CE-05001-23-31-000-2002-3681-01(13736)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-3681-01(13736)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos: improcedente acumular pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede contra actos administrativos generales / COMPETENCIA FUNCIONAL EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Según la cuantía la tienen los Tribunales en única o primera instancia / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - La tiene en segunda instancia respecto de demandas contra Decretos de Alcalde De conformidad con al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., se pueden acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que el juez sea competente para conocer de todas. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. No obstante la demanda incluye dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la solicitud respecto del Decreto 2298 de 2001, lo cierto es que tratándose de un acto de carácter general, lo procedente en principio es instaurar la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., siendo ésta la vía indicada como medio de control del acto administrativo y no integrar dentro de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos de carácter general con actos administrativos de naturaleza nítidamente particular, individual y concreto, respecto de los cuales sí cabe ejercer esta acción, mas no de aquel.
En efecto, no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso contra el Decreto 2298 de 2001, dado que se trata de un acto de carácter general que fue objeto de aplicación individual a la actora por otros actos que son, en consecuencia, los que podrían violar directamente los derechos subjetivos del mismo y, por tal razón, ser el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Vgr. providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 16 de marzo de 1999, expediente S-844, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.). Encuentra así la Sala que resultan acumuladas, en una misma demanda, pretensiones de dos acciones que tienen connotación y finalidad diferentes y por ello es indebida dicha acumulación. Adicionalmente es de tener en cuenta que dada la cuantía de las cuentas de cobro demandadas ( una por $1.556.330 y la otra por valor de $2.277.330), la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia privativamente y en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo (antes de la modificación efectuada por la Ley 446 de 1998), mientras que la competencia para conocer de la demanda contra el Decreto 2298 de 2001, radica en el Tribunal en primera instancia y en segunda instancia en el Consejo de Estado (artículos 132 y 129 del Código Contencioso Administrativo, antes de la reforma de 1998).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPÍE
Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-3681-01(13736)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - SECRETARIA DE HACIENDA
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOSSUSPENSIÓN PROVISIONAL A U T O Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de septiembre 24 de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-, en cuanto denegó la suspensión provisional del Decreto 2298 de noviembre 20 de 2001 “ Por medio del cual se modifica el artículo quinto del Decreto 705 de 1.994 y se establecen otras disposiciones”; de las cuentas de cobro 2002007 y 2002005 correspondientes al tributo de Roturas de Vías, por rotura de domiciliarias de acueducto y alcantarillado correspondiente al mes de febrero de 2002; y de la Resolución SH 17-094 de julio 5 de 2002, por medio del cual se resuelve una petición.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Empresas Públicas de Medellín a través de apoderada efectuó las siguientes pretensiones: 1. “Declarar la nulidad de las cuentas de cobro provenientes del Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda contra las Empresas Públicas de
Medellín E.S.P. distinguidas con los Nos. 20020005 y 200200070 correspondientes al tributo Rotura de Vías según decreto 2298 de noviembre 20 de 2001 por rotura en domiciliarias de acueducto y alcantarillado correspondientes al mes de febrero de 2002, por la suma de
TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
SESENTA PESOS M.L. ($3.833.660.oo).
2. Declarar la nulidad de la Resolución SH 17-094 de 2002 “Por la cual se resuelve una petición”, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal.
3. Declarar la nulidad de todo el articulado del Decreto 2298 del 20 de noviembre de 2001 “Por medio del cual se modifica el artículo quinto del Decreto 705 de 1994 y se establecen otras disposiciones”.
4. Que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no están obligadas a pagar al Municipio de Medellín las sumas consignadas en las cuentas de cobro mencionadas en el numeral primero, por concepto de cobro de un tributo o “derecho” por concepto de rotura de pavimentos en vías del espacio público, ni tampoco tienen que reconocer o cancelar interés alguno por el no pago de las mismas.
5. Ordenar a título de restablecimiento del derecho, que se devuelvan debidamente indexadas, con el correspondiente interés comercial que devenguen esos dineros, las sumas que en virtud de los actos acusados se vea obligada a pagarle al Municipio de Medellín las Empresas Públicas
de Medellín E.S.P.
6. Que se condene en costas al municipio.”
En el escrito de demanda solicitó igualmente la suspensión provisional de los actos demandados por considerar que era manifiesta la violación de normas superiores, pues en primer lugar el Decreto 2298 de 2001 fijó un tributo denominándolo “derecho por afectación” por la rotura de vías públicas, expedido por el Alcalde de Medellín sin competencia para ello, y sin fundamento legal, toda vez que se desconoce la disposición contenida en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que derogó en forma expresa la posibilidad que tenían los entes territoriales de imponer tributos “por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.” El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2002, decidió admitir la demanda contra los actos acusados y negar la suspensión provisional solicitada. La parte actora interpone el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal en cuanto negó la suspensión provisional, pues a su juicio si es evidente la vulneración de las normas superiores invocadas como sustento de la petición.
Para resolver se considera: Si bien ha llegado a esta Corporación el expediente contentivo de la mencionada acción para conocer del recurso de apelación contra la decisión de negar la suspensión provisional, encuentra la Sala que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones que no podían ser objeto de admisión como lo efectuó el Tribunal, siendo lo procedente haber ordenado la corrección de la demanda en los términos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, de acuerdo a las pretensiones efectuadas en el libelo demandatorio,
transcritas anteriormente, se observa que las mismas están dirigidas contra dos clases de actos administrativos, uno de carácter general, que es el Decreto 2298 de Noviembre 20 de 2001 expedido por el Alcalde de Medellín “Por medio del cual se modifica el artículo quinto del Decreto No. 705 de 1994 (Por el cual se adoptan normas para la construcción y reparación de pavimentos en vías públicas) y se establecen otras disposiciones en materia de rotura” y otros de carácter particular, como son las cuentas de cobro expedidas por la Secretaría de Hacienda de Medellín contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Nos. 20020005 y 200200070 correspondientes al tributo Rotura de Vías correspondientes al mes de febrero de 2002 por la suma de $3.833.660 y la Resolución SH 17-094 de 2002 “Por la cual se resuelve una petición”, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal. Ahora bien, de conformidad con al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pueden acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que el juez sea competente para conocer de todas. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. No obstante la demanda incluye dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la solicitud respecto del Decreto 2298 de 2001, lo cierto es que
tratándose de un acto de carácter general, lo procedente en principio es instaurar la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., siendo ésta la vía indicada como medio de control del acto administrativo y no integrar dentro de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos de carácter general con actos administrativos de naturaleza nítidamente particular, individual y concreto, respecto de los cuales sí cabe ejercer esta acción, mas no de aquel. En efecto, no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso contra el Decreto 2298 de 2001, dado que se trata de un acto de carácter general que fue objeto de aplicación individual a la actora por otros actos que son, en consecuencia, los que podrían violar directamente los derechos subjetivos del mismo y, por tal razón, ser el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Vgr. providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 16 de marzo de 1999, expediente S-844, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.) Encuentra así la Sala que resultan acumuladas, en una misma demanda, pretensiones de dos acciones que tienen connotación y finalidad diferentes y por ello es indebida dicha acumulación. Adicionalmente es de tener en cuenta que dada la cuantía de las cuentas de cobro demandadas ( una por $1.556.330 y la otra por valor de $2.277.330), la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia privativamente y en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código
Contencioso Administrativo (antes de la modificación efectuada por la Ley 446 de 1998), mientras que la competencia para conocer de la demanda contra el Decreto 2298 de 2001, radica en el Tribunal en primera instancia y en segunda instancia en el Consejo de Estado (artículos 132 y 129 del Código Contencioso Administrativo, antes de la reforma de 1998). Así las cosas, no se considera acertada la decisión del a quo en el sentido de admitir la demanda instaurada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por lo que se dejará sin efectos la providencia de fecha 24 de septiembre de 2002, para en su lugar ordenar al Tribunal que en virtud de lo consagrado en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se otorgue a la demandante el término legal de cinco (5) días para subsanar la irregularidad anotada a lo largo de esta providencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : DÉJASE SIN EFECTOS el auto de fecha 24 de septiembre de 2001 proferido por Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su lugar se dispone: ORDÉNASE al Tribunal que de conformidad con el inciso 2º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, conceda a la actora el término allí previsto para subsanar el defecto formal descrito en la parte considerativa de la presente providencia y de los que estime necesario el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LODOÑO
Secretario