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CE-05001-23-31-000-2002-1589-01(26947)-2004

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-1589-01(26947)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO EJECUTIVO - Competencia. Ley 685 de 2001 / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Procesos ejecutivos. Competencia / FACTURA DE COBRO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Proceso ejecutivo. Competencia Antes de la expedición de la ley 689 de 2001, la jurisdicción contenciosa administrativa conocía de los procesos ejecutivos cuando -el título ejecutivo tenía como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa; -el proceso se derivaba directamente del contrato estatal de conocimiento de esta jurisdicción y -en el evento en que el título ejecutivo fuera una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por empresa prestadora de servicios públicos, solamente cuando dicho contrato fuera de conocimiento de esta jurisdicción. Esa competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos ejecutivos, cuando el título es una factura de cobro de prestación de servicios públicos, cambió con la expedición de la ley 689 de 2001, por la cual se modificó parcialmente la ley 142 de 1994, pues radicó la competencia para conocer de esos procesos ejecutivos en la justicia ordinaria. Se puede concluir que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos está limitada únicamente para dos casos: -Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa; y -Cuando el proceso se derive directamente del contrato estatal de conocimiento de esta jurisdicción. Y frente a

los procesos ejecutivos que pretendan el cobro de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, entre los cuales se encuentra en cobro de las facturas del “servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público”, es competente la justicia ordinaria. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-085 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-1589-01(26947)

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S. A. E. S. P.

Demandado: MUNICIPIO CIUDAD DE BOLIVAR -ANTIOQUIAReferencia: APELACION AUTO EJECUTIVO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el día 23 de abril de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión) por medio del cual negó el mandamiento de pago y ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose

(fol. 26 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA La Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. demandó ejecutivamente al Municipio de Ciudad Bolívar el día 21 de marzo de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 1 a 5 c. 1).

1. PRETENSIONES: “1. Librar mandamiento de pago a favor de la EMPRESA ANTIOQUEÑA

DE ENERGÍA S. A. E. S. P., y en contra del MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, por la suma de ciento ochenta y dos millones ciento cincuenta y cinco pesos (182’155,oo) sic indexada a la fecha en la que se produzca el fallo, por la prestación del servicio de energía para el Alumbrado Público del Municipio, durante el período agosto de 1994 a julio de 1997, más los intereses hasta la fecha que fueron liquidados así: Desde el año 1994 hasta julio de 1997 al 3.5% mensual.

AÑO FACTURACIO CONSUM VALOR DEUDA

N. MES O CONSUMO CAPITAL KWH/MES AGOSTO 44.640 3.538.610 3.538.610

SEPTIEMBRE 44.640 5.261.260 8.799.870 1.994 OCTUBRE 65.520 5.328.740 14.128.610

NOVIEMBRE 65.520 5.397.540 19.526.150

DICIEMBRE 65.520 5.466.330 24.992.480

ENERO 65.520 5.613.750 30.606.230

FEBRERO 65.620 5.692.380 36.298.610

MARZO 65.620 5.771.000 42.069.610

ABRIL 65.620 5.871.590 47.921.200

MAYO 65.620 5.906.400 53.827.600 1995 JUNIO 65.228 5.988.580 59.816.180

JULIO 65.228 6.071.420 65.887.600

AGOSTO 65.228 6.071.420 71.959.020

SEPTIEMBRE 65.228 6.156.220 78.115.240

OCTUBRE 65.228 6.241.670 84.356.910

NOVIEMBRE 65.228 6.539.440 90.896.350

DICIEMBRE 65.228 6.416.480 97.312.830

ENERO 65.228 6.722.780 104.035.610

FEBRERO 67.403 7.162.920 111.198.530

MARZO 67.403 7.379.280 118.577.810

ABRIL 67.403 7.306.190 125.884.000

MAYO 65.228 7.675.850 133.559.850 1996 JUNIO 67.403 7.495.350 141.055.200

JULIO 65.228 7.539.930 148.595.130

AGOSTO 64.776 7.550.940 156.146.070

SEPTIEMBRE 68.166 8.026.550 159.494.994

Conv. OCTUBRE 70.438 8.336.340 160.482.288

Rec. NOVIEMBRE 70.459 8.389.550 161.592.910

Tap DICIEMBRE 72.808 8.769.720 163.542.570 1997 ENERO 72.808 8.836.710 162.622.708

FEBRERO 41.727 5.134.930 157.804.646

MARZO 38.414 4.792.910 156.208.686

ABRIL 23.814 3.012.470 156.208.686

MAYO 23.814 3.156.220 156.208.686

JUNIO 23.814 3.144.400 156.208.656

JULIO 156.208.686

1998 MAYO

1999 ENERO

INT. MES INT. ABONOS TOTAL EXCEDEN

ACUM DEUDA TE 3.538.610 12.851 123.851 8.923.721 307.995 431.847 14.560.457 494.501 926.348 20.452.498 683.415 1.609.763 26.602.243 874.737 2.484.500 33.090.730 1.071.218 3.555.718 39.854.328 1.270.451 4.826.170 46.895.780 1.472.436 6.298.606 54.219.806 1.677.242 7.975.848 61.803.448 1.883.966 9.859.814 69.675.994 2.093.566 11.953.380 77.840.980 2.306.066 14.259.446 86.218.466 2.518.566 16.778.012 94.893.252 2.734.033 19.512.045 103.868.955 2.952.492 22.464.537 113.360.887 3.181.372 25.645.909 122.958.739 3.405.949 29.051.859 133.087.469 3.641.246 32.693.105 143.891.635 3.891.949 36.585.053 155.162.863 4.150.223 40.735.277 166.619.277 4.405.940 45.141.217 178.701.067 4.674.595 49.815.812 190.871.012 4.936.932 54.752.744 203.347.874

5.200.830 59.953.573 216.099.643 5.465.112 65.418.686 4.677.626 224.913.680 5.582.325 71.001.010 7.349.046 231.483.298 5.616.880 76.617.890 7.278.928 238.210.800 5.655.752 82.082.902 7.100.800 245.535.472 5.720.840 87.554.462 9.915.852 250.177.170 5.691.795 92.992.717 10.206.53 250.797.363 2 5.523.163 93.659.158 11.245.59 249.867.844 4.800.862 2 5.467.304 91.436.690 10.702.24 247.645.376 7.689.772 2 5.467.304 89.845.384 10.214.83 246.054.070 7.058.610 0 5.467.304 89.863.028 8.594.060 246.071.714 5.449.660 89.863.028 246.071.714 182.526.721 63.544.99 3 182.155.002 371.719 182.155.002

2. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”

(fols. 1 a 3 c. 1).

2. HECHOS: “PRIMERO. La Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. es una empresa oficial de servicios públicos que ha venido suministrando la energía para el alumbrado público al Municipio de Ciudad Bolívar, sin que mediara contrato escrito, solo a partir del año 1999, se logró formalizar esta situación.

SEGUNDO. Este suministro nunca se cobró en razón a que se tenía como una más de las funciones públicas del Estado, la prestación de este servicio era una función administrativa a su cargo; pero con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, el Estado se renueva y con él se redefinen sus obligaciones para con la comunidad y es así como el concepto de esta prestación varía y pasa de ser una función pública cuya prestación es exclusiva del Estado a ser una actividad económica a cargo, de los Municipios, o de Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarias constituidas de conformidad con la ley 142 y 143 de 1994. TERCERO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) creada por la Constitución de 1991 y ejerciendo sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, reguló de manera general el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los Municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para el alumbrado público por medio de la resolución 043 de 1995. CUARTO. Solo hasta el año de 1999 se logró llegar a un convenio escrito con el Municipio de Ciudad Bolívar para el suministro y cobro de energía para el alumbrado público, pero no se ha logrado el recaudo de los dineros debidos por la prestación efectiva del suministro desde el mes de agosto de 1994 hasta julio de 1997, con sus respectivos intereses moratorios. QUINTO. Que la deuda del Municipio de Ciudad Bolívar para con la Empresa Antioqueña de Energía asciende a la suma de ciento ochenta y

dos millones ciento cincuenta y cinco mil pesos ($182’155.000,oo) por la prestación del servicio de energía para el alumbrado público de ese Municipio por el período de agosto de 1994 hasta julio de 1997 y los intereses hasta septiembre del presente año; en el estado de cuentas que se adjunta a la presente en el que se discrimina el capital, los intereses, el consumo mes por mes y la tarifa aplicada en el mismo período” (fols. 3 a 4 c. 1).

B. AUTO APELADO: El Tribunal negó el mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo.

Explicó que el demandante sólo aportó la factura de compraventa 5.176 y por lo tanto falta uno de los elementos esenciales para constituir el título ejecutivo complejo, como es el contrato. Citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la falta de competencia del juez para requerir al presunto acreedor o deudor para que alleguen al proceso los documentos que constituyen el título ejecutivo. Diferenció los títulos valores de los títulos ejecutivos complejos y dijo que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 (fols. 23 a 26 c. ppal).

C. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló el auto que negó el mandamiento de pago porque la factura para el cobro de alumbrado público presta mérito ejecutivo, toda vez que contiene una obligación clara, expresa y exigible, a

cargo del Municipio, de pagar una cantidad de dinero. Y solicitó se declare la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, toda vez que la ley 689 de 2001 que modificó la ley 142 de 1994 atribuyó la competencia para conocer de los proceso ejecutivos para el cobro de las deudas de energía del alumbrado público a la justicia ordinaria y, en consecuencia, se remita el proceso a la justicia ordinaria (fols. 28 a 31 c. ppal).

D. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Una vez repartido el asunto en el Consejo de Estado, el Magistrado Ponente admitió el recurso el 17 de junio de 2004 y ordenó poner a disposición de la otra parte el memorial contentivo del recurso (fol. 63 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo negó el mandamiento de pago solicitado. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 C. C. A. y 505 inc. 2 C. P. C.).

La Sala advierte que los puntos de apelación se limitan a la existencia del título ejecutivo y a la solicitud de declarar la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del asunto. Por lo tanto, correspondería a la Sala pronunciarse, en principio, sobre los dos puntos materia de apelación. Sin embargo, el Consejo de Estado se limitará a pronunciarse sobre la competencia

para conocer del proceso ejecutivo, toda vez que esta Corporación carece de competencia. En ese sentido, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil limita la competencia del superior, en apelación de autos, para tramitar y decidir el recurso. Además lo faculta para aquellos casos en que advierta que la actuación del A Quo incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, para declararla de oficio. Pero como en este caso el apelante solicitó se declare la falta de competencia y se remita el proceso a la justicia ordinaria, se analizará esa solicitud.

A. Antes de la expedición de la ley 689 de 2001, la jurisdicción contenciosa administrativa conocía de los procesos ejecutivos cuando ) el título ejecutivo tenía como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa; ) el proceso se derivaba directamente del contrato estatal de conocimiento de esta jurisdicción y ) en el evento en que el título ejecutivo fuera una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por empresa prestadora de servicios públicos, solamente cuando dicho contrato fuera de conocimiento de esta jurisdicción.

B. Esa competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos ejecutivos, cuando el título es una factura de cobro de prestación de servicios públicos, cambió con la expedición de la ley 689 de 20011, por la cual se modificó parcialmente la ley 142 de 1994, pues radicó la competencia para conocer de esos procesos ejecutivos en la justicia ordinaria. “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Modif. Art. 18 L 689 de

2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los deberes especiales de los usuarios del sector oficial. PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. La norma transcrita es concluyente sobre la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados del cobro de facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues recae sobre la justicia ordinaria.

Al respecto se pronunció la Corte Constitucional2 al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 parcial de la Ley 689 de 2001: 1 Publicada en el Diario Oficial No.44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. 2 Sentencia C – 035 del 30 de enero de 2003. Demandante: Carlos Germán Farfán Patiño. M. P: Dr. Jaime Araujo Rentaría. “Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142. Igualmente, con arreglo a la norma cuestionada las deudas derivadas de la prestación del servicio público de energía eléctrica con destino al alumbrado público podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria , o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos. Esto es, en los términos vistos para la hipótesis de los

servicios públicos domiciliarios. (…). Así entonces, el artículo 18 de la ley 689 de 2001 resolvió la incertidumbre que campeaba en torno al juez competente para conocer de los mentados procesos ejecutivos, destacando con precisión que para tales efectos el juez ordinario será el competente. Lo cual se acompasa nítidamente con la libertad de configuración legislativa que inspira las funciones del Congreso, máxime si se considera que en términos del artículo 365 de la Constitución, ‘Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley’. Y ésta no es otra que la 142 de 1994 con todas sus modificaciones, vale decir, incluyendo la ley 689 de 2001, que a instancias de su artículo 18 actualizó la versión original del artículo 130 de la ley 142. Por lo demás, en un cotejo final la ley 80 de 1993 ocupa el mismo rango institucional de la ley 689 de 2001, con el ingrediente adicional de que ésta es norma posterior y especial de cara a la ley 80. (...)”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos está limitada únicamente para dos casos:  Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa; y  Cuando el proceso se derive directamente del contrato estatal de conocimiento de esta jurisdicción. Y frente a los procesos ejecutivos que pretendan el cobro de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, entre los cuales se encuentra en cobro de

las facturas del “servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público”, es competente la justicia ordinaria. La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció así, sobre el tema: “Conforme, pues, a la disposición trascrita, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001(2), que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil (…). En este orden de ideas a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria. Por otro lado, es pertinente advertir que los procesos ejecutivos que tengan como título una factura de cobro de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001, continuarán tramitándose ante esta jurisdicción”.

C. Particularmente se observa que el demandante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público y como la demanda ejecutiva fue presentada el día 21 de marzo de 2002,

luego de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, es evidente que la jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia para conocer del asunto.

D. Por lo tanto, se revocará la decisión del A Quo y se rechazará la demanda interpuesta en ejercicio de la acción ejecutiva por falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juez Civil del Circuito del

Municipio de Ciudad Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, (2) Según el artículo 25 de la ley 689 de 2001 (Diario Oficial No. 44.537), dicha ley entraría a regir dos meses después de su promulgación. La promulgación de la mencionada ley se efectuó el día 31 de agosto siguiente. Por lo tanto, entró a regir el 1° de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que el plazo de meses, según el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se cuenta fecha a fecha., es decir, entró en vigencia el 1 de noviembre de 2001.

R E S U E L V E : PRIMERO. REVÓCASE el auto apelado que negó el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión) el 23 de abril de 2003. En su lugar se dispone: SEGUNDO. REMÍTESE por falta de jurisdicción el proceso al Juez Civil del Circuito del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Nora Cecilia Gómez Molina Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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