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CE-05001-23-31-000-2002-4603-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-4603-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ALCANTARILLADO - El costo de las redes locales deber ser asumido por los usuarios del servicio / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION - No tienen por objeto la construcción de redes locales de alcantarillado / REDES LOCALES DE ALCANTARILLADO - Su costo debe ser asumido por cada usuario Tal como lo manifiesta la demanda, la empresa realizó el cambio del colector principal debido a que se realizó la construcción de la vía Baden – Baden – La María; sin embargo, ha sido reiterada su posición en el sentido de que los costos para realizar los colectores secundarios deben ser asumidos por los particulares. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 8º del Decreto 302 de 2000 preceptúa que “la construcción de redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores, no obstante, la entidad prestadora de servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.” De acuerdo con la disposición legal transcrita se encuentra que las obras necesarias para conectar los inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado corren por cuenta del usuario. Está suficientemente claro que los recursos que manejen los Fondos de Solidaridad y Redistribución deben ser destinados únicamente al otorgamiento de subsidios a los usuarios con el fin de que puedan pagar las tarifas de servicios públicos domiciliarios; por lo tanto, no sería viable que se ordenara la construcción de las redes locales para cada uno de los lotes de propiedad de los actores. De otro lado, en el proceso no se encuentra probado que en dichos lotes existan

viviendas habitadas y que la carencia de dichos servicios públicos esté afectando derechos colectivos como la salubridad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-4603-01(AP)

Actor : LUIS ALBERTO GIRALDO ALZATE Y OTROS

Demandado: EMPRESA AGUAS DE RIONEGRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCIÓN POPULAR) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, contra la providencia de 5 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Alberto Giraldo Alzate, María del Rosario Giraldo de Gómez, Javier Iván Giraldo Alzate, Gladys Elena Giraldo Alzate, Esther Giraldo Alzate, Luis Carlos Giraldo Alzate, Gerardo Giraldo Alzate, Jairo Antonio Giraldo Alzate, Adolfo de J. Giraldo Alzate y Teresita del Niño Jesús Giraldo Alzate, interpusieron acción popular contra Aguas de Rionegro, al considerar vulnerado el derecho a la seguridad y salubridad públicas. Los hechos en que se fundamentó la solicitud, fueron: Los actores poseen un inmueble ubicado en el sector de la María del municipio de

Rionegro; el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo 041 de 1998, autorizó un empréstito para realizar algunas obras de infraestructura en diferentes sectores de la ciudad entre los que se encontraba la vivienda antes referida; sin embargo, al terminar las obras les informaron a los actores que los lotes de su propiedad no eran viables para la colocación de redes de acueducto y alcantarillado; quienes se beneficiaron de estas construcciones fueron los dueños de lotes con gran capacidad de pago y las demás personas deben colocar por su propia cuenta dichas redes cuyo costo es de $ 36’000.0000. PRETENSIONES Solicitan que se le ordene a la Empresa Aguas de Rionegro construir las redes de acueducto y alcantarillado del sector de la María donde se encuentran ubicados los inmuebles de los actores. Igualmente solicita se le reconozca el incentivo indicado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. DEFENSA El Municipio de Rionegro manifiesta que los actores hacen parte de un núcleo familiar que posee varios lotes contiguos en el sector de La María, que al momento de realizar la vía que enlaza la glorieta de COMFAMA con la vía Llanogrande se instaló una tubería que atraviesa la vía lo que posibilita la conexión de esos inmuebles al sistema. Manifestó que Aguas de Rionegro, en atención a que el colector Vía La María Calle de las Maderas presentó problema de rebose e incapacidad hidráulica, se vio abocado a apropiar recursos para diseñar y ejecutar un colector de mayor diámetro y longitud, lo cual posibilita que los actores puedan acceder a las redes,

sin embargo, su acceso supone la construcción de una red local que tiene un costo de $36’530.014. Al conocer este costo los actores sostuvieron que el colector se hizo para beneficiar a predios particulares y procedieron a instaurar acción de tutela. Los derechos que se pretenden proteger con la presente acción popular son los de seguridad y salubridad pública, salud y vivienda digna, que en esencia fueron los mismos invocados en la tutela, por tanto cabe hablar de cosa juzgada constitucional pues el fallo de tutela tiene fuerza de verdad respecto de los derechos allí analizados. Llama la atención que los actores no hayan invocado los derechos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ya que si se observan los hechos se encuentra que sería este el derecho reclamado. Manifestar que la empresa ha mostrado su disponibilidad de ofrecer el servicio pero no en forma gratuita sino trasladando el costo de la red a los interesados conforme lo dispone el artículo 8 del Decreto 302 de 2000. ACTUACIÓN SURTIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 29 de septiembre de 2003, citó a las partes y al Ministerio Público para audiencia especial el día 10 de octubre de 2003 a las 10:00 A.M. Se realizó la Audiencia Especial fijada en auto anterior, a la cual asistió únicamente la apoderada judicial de la parte demandada quien se ratificó en lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el problema radica no en la ejecución de los colectores de

alcantarillado sino en el pago de las conexiones domiciliarias y como el derecho colectivo se deduce de las consecuencias de su afectación y los actores actuaron en interés particular, no existe legitimación en la causa por activa. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Defensoría del Pueblo solicita se revoque la sentencia apelada porque, aunque comparte que no se puede confundir la titularidad de un derecho colectivo con el perjuicio efectivo que se padece por su violación, esto no conduce a pensar que quien padece el perjuicio de la violación del derecho sea descartado como titular del mismo, pues la titularidad de los derechos colectivos radica en la colectividad; lo que finalmente importa es que se invoque la protección de un derecho que ha sido definido como colectivo. Insiste en que se debe valorar si se probó que se está violando un derecho colectivo ya que las obras no las harán los dueños de los predios porque carecen de recursos para hacerlo, lo que obliga a que éstos dispongan de sus desechos como mejor les parezca y consuman agua sin tratar, atentando así contra el derecho colectivo a la salubridad pública. La Defensoría plantea como solución se ordene que los costos de las conexiones residenciales sean asumidos por el Fondo de Solidaridad y Redistribución creado por la Ley 142 de 1998, por lo que sería procedente revocar la providencia impugnada y ordenar la construcción de las redes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: En el presente asunto los actores consideran violados los derechos colectivos a la

seguridad y salubridad públicas porque si bien las redes de acueducto y alcantarillado han favorecido a predios vecinos, ellos no han tenido acceso a estos servicios. Obran en el proceso varias declaraciones bajo juramento en las que se dice les consta que los actores son propietarios de lotes de terreno situados entre la glorieta de Comfama y la María. Obra igualmente comunicación de Aguas de Rionegro dirigida al Personero Municipal en el que le manifiesta que “el proyecto La María – Calle de las Maderas es una de las obras que la Empresa construyó en vista de que el Municipio acometió un proyecto vial que no tuvo en cuenta la construcción o habilitación de servicios públicos domiciliarios en materia de acueducto y alcantarillado para el sector específico.”, y que su compromiso consistía en la construcción del colector principal y la de los colectores secundarios y la red corría por cuenta de cada propietario tal como lo ordena el artículo 8º del Decreto 302 de 2000. Mediante oficio AM-009 de 13 de enero de 2003, el Alcalde Municipal de Rionegro informa que las obras que construyó la empresa Aguas de Rionegro S.A. E.S.P. corresponden únicamente a infraestructura de alcantarillado; reconfirmó lo manifestado en la prueba antes citada en cuanto a que los colectores secundarios deben ser costeados por los usuarios y que la única forma de justificar la construcción de redes en predios de dominio privado, sería que los colectores principales se encontraran en esos predios, con la previa conformación de la servidumbre, caso en el cual se estaría hablando de reposición de redes y no de

construcción. Copias de sendos oficios enviados en enero de 2000 por el Director del Departamento Administrativo de Valorización del Municipio de Rionegro a los gerentes de las diferentes empresa prestadoras de servicios públicos en el municipio informándoles sobre la iniciación de la construcción de la vía Baden – Baden – La María para que ejecutaran los proyectos que tuvieran pendientes antes de terminar la obra y no tener que levantar el pavimento en los 5 años siguientes a la terminación de ésta. De las anteriores pruebas parece evidenciarse que los lotes de terreno de que trata la demanda son de propiedad de los miembros de una misma familia y que al parecer en ellos no existe hasta la fecha ninguna construcción. Tal como lo manifiesta la demanda, la empresa realizó el cambio del colector principal debido a que se realizó la construcción de la vía Baden – Baden – La María; sin embargo, ha sido reiterada su posición en el sentido de que los costos para realizar los colectores secundarios deben ser asumidos por los particulares. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 8º del Decreto 302 de 2000 preceptúa que “la construcción de redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores, no obstante, la entidad prestadora de servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.” (se subraya) De acuerdo con la disposición legal transcrita se encuentra que las obras necesarias para conectar los inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado corren por cuenta del usuario.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Se observa, como lo señala el actor en la demanda que el barrio aludido fue legalizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la Resolución No. 1126 del 18 de diciembre de 1996, la cual no obra en el expediente de la acción instaurada. De lo anterior, se desprende que el Mirador, es un barrio que con el paso del tiempo fue legalizado porque no fue edificado por una empresa urbanizadora legalmente constituida, la cual hubiera tenido el deber de entregar el barrio con las instalaciones de los servicios públicos pertinentes . Pero, como ello no fue así, los usuarios tuvieron que ir construyendo poco a poco un alcantarillado un tanto precario para poder subsistir. Al respecto, es necesario traer a colación el Decreto 302 del 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cual consagra lo siguiente: “Artículo 8°. Construcción de redes locales. La construcción de redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y /o constructores; no obstante la entidad prestadora de los servicios públicos 1podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio”. De la norma anteriormente transcrita, se tiene efectivamente que cuando una empresa urbanizadora ha sido la encargada de realizar la construcción de un barrio cualquiera que él sea, la responsabilidad de la

instalación de las redes de acueducto y alcantarillado está a cargo de dicha empresa; sin embargo, como se trata de un barrio que sólo fue reconocido hasta después de cumplirse cierto procedimiento con el cual se llegó a su legalización, se tiene que la entidad prestadora debe efectuar las obras de alcantarillado pero, los costos serán asumidos por los usuarios de acuerdo con lo regulado por la ley.” El apelante pone de presente que la Ley 142 de 1994 ordenó la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y que, por lo tanto, teniendo en cuenta su presupuesto, se debe revocar la sentencia y ordenar que con éste se realicen las acometidas a los lotes de los actores. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 consagró que “Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3..”; la misma norma define el subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.”. Además en relación con el tema, el artículo 368 de la Constitución Política determina que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” 1 Sentencia del 22 de noviembre de 2001, radicación número 25000 – 23 – 26 – 000 – 2001 – 0006 – 01,

Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Sección Segunda, subsección del Consejo de Estado. Está suficientemente claro que los recursos que manejen los Fondos de Solidaridad y Redistribución deben ser destinados únicamente al otorgamiento de subsidios a los usuarios con el fin de que puedan pagar las tarifas de servicios públicos domiciliarios; por lo tanto, no sería viable que se ordenara la construcción de las redes locales para cada uno de los lotes de propiedad de los actores. De otro lado, en el proceso no se encuentra probado que en dichos lotes existan viviendas habitadas y que la carencia de dichos servicios públicos esté afectando derechos colectivos como la salubridad pública. Por último, observa a Sala que la parte actora no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo que debió ser apreciado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tomando las medidas correctivas del caso. Lo anterior en concordancia con los deberes, poderes y responsabilidad de los jueces, consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior la Sala considera que la providencia apelada debe ser confirmada negando las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de diciembre de 2003. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de julio de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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