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CE-05001-23-31-000-2002-4753-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-4753-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RENUENCIA - Concepto / PRUEBA DE LA RENUENCIA - Solamente es viable un pronunciamiento de fondo respecto de quienes la hayan constituido Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo. Sin embargo, aún cuando en relación con el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los Alcaldes Municipales de Bello y Copacabana, la parte actora no constituyó el requisito de renuencia, advierte la Sala que, el numeral 4° de la Resolución de cuyo cumplimiento se trata, les impuso una obligación que es de su estricta observancia. En segundo lugar, en relación con Empresas Varias de Medellín, observa la Sala, que la parte actora mediante escrito visible a folio 14 solicitó el cumplimiento de la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y que dicha entidad respondió que no cumpliría toda vez que la citada resolución se encuentra suspendida ante la interposición del recurso de reposición que se encuentra en trámite. A juicio de la Sala, sólo respecto de dicha entidad se emitirá pronunciamiento de fondo. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Relleno sanitario / SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No procede con recurso de reposición interpuesto cuando contra aquél no proceda ningún recurso / CONTRATO DE OBRA DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN - Al no ser su objeto el cumplimiento de

la resolución de CORANTIOQUIA hace procedente la Acción de Cumplimiento / PROCESO BIOTECONOLOGICO COMBEIMA - Al no acatarse la prohibición de su realización hace procedente la Acción de Cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procede cuando no se llevan a cabo las órdenes que para protección ambiental expide CORANTIQUIA En ejercicio de la presente acción se trata de posibilitar la fuerza normativa tanto legal como reglamentaria en materia ambiental, en desarrollo del principio fundamental elevado universalmente a la categoría de derecho inalienable y de garantizar un mínimo de condiciones de vida satisfactoria a todos los habitantes, obligación que se impuso mediante la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 proferida por el Director de CORANTIOQUIA y cuya inobservancia puede exigirse por vía de la acción de cumplimiento o tutela reforzada consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997. La actuación administrativa de cuyo cumplimiento se trata en la presente, es el resultado de una serie de conductas omisivas por parte de Empresas Varias de Medellín, entre las que se destaca el incumplimiento de la Resolución N° 4580 del 9 de noviembre de 2001, “en relación con la ejecución de las medidas ambientales contempladas en el Plan de Manejo impuesto para las diferentes fases de operación, clausura y posclausura, como también la orden de suspender la disposición de residuos sólidos a partir del 31 de agosto de este año”, argumento adicional que hace que la acción interpuesta se resuelva favorablemente. Uno de los razonamientos de la parte opositora en la constitución

de renuencia fue que la interposición del recurso de reposición contra la Resolución N° 5649 suspendió sus efectos, argumento que no es de recibo para esta Sección tal como se desprende del artículo 7° de la misma, que dispone: “Artículo 7. Contra esta Resolución no procede ningún recurso en sede administrativa“. En relación con la afirmación hecha por la oposición en el sentido de que Empresas Varias de Medellín se encuentra desarrollando “a cabalidad la conducta ordenada por la resolución 5649 del 16 de octubre de 2002”, a juicio de la Sala tal alegato no se encuentra debidamente sustentado. En efecto, con ocasión de la contestación, Empresas Varias de Medellín allegó copia de los contratos N° 740, 741 y 744 de 2002, sin embargo, en ninguno de ellos se observa que el objeto de la celebración de tales negocios jurídicos esté encaminado al cumplimiento de la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 expedida por Corantioquia y que es objeto de la acción de cumplimiento sub exámine. Por lo anterior y toda vez que CORANTIOQUIA prohibió el proceso biotecnológico denominado “COMBEIMA” implementado por Empresas Varias de Medellín en el relleno sanitario Curva de Rodas y que esta entidad no se ha allanado a su observancia, la orden de cumplimiento deprecada por la parte actora se ha de despachar favorablemente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04753-01(ACU)

Actor: OSCAR EDUARDO MENDIETA LEÓN

Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P., MUNICIPIO DE

MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y ALCALDES MUNICIPALES DE BELLO Y COPACABANA Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 7 de febrero de 2003 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se DENEGÓ la acción de cumplimiento instaurada por el señor OSCAR EDUARDO MENDIETA LEÓN en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P., del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y de los

ALCALDES MUNICIPALES DE BELLO y COPACABANA.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Oscar Eduardo Mendieta León actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el 4 de diciembre de 2002 (folios 1 a 5) el cumplimiento de la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA por parte de Empresas Varias de Medellín E. S. P., del Municipio de Medellín, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y de los Alcaldes Municipales de Bello y Copacabana.

Indicó que mediante la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002, CORANTIOQUIA prohibió el proceso biotecnológico denominado “COMBEIMA” implementado por Empresas Varias de Medellín E. S. P. para el tratamiento de los residuos sólidos que diariamente ingresan en el relleno sanitario Curva de Rodas a las instalaciones ubicadas en la jurisdicción de los municipios de Bello y Copacabana en el Departamento de Antioquia y expresamente prohibió el ingreso de residuos sólidos a tal relleno, para cualquier fin. Manifestó que en ejercicio del derecho de petición, el 6 de noviembre de 2002 solicitó a CORANTIOQUIA información sobre la firmeza del citado acto administrativo y en la repuesta, la entidad indicó que la actuación se encuentra en firme, “en virtud a lo dispuesto en el artículo 7° de la misma resolución y a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo”. En esa misma fecha, mediante escrito dirigido a Empresas Varias de Medellín, la parte actora conminó el cumplimiento de la Resolución 5649; sin embargo, en respuesta del 22 de noviembre de 2002, se negaron a cumplirla, aduciendo la interposición de recursos. Agregó que “En la página 8 de la edición del sábado 30 de noviembre de 2002 se expone la declaración del alcalde de Medellín, señor Luis Pérez Gutiérrez de seguir utilizando el Relleno Sanitario Curva de Rodas como sitio de tratamiento de los residuos sólidos del área metropolitana del Valle de Aburrá”. b. La Renuencia A folio 14, obra la petición hecha por la parte actora al Gerente de Empresas

Varias de Medellín el 6 de noviembre de 2002, a través de la cual solicitó “que se dé cabal cumplimiento a la resolución 5649 del 16 de octubre de 2002, en el sentido de NO INTRODUCIR PARA NINGÚN EFECTO RESIDUOS SÓLIDOS AL ÁREA DEL RELLENO SANITARIO CURVA DE RODAS, igualmente dar cumplimiento a la citada resolución y a la anterior 4580 del 9 de noviembre de 2001, en el sentido de implementar el plan de manejo ambiental para las fases de CLAUSURA Y POSCLAUSURA en el área del relleno sanitario CURVA DE

RODAS”.

Empresas Varias de Medellín a través del Jefe de la Oficina Jurídica, mediante el Oficio 53550 del 22 de noviembre de 2002 (folio 15), respondió que contra la Resolución 1549 se interpuso recurso de reposición que se encuentra en trámite y que tiene la virtud de suspender los efectos de dicho acto, es decir, que el mismo no se encuentra en firme y que sólo se atienen a las decisiones oficiales que se profieran una vez resuelta la impugnación. c. La Oposición Las intervenciones de las accionadas se resumen a continuación: En primer lugar, mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 2002 (folios 25 a 31), la apoderada de Empresas Varias de Medellín E. S. P. solicitó “dictar auto de terminación anticipada del proceso en razón de que Empresas Varias de Medellín, actualmente desarrolla a cabalidad la conducta ordenada por la resolución 5649 del 16 de octubre de 2002. Solicito además, que no se condene a

mi representada en costas, porque al momento de presentación de la demanda de cumplimiento, la entidad que represento acataba la resolución cuyo cumplimiento se exige. Es importante resaltar que se han presentado inconvenientes para hacer el traslado del sitio de tratamiento y/o disposición final a otros sitios. ( ) Además actualmente, se están adelantando todas las adecuaciones necesarias para trasladar el proceso biotecnológico al lote de propiedad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ubicado en la vereda Filoverde, en el municipio de Barbosa”. En segundo lugar, mediante escrito recibido el 16 de enero de 2003 (folios 45 a 49), el apoderado de la Alcaldía Municipal de Copacabana, contestó la acción, proponiendo como excepciones: a) Improcedencia de acción por la falta del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 sobre la constitución de renuencia de las entidades codemandadas; b) Improcedencia de la acción por la falta del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 sobre la constitución en renuencia del Municipio de Copacabana; c) Inaplicabilidad de la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 por inconstitucionalidad e ilegalidad inminentes y ostensibles; d) Nulidad de la actuación por indebida notificación al Municipio de Copacabana, toda vez que no se notificó personalmente de la admisión de la acción; y e) Temeridad y mala fe del demandante frente al Municipio de Copacabana por no aportar ninguna prueba que determinar el supuesto incumplimiento que le achacó en el escrito

inicial. En tercer lugar, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2003 (folios 58 a 65), la apoderada de la Alcaldía Municipal de Bello contestó la acción y solicitó rechazarla por improcedente por no haberse constituido en renuencia a su representada como requisito de procedibilidad de la acción. Agregó que el Alcalde municipal como autoridad de policía ha cumplido la comisión ordenada en el artículo 4° de la Resolución N° 5649 de 2002. En cuarto lugar, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 (folios 75 a 79), el apoderado del Director y Representante Legal del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, contestó la acción y propuso como excepciones de mérito: a) Falta de legitimidad por pasiva, toda vez que dicha entidad no es la llamada al cumplimiento de la Resolución; b) Improcedencia por la acción, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de reparación directa; c) Carencia de fundamentación científica, esto es, que el actor no tuvo en cuenta “el complejo estudio de los elementos contaminantes de la atmósfera, las aguas etc, ni tampoco la competencia, para involucrar en dicha acción a mi prohijada”; d) Falta de prueba de la Renuencia, ya que ni el actor ni la comunidad ni CORANTIOQUIA solicitaron a esa entidad el cumplimiento del supuesto deber omitido. En quinto lugar, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2003 (folios 82 a 85), el apoderado de la Alcaldía Municipal de Medellín, contestó la acción y

propuso como excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el deber incumplido que se reclama no le compete a su representada; b) Falta de la constitución en renuencia por parte del Municipio de Medellín, establecido como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento; y c) Inexistencia de incumplimiento, toda vez que en la citada Resolución no se desprende orden u obligación a cargo de dicho ente territorial. d. La Sentencia Impugnada Mediante Sentencia del 7 de febrero de 2003 (folios 91 a 101), la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia DENEGÓ las pretensiones de la acción instaurada. Luego de citar y transcribir apartes de la Sentencia del 22 de enero de 1998, Expediente ACU-120, M. P. Ricardo Hoyos Duque de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a juicio del a quo, la acción interpuesta se torna improcedente pues “se dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, no existe para el accionante un perjuicio grave e inminente teniendo en cuenta que en materia ambiental, se debe contar con un sustento probatorio de carácter científico”. e. La Impugnación Mediante escrito que obra a folios 103 a 107, la parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión. Adujo el recurrente que los únicos eventos en que no procede la acción de cumplimiento, son: a) Cuando procede la acción de tutela y b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento jurídico para garantizar el efectivo

cumplimiento de la norma o acto administrativo; sin embargo, cuando la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, señaló que la acción de cumplimiento es el único mecanismo directo idóneo para exigir de las autoridades públicas el cumplimiento de las normas con fuerza de ley o de los actos administrativos (Sentencia C-193 de 1998) y por ello no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de instancia porque para solicitar la observancia de la Resolución N° 5649 de 2002, la única vía procedente es la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 constitucional y reglamentada en la Ley 393 de 1997. Por último, señaló que “se pretendió convocar a todos los actores implicados, aunque se tenía claro que la directamente comprometida en la orden de cumplimiento es EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P, entidad en relación con la cual si se agotó en la forma correspondiente el requisito de procedibilidad”. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y

efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. En primer lugar, observa la Sala que en relación con el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los Alcaldes Municipales de Bello y Copacabana, la parte actora no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, situación que genera su rechazo por improcedente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir, esté consignada en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad de la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo. Sin embargo, aún cuando en relación con el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los Alcaldes Municipales de Bello y Copacabana, la parte actora no constituyó el requisito de renuencia, advierte la Sala que, el numeral 4° de la Resolución de cuyo cumplimiento se trata, les

impuso una obligación que es de su estricta observancia: “Artículo 4. Comisionar a los señores Rodrigo Villa Osorio y Ramón Diego Echeverri Hincapié en su calidad de alcaldes de los municipios de Bello y Copacabana, para hacer efectivo el cumplimiento inmediato de la medida preventiva ordenada en el artículo 1 de esta resolución”. En segundo lugar, en relación con Empresas Varias de Medellín, observa la Sala, que la parte actora mediante escrito visible a folio 14 solicitó el cumplimiento de la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y que dicha entidad respondió que no cumpliría toda vez que la citada resolución se encuentra suspendida ante la interposición del recurso de reposición que se encuentra en trámite. A juicio de la Sala, sólo respecto de dicha entidad se emitirá pronunciamiento de fondo. El acto administrativo invocado como incumplido es precisamente, la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, que resolvió (folio 70 y vuelto): “Artículo 1. Prohibir en el relleno sanitario Curva de Rodas el proceso biotecnológico denominado “COMBEIMA” implementado por las EE.VV.MM. ESP. para el tratamiento de los residuos sólidos que diariamente ingresan a las instalaciones ubicadas en jurisdicción de los municipios de Bello y Copacabana en el Departamento de Antioquia.

Parágrafo 1. La imposición de esta medida preventiva implica la expresa prohibición de ingresar residuos sólidos para cualquier fin al relleno sanitario Curva de Rodas. Artículo 2. Requerir a las Empresas Varias de Medellín para que cumplan estrictamente las siguientes disposiciones: a) Desarrollar inmediatamente en todo el relleno sanitario las medidas ambientales propuestas en el Plan de Manejo Ambiental para las fases de clausura y posclausura. b) Sujetarse en lo pertinente a lo ordenado en los artículos 3 y 4 de la resolución 4580 del 9 de noviembre de 2001. c) Si al momento de suspender el ingreso de residuos se encuentran trincheras abiertas y sin ocupar, éstas serán cubiertas nuevamente con los materiales extraídos de ellas. d) Las Empresas Varias de Medellín únicamente podrán desarrollar al interior del relleno sanitario actividades relacionadas con el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante la resolución 4580 del 9 de noviembre de 2001. Artículo 3. Iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio contra las Empresas Varias de Medellín E.S.P. – Nit 890.905055-9, representada legalmente por el señor Ricardo León Escobar Aguilera, identificado con cédula de ciudadanía número 71’638.864. Artículo 4. Comisionar a los señores Rodrigo Villa Osorio y Ramón Diego Echeverri Hincapié en su calidad de alcaldes de los municipios de Bello y Copacabana, para hacer efectivo el cumplimiento inmediato de la medida preventiva

ordenada en el artículo 1 de esta resolución. Artículo 5. Comunicar esta Resolución al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Municipios que la conforman, Procuraduría Judicial y Agraria de Antioquia, Personerías y Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República. Artículo 6. Notificar esta Resolución a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. Juntas de Acción Comunal del área de influencia del relleno y Veeduría Ciudadana del Relleno Sanitario Curva de Rodas. Artículo 7. Contra esta Resolución no procede ningún recurso en sede administrativa.” A diferencia de lo expuesto por el Tribunal de instancia, quien sostuvo que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento del citado acto administrativo, la Sala considera que en el sub júdice, el medio idóneo para hacer cumplir las decisiones administrativas, es precisamente la acción interpuesta. En efecto, en ejercicio de la presente acción se trata de posibilitar la fuerza normativa tanto legal como reglamentaria en materia ambiental, en desarrollo del principio fundamental elevado universalmente a la categoría de derecho inalienable1 y de garantizar un mínimo de condiciones de vida satisfactoria a todos 1 Tal cual lo acepta la comunidad internacional, prueba de lo cual es, la bien conocida Declaración de Estocolmo, producida en la Conferencia de junio de 1972, considerada como el punto de partida de la “Conciencia Mundial Para la Protección y el Mejoramiento del Medio Ambiente”, cuyo principio fundamental se enunció, desde entonces en los siguientes términos: “El hombre tiene un derecho fundamental a la libertad, a la igualdad, y a condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente

cuya calidad de vida le permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras”. Cfr. Derecho Ambiental, Fundamentación y normativa, Bustamante Alsina, Jorge, Abeledo – Perrot, Buenos Aires. 1995. los habitantes, obligación que, adicionalmente, en el sub exámine se impuso administrativamente, mediante la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA – y cuya inobservancia puede exigirse por vía de la acción de cumplimiento o tutela reforzada consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997. La actuación administrativa de cuyo cumplimiento se trata en la presente, es el resultado de una serie de conductas omisivas por parte de Empresas Varias de Medellín, entre las que se destaca el incumplimiento de la Resolución N° 4580 del 9 de noviembre de 2001, “en relación con la ejecución de las medidas ambientales contempladas en el Plan de Manejo impuesto para las diferentes fases de operación, clausura y posclausura, como también la orden de suspender la disposición de residuos sólidos a partir del 31 de agosto de este año”2, argumento adicional que hace que la acción interpuesta se resuelva favorablemente. Ahora bien, uno de los razonamientos de la parte opositora en la constitución de renuencia fue que la interposición del recurso de reposición contra la Resolución N° 5649 suspendió sus efectos, argumento que no es de recibo para esta Sección tal como se desprende del artículo 7° de la misma, que dispone:

“Artículo 7. Contra esta Resolución no procede ningún recurso en sede administrativa” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, en relación con la afirmación hecha por la oposición en el sentido de que Empresas Varias de Medellín se encuentra desarrollando “a cabalidad la Página 26 y ss. Bajo ese norte, un numeroso grupo de países, han elevado a la categoría de norma constitucional las diferentes proyecciones de dicho principio fundamental, que ha de garantizar un mínimo de condiciones de calidad de vida, mediante la tutela del ambiente y la preservación de los variados factores ecológicos y culturales, dentro de lo que se conoce como derecho ambiental, con el propósito indeclinable e indispensable de dar una respuesta institucional a la preocupación universal por controlar de la mejor manera posible, la problemática ambiental que amenaza, cada vez con mayor fuerza, las condiciones mínimas de subsistencia de la especie humana sobre la tierra. El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, en una actitud de recepción de este movimiento universal, consagró, entre otros, el derecho inalienable a gozar de un ambiente sano y dispuso, como deber del Estado, la obligación de proteger la integridad del ambiente, así: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” En igual dirección, también está consagrado en la Carta Política el claro sabor “preventivo” que caracteriza el derecho ambiental, en el artículo 80 de la

Constitución, normas estas que imponen a todas las autoridades públicas la obligación insoslayable de propender por el mejoramiento de las condiciones mínimas ecológicas, que permitan garantizar el principio tutelar de la dignidad humana, punto de partida y fuente inspiradora de toda la interpretación de las normas constitucionales. 2 Confirmada por las Resoluciones 4735 del 26 de diciembre de 2001 y 4743 del 28 de diciembre de 2001. conducta ordenada por la resolución 5649 del 16 de octubre de 2002”, a juicio de la Sala tal alegato no se encuentra debidamente sustentado. En efecto, con ocasión de la contestación, Empresas Varias de Medellín allegó copia de los contratos N° 740, 741 y 744 de 2002 celebrados con Alta Ingeniería Urbana E. A. T., Concre-acero Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda., respectivamente, para “la adecuación y construcción de las instalaciones físicas en el lote de transición Las Lajas en el Municipio de Barbosa, del Área Metropolitana de Medellín”, para “el suministro, transporte, riego y compactación de sub base en el lote de transición Las Lajas en el Municipio de Barbosa, del Área Metropolitana de Medellín” y para “el montaje de la línea trifásica en el lote de transición Las Lajas en el Municipio de Barbosa, del Área Metropolitana”; sin embargo, en ninguno de ellos se observa que el objeto de la celebración de tales negocios jurídicos esté encaminado al cumplimiento de la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 expedida por Corantioquia y que es objeto de la acción de

cumplimiento sub exámine. Por lo anterior y toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA prohibió el proceso biotecnológico denominado “COMBEIMA” implementado por Empresas Varias de Medellín en el relleno sanitario Curva de Rodas y que esta entidad no se ha allanado a su observancia, la orden de cumplimiento deprecada por la parte actora se ha de despachar favorablemente. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la

parte motiva. En su lugar se dispone:

2. ORDÉNASE a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P., que en el término máximo e improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, dé estricto cumplimiento a la Resolución N° 5649 del 16 de octubre de 2002 proferida por la

Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia.

3. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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