CE-05001-23-31-000-2002-4708-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-4708-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de rechazo con fundamento en causales no previstas en la ley / RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción de cumplimiento: formas. Causales / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia frente al auto que rechaza demanda en acción de cumplimiento La Sala ha considerado que contra los autos que rechazan por improcedente la acción de cumplimiento procede el recurso de apelación. En efecto, si bien para el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 las providencias que se dicten en el trámite de esta acción, salvo la sentencia, carecen de recursos, ocurre que, el que la rechaza queda excluido de esa regulación, dado que, precisamente, se dicta para evitar el trámite de la acción. Así las cosas, la remisión expresa del artículo 30 de esa ley al Código Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, conduce al artículo 181, numeral 1°, que admite el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. De otro lado, el auto impugnado debe ser revocado, pues las razones del a quo para rechazar por improcedente la acción riñen con las previsiones que para tal fin consagra el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. La norma anterior admite dos formas de rechazar la demanda de plano, a saber, cuando no ha sido corregida en tiempo luego de inadmitida por carecer de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10° de la Ley 393 de 1997 o cuando no se aporta prueba de la renuencia de la autoridad demandada. En este caso, a pesar de no configurarse
ninguna de las dos situaciones descritas, el Tribunal resolvió rechazar la acción de cumplimiento sin darle el trámite legal, por considerar que ya habían sido interpuestas tres acciones con idéntica pretensión y porque la obligación cuyo cumplimiento se pretende no es clara, expresa ni exigible. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala revocará el auto impugnado.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-4708-01(ACU)
Actor: JORGE WILLIAM TORO MEJIA
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide sobre la impugnación del apoderado del actor contra el auto del 9 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la acción de cumplimiento presentada.
ANTECEDENTES El señor Jorge William Toro Mejía, actuando por medio de apoderado, demandó en acción de cumplimiento al Gobernador del Departamento de Antioquia y al Secretario de Hacienda de ese Departamento para que acaten lo dispuesto en los artículos 515 a 524 del Código de Comercio. Hechos.- 1.- Desde febrero de 1996 el demandante tomó en arriendo un local comercial del primer piso de la sede de la Gobernación de Antioquia, en el que tiene ubicado un
expendio de bebidas calientes que con el paso del tiempo ha adquirido prestigio “por la calidad del producto y por la atención al cliente”. 2.- A pesar de que el demandante, en su calidad de arrendatario, ha cumplido con sus obligaciones contractuales, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia le comunicó, cuando faltaba un mes para el vencimiento del contrato, que éste no sería renovado y al respecto no ofreció explicación alguna. 3.- Luego de enterarse de esa comunicación, el demandante se dirigió ante el Secretario de Hacienda, quien le manifestó que “estaba pagando muy poquito de arriendo, que entonces le iba a subir el arriendo”. Frente a esa explicación, el arrendatario adujo estar dispuesto a concertar el canon nuevamente. 4.- Posteriormente, en presencia de un Diputado a la Asamblea, el Secretario de Hacienda le manifestó al socio del demandante que, en realidad, el local comercial se había adjudicado al Sindicato de Trabajadores del Departamento para que fueran sus miembros quienes lo explotaran. No obstante, en esa misma oportunidad, se comprometió a “echar para atrás esa decisión, pero que el arriendo si lo subiría y así quedó acordado”. 5.- Luego de algunos días, en enero de 2002, el Secretario de Hacienda insistió nuevamente en la entrega del local comercial, hasta que en mayo siguiente se expidió la Resolución número 7361, mediante la cual “se revocó el contrato de arrendamiento” y que luego fue confirmada por la número 12079 del 8 de agosto de 2002 del Gobernador (e) del Departamento de Antioquia. 6.- A pesar de la insistencia del demandante, el Secretario de Hacienda no ha
querido aceptar que el contrato celebrado debe regirse por las normas pertinentes del Código de Comercio. 7.- El demandante presentó acción de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero luego de que en primera instancia se concediera la protección solicitada, la Corte Suprema de Justicia revocó esa decisión por considerar que los derechos invocados son de rango legal y no constitucional y que, para su garantía, podía adelantar, entre otras, la acción de cumplimiento. 8.- Mediante comunicación del 19 de noviembre de 2002, el demandante solicitó al Gobernador del Departamento de Antioquia y al Secretario de Hacienda Departamental dar cumplimiento al Código de Comercio, en el sentido de renovar el contrato de arrendamiento. 9.- El contrato de arrendamiento se vencía el 25 de noviembre de ese año y en esa misma fecha, en las horas de la noche, “por orden del señor secretario de hacienda empleados de mantenimiento de la gobernación ingresaron al local y reventaron todas las instalaciones eléctricas y suspendieron el servicio de agua, el día 26 de noviembre cuando las empleadas abrieron el negocio encontraron que no podían prestar el servicio por falta de luz y agua. El propietario inmediatamente se presentó donde el señor Tomás Montoya Jefe de servicios generales y éste le dijo, yo se que esto es ilegal pero yo tengo orden por escrito de que tenía que desmantelar ese local, desde ese día 26 no hemos podido prestar el servicio”. 10.- El 28 de noviembre siguiente el demandante recibió una comunicación del Gobernador de Antioquia, en la que ratifica en su posición de no renovar el contrato de arrendamiento y lo insta a restituir el bien arrendado.
La providencia impugnada.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la acción de cumplimiento. Para adoptar esa decisión, el Tribunal consideró que el demandante ha presentado varias acciones contra el proceder de las autoridades demandadas (una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín y dos acciones de cumplimiento que fueron rechazadas por improcedentes) y que a pesar de ello, “insiste en este tipo de pretensión a todas luces improcedente con la finalidad de evitarse el proceso ordinario contractual contencioso administrativo. Dicha situación ya se había advertido antes, sin que interpusiese contra ella los recursos de ley”. Finalmente, agregó que, en este caso, la obligación cuyo cumplimiento se reclama no es clara, expresa ni exigible. Impugnación.- El demandante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, pero omitió señalar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De la procedencia del recurso interpuesto.- El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. Por su parte, la Ley 393 de 1993 desarrolló esa disposición constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, el contenido de la solicitud, la procedibilidad e improcedibilidad, la competencia de los Jueces y
Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en segunda instancia, así como el procedimiento a seguir. Pues bien, la Sala ha considerado que contra los autos que rechazan por improcedente la acción de cumplimiento procede el recurso de apelación. En efecto, si bien para el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 las providencias que se dicten en el trámite de esta acción, salvo la sentencia, carecen de recursos, ocurre que, el que la rechaza queda excluido de esa regulación, dado que, precisamente, se dicta para evitar el trámite de la acción. Así las cosas, la remisión expresa del artículo 30 de esa ley al Código Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, conduce al artículo 181, numeral 1°, que admite el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. Del fondo del asunto.- Y sobre el fondo de la cuestión, a juicio de la Sala, el auto impugnado debe ser revocado, pues las razones del a quo para rechazar por improcedente la acción riñen con las previsiones que para tal fin consagra el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que establece: "Artículo 12.- Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.
En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo será de plano Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante". La norma anterior admite dos formas de rechazar la demanda de plano, a saber, cuando no ha sido corregida en tiempo luego de inadmitida por carecer de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10° de la Ley 393 de 1997 o cuando no se aporta prueba de la renuencia de la autoridad demandada. En este caso, a pesar de no configurarse ninguna de las dos situaciones descritas, el Tribunal resolvió rechazar la acción de cumplimiento sin darle el trámite legal, por considerar que ya habían sido interpuestas tres acciones con idéntica pretensión y porque la obligación cuyo cumplimiento se pretende no es clara, expresa ni exigible. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala revocará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVÓCASE el auto del 9 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que proceda en consecuencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-4708-01(ACU) Actor: JORGE WILLIAM TORO MEJÍA En el artículo 16 de la ley 393 de 1.997, por la cual fue desarrollada la disposición constitucional referida, se estableció: “ARTÍCULO 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” Entonces, por la expresa disposición de la ley, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento carecen de recurso, salvo la sentencia y el auto por el cual se deniegue la práctica de pruebas. Siendo así, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debió rechazarse por improcedente.