CE-05001-23-31-000-2002-2637-01(AC-3715)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-2637-01(AC-3715)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Una vez decidido el recurso de reposición puede incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando en el proceso fiscal no se pretermite total o parcialmente alguna etapa procesal o se obstruye el derecho de contradicción / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Aunque la Ley 42 de 1993 no traía una regulación detallada de las etapas procesales puede aplicarse el artículo 110 del C.C.A. en cuanto a alegatos de conclusión / ACCION DE TUTELA - Improcedencia al no pretermitirse ninguna etapa procesal en el proceso fiscal Se observa que en el caso concreto tal como lo ha manifestado la accionada, el actor tuvo la posibilidad de hacer uso dentro del término legal para ello de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el fallo No. 16 de diciembre 13 de 2001 y el auto 001 de 22 de enero de 2002 mediante el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el accionante (entre otros) contra el fallo antes mencionado y con el cual se agotó la vía gubernativa. La Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos como tampoco para constituirse en un medio de defensa extraordinario para la solución de controversias que cuentan con procedimientos especiales y que se encuentran íntegramente regulados por las normas correspondientes. En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados se
advierte que al accionante no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues durante el trámite del proceso no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. Sobre este punto se advierte que en la Ley 42 de 1993 no existe una regulación detallada sobre las etapas procesales que integran el juicio fiscal, sin embargo de los documentos allegados al expediente se establece que la accionada mediante auto No. 170 de 16 de noviembre de 2001 (fl. 140) puso a disposición de las partes el expediente por el término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-2637-01(AC-3715)
Actor: ÁLVARO GUILLERMO RENDÓN LÓPEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 4 de julio de 2002 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de
Decisión.
F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de julio 4 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Guillermo Rendón López a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y el buen nombre. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que su representado el 5 de marzo de 1997 atendió una citación de la Unidad Especial de Investigaciones de la Contraloría General del Departamento de Antioquia, diligencia en la cual se le comunicó que debía rendir una ‘exposición libre’ sobre el convenio para la construcción de la Urbanización San Marcos II celebrado con el Municipio de Amagá. Agregó que posteriormente fue citado para presentar una ampliación de la versión anterior la cual se efectuó el 5 de febrero de 1998 e indicó que hasta este momento el actor desconocía que existía una investigación preliminar en su contra pues no se le había notificado providencia en tal sentido. Afirmó que en diciembre de 1998 el accionante recibió por primera vez una notificación dentro de la investigación fiscal No. 27-005-96 relacionada con el auto No. 31 de noviembre 26 de 1998, en la que se dispuso el cierre y calificación de la investigación adelantada en la administración de Amagá y Coomunicipios Ltda., además en dicha providencia se decidió abrir juicio fiscal contra el actor. Indicó que contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición por violación del derecho fundamental al debido proceso, sin que en dicha ocasión se hubieran expuesto fallas de forma por cuanto la “violación era tan visible que no se sintió
necesidad de cuestionar los aspectos del presunto proceso de responsabilidad fiscal” (fl. 3). Señaló que la respuesta del mencionado recurso tardó más de dos años violándose así el derecho de petición, el cual fue amparado por el Consejo de Estado por vía de tutela interpuesta por otro de los investigados y en cumplimiento de dicha decisión se profirió el auto 110 de agosto 10 de 2001. Expresó que la accionada de manera ‘arbitraria’ suprimió la etapa del juicio prevista en la Ley 42 de 1993 y procedió a correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión, notificación que se realizó en forma personal con lo que se vulneró el derecho de defensa, “limitándose después a decir que había sido notificado por estados”. (fl. 3). Explicó que presentó los alegatos de conclusión y en ellos se solicitaron algunas pruebas sobre las cuales no hubo ningún pronunciamiento. Agregó que en diciembre de 2001 se le notificó al actor el fallo No. 016 de 13 de diciembre del mismo año en el que se le negaron las pruebas solicitadas, situación que impidió ejercer los recursos procedentes contra tal decisión. Precisó que en el mencionado fallo se le declaró responsable solidariamente por la suma de $251.283.804, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Indicó que con ocasión del primer recurso se modificó la decisión y se relevó al accionante del único cargo que se le había imputado en el fallo, pero se denegó el recurso de apelación.
Expuso que no obstante lo anterior al actor se le hace responsable de hechos completamente diferentes a los que motivaron la sanción impuesta en el fallo inicial, situación que viola el derecho de defensa porque ya no había oportunidad procesal para controvertir esa nueva decisión. Adujo que en el caso se presentaron los siguientes hechos ‘lesivos de los derechos fundamentales’: ‘Inexistencia de providencias’ - No existe auto que ordene las indagaciones preliminares razón por la cual no fue notificado el accionante. - No existe el auto de apertura de la investigación fiscal al no aparecer en el expediente, pieza procesal que se ordenó reconstruir por la accionada con fundamento en versiones de sujetos procesales quienes nunca fueron citados. ‘La etapa de investigación fue cerrada sin solucionar la existencia del auto de apertura’ Sobre este punto afirmó que después de un año mediante auto de 29 de agosto de 2001 se declaró reconstruido el auto de apertura de la investigación de fecha diciembre 9 de 1996, sin que se hubieran observado las normas procesales que rigen la materia. Agregó que para la fecha en que se profirió el auto de apertura se encontraba suspendido el proceso. ‘Funcionario incompetente y denegación de funciones’ Al respecto señaló que por auto de 2 de abril de 2001 el Contralor General de Antioquia se declaró impedido para pronunciarse sobre el proceso, impedimento que fue aceptado por la Asamblea Departamental y se nombró a un contralor adhoc. Indicó que el impedimento priva la competencia tanto del Contralor General como de sus dependientes por actuar éstos como delegatarios y existir una relación de subordinación funcional y laboral. Sin embargo argumentó que la
investigación sigue siendo adelantada por funcionarios dependientes y el proceso fue fallado no por el contralor ad-hoc sino por el Director de responsabilidad fiscal. Finalmente sostuvo que con la decisión de la accionada se le causa un perjuicio irremediable pues se violan los derechos fundamentales al trabajo que es su única fuente de subsistencia y al incluirlo en el boletín de responsables fiscales se le impide ejercer cualquier cargo o contrato con la administración pública, único medio en el que se ha desempeñado. Agregó que lo anterior también lesiona su prestigio y buen nombre que sería ‘imposible’ de restablecer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la lentitud del proceso. Mediante el ejercicio de la presente acción el accionante señala como peticiones las siguientes: “PRIMERA. Conceder la tutela de mis derechos fundamentales. “SEGUNDA. En consecuencia, que se anule toda la actuación surtida por la Contraloría General del Departamento de Antioquia en el proceso 27-005-96, desde el “auto de apertura”, productor de la irregular reconstrucción, inclusive. “TERCERA. De no accederse a las anteriores peticiones, sírvanse (...) ordenar la suspensión del fallo proferido en el proceso 27-00596, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa decida sobre el fondo de la demanda, la cual sería presentada dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela. “CUARTO. Que, si se estimase pertinente, se ordene compulsar copias del fallo de tutela a la Procuraduría General de la Nación y a
la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus competencias” (fl. 6). Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la accionada LA OPOSICIÓN El Contralor General de Antioquia dio respuesta a los hechos objeto de tutela en los siguientes términos: Señaló que teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, en el caso de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el acto administrativo con el que se termina el proceso. En cuanto al alegado perjuicio irremediable sostuvo que la inclusión del accionante en el boletín de responsables fiscales es obligatoria y es causal de mala conducta no informar a la Contraloría General de la República sobre las personas a quienes se les haya proferido fallo en su contra. Frente a la vulneración de los derechos invocados señaló que lo que pretende el accionante es revivir los términos que dejó vencer para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se deduce de las pretensiones de la presente acción. Indicó que el actor no sustenta en qué consiste la alegada transgresión de los derechos fundamentales y en el caso que las irregularidades que señala se hubieren presentado, las mismas se subsanaron por cuanto estos mismos hechos fueron discutidos en el proceso pero los argumentos no fueron aceptados. Precisó que en el proceso fiscal adelantado contra el actor se siguió el trámite de
lo establecido en la Ley 42 de 1993 por cuanto al entrar en vigencia la Ley 610 de 2000 ya se había dictado auto de apertura a juicio fiscal. Luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso fiscal y de los respectivos recursos interpuestos por el apoderado del accionante contra las decisiones adoptadas, concluyó que el actor tuvo la oportunidad de defenderse a través de los mecanismos que consideró pertinentes. Agregó que el hecho que el investigador no aceptara los planteamientos expuestos por el apoderado no implica que se haya violado el derecho de defensa. Explicó que el auto de apertura del proceso que se había extraviado fue reconstruido mediante auto de 29 de agosto de 2001 contra el cual el apoderado del actor interpuso recurso, decidido negativamente a través de auto de 26 de noviembre de 2001. Igualmente indicó que nunca se suprimió la etapa del juicio fiscal sino que por el contrario se surtió el traslado de que trata el artículo 27 de la Resolución Interna 017818 de y de mayo de 199 (sic). Adujo que en cuanto a la falta de trámite de la solicitud de pruebas, tal nulidad debió alegarse cuando se interpuso el recurso contra el fallo, razón por la cual al no plantearse en dicha oportunidad, la misma quedó subsanada de conformidad con el artículo 144 del Decreto 2282 de 1989. Finalmente argumentó que en el desarrollo de la investigación se le concedieron al actor todas las garantías legales razón por la cual solicitó que se rechace la acción interpuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de julio 4 de 2002
amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia ordenó: “INAPLICAR por inconstitucionales en el presente caso de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política, el artículo TRIGÉSIMO QUINTO de la Resolución No. 0017818 del 4 de mayo de 1994, emanada de la Contraloría General de Antioquia que reglamenta el proceso de responsabilidad fiscal para este Órgano de control territorial. “Dejar sin efecto el inciso final del artículo séptimo del fallo 016 del 13 de diciembre de 2001. Igualmente el artículo sexto del auto 001 del 22 de enero de 2002. “La CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA deberá avocar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo número 016 del 13 de diciembre de 2001”. (fls. 476 a 477). Precisó que el trámite del proceso que se analiza debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 y la Resolución 017818 de mayo 4 de 1995 en la que se regula todo lo pertinente al proceso de responsabilidad fiscal para la Contraloría General de Antioquia y en la que se acatan los parámetros de la Resolución Orgánica No. 03466 de junio 14 de 1994 de la Contraloría General de la República. Señaló que del examen sistemático de los hechos, actuaciones y acervo probatorio que obra en el expediente se establece que el funcionario competente
no ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo No. 016 de diciembre 13 de 2001, por lo tanto la decisión no se encuentra en firme. Expresó que en el caso el recurso de apelación es procedente por cuanto en el artículo 7° de la mencionada providencia se establece que contra este fallo procede el recurso de reposición con fundamento en los artículos 51 y siguientes del C.C.A. que hacen referencia a los recursos de reposición y de apelación. Indicó que al resolver el recurso de reposición el Director de Responsabilidad Fiscal advierte que contra dicha providencia no procede ningún recurso y por tanto queda agotada la vía gubernativa. Señaló que la accionada en forma expresa sustenta la no procedencia del recurso en que el trámite se adelantó de conformidad con lo establecido la Ley 42 de 1993 en la cual no se contempla el mismo, además que en virtud de la delegación plena al Director de Responsabilidad Fiscal el pronunciamiento que dicho funcionario realice se entiende efectuado por el Contralor General de Antioquia. Manifestó que el artículo 81 de la Ley 42 de 1993 prevé que contra el fallo de responsabilidad fiscal proceden los recursos de ley, es decir que se refiere a los de reposición y de apelación, lo cual también se establece en el artículo 40 de la Resolución Orgánica 03466 de 1994. Explicó que al estudiar la Resolución 017818 de 1995 lo que dispone el Contralor general de Antioquia es la coordinación del proceso de responsabilidad fiscal en cabeza del Jefe de la División de Responsabilidad Fiscal. De acuerdo con lo anterior señaló que es del caso inaplicar con fundamento en el
artículo 4° de la Constitución Política por ser manifiestamente contrarios a ésta, el artículo 35 de la Resolución antes indicada porque la potestad reglamentaria que excepcionalmente se reconoce al Contralor General de Antioquia, “en modo alguno lo autoriza para sustituir al legislador en el establecimiento del procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad fiscal, en tanto que desconoce los recursos de ley contra el fallo de responsabilidad fiscal” (fl. 474). Agregó que resulta obvio que la facultad de regular el proceso de responsabilidad fiscal corresponde al legislador de conformidad con los artículos 6, 29, 121, 124, 150-23 de la Constitución Política y según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-620/96 en relación con la Resolución Orgánica 03466 de 1994. Afirmó que ‘no es claro’ si el ‘desplazamiento’ de competencias del Contralor General al Director de Responsabilidad Fiscal es propiamente una delegación o una manifestación de la desconcentración administrativa, sin embargo precisó que no pueden actos administrativos ‘vaciar’ la competencia del superior jerárquico cuyas atribuciones las fija la Constitución y la ley. Concluyó que en el caso se priva el ejercicio del recurso de apelación que es la regla general de conformidad con el artículo 29 de la C.N. Analizó el derecho de petición para lo cual citó y transcribió apartes de diferentes sentencias de la Corte Constitucional para indicar que frente al mismo existe la obligación inexcusable de proferir una resolución sustancial de la petición respetuosamente formulada. Finalmente aclaró que los demás vicios del procedimiento no se estudian por
cuanto el procedimiento administrativo aún no ha culminado y allí el funcionario competente analizará el fundamento de tales hechos, sin perjuicio del control posterior a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. LA IMPUGNACIÓN El Contralor General de Antioquia a través de apoderado impugnó la decisión del a quo en los siguientes términos: Sostuvo que en el caso la acción de tutela se está utilizando como mecanismo sustitutivo de las competencias constitucionales y legales y no como un instrumento de carácter subsidiario como debería ser. Reiteró que el accionante pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra, por las violaciones que a su juicio se presentaron durante el trámite y por la no concesión del recurso de alzada. Explicó que mediante auto 001 de enero 22 de 2002 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo No. 016 de 13 de diciembre de 2001, el cual se debió notificar por edicto el 7 de febrero de 2002 y desfijado el 20 de febrero siguiente, quedando ejecutoriado el 21 de febrero del mismo año, ya que contra el mismo no procedía ningún recurso, es decir que el término para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó el 20 de junio de 2002, razón por la cual se pretende revivir dicha oportunidad por medio de la presenta acción de tutela. Indicó que mediante el auto antes señalado se le negó al actor el recurso de apelación que había interpuesto de manera subsidiaria, pero sin que frente a
dicha decisión el apoderado haya interpuesto el recurso de queja de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del C.C.A. Agregó que al no interponer el mencionado recurso se entiende que se acepta la decisión de la Contraloría de no conceder el recurso sin que al efecto el juez de tutela pueda suplir la voluntad de las partes como lo está haciendo en la sentencia que ordenó conceder dicho recurso. Expresó que el artículo 88 de la Ley 42 de 1993 autoriza a los contralores para delegar las funciones establecidas en la Constitución, que en el caso de la Contraloría accionada dicha delegación le correspondió a la Dirección de Responsabilidad Fiscal, por lo tanto no existe recurso de apelación contra sus decisiones por cuanto según el artículo 12 íb., los actos del delegatario serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante, es decir sólo procede el de reposición. El actor a través de apoderado también impugnó la decisión del a quo pues adujo que si bien se había tutelado el debido proceso, la protección resulta insuficiente frente a la ‘arbitrariedad’ de la accionada, toda vez que se profirió un fallo sin haber permitido el derecho de defensa y se suprimió la etapa del juicio. Reiteró los argumentos expresados en la demanda para lo cual se refirió a cada una de las irregularidades que a su juicio se presentaron en el proceso las cuales constituyen vías de hecho. Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia impugnada y se garanticen de manera plena los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La entidad impugnante pretende que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se ordenó inaplicar “por inconstitucional” el artículo trigésimo quinto de la Resolución 0017818 del 4 de mayo de 1994 de la Contraloría General de Antioquia y en consecuencia avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo No. 16 de diciembre 13 de 2001. Por su parte el actor manifiesta que la protección de los derechos invocados debe ser ‘plena’ y debe accederse a las peticiones señaladas en la demanda, por cuanto la actuación de la entidad accionada dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal se encuentra afectado por vías de hecho. La Sala ha reiterado que la acción de tutela sólo es procedente cuando el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice
como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se observa que en el caso concreto tal como lo ha manifestado la accionada, el actor tuvo la posibilidad de hacer uso dentro del término legal para ello de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el fallo No. 16 de diciembre 13 de 2001 y el auto 001 de 22 de enero de 2002 mediante el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el accionante (entre otros) contra el fallo antes mencionado y con el cual se agotó la vía gubernativa. Además se observa que mediante tal acción el actor bien pudo exponer los motivos de su inconformidad con la decisión proferida por la demandada en lo relacionado con aspectos tanto sustanciales como procedimentales, e incluso solicitar la suspensión provisional del fallo No. 016 de 13 de diciembre de 2001, tal como lo pretende con ocasión de la presente acción. Por otra parte esta Corporación advierte que el mismo actor reconoce con sus peticiones en el escrito inicial de tutela, que contra dicha providencia procedía la acción contenciosa antes indicada, pues en ellas solicita que se suspendan los efectos del fallo de responsabilidad fiscal “hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa decida sobre el fondo de la demanda (...)” (fl. 6). La Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos como tampoco para constituirse en un medio de defensa extraordinario para la solución de controversias que cuentan con procedimientos especiales y que se encuentran íntegramente regulados por las
normas correspondientes. Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal ordenó avocar el conocimiento del recurso de apelación contra el mencionado fallo, situación que posibilitó con fundamento en que a su juicio debía inaplicarse el artículo 35° de la Resolución 0017818 de 4 de mayo de 1994 en el que se prevé que contra el fallo de responsabilidad fiscal sólo procede el recurso de reposición. Al respecto se advierte que el juez de tutela no puede asumir competencias que no le han sido conferidas en virtud del estudio de la presente acción como tampoco puede omitir los procedimientos que el mismo Legislador ha establecido para el análisis de legalidad o de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, según la normatividad por la cual se rituó el procedimiento adelantado contra el accionante contra el fallo de responsabilidad
fiscal sólo era procedente el recurso de reposición el cual fue ejercido por el apoderado del actor y decidido por la accionada mediante el auto 001 de 22 de enero de 2002, con lo cual había podido acudir ante la Jurisdicción contenciosa administrativa como quedó antes establecido. En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados se advierte que al accionante no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues durante el trámite del proceso no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. Sobre este punto se advierte que en la Ley 42 de 1993 no existe una regulación detallada sobre las etapas procesales que integran el juicio fiscal, sin embargo de los documentos allegados al expediente se establece que la accionada mediante auto No. 170 de 16 de noviembre de 2001 (fl. 140) puso a disposición de las partes el expediente por el término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del C.C.A. Frente a los derechos al buen nombre y al trabajo, se advierte que en cuanto al primero ni de las afirmaciones realizadas por el accionante ni de las pruebas aportadas al proceso puede establecerse su vulneración o amenaza y frente al segundo, tal derecho no tiene el carácter de fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Política. Finalmente se advierte que el alegado perjuicio irremediable no reúne las características que la jurisprudencia ha indicado para su configuración, como son la gravedad, urgencia e inminencia.
En consecuencia esta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar rechazará por improcedente la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Revócase la providencia de 4 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de impugnación.
2. En su lugar, recházase por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Álvaro Guillermo Rendón López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General