CE-05001-23-31-000-2002-4802-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-4802-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PENSION DE VEJEZ - Una vez que se cumplan los requisitos para acceder a ello, el trabajador puede seguir cotizando / COTIZACION DE PERSONA QUE HA CUMPLIDO REQUISITOS PARA PENSION - Puede seguir cotizando hasta por 5 años más para mejorar o incrementar el monto de su pensión / VINCULO LABORAL - Conlleva la obligación de cotizar tanto para el trabajador como para el empleador / EMPLEADOR - Debe informar al trabajador su decisión de acudir a la entidad social para que le reconozcan su pensión Desde el punto de vista semántico, se tiene que la posibilidad de seguir cotizando -una vez se cumplan los requisitos mínimos para acceder a la pensión por vejezel verbo rector que emplea la norma es “podrá”, verbo que conlleva implícitamente una conducta facultativa u opcional por parte del trabajador, consistente en seguir cotizando, si esa es su voluntad, hasta por cinco años más para mejorar o incrementar el monto de su pensión. Desde el punto de vista ontológico no puede asimilarse una facultad a una obligación. Quien decide seguir cotizando asume una carga, no una obligación que le favorecerá al momento de pensionarse con el cálculo de su mesada. Cosa diferente ocurre durante la vigencia de la relación laboral y antes de cumplirse los requisitos mínimos para la pensión de vejez, donde existe la obligatoriedad de cotizar tanto por parte del empleador como por el trabajador. Expresamente las normas transcritas para este evento utilizan como verbo rector la expresión “deberán”, vocablo que implica la existencia de una obligación de hacer para ambos extremos de la relación laboral y que cesa
cuando se cumplan los requisitos de la pensión, momento a partir del cual la obligatoriedad se convierte en una opción para el trabajador. Como se ve el artículo 4º de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, el único cambio que genera sobre el artículo 17 de la Ley 100/93 es una ampliación de sus efectos hacia el contrato de prestación de servicios. El resto del contenido de la norma sigue incólume por lo que su hermenéutica ratifica la voluntad del legislador expresada en el artículo 17 de la Ley 100. De otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28 de enero de 2003, Radicado Nº 18.908 M.P. Luis Gonzalo Toro Correa frente a un caso por despido injusto en el que inevitablemente se toca este tema, manifestó: “Apunta ahora la Sala, frente a la existencia de las preceptivas acusadas, manteniendo vigente la posición jurisprudencial antes referida, que si es la empresa la que acude al ente de seguridad en procura del reconocimiento de la pensión de quien le presta sus servicios, el cual ha reunido los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intención a dicho trabajador, para que éste tenga la oportunidad de oponerse a la misma, si considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando, tal como lo permite el parágrafo 3 de la norma en cita. Así debe entenderse, si se tiene en cuenta que fue el legislador explícitamente quien al expedir esta norma y prescribir que, no obstante el trabajador reunir el requisito de
las mil semanas de cotizaciones está facultado para que, si lo estimaba “conveniente”, pudiera seguir trabajando y cotizando a su cargo, durante cinco años más.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04802-01
Actor: ALFONSO SIERRA GARCÍA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Referencia: Acción de Cumplimiento FALLO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que denegó la solicitud de cumplimiento interpuesta mediante apoderada, por los señores ALFONSO SIERRA GARCÍA, IVÁN GUTIERREZ A.,
ORLANDO DE J. ARGÁEZ, EDGAR ARISTIZABAL, IVÁN URIBE ANGULO,
LUCÍA FERNÁNDEZ, LEONARDO DE J. ZULUAGA, OSCAR M. VASCO, FABIO
TOBÓN, MARIO QUINTERO, MIGUEL A. CORTÉS, GERARDO SUAZA,
SAMUEL BETANCUR, JESÚS ALBERTO GRANADA, LEONEL UPEGUI,
GUILLERMO CASAFUS, EUFEMINIANO AISLANT, LUIS RESTREPO, LUIS
GARCÍA, FRANCISCO GÓMEZ, MANUEL VANEGAS, MAURICIO CORREA,
MARÍA VICTORIA PÉREZ, EDGAR PATERNINA, LUIS ÚSUGA, MIGUEL
CAÑAVERAL, LUIS BERNARDO OROZCO, OVIDIO ARANGO, MARIO A.
RINCÓN QUIROZ, OSCAR ROMERO RODAS, RODRIGO NARANJO, OCTAVIO
MUÑOZ G., JAVIER ARBELÁEZ, GERMÁN ECHEVERRI, HUGO HERNÁN
GÓMEZ, GILDARDO GARCÍA y LUIS GUILLERMO MEZA contra LAS
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
La apoderada de los accionantes solicitó el cumplimiento de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
ANTECEDENTES HECHOS: Afirmó la apoderada de la parte actora que más de doscientos trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín dentro de los cuales están sus poderdantes, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ya cuentan con los requisitos mínimos para pensionarse. No obstante lo anterior, la entidad accionada les está deduciendo forzosamente para pensión el total de los aportes, 13.5% de su salario, contrariando lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 100/93 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, toda vez que según esta normatividad, para el patrono y el trabajador la obligación de cotizar cesa en el momento de cumplir los requisitos para pensionarse.
Dijo que las EEPP de Medellín, mediante Circular 1197 del 19 de junio de 2002, que en vista de que doscientos dos trabajadores cuentan con los requisitos
mínimos de pensión, les informó que la empresa en adelante no haría aporte alguno al ISS y que en cambio les deduciría a los mencionados trabajadores el 13.5% de su salario y lo aportaría al fondo como cotización obligatoria a pensiones. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales el 11 de julio de 2002, emitió un concepto sobre el pago de aportes en el cual manifiesta la no obligatoriedad de los mismos. Citó además sentencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia al respecto y el Oficio 052481 del 11 de julio de 2002, proferido por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual emitió concepto sobre el pago de aportes, oficio que, afirma la parte actora, fue enviado en anexo a la declaratoria de renuencia o de cumplimiento al ente accionado, en donde manifiesta la no obligatoriedad de los mismos. Finalmente, para establecer la renuencia se refiere al oficio enviado a las EEPP de Medellín el día 22 de noviembre de 2002, para que esta entidad cumpliera con lo estipulado en la normatividad citada o que se declarara la renuencia, sin obtener respuesta alguna. PRETENSIONES PRIMERA. Que se ordene a las Empresas Públicas de Medellín el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 de Decreto 692 de 1994. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior la accionada se abstenga de hacer en el futuro retención alguna a los trabajadores que hayan cumplido los requisitos mínimos para acceder a la pensión, a menos que ellos deseen seguir cotizando al sistema, caso en cual las EEPP de Medellín estará obligada a hacer los aportes
en el cual porcentaje que les corresponde. TERCERA. Condenar en costas al accionado. CONTESTACIÓN Mediante apoderado, la accionada dio respuesta a la presente acción de cumplimiento. Informó que efectivamente los servidores de dichas empresas que reúnen los requisitos para la pensión continúan aportando a su cargo el monto total de la cotización exigida por el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993; entre ellos se encuentran los accionantes. Agregó que las EEPP, mediante Circular comunicó a los servidores que tenían los requisitos para pensionarse, la obligación de asumir la totalidad de las cotizaciones con destino al régimen de seguridad social, pero sostuvo que esta Circular “solo es una de las acciones que implementó la Entidad, tendiente a dar a conocer a los servidores no sólo la decisión sino el fundamento de la misma y la forma como se le daría el cumplimiento, todo con el fin de brindar la mayor y más amplia información a quienes debían asumir el total de las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones”. Dijo el apoderado que la decisión adoptada por la EEPP de Medellín para implementar el cobro del aporte por los riesgos de I.V.M., a cargo exclusivo del trabajador que tiene el status del pensionado, que “reunía los requisitos de tiempo y edad para acceder al derecho, cuyo monto se entrega a la administradora de fondo de pensiones a la cual se halle vinculado y en la autoliquidación se efectúa la cotización totalmente a cargo del trabajador”, se debió a que el 28 de marzo de 2002, mediante oficio 1000 00719, fue recibido el informe de Auditoría
Departamental por parte de la Contraloría General de Medellín, el cual al referirse al “Resultado de la Evaluación del Control Interno al pasivo pensional” de las EEPPM, señaló que la entidad había incurrido en un pago hasta esa fecha, según las consolidaciones de cotizaciones pagadas por valor de $ 602.457.424 por concepto de aportes al sistema de pensiones por servidores que ya tenían reunidos los requisitos para gozar de la pensión por vejez, cuando para la Empresa ya había cesado tal obligación, según lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994”. Sostuvo que dicha Contraloría pidió a las Empresas efectuara los correctivos del caso y también elevó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia, entre otros, por los hechos materia de la presente acción, entidad ante la cual cursa investigación penal por el presunto delito contra el patrimonio público, la cual se encuentra en diligencias preliminares en la Fiscalía 111 Unidad de Delitos contra la Administración Pública - Radicado 570237-. Dijo que la Unidad de Relaciones Laborales en el mes de mayo de 2002, procedió a efectuar el análisis y recomendó la implementación del cobro de aportes, a cargo exclusivo de los servidores que tenían el status de pensionado, es decir los que tuvieran los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al derecho, a partir del 4 de agosto de 2002, a fin de permitir la suficiente información a los interesados con tal decisión, para lo cual se expidió la Circular 1197 del 19 de junio 2002 por parte de la Gerencia General, publicada el 21 de junio de 2002,
por el Departamento Servicio de Documentos Equipo Archivo y Correspondencia para todos los usuarios. Respecto al requisito de procedibilidad de la acción, afirmó que la apoderada de los hoy accionantes, ante la Administración no acreditó los poderes respectivos, careciendo de representación y según lo informado por el Departamento de Nómina y Seguridad Social de las Empresas solamente han dirigido buscando el requisito anotado, los señores: Rodrigo Antonio Naranjo, Oscar Romero Rodas, Javier de J. Arbeláez Taborda y Octavio Muñoz Giraldo. Frente a lo pretendido por los demandantes, afirmó que las normas cuyo cumplimiento se solicita, se refieren a la obligación de continuar cotizando al sistema en virtud de la relación de trabajo que se conserva vigente, cuando la voluntad del trabajador no está dirigida a cesar su actividad laboral para entrar a disfrutar de su pensión, para lo cual ya tiene reunidos los requisitos legales. “No de otro modo puede entenderse este precepto legal, pues hacer una interpretación diferente, dentro de cualquier relación laboral vigente, sin hacer los aportes al Sistema de Pensiones, está en franca oposición con los mismos principios inspiradores de la Seguridad Social” Frente a las sentencias citadas por la parte accionante, manifestó que éstas se refieren a la consulta que debe hacer el empleador al trabajador, antes de proceder al retiro de un servidor por pensión, cuando es solicitada por el patrono al ISS, referida a averiguar si posee interés en pensionarse o si prefiere mantener el vínculo laboral y continuar cotizando al sistema de pensiones con el propósito de aumentar el valor de su pensión.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, denegó la solicitud, previo análisis de las normas cuyo cumplimiento se solicita y de los documentos aportados. Expuso que las normas establecen quiénes y de qué forma deben seguir cotizando al sistema las personas que aún habiendo alcanzado el status de pensionado desean aumentar el monto de la pensión, pero en ninguna parte se refiere a lo planteado por los actores en cuanto a que no están obligados a seguir cotizando, pese a seguir vinculados a la entidad. Para el Tribunal las normas son claras, es necesario que la relación laboral se encuentre vigente y cuando el trabajador desea seguir laborando y cotizando para mejorar su pensión por cinco años más hasta lograr la edad o el tiempo, el pago será totalmente a su cargo. Finalmente expuso, que la accionada no está incumpliendo las normas indicadas y denegó la solicitud. IMPUGNACIÓN Insistió la apoderada de los accionantes que la imposición de las EEPP DE Medellín fue arbitraria, contrariando los artículos 17 y 64 de la Ley 100 y 19 del Decreto 692 de 1994, por lo que solicita que la decisión sea revocada y se acceda a lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En desarrollo del artículo 87 de la C.P. dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. El artículo 6º dice que procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento
de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. Pretende la parte accionante que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a lo pretendido. Para resolver la Sala precisa lo siguiente:
1. Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, estipula que para la procedencia de la acción se requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Como quiera que los trabajadores solicitaron ante las Empresas Públicas de Medellín el cumplimiento del deber legal, procede la Sala a decidir.
2. Las normas cuyo cumplimiento se solicita estipulan lo siguiente: LEY 100 DE 1993
ARTÍCULO 17. “Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores con base en el salario que ellos devenguen”. “Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. “Lo anterior, será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida seguir
efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad” DECRETO 692 DE 1994 “ARTÍCULO 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los empleadores y los afiliados. “En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión por vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez el afiliado podrá seguir cotizando a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión”. (Subraya la Sala) De los textos transcritos se tiene que, por regla general, mientras subsista la relación laboral, es obligación del trabajador y del patrono efectuar cotizaciones a los regímenes del sistema de seguridad social en materia de pensiones. Prevé así mismo la norma el “cese” de la obligación impuesta, bajo el presupuesto de cumplirse por parte del trabajador una de las condiciones siguientes: 1. cuando reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, 2. cuando se obtenga pensión por invalidez y, 3 cuando se pensione anticipadamente. La misma norma citada deja a salvo lo dispuesto en el artículo 641, relativo al régimen individual con solidaridad. Respecto al régimen de prima media con prestación definida, al que se indica están afiliados los accionantes, se observa que la ley contempla la excepción a la
regla general en el cumplimiento por parte del afiliado, de los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión2 así como en el evento de la pensión por invalidez. Una vez reunidos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 1Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. 2 Ley 100 de 1993. Artículo 33. Parágrafo 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 (haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo), cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los
requisitos si fuere el caso. por parte del trabajador para la pensión por vejez, si éste quiere aumentar el monto de la pensión podrá seguir cotizando a su cargo hasta por cinco años adicionales. Frente a esta circunstancia, desde el punto de vista semántico, se tiene que la posibilidad de seguir cotizando -una vez se cumplan los requisitos mínimos para acceder a la pensión por vejezel verbo rector que emplea la norma es “podrá”, verbo que conlleva implícitamente una conducta facultativa u opcional por parte del trabajador, consistente en seguir cotizando, si esa es su voluntad, hasta por cinco años más para mejorar o incrementar el monto de su pensión. Desde el punto de vista ontológico no puede asimilarse una facultad a una obligación. Quien decide seguir cotizando asume una carga, no una obligación que le favorecerá al momento de pensionarse con el cálculo de su mesada. Cosa diferente ocurre durante la vigencia de la relación laboral y antes de cumplirse los requisitos mínimos para la pensión de vejez, donde existe la obligatoriedad de cotizar tanto por parte del empleador como por el trabajador. Expresamente las normas transcritas para este evento utilizan como verbo rector la expresión “deberán”, vocablo que implica la existencia de una obligación de hacer para ambos extremos de la relación laboral y que cesa cuando se cumplan los requisitos de la pensión, momento a partir del cual la obligatoriedad se convierte en una opción para el trabajador. Ahora bien, aún cuando el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 4º de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, la situación en análisis continúa
en la misma dirección y más bien se ratifica, cuando expresa: “Artículo 4º. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. “”La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. (Negrilla fuera del texto) “”Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” Como se ve el artículo 4º de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, el único cambio que genera sobre el artículo 17 de la Ley 100/93 es una ampliación de sus efectos hacia el contrato de prestación de servicios. El resto del contenido de la norma sigue incólume por lo que su hermenéutica ratifica la voluntad del legislador expresada en el artículo 17 de la Ley 100. De otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28 de enero de 2003, Radicado Nº 18.908 M.P. Luis Gonzalo Toro Correa frente a un caso por despido injusto en el que inevitablemente se toca este tema, manifestó: (...) “Apunta ahora la Sala, frente a la existencia de las preceptivas acusadas,
manteniendo vigente la posición jurisprudencial antes referida, que si es la empresa la que acude al ente de seguridad en procura del reconocimiento de la pensión de quien le presta sus servicios, el cual ha reunido los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intención a dicho trabajador, para que éste tenga la oportunidad de oponerse a la misma, si considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando, tal como lo permite el parágrafo 3 de la norma en cita. Así debe entenderse, si se tiene en cuenta que fue el legislador explícitamente quien al expedir esta norma y prescribir que, no obstante el trabajador reunir el requisito de las mil semanas de cotizaciones está facultado para que, si lo estimaba “conveniente”, pudiera seguir trabajando y cotizando a su cargo, durante cinco años más. (Destaca la Sala). “Realmente de esta y no de otra forma es que se concibe el entendimiento que debe dársele al comentado parágrafo, así como al artículo 19 del Decreto 692 de 1994....” Como se infiere de lo analizado, por voluntad expresa del legislador, el hecho de seguir cotizando para mejorar el monto pensional, es facultativo, opcional o discrecional por parte del trabajador y no puede imponérsele por el patrono. Por lo demás, el continuar la relación laboral después de cumplir los requisitos para la pensión de vejez y no cotizar para este rubro no son circunstancias excluyentes.
En el mismo sentido fue emitido el concepto suscrito por el Gerente Seccional Pensiones (E) del 16 de julio de 2002 (fl.51), dirigido al trabajador Alonso de Jesús Agudelo Sepúlveda, de las Empresas Públicas de Medellín, dentro del caso en concreto, en el cual expresó: “ASUNTO: Solicitud concepto PAGO APORTES conforme al artículo 17 de la ley 100 de 1993. (...) “La finalidad de la norma es garantizar el pago de las cotizaciones obligatorias hasta que el trabajador reúna las condiciones para acceder a su pensión de vejez, cumplido lo cual se pierde la obligatoriedad de dichas cotizaciones, continuando como una mera posibilidad a cargo exclusivo del trabajador, hasta por cinco (5) años más para aumentar el monto de la pensión. Artículo 19 del decreto 692 de 1994: “Cumplidos los requisitos mínimos para la pensión de vejez cesa la obligación de cotizar, tanto para el empleador como para el trabajador, sin embargo si este último desea continuar cotizando podrá hacerlo, se entiende que ya no está obligado pero puede optar por esta posibilidad para mejorar el monto de la pensión. “No ofrece ninguna duda el hecho de que el trabajador así continúe laborando no está obligado a cotizar, dado que como se explicó anteriormente se plantea como una mera posibilidad para éste cuando ya se encuentran reunidos los requisitos para la pensión de vejez”. De lo anterior se tiene que el análisis hecho por esta Sala armoniza con lo considerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y además con el
concepto mismo del Instituto de Seguros Sociales. Es claro pues, que a las normas en cuestión (artículo 17 de la Ley 100/93 y 19 del Decreto 692/94) no puede dárseles alcance distinto a lo aquí planteado. Resulta entonces, ostensible el incumplimiento de la ley por las Empresas Públicas de Medellín. Como consecuencia de lo anteriormente anotado, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y en su lugar, se accederá a ordenar a la accionada el cumplimiento de las normas citadas respecto de los trabajadores accionantes y se ordenará abstenerse en el futuro de hacer retención alguna a los trabajadores que hayan cumplido los requisitos mínimos para acceder a la pensión, a menos que aquellos quisieran seguir cotizando a su cargo al sistema. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar,
1. ORDÉNASE A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EN EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY 100 DE 1993 y 19 DEL DECRETO 692 DE 1994, RESPECTO DE LOS
ACCIONANTES SEÑORES ALFONSO SIERRA GARCÍA, IVÁN GUTIERREZ A.,
ORLANDO DE J. ARGÁEZ, EDGAR ARISTIZABAL, IVÁN URIBE ANGULO,
LUCÍA FERNÁNDEZ, LEONARDO DE J. ZULUAGA, OSCAR M. VASCO, FABIO
TOBÓN, MARIO QUINTERO, MIGUEL A. CORTÉS, GERARDO SUAZA,
SAMUEL BETANCUR, JESÚS ALBERTO GRANADA, LEONEL UPEGUI,
GUILLERMO CASAFUS, EUFEMINIANO AISLANT, LUIS RESTREPO, LUIS
GARCÍA, FRANCISCO GÓMEZ, MANUEL VANEGAS, MAURICIO CORREA,
MARÍA VICTORIA PÉREZ, EDGAR PATERNINA, LUIS ÚSUGA, MIGUEL
CAÑAVERAL, LUIS BERNARDO OROZCO, OVIDIO ARANGO, MARIO A.
RINCÓN QUIROZ, OSCAR ROMERO RODAS, RODRIGO NARANJO, OCTAVIO
MUÑOZ G., JAVIER ARBELÁEZ, GERMÁN ECHEVERRI, HUGO HERNÁN
GÓMEZ, GILDARDO GARCÍA y LUIS GUILLERMO MEZA.
2. ORDÉNASE A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ABSTENERSE
DE HACER EN EL FUTURO RETENCIÓN ALGUNA A LOS TRABAJADORES
CITADOS EN EL NUMERAL ANTERIOR QUE HAYAN CUMPLIDO LOS
REQUISITOS MÍNIMOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, A MENOS QUE
ELLOS DESEEN SEGUIR COTIZANDO A SU CARGO AL SISTEMA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión
de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-