensación Familiar Comfama, requisito señalado en el artículo 10, numeral 1, de la Ley 393 de 1997. La demandante no invocó el incumplimiento de una norma de esa naturaleza, sino de una de rango constitucional -la relativa a la propiedad privada (artículo 58 de la Constitución Política)-.
2. No se hizo la manifestación de que trata el numeral 7. de esa Ley, en el sentido de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
3. No se acompañó prueba de la renuencia, requisito exigido el artículo 10, numeral 5, de la citada ley, en armonía con el artículo 8º ibídem. Con el propósito de constituir la renuencia, según el citado artículo 8º, se requería que previo a la presentación de la solicitud la demandante hubiese reclamado a Comfama el cumplimiento de un deber legal o administrativo y ésta se hubiese ratificado en su incumplimiento o no hubiese contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Si bien los dos primeros de esos requisitos son susceptibles de corrección, la ausencia del de procedibilidad señalado en el numeral 3. conduce al rechazo de plano de la solicitud, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. Ahora, como igualmente lo sostiene el Tribunal, no se puede dar a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela, pues de lo planteado por la Señora
Jiménez no se advierte la violación o la amenaza de un derecho fundamental. En esta forma, como se anotó, la Sala confirmará el auto impugnado. III - DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confírmase el auto dictado el 14 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Con salvamento de voto
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General