CE-05001-23-31-000-2002-3866-01(3098)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-3866-01(3098)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE ANTE CONSEJO DIRECTIVOImprocedencia. Inexistencia de violación del debido proceso / TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA - Trámite para la elección de representantes ante el consejo directivo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación en elección de representante ante consejo directivo Los demandantes solicitaron se declarase nulo el acto por el cual el Comité de Garantías Electorales eligió al señor Armando de Jesús Ramírez Gallego, principal, y a Omar Gutiérrez Balbín, suplente, como representantes por los egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, que consta en el acta de 16 de agosto de 2.002, aduciendo que se violó el principio de igualdad y el derecho al debido proceso de selección de los candidatos realizado con anterioridad a la elección del representante. El Consejo Directivo estaba facultado para fijar el procedimiento para esa elección, así como para señalar las calidades y requisitos que debían cumplir los candidatos con base en el Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, y las fechas para el cumplimiento de cada una de las etapas del proceso de elección. El 24 de julio de 2002 se instaló el Comité de Garantías Electorales en el despacho de la Rectoría del Tecnológico de Antioquia para definir los mecanismos de las votaciones; no se encuentra violación al debido proceso de elección de los representantes, por cuanto los candidatos debían inscribirse ante el Comité de Garantías Electorales acompañando la respectiva hoja de vida y a este organismo le correspondía publicar los nombres de los
candidatos que cumplían las calidades y requisitos establecidos para la representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7º del acuerdo 8 de 9 de julio de 2002. Pero, mediante el acta 1 de 2 de agosto de 2002 el Comité de Garantías Electorales señaló los motivos que tuvo para negar la inscripción de los señores Gómez García y Saldarriaga Grisales con fundamento en la documentación aportada por estos; y en virtud de que los mismos solicitaron se aceptara su inscripción y acompañaron los referidos conceptos jurídicos, el Comité de Garantías mediante el acta 2 de 13 de agosto de 2002 encontró de recibo sus argumentos y por ello accedió a sus pretensiones. Luego, no hay violación de derecho alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-3866-01(3098)
Actor: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 22 de enero de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los ciudadanos Javier de Jesús Gómez García y Dora Cecilia Saldarriaga
Grisales presentaron demanda en solicitud de que fueran declarados nulos los actos expedidos por el Comité de Garantías Electorales por los cuales fueron publicados los nombres de los candidatos a representantes de los estudiantes y egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia y resuelto un recurso de reposición, contenidos, respectivamente, en las actas 1 y 2 de 2 y 13 de agosto de 2.002; que como consecuencia fuera declarado nulo el acto por el cual el Comité de Garantías Electorales proclamó elegidos a los señores Armando de Jesús Ramírez Gallego y Omar Orlando Gutiérrez Balbín en representación de los egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, contenido en el acta de escrutinios de 16 de agosto de 2.002; y que fuera declarada nula el acta de posesión de 2 de septiembre de 2.002 del señor Armando de Jesús Ramírez Gallego como representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia. Dijeron los demandantes que el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia mediante convocatoria de 16 de julio de 2.002 desarrolló las reglas de participación para los aspirantes a representantes ante el Consejo por los ex rectores, directivas académicas, docentes, estudiantes y egresados; que tanto la inscripción como todo el desarrollo de las elecciones estaría radicado en cabeza de un comité de garantías; que el 24 de julio de 2.002 se instaló oficialmente el Comité de Garantías Electorales conformado por un delegado de la Gobernación de Antioquia, un delegado de la Contraloría Departamental y un delegado de la
Registraduría Nacional del Estado Civil; que el 30 de julio del mismo año inscribieron una plancha como representantes de los egresados del Tecnológico de Antioquia, así: Javier de Jesús Gómez García, principal, y Dora Cecilia Saldarriaga, suplente; que, sin embargo, el Comité de Garantías Electorales mediante acta 1 de 2 de agosto de 2.002 precisó que “el representante de los egresados será un profesional graduado por la institución; deberá acreditar dos (2) años de experiencia profesional o académica con posterioridad al título; no podrá tener nombramiento en provisionalidad o relación contractual con la institución”, y así determinó que debía negárseles la inscripción, porque no cumplían los requisitos, pues de conformidad con la documentación aportada ambos tenían una relación contractual con la institución; que el Comité de Garantías Electorales no tenía competencia para negar la inscripción, por cuanto el proceso de inscripción de candidatos no puede estar condicionado al cumplimiento de los requisitos legales, sino que tal verificación solo puede realizarse una vez resulte elegido el aspirante y cualquier persona puede demandar la elección en ejercicio de la acción electoral por el incumplimiento de requisitos; que la inscripción de candidatos es un acto de trámite que no está sometido a recurso alguno y menos a un procedimiento sobre el lleno de los requisitos exigidos por la ley o el estatuto que internamente regula la elección; que precaviendo la dificultad técnica y especial en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 10, literal c, del acuerdo 6 de 2.002 o estatuto general, aportaron tres conceptos jurídicos que
apuntan a la permisión de la inscripción, pero que no fueron tenidos en cuenta sino solo al momento de decidir el recurso de reposición que interpusieron; que ese recurso fue resuelto el 13 de agosto de 2.002 y notificado a la administración al día siguiente, mas no a los interesados; que con mucha antelación al proceso de elección y para dar claridad sobre su vínculo laboral con el Tecnológico de Antioquia, solicitaron esos conceptos, que son coincidentes en cuanto a que no existe impedimento alguno, pues no se trata de una relación contractual o de prestación de servicios, sino de nombramientos en propiedad por haber ingresado por concurso público, es decir, que se encuentran inscritos en el escalafón de carrera administrativa; que el recurso de reposición fue resuelto mediante acta 2 de 13 de agosto de 2.002 en el sentido de reponer el acta 1 de 2 de agosto del mismo año y autorizar su inscripción como candidatos; que aquel acto administrativo no les fue notificado personalmente, con lo cual fueron violados los derechos al debido proceso y de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad instituido en el artículo 13 de la misma, “toda vez que las inscripciones de aspirantes autorizadas por el Comité de Garantías Electorales iniciaron su campaña desde el 2 de agosto de 2.002 y nosotros no tuvimos ninguna oportunidad de hacer lo propio, dado que el 14 de agosto de 2.002, nos enteramos a las 5:00 p. m. que se nos había autorizado nuestra inscripción y sin que se hubiese postergado los comicios electorales, pues estos se llevaron a cabo el 15 de agosto, es decir, al día siguiente, desde las 8:00
a. m. hasta las 8 p. m.”; que antes de ser resuelto el recurso de reposición solicitaron al Rector del Tecnológico de Antioquia convocara a una sesión extraordinaria del Consejo Directivo para aplazar las elecciones programadas para el 15 de agosto de 2.002, como se deduce del escrito con radicación 3.276 de 13 de los mismos mes y año; que el Rector dio respuesta mediante comunicación 3.294 de 14 de agosto de 2.002, aduciendo que carecía de competencia para pronunciarse sobre esa petición y que había procurado convocar a un Consejo Directivo extraordinario sin lograrlo por no haber quórum suficiente para deliberar y decidir; y que con todas esas anomalías se llevaron a cabo las elecciones en la fecha prevista para ello y resultó elegido representante de los egresados del Tecnológico de Antioquia el señor Armando de Jesús Ramírez y, en segundo renglón, el señor Omar Orlando Gutiérrez Balbín.
2. La contestación a la demanda El Tecnológico de Antioquia contestó la demanda por medio de apoderado solicitando se desestimaran sus pretensiones.
Dijo que el Consejo Directivo de la institución aprobó el procedimiento para la elección de los representantes de los ex rectores, directivas académicas, docentes, estudiantes y egresados, contenido en el acuerdo 8 de 2.002, con fundamento en el cual se llevó a cabo la impugnada elección de representantes de los egresados; que asimismo decidió la integración del Comité de Garantías Electorales, cuyos integrantes iniciaron su actividad el 24 de julio de 2.002; que se
convocó a los egresados y estudiantes para que participaran en la elección de sus representantes al Consejo Directivo; que el Comité de Garantías Electorales mediante acta 1 de 2 de agosto de 2.002 negó la inscripción de los demandantes bajo la consideración de que estos tenían una relación contractual con la institución, decisión que fue recurrida y resuelto el recurso en forma favorable por acta 2 de 13 de agosto de 2.002; que desconoce si hubo o no notificación del recurso de reposición a los interesados, pero sí al Tecnológico de Antioquia; y que frente a la solicitud de postergar la fecha de la elección porque el Comité de Garantías Electorales no había resuelto el recurso, el Rector de la institución trató de citar al Consejo Directivo, pero no fue posible, porque para ese momento no había quórum suficiente para deliberar y decidir en torno a la modificación de la fecha prevista para la elección. Propuso la que denominó excepción de legalidad del procedimiento electoral, aduciendo que el procedimiento llevado a cabo por el Comité de Garantías Electorales estuvo ajustado a la ley, máxime que el trámite y las decisiones tomadas por ese organismo se regularon por las normas que rigen para los procesos electorales; que las actas 1 y 2 de 2 y 13 de agosto de 2.002 expedidas por el Comité de Garantías Electorales son actos administrativos de trámite que no estaban sometidos a recurso alguno; y que el tiempo que se tomó el Comité para resolver el recurso de reposición interpuesto no significaba la inacción de los demandantes para realizar proselitismo, no obstante que la decisión sobre su
inscripción no se encontraba en firme.
3. La sentencia apelada Es la de 22 de enero de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se declaró inhibido para resolver de fondo.
Así lo decidió el Tribunal porque encontró que la demanda no contiene un capítulo de normas violadas y concepto de la violación conforme lo exige el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo cual dijo, en síntesis, que tratándose de la impugnación de actos administrativos es el capítulo de la demanda que requiere mayor esmero y cuidado en su elaboración, no solo por la significación sustantiva sino por las consecuencias negativas que trae para la suerte de las pretensiones que se formulen; que la violación de las normas en su expresión específica y su alcance es la causa petendi para obtener la anulación del acto; y que si el juez estudiara oficiosamente normas que no han sido invocadas en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación estaría modificando la demanda.
4. La apelación Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia solicitando un pronunciamiento de fondo.
Dijeron que la acción electoral es pública y puede ser ejercida por cualquier persona sin que para ello sea necesario que quienes intervengan en defensa de la sociedad tengan un conocimiento técnico del procedimiento; que no son profesionales del derecho, pero están en la posibilidad de ejercer el control social de carácter legal; que aunque no cumplieron el requisito de elaborar un capítulo aparte de normas violadas, estas fueron invocadas a lo largo de la narración de
los hechos de la demanda e igualmente se establecieron las violaciones a los derechos fundamentales al habérselos marginado de la participación del proceso de elección hasta un día antes de la misma; que la sentencia del Tribunal se aparta de la sentencia C-197 de 1.999 de la Corte Constitucional, por la cual declaró la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata debía proceder a su protección, aun cuando el demandante no hubiera cumplido el requisito de señalar en la demanda las normas violadas y el concepto de la violación, e igualmente cuando advierta incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4.º de la Constitución; que, entonces, el Tribunal pretermitió el cumplimiento de esa directriz, máxime que en los hechos de la demanda fueron expuestas las razones de derecho que sustentaron la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la defensa; que por tratarse de derechos fundamentales debió emitirse un pronunciamiento de fondo; que la jurisdicción no puede asumir una actitud pasiva frente al ejercicio del control social de los actos de la administración y que cuando se suscitan falencias en torno a las formalidades su función debe circunscribirse a la erradicación de las arbitrariedades públicas.
5. La opinión del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se realizara un pronunciamiento de mérito por el
cual se desestimaran las pretensiones de la demanda. Dijo primeramente que la exigencia de indicar en la demanda las normas violadas y explicar el concepto de la violación que impone el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo es requisito indispensable para que se profiera decisión de fondo; que la Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad de ese artículo, determinó que han de señalarse las normas que se consideren violadas y las razones de la violación; que sin embargo esa exigencia no fue considerada por la Corte como requisito del contenido de la demanda con carácter irrestricto, sino que señaló una pauta de interpretación que morigerara el rigor de esa exigencia; que a esa regla no ha sido ajena la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en particular la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ha propendido a hacer prevalecer el derecho de acceso a una justicia real y material y, para lograrlo, ha dejado de lado el rigorismo que a veces se pretende exigir en la elaboración de la demanda; que el rigor del requisito del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo debe mitigarse en tratándose del ejercicio de acciones públicas, como la electoral, para no incurrir en una denegación de justicia; que procedía el estudio del asunto, pues fueron señaladas unas normas como transgredidas en los hechos de la demanda, pues en ella se precisó que en el curso del trámite administrativo surtido la omisión de notificar uno de los actos proferidos constituía un hecho que violaba los derechos al debido proceso y de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución, lo mismo
que el derecho a la igualdad instituido en el artículo 13 de la misma; y que en ese entendimiento la sentencia apelada no debió ser inhibitoria, sino de mérito. Sobre el fondo del asunto dijo que de los documentos allegados al expediente resultaba que los demandantes fueron admitidos para participar en el proceso de elección de representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, pues mediante el acta 2 de 13 de agosto de 2.002 el Comité de Garantías Electorales decidió el recurso de reposición interpuesto por aquellos en forma favorable a su pretensión; y que no había prueba que permitiera concluir que tal acto no les fue notificado. Y del cargo referido a la violación del derecho a la igualdad dijo que los demandantes no desplegaron actividad alguna para probarlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa Mediante la sentencia apelada el Tribunal se declaró inhibido para decidir sobre el fondo del asunto, pues la demanda, dijo, no contiene un capítulo de normas violadas y concepto de la violación.
Pero la demanda presentada por los señores Javier de Jesús Gómez García y Dora Cecilia Saldarriaga llena los requisitos señalados en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, pues cumple la exigencia de indicar las normas violadas, que para el caso son los artículos 13 y 29 de la Constitución, y el concepto de su violación también se encuentra expresado en el recuento de los hechos de la demanda. Es conclusión de lo anterior que nada impide un pronunciamiento de mérito. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 229 del Código Contencioso
Administrativo, “para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos”. Se observa que los actos administrativos expedidos por el Comité de Garantías Electorales contenidos en las actas 1 y 2 de 2 y 13 de agosto de 2.002, por los cuales fueron publicados los nombres de los candidatos a representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia y resuelto un recurso de reposición, respectivamente, son actos de trámite o previos, necesarios para la producción del acto definitivo, por el cual se declaró la elección de ese representante. En estas condiciones, tales actos de trámite o previos no son los que deben impugnarse, y por ello respecto a la pretensión de que se declare que son nulos los actos contenidos en las referidas actas 1 y 2 de 2 y 13 de agosto de 2.002 no hay lugar a un pronunciamiento. Desde luego que si el origen de la nulidad está en los actos preparatorios que han de cumplirse para la expedición del acto definitivo, ello hará nulo a este último. Ni se debió demandar el acta de posesión del elegido, porque no es un acto administrativo que pueda ser objeto de control mediante el procedimiento especial electoral. La posesión es la manifestación de quien asume el cargo de desempeñarlo bien, por lo cual tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.
2. La excepción propuesta El apoderado del Instituto Tecnológico de Antioquia al contestar la demanda
propuso la que denominó excepción de legalidad, alegando que el procedimiento llevado a cabo por el Comité de Garantías Electorales estuvo ajustado en todas sus partes a la legalidad, máxime que los trámites y decisiones tomadas por ese organismo se regularon por las normas que rigen los procesos electorales; que las actas 1 y 2 de 2 y 13 de agosto de 2.002 expedidas por el Comité de Garantías Electorales son actos administrativos de trámite no sujetos a recurso alguno; y que el tiempo que se tomó el Comité para resolver el recurso de reposición interpuesto no significaba la inacción de los demandantes para realizar proselitismo, no obstante que la decisión sobre su inscripción aún no se encontraba en firme. Ocurre que el demandado bien puede oponerse a la demanda simplemente negando el derecho invocado o los hechos de los que pretenda derivarlo, o bien planteando hechos distintos de los alegados por el demandante para destruir sus peticiones, modificarlas o diferir sus efectos. Solo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las pretensiones. De manera que la pretendida legalidad del procedimiento electoral llevada a cabo por el Comité de Garantías Electorales no constituye excepción, según lo expuesto, pero es esa materia sobre la que versa el asunto.
3. El fondo del asunto Los demandantes señores Javier de Jesús Gómez García y Dora Cecilia Saldarriaga Grisales solicitaron se declarase nulo el acto por el cual el Comité de
Garantías Electorales eligió al señor Armando de Jesús Ramírez Gallego, principal, y a Omar Gutiérrez Balbín, suplente, como representantes por los egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, que consta en el acta de 16 de agosto de 2.002, aduciendo que se violó el principio de igualdad y el derecho al debido proceso de selección de los candidatos realizado con anterioridad a la elección del representante. Pues bien, según el artículo 29, literales a y b, de la ley 30 de 1.992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con esa ley en los siguientes aspectos, entre otros varios: darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas; según el artículo 64, literal d, el consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado, entre otros, por un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario; y según el artículo 65, literal d, de la misma ley, son funciones del consejo superior universitario expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución. Mediante el acuerdo 6 de 16 de mayo de 2.002, por el cual se adoptó el Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, que según consta fue publicado en la Gaceta Departamental de Antioquia, número 13.875, de 5 de junio de 2.002, fue
establecido, en su artículo 9.º, que el Consejo Directivo estaría integrado, entre otros miembros, por un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario. Y en el artículo 10, literal c, que el representante de los egresados será un profesional graduado por la institución, deberá acreditar dos años de experiencia profesional o académica con posterioridad al título, no podrá tener nombramiento en provisionalidad o relación contractual con la Institución, y deberá ser elegido mediante votación universal, directa y secreta por los egresados de los programas de pregrado y de postgrado de la Institución. Mediante el acuerdo 8 de 9 de julio de 2.002 el Consejo Directivo adoptó el procedimiento para la elección, entre otros, de los representantes por las directivas académicas, docentes, estudiantes y egresados, y estableció en los artículos 5.º, 6.º, 7.º y 8.º que en la convocatoria se señalarían las calidades y requisitos que debían cumplir los candidatos; que estos debían inscribirse ante el Comité de Garantías Electorales dentro de los 15 días siguientes a la convocatoria o publicación, según el caso, acompañando una hoja de vida del candidato principal y suplente, para lo cual se conformarían las respectivas planchas; que en un tiempo máximo de dos días hábiles contados a partir del cierre de inscripciones el Comité de Garantías Electorales publicaría por escrito los nombres de los candidatos que cumplieran las calidades y requisitos establecidos para la representación y precisaría las fechas en que se cumpliría cada una de las fases
del proceso de elección; y que ocho días calendario por lo menos después de la publicación de los nombres de los candidatos que cumplieran las calidades y requisitos establecidos para la representación se realizarían las votaciones el mismo día y en las mismas horas en todas las sedes y centros regionales de la institución. Y en el artículo 10 del mismo acuerdo fue establecido que las controversias o reclamaciones que se suscitaran en cualquiera de los procedimientos electorales, serían decididas por parte del Comité de Garantías Electorales, “teniendo en cuenta las normas electorales que regulan los procesos electorales”. En atención a lo prescrito en esas disposiciones, el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia convocó el 16 de julio de 2.002 a los estudiantes y egresados de la institución para que participaran en la elección de sus representantes y siempre que cumplieran los siguientes requisitos: “2. EGRESADOS: El representante de los egresados será un profesional graduado por la Institución; deberá acreditar dos (2) años de experiencia profesional o académica con posterioridad al título; no podrá tener nombramiento en provisionalidad o relación contractual con la Institución. Deberá ser elegido mediante votación universal, directa y secreta, por los egresados de los programas de pregrado y de posgrado de la Institución”. Y fue señalada como fecha de apertura de la convocatoria el 17 de julio de 2.002, que los candidatos deberían inscribirse ante el Comité de Garantías Electorales entre el 18 de julio y el 1 de agosto de 2.002 acompañando una hoja de vida del
candidato principal y suplente y la conformación de la respectiva plancha, que la publicación de aspirantes que reunieran requisitos se haría el 6 de agosto de 2.002, y se fijó como fecha de la elección y publicación de resultados el 15 de agosto de 2.002. Es claro, entonces, que el Consejo Directivo estaba facultado para fijar el procedimiento para esa elección, así como para señalar las calidades y requisitos que debían cumplir los candidatos con base en el Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, y las fechas para el cumplimiento de cada una de las etapas del proceso de elección. El 24 de julio de 2.002 se instaló el Comité de Garantías Electorales en el despacho de la Rectoría del Tecnológico de Antioquia para definir los mecanismos de las votaciones. El Comité de Garantías Electorales por acta 1 de 2 de agosto de 2.002 publicó los nombres de los candidatos a ser elegidos representantes por los estudiantes y egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, manifestando que tal como se había indicado en la convocatoria el representante de los egresados “será un profesional graduado por la institución; deberá acreditar dos (2) años de experiencia profesional o académica con posterioridad al título; no podrá tener nombramiento en provisionalidad o relación contractual con la institución”; y que observada la documentación aportada por los aspirantes Javier de Jesús Gómez García y Dora Cecilia Saldarriaga Grisales estos no cumplían con los requisitos exigidos para ello, “pues los mismos, de conformidad con la documentación anexa, tienen una relación contractual con la institución”. Mediante escrito de 6 de agosto de 2.002 los señores Gómez García y Saldarriaga
Grisales solicitaron al Comité de Garantías Electorales reconsiderara la decisión anterior y, en su lugar, aceptara su inscripción, aduciendo que cumplían los requisitos exigidos en el Estatuto General. Por acta de 13 de agosto de 2.002 el Comité de Garantías Electorales aceptó la inscripción de los señores Javier de Jesús Gómez García y Dora Cecilia Saldarriaga Grisales, bajo la consideración de que cumplían los requisitos. Y el 15 de agosto de 2.002, según consta en el acta general de escrutinios de esa fecha, se reunió el Comité de Garantías Electorales para la realización del escrutinio de los votos obtenidos con el fin de elegir, entre otros, al representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, efectuado el cual arrojó el siguiente resultado: por Albeiro Flórez Cardona, principal, y Édisson Arias Jaramillo, suplente, 23 votos; por Javier de Jesús Gómez García, principal, y Dora Cecilia Saldarriaga Grisales, suplente, 69 votos; y por Armando de Jesús Ramírez Gallego, principal, y Omar Orlando Gutiérrez Balbín, suplente, 116 votos. Y en consecuencia fue declarado elegido el señor Armando de Jesús Ramírez Gallego como representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia. No se encuentra violación al debido proceso de elección de los representantes, por cuanto los candidatos debían inscribirse ante el Comité de Garantías Electorales acompañando la respectiva hoja de vida y a este organismo le
correspondía publicar los nombres de los candidatos que cumplían las calidades y requisitos establecidos para la representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.º y 7.º del acuerdo 8 de 9 de julio de 2.002. Además, mediante acta 1 de 2 de agosto de 2.002, el Comité de Garantías Electorales informó al respecto y señaló los motivos para rechazar la inscripción de los demandantes, lo que no significa discriminación; y siendo que de todas maneras fue aceptada posteriormente su inscripción, según acta 2 de 13 de agosto de 2.002, no puede decirse que fue violado el derecho a la igualdad. Respecto al acto de inscripción, que según dijeron los demandantes “es un acto de trámite que no está sometido a recurso alguno”, lo cual contradice las alegaciones de la demanda en el sentido de que “sin aún conocer la decisión que proferiría el Comité de Garantías Electorales y ante la proximidad de las elecciones programadas para el 15 de agosto de 2.002 y que el Comité de Garantías Electorales no se pronunciaba sobre el
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