CE-05001-23-31-000-2002-0725-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-0725-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Naturaleza y alcance: facultad del juez administrativo de inaplicar un acto administrativo dentro de un proceso judicial / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - La inaplicación de actos administrativos no puede ser decidida por autoridades administrativas Ciertamente, como lo señalan los actores la Corte Constitucional en sentencia C037 de 26 de enero de 2000, precisó que corresponde al juez contencioso administrativo inaplicar por ilegalidad, un acto administrativo. En efecto, sostuvo la Corte en la precitada sentencia: “...De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser de decretada en los términos que indica el legislador….”. “….De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero,
en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…” (negrillas fuera de texto). EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia respecto de Ordenanza que fijó prestaciones sociales de empleados siendo facultad de la ley / SERVIDORES PUBLICOS DEPARTAMENTALES - La fijación de prestaciones sociales está reservada a la ley Al revisar la Sala el texto de la sentencia objeto de tutela, obrante a folios 29 a 40 del expediente, advierte que en el caso bajo estudio en el fondo lo que se aplicó fue la excepción de inconstitucionalidad y no de ilegalidad, pues la Sala Laboral no tuvo en cuenta la Ordenanza núm. 033 de 1980, en virtud de que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos lo debe establecer la ley. “...Establece el artículo 234 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), que: “... El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la Ley”. De acuerdo con esto, se tiene que al haber obtenido los accionantes el status de jubilados con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el mencionado Decreto 1222 de 1.986 y no estar
consagrados los incrementos o reajustes reclamados en la demanda, ni en la ley, ni en el contrato individual de trabajo, ni en la convención colectiva de trabajo, ni en el laudo arbitral, resulta inaplicable en el caso sub-lite, la ordenanza aducida como soporte legal para los mismos. Jurisprudencialmente se ha sostenido que los servidores departamentales y municipales, al igual que la de otras entidades territoriales, están sometidos, en cuanto al régimen de sus prestaciones sociales, a disposiciones legales y reglamentarias dictadas por el Congreso y por el Gobierno Nacional. Las normas legales reglamentarias que establecen prestaciones sociales para los empleados oficiales al servicio de las entidades territoriales, y determinan los hechos que las originan, los elementos que la estructuran, la forma de liquidarlas, la cuantía de las mismas, etc., no pueden ser modificadas mediante ordenanzas de las asambleas o acuerdos de los concejos, sino por medio de una ley o decreto expedido por el Presidente de la República, de conformidad con las facultades constitucionales y legales....”. Y por mandato del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquélla, que fue lo que sucedió en caso sub examine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0725-01(AC)
Actor: RODRIGO ARISTIZABAL GOMEZ Y OTRO
Demandado: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de sentencia presentado a la Sala por el Consejero doctor Camilo Arciniégas Andrade, se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado de los actores, contra el fallo de 8 de marzo de 2002, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó por improcedente la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- RODRIGO DE JESÚS ARISTIZABAL GÓMEZ y VIDAL DE JESÚS CASTRO CASTRO, obrando mediante apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de febrero de 2002, incoaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por estimar que se les violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infieren los actores, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Manifiestan que el 23 de noviembre de 1998 junto con 99 personas más, todas ellas jubiladas por el Departamento de Antioquia, formularon demanda contra el citado ente territorial, con el objeto de obtener el pago
de la prima de vida cara correspondiente a los meses de agosto de 1997; febrero y agosto de 1998; febrero y agosto de 1999, y para que en el futuro se les siga reconociendo el derecho, de conformidad con la Ordenanza 33 de 1980 y 34 de 1982 y la convención colectiva de trabajo. 2º: Agregan que en primera instancia conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), el cual una vez admitida la demanda le dio traslado de ella al señor Gobernador, quien a través de apoderado, la contestó aduciendo que la prima de vida cara para los pensionados desapareció a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo reemplazada por la mesada legal de los meses de julio y diciembre y propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, mas no así la inaplicabilidad de la ordenanza por ilegalidad o por encontrarse derogada. 3º: Anotan que el 11 de mayo de 2001 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenando al Departamento de Antioquia a pagar la prima de vida cara a los demandantes, decisión ésta que fue apelada, correspondiéndole conocer del recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 4º: Afirman que el 3 de octubre de 2001 se celebró audiencia de alegatos y se fijó como fecha para proferir el fallo el día 25 de enero de 2002, como en efecto ocurrió, revocando el fallo apelado. 5º: Sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al momento de
dictar sentencia, en un hecho inusual y por fuera de todo contexto jurídico, no centró su análisis en los hechos, pretensiones y excepciones probados en primera instancia, como lo ordena la ley y la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes fallos, sino que, por el contrario, orientó su estudio a determinar la excepción de ilegalidad de la Ordenanza núm. 33 de 1980, fundamentándose en el artículo 234 del Decreto 1222 de 1986, normatividad esta que no tiene aplicación al caso sub-judice, por cuanto la competencia para declarar la excepción de ilegalidad respecto de actos administrativos de contenido normativo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, amén de que la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, expresó que las ordenanzas que regulan pensiones tendrían vigencia hasta el 23 de diciembre de 1995, jurisprudencia que ha sido reiterada por dicha Corporación, lo que quiere decir que no están derogadas, y que en caso de que se presuman que son ilegales la misma Sala o el demandado pueden solicitar la nulidad de dicho acto ante la jurisdicción competente para ello. 6º: Expresa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho al violar la cosa juzgada constitucional al hacer uso arbitrario de la función judicial, pues no decidió de conformidad con los artículos 236 a 238 de la Constitución Política, artículo 66 del C.C.A. y la sentencia C-037 de 2000, al pronunciarse sobre lo que no había sido objeto de debate judicial, por fuera de lo pedido, al ejercer control de legalidad sobre un acto administrativo de contenido
normativo cuya competencia por ley está asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo expresado por el artículo 66 del C.C.A. y la Constitución Política. 7°: Aduce que el fallo presenta defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, por cuanto la decisión se basó en una norma no aplicable al caso concreto; el apoyo probatorio en que se fundamentó para aplicar el Decreto 1222 de 1986 es absolutamente inadecuado; carecía por completo de competencia para declarar la excepción de ilegalidad sobre un acto de contenido normativo; y se desvió por completo del procedimiento fijado por la ley en el trámite del recurso de apelación, pues el Gobernador en la contestación de la demanda en momento alguno propuso la excepción de inaplicabilidad de la ordenanza, amén de que no tocó los puntos debatidos ni valoró las pruebas tenidas en cuenta en primera instancia. 8°: Señala que acude a la acción de tutela por no contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados. En virtud de lo anterior, solicita que se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la providencia de 25 de enero de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por los actores y otros 99 pensionados del Departamento de Antioquia, incurrió en una vía de hecho y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado, que en el término improrrogable de 48 horas, profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta la legalidad de la Ordenanza 33 de 1980, los hechos y excepciones debatidos en la primera
instancia, el debido proceso y lo establecido en la Constitución Política, el C.C.A., Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para este tipo de casos. I.3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), no rindió informe ante el a quo, no obstante haber sido notificada. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar por improcedente la solicitud de tutela, consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: Estimó que en la actuación judicial que se impugna no se incurrió en violación al debido proceso que conduzca a predicar la existencia de una vía de hecho, y que las inconformidades en materia de valoración de la prueba y las discrepancias que puedan existir entre los actores y el Tribunal no constituyen en ningún momento dicha vía, pues como lo establece el artículo 61 del C. de P.T. el juez para formarse el convencimiento sobre la decisión que debe tomar al proferir una sentencia no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo que se inspira en los principios científicos que informan la sana crítica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. A juicio del a quo, el fallador simplemente se limitó a interpretar y aplicar la ley, a su leal saber y entender, como es su deber, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política. En relación con la excepción de inaplicabilidad de la norma, que en opinión del juzgador de primer grado es el punto álgido del debate, resaltó que el artículo 306 del C. de P.C., prescribe que cuando el juez halle probados los hechos que
constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Por lo anterior, adujo que le es permitido al juzgador, en el evento en que encuentre probada una excepción, declararla aún en forma oficiosa, que fue lo que sucedió en el sub lite, en el que el fallador en segunda instancia, inaplicó la Ordenanza núm. 033 de 1980, de oficio, para lo que se encontraba legalmente facultado, pues por disposición legal no es solo el Tribunal Contencioso Administrativo el autorizado para disponer la inaplicación de una norma, sino cualquier autoridad judicial que encuentre probada la excepción en el asunto de que esté conociendo. Por último, señaló que los demandantes hacen alusión a los derechos adquiridos con fundamento en la Ley 100 de 1993, concretamente al artículo 146, frente al cual se han presentado múltiples interpretaciones, razón por la cual no hay lugar a la acción de tutela. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Los impugnantes afirman que ninguno de los organismos judiciales por los cuales transitó la demanda y hoy la acción de tutela han querido pronunciarse en torno a la violación del principio de la jurisdicción, no obstante que la Asamblea Departamental, informó que la ordenanza 33 de 27 de noviembre de 1980 estaba vigente y se estaba aplicando y que el Departamento le certificó al a quo, que con base en ella le estaba cancelando la prima de vida cara a 9.000 jubilados, 5.000 empleados
incluidos los trabajadores oficiales y a 29 diputados. Insisten en que no se planteó por parte de la entidad demandada la ilegalidad de la ordenanza o la solicitud de declaratoria de inaplicabilidad de la misma como consta en la contestación de la demanda, pues, por el contrario, lo que afirmó era que la prima de vida cara había desaparecido con la expedición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Reitera que a la justicia ordinaria laboral no le está permitido, al momento de decidir el litigio, entrar a cuestionar la vigencia de un acto administrativo y que si el acto no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción competente, está en la obligación de ordenar su cumplimiento, de lo contrario la jurisdicción contenciosa estaría sobrando. Anota que el a quo cometió el error que precisamente la Corte Constitucional quiso evitar al proferir la sentencia C-037 de 2000, cuando al hacer su análisis asimiló el acto administrativo con una norma, lo que significa que la Sala Laboral aplicó la analogía y el a quo confirmó el yerro jurídico. Señalan que la sentencia C-037 de 2000, constituye cosa juzgada y que es de obligatorio cumplimiento, por lo que se deben observar los artículos 238 de la Constitución Política y 66 del C.C.A. Agregan que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado comparten la tesis de que en tratándose de actos administrativos, la única jurisdicción que puede declarar la excepción de ilegalidad de un acto administrativo es la jurisdicción contenciosa, que es distinto respecto de una norma, pues en este caso es viable que
cualquier jurisdicción pueda declarar la excepción de inaplicabilidad. Por último, aducen que de mantenerse la decisión adoptada por el a quo, el ad quem, se manifieste por qué para el caso sub examine no tienen aplicación los artículos 236 a 238 y 300, numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 66 del C.C.A., al igual que la sentencia C-037 de 2000 de la Corte Constitucional y la sentencia de 13 de junio de 1997 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente núm. 7985) y cuáles son las razones para no tutelar la violación del principio a la igualdad, sabiendo que el Departamento de Antioquia está aplicando la Ordenanza 33 de 1980 a los empleados del Departamento, a los trabajadores oficiales, a 29 diputados y a 11.000 jubilados como consta en el proceso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad de los actores se circunscribe al hecho de que el fallo de 22 de enero de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso laboral promovido por ellos y 99 pensionados más contra el Departamento de Antioquia, constituye una vía de hecho por cuanto no ha debido inaplicar la Ordenanza núm. 033 de 1978, toda vez que a la justicia ordinaria laboral no le está permitido, al momento de decidir el litigio, entrar a cuestionar la vigencia de un acto administrativo; y que si el mismo no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción competente, esto es, la Contencioso Administrativa, que es a quien le corresponde conocer de las excepciones de ilegalidad de dichos actos, está en la
obligación de ordenar su cumplimiento. Ciertamente, como lo señalan los actores la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, precisó que corresponde al juez contencioso administrativo inaplicar por ilegalidad, un acto administrativo. En efecto, sostuvo la Corte en la precitada sentencia: “…..De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de ilegalidad, resulta acorde con la Constitución…..”. “…. La corte encuentra que es de rango constitucional la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa. Los artículos 236 a 238 atribuyen, en efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha función, la cual debe ejercerse en los términos que señale la ley. En efecto, el artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado afirma que a esa Corporación corresponde “Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a
las reglas que señale la ley”. De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley señalará las funciones que les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del legislador el señalamiento de los motivos por los cuales la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender provisionalmente “los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser de decretada en los términos que indica el legislador….”. “….De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido
interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…” (negrillas fuera de texto). Al revisar la Sala el texto de la sentencia objeto de tutela, obrante a folios 29 a 40 del expediente, advierte que en el caso bajo estudio en el fondo lo que se aplicó fue la excepción de inconstitucionalidad y no de ilegalidad, pues la Sala Laboral no tuvo en cuenta la Ordenanza núm. 033 de 1980, en virtud de que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos lo debe establecer la ley. En efecto, para revocar la sentencia apelada, esto es, la sentencia de 11 de mayo de 2001 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, argumentó lo siguiente: “...Los aquí accionantes, según probanzas existentes en autos, fueron desvinculados por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en virtud de la reorganización administrativa que se presentara con relación a la planta de personal, reconociéndoles en forma voluntaria, a pesar de no reunir todavía las exigencias de orden legal para ello, una pensión de jubilación especial. Dicho evento fue elevado a conciliación, según lo revelan las actas de las diligencias respectivas, cumplidas en el año de
1997, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y cuyos ejemplares obran en autos de folios 164 a 256. Establece el artículo 234 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), que: “... El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la Ley”. De acuerdo con esto, se tiene que al haber obtenido los accionantes el status de jubilados con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el mencionado Decreto 1222 de 1.986 y no estar consagrados los incrementos o reajustes reclamados en la demanda, ni en la ley, ni en el contrato individual de trabajo, ni en la convención colectiva de trabajo, ni en el laudo arbitral, resulta inaplicable en el caso sub-lite, la ordenanza aducida como soporte legal para los mismos. Jurisprudencialmente se ha sostenido que los servidores departamentales y municipales, al igual que la de otras entidades territoriales, están sometidos, en cuanto al régimen de sus prestaciones sociales, a disposiciones legales y reglamentarias dictadas por el Congreso y por el Gobierno Nacional. Las normas legales reglamentarias que establecen prestaciones sociales para los empleados oficiales al servicio de las entidades territoriales, y determinan los hechos que las originan, los elementos que la estructuran, la forma de liquidarlas, la cuantía de las mismas, etc., no pueden ser modificadas mediante ordenanzas de las asambleas o acuerdos de los concejos, sino por medio de una ley o decreto expedido por el Presidente de la
República, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. Lo antes reseñado es suficiente para considerar que la solución dada a la problemática jurídica, por la juez a quo, no es la acertada y por consiguiente la misma deberá ser revocada...” (negrillas fuera de texto). Es preciso resaltar que lo afirmado en la sentencia cuestionada encuentra pleno respaldo en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política, conforme a los cuales es el Congreso de la República quien debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública; regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y que “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. Y por mandato del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquélla, que fue lo que sucedió en caso sub examine. Lo que se deja expresado adquiere mayor sentido si se tiene en cuenta que los demandantes no acreditaron ante la jurisdicción constitucional la condición de trabajadores oficiales, es decir, su vinculación a la Administración mediante contrato de trabajo, ni que la prestación reclamada estuviese claramente pactada en una convención o en un pacto colectivo, que le fuese aplicable, siendo éstos los medios que jurídicamente posibilitan el reconocimiento válido de prestaciones extralegales, tratándose de dichos servidores.
Por lo demás y en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad se refiere, cabe advertir que, conforme lo ha precisado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia de 5 de julio de 2002 (Expediente núm. 5946, Actora: Novartis AG., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el error en que hubiere podido incurrir la Administración, so pretexto de amparar el derecho a la igualdad, no puede imponer la necesidad de continuar con dicha práctica, ni impedir, cuando se da ese caso, la adopción de criterios que se estimen más apropiados. Así mismo, tampoco está demostrado que los demandantes exhiban idénticos supuestos fácticos (fecha de reconocimiento de la pensión, naturaleza del vínculo laboral, etc.), respecto de las personas con quienes se pretenden asimilar. Lo anterior descarta que la providencia que dio origen a la presente acción constitucional sea constitutiva de una vía de hecho, razón por la que la Sala confirmara el fallo impugnado, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva voto