CE-05001-23-31-000-2002-3615-01(AC-4137)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-3615-01(AC-4137)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHOS POLITICOS DEL CIUDADANO - Se vulneran cuando no se ordena a la Registraduría levantar la suspensión de las mismas al cancelarse los antecedentes judiciales / ANTECEDENTES JUDICIALES - Al ordenarse su cancelación también deben habilitar los derechos políticos ante la Registraduría / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera cuando no se levanta la suspensión de los derechos políticos no existiendo antecedentes judiciales / ACCION DE TUTELA - Procedencia Se encuentra copia de la Resolución 1990 de 2000, de enero 11 de 2001, por medio de la cual el Director General de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, ordenó la cancelación de unos Antecedentes judiciales de policía correspondientes a LUIS X, por lo cual se verifica que en la actualidad no se encuentra reseñado en las oficinas del DAS. Los derechos fundamentales consagrados en el a artículo 40 de la Constitución, es decir, los políticos, en el sub lite se vieron vulnerados con la omisión que hizo el juzgado 2° penal del Circuito de Turbo Antioquia, cuando ordenó mediante providencia de mayo 5 de 1998, la cancelación de todas las órdenes de captura libradas contra el actor pero no ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que levantara la suspensión de los derechos políticos del accionante, al haber prescrito la pena principal. Resulta entonces, configurada la agresión a los derechos políticos del actor por lo cual se revocará la Sentencia y en su lugar se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente
providencia, oficie a la Registraduría del Estado Civil a fin de que levante la suspensión de los derechos políticos del señor Luis X, de conformidad con la parte considerativa de la providencia de mayo 5 de 1998 proferida por éste.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-3615-01(AC-4137)
Actor: LUIS HERNANDO IBARRA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS Y
EL JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - ImpugnaciónFALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Luis Hernando Ibarra, contra la Sentencia de septiembre 9 de 2002 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, rechazó por improcedente la acción interpuesta. ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2002, el señor Luis Hernando Ibarra, en ejercicio de la acción de Tutela consagrada en el Decreto - Ley 2591 de 1991, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo ( Antioquia) por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, solicitó igualmente que se le reconozcan los perjuicios irremediables y se ordene su
indemnización. Manifestó que dentro del proceso 3916, seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, el 5 de mayo de 1998 se profirió resolución mediante la cual se confirma la prescripción de la acción. El 4 de mayo de 2000 el DAS lo reseñó, a pesar de haber puesto a su disposición copia de la anterior resolución, y el 22 de marzo de 2002 a través de oficio 1568 la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que “no se encuentra apto para ejercer el derecho al Sufragio por pérdida de los derechos Políticos.” Desde el 28 de octubre de 1991, fecha en la cual fue llamado a juicio, el juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, , no se percató de que el número de su cédula estaba errado en la orden de captura y en la Sentencia misma. Considera que las actuaciones de los funcionarios fueron dolosas en relación con la juez y la secretaria del juzgado y del DAS y culposa de los funcionarios de la Registraduría. Manifestó que le ha sido violado su derecho a la igualdad hasta el punto de causarle perjuicios irremediables, porque aparece reseñado en todas las dependencias del DAS, en la Policía Nacional, ha sido detenido en diversas ocasiones en forma temporal mientras se confirma su identidad , no pudo votar en las pasadas elecciones y por lo mismo no ha tenido derecho a disfrutar de las “garantías” que el voto trae consigo.
Como medios de prueba aportó: 1.- Copia de la providencia de mayo 5 de 1998, proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Turbo, en la cual se declaró la extinción de la pena impuesta a Luis Hernando Ibarra por el delito de concusión, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (folios 5 a 7) 2.- Copia de la providencia de octubre 18 de 1991 proferida por el Juzgado Cien de Instrucción Criminal Ambulante, con la cual pretende el accionante demostrar el error en que se incurrió desde esa fecha en su identificación. 3.- Copia de la respuesta de la Registraduría Nacional del estado Civil mediante la cual se le informa que no puede sufragar por pérdida de los derechos políticos. 4.- Fotocopia del pasado judicial proferido por el DAS de enero 5 de 2001, válido por un año, mediante el cual se certifica que no es solicitado por autoridad judicial o de policía. (Folio11) 5.- Copia del oficio 402 de mayo 27 de 1998 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, a través del cual se le informa a DECYPOL SECCIÓN CAPTURAS, Medellín (Antioquia), que en el proceso seguido contra el “señor Hernando Ibarra, sindicado por el delito de Concusión, hijo de Humberto y Carmen, c.c. 70073.875 de Medellín, nació el 20 de abril de 1954 en Santafe de Antioquia”, se profirió auto de mayo 5 de 1998 que declaró la extinción de la pena por lo tanto, “ se servirá cancelar las órdenes de captura expedidas por el despacho.” (Folio 12)
6.- Copia de una comunicación similar a la anterior, de la misma fecha, dirigida al CUERPO TÉCNICO INVESTIGACIÓN JUDICIAL, de Turbo y de Medellín, al DAS, al F-2 , Comandante Estación de Policía Dabeida, Taraza e Itaguí (Antioquia), SIJIN, Policía Nacional de Itaguí (Antioquia) donde igualmente se identifica al actor con la cédula 70073.875 de Medellín (Folios 13 a 23) RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El actual titular del Juzgado manifestó que el archivo ha sido en diversas ocasiones saqueado por no tener ninguna seguridad, por lo que gran parte del expediente se ha extraviado. Sin embargo, de la copia de la demanda y de los documentos que encontró concluyó que asumiendo la posición de error en la identificación de la persona, en nada afecta al actor ya que, en cada uno de los oficios remitidos a las autoridades competentes se señaló el oficio mediante el cual se daba la correspondiente orden de captura por lo tanto, al recibirlos se debieron regir por este último dato, corrigiendo la equivocación con base en la información suministrada por el mismo Juzgado. De otro lado manifestó, que el DAS puede cancelar los antecedentes penales a solicitud del interesado o de oficio, por lo cual no comprende la demora de la solicitud por parte del actor quien ahora pretende ser indemnizado por el Estado Colombiano. Finalmente, consideró que como el actor no demostró el perjuicio irremediable y existen otros medios de defensa judicial, deben ser desestimadas sus pretensiones y en consecuencia no procede la tutela del derecho invocado.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión mediante sentencia de septiembre 9 de 2002 rechazó por improcedente la acción interpuesta. El Tribunal en su análisis manifestó que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no es función del juez de Tutela sustituir a la Administración para el resarcimiento de los perjuicios solicitados, ni pretermitir otras instancias y procesos judiciales, y que en el presente caso no se configura el perjuicio irremediable que haga viable la presente acción. El Tribunal manifestó que no sólo no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable sino que además, el comportamiento del actor lleva a pensar que el perjuicio no tiene este carácter pues no se explica de otra manera que no haya instaurado la acción contenciosa correspondiente y utilice esta acción cuatro años después de proferirse la resolución de prescripción de la pena. En consecuencia, al considerar que existen otros medios de defensa judicial para la efectividad de los derechos del actor, los cuales tienen un fin eminentemente indemnizatorio, rechazó la acción interpuesta. LA IMPUGNACIÓN El día 19 de septiembre de 2002 el señor Luis Hernando Ibarra, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, reiterando sus argumentos y haciendo énfasis en el hecho de que el perjuicio se manifestó el día en que no pudo ejercer el derecho al voto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haber sido negado el proyecto presentado por el doctor Germán Ayala Mantilla, en Sala de 25 de noviembre de 2002, la Sala procede a revisar nuevamente el asunto, en los siguientes términos.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El actor pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad y la indemnización por los daños causados. Lo primero que debe dejarse en claro como lo hizo el Tribunal, es que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados con la omisión o la actuación de los funcionarios del Estado, por lo cual no se hará mención alguna sobre este tema. En relación con el derecho de igualdad que el actor considerado vulnerado, por estar reseñado en el DAS y por no haber podido votar en las elecciones pasadas, es necesario aclarar que la persona afectada debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara. La Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido: “El concepto de igualdad, como lo ha expresado la Corte Constitucional y esta Corporación, obedece a un criterio típicamente relacional que se traduce en el derecho de toda persona a ser tratado de manera similar a otros colocados en las mismas condiciones, a que no se concedan privilegios ni se consagren excepciones a favor de otros individuos en idénticas circunstancias de hecho y de derecho, ni se niegue el acceso a un beneficio ni se restrinja el ejercicio de un
derecho, por razones de sexo, raza, nacionalidad, religión o posición social o económica lo cual implica que la discriminación deberá necesariamente deducirse frente a una diferenciación racional y proporcional entre pares. (M.P. Miguel Viana Patiño, Actor: Higo Gutiérrez B., enero 26 de 1996)” No se aportó al expediente prueba de que otras personas en igualdad de condiciones que el actor, hayan recibido un trato diferente autorizándoles ejercer el derecho al voto. Sin embargo, advierte la Sala que en definitiva, el actor pretende con su solicitud que se le restablezcan sus derechos políticos y se le cancelen los antecedentes judiciales de policía. Es preciso aclarar, que si bien es cierto en las órdenes de captura y de su cancelación, se identificó erradamente al señor Luis Hernando Ibarra con la cédula de ciudadanía número 70.073.875 de Medellín (folio 48), el DAS sí lo identificó con el número de cédula correspondiente, es decir, 70.063.885 de Medellín, como se puede observar en el informe rendido por este Departamento y que se encuentra a folios 44 a 45 y en la resolución 1990 de 2000 mediante la cual se cancelaron los antecedentes judiciales del actor (folio 51). De igual forma se encuentra correctamente identificado el accionante, en la Registraduría Nacional del Estado Civil como se verifica en el informe rendido por ella, a folio 84 del expediente. Por lo anterior, la Sala precisa que el señor LUIS HERNANDO INARRA, está identificado con la cédula número 70.063.885 de Medellín.1
A folio 51 se encuentra copia de la Resolución 1990 de 2000, de enero 11 de 2001, por medio de la cual el Director General de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, ordenó la cancelación de unos Antecedentes judiciales de policía correspondientes a LUIS HERNANDO IBARRA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.063.885 de Medellín, por lo cual se verifica que en la actualidad no se encuentra reseñado en las oficinas del DAS. Ahora bien, los derechos fundamentales consagrados en el a artículo 40 de la Constitución, es decir, los políticos, en el sub lite se vieron vulnerados con la omisión que hizo el juzgado 2° penal del Circuito de Turbo Antioquia, cuando ordenó mediante providencia de mayo 5 de 1998, la cancelación de todas las órdenes de captura libradas contra el actor pero no ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que levantara la suspensión de los derechos políticos del accionante, al haber prescrito la pena principal. La Sala a través de auto de noviembre 27 de 2002, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil rendir informe sobre la Cédula de Ciudadanía número 70.063.885 de Medellín, ya que este número es el de la cédula de ciudadanía que identifica al actor. En la respuesta (folio 82 y 83)la Registraduría señala que mediante Resolución 01972 de marzo 17 de 1994 dio de baja en el Censo Electoral la cédula de ciudadanía referenciada de acuerdo con la Sentencia de enero 19 de 1993 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo, Antioquia.
Resulta entonces, configurada la agresión a los derechos políticos del actor por lo cual se revocará la Sentencia de septiembre 9 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, oficie a la Registraduría del Estado Civil a fin de que levante la suspensión de los derechos políticos del señor 1 Según consta en la demanda (folio1), en el pasado judicial del actor (folio11), en la Resolución 1990 de 2000 proferida por el Director General de Investigaciones del departamento Administrativo de Seguridad (folio51) y en la Resolución 01972 de marzo 17 de 1994 proferida por el registrador Nacional del estado Civil (folio83 a 85) Luis Hernando Ibarra identificado con cédula de ciudadanía número 70.063.885 de Medellín de conformidad con la parte considerativa de la providencia de mayo 5 de 1998 proferida por éste. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVÓCASE la Sentencia impugnada de septiembre 9 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en su lugar, 2.- TUTÉLASE los derechos políticos, vulnerados al señor Luis Hernando Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía número 70.063.885 de Medellín. 3.- ORDÉNASE al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, que
en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, oficie a la Registraduría del Estado Civil a fin de que se levante la suspensión de los derechos políticos del señor Luis Hernando Ibarra identificado con cédula de ciudadanía número 70.063.885 de Medellín de conformidad con la parte considerativa de la providencia de mayo 5 de 1998 proferida por éste. 4.- El Juzgado y la Registraduría deberán informar al Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el cumplimiento de la orden impartida. 5.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, envíese copia al tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General