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CE-05001-23-31-000-2002-4818-01(3143)-2003

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-4818-01(3143)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Procedencia.

Incompetencia del vicepresidente para efectuar convocatoria para elección /

NULIDAD ELECCIÓN DE SECRETARIO DE CONCEJO - Procedencia.

Convocatoria para elección con violación del Reglamente / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia para convocar elección de dignatarios y funcionarios / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Nulidad de la elección. Convocatoria con violación del Reglamento del concejo La parte demandante reitera el cargo de ilegalidad del acto acusado por infracción de los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, 31 de la Ley 136 de 1994, 59 de la Ley 4ª de 1913, 7, 9-2, 14 y 17 del Acuerdo Municipal 12 de 2001, que contiene el Reglamento Interno del Concejo de Copacabana. Conforme a la normatividad, la competencia para convocar a las sesiones del Concejo está asignada al presidente. Probado como está que en la sesión del 6 de noviembre de 2002 se encontraba presente el presidente, no existe razón legal para que el vicepresidente pudiera asumir competencia para hacer aprobar la proposición de convocatoria a la sesión del 9 de noviembre para elegir Mesa Directiva y Secretario, si además, como consta en el acta, el Presidente, ejerciendo la facultad reglamentaria, efectuó dicha convocatoria y fijó para ese propósito el día 18 de noviembre siguiente, en obedecimiento a lo que dispone el Reglamento Interno, pues esa fecha sí corresponde a las últimas sesiones del mes. Conforme

a los hechos que quedaron consignados en el acta de la respectiva sesión, la elección de la Mesa Directiva y el Secretario General del Concejo Municipal de Copacabana para el periodo 2003, efectuada en sesión del 9 de noviembre de 2002, infringe los artículos 6°, 29 y 121 de la Constitución Política y los artículos 7, 9.2, 14 y 17 del Reglamento Interno, y por ende el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, porque no se hizo en la fecha señalada por su presidente, en ejercicio de sus funciones, conforme a las normas del reglamento, sino por el concejo, mediante la aprobación de una proposición sometida a votación por el vicepresidente, sin atribución para hacerlo por hallarse presente el presidente, y además señalando una fecha de elección que se aparta de las disposiciones reglamentarias; por lo tanto debe ser declarada su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-4818-01(3143)

Actor: OSCAR ALBERTO RESTREPO RESTREPO

Demandado: MESA DIRECTIVA Y SECRETARIO CONCEJO DE COPACABANA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2003, del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Oscar Alberto Restrepo Restrepo, actuando en nombre propio, en

su calidad de ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de la elección de la Mesa Directiva y del Secretario General del Concejo Municipal de Copacabana, efectuada el 9 de noviembre de 2002, y se ordene a la mencionada corporación que realice una nueva elección. Su demanda se fundamento en los siguientes hechos: 1.- En la sesión del Concejo Municipal de Copacabana del 6 de noviembre de 2002, el Concejal Iván Darío Ramírez Gómez propuso que se citara a la corporación a sesión el día sábado 9 de noviembre de 2002, a las 2 p.m., con el objeto de elegir Mesa Directiva y Secretario General. El demandante, en su condición de Presidente del Concejo, se negó a poner en consideración dicha proposición, por considerarla contraria a la ley y al reglamento interno que dispone el procedimiento y el momento en que se deben hacer tales elecciones. Ante su negativa, el Vicepresidente Primero, Jorge Iván Díaz Díaz, la sometió a votación, siendo aprobada. 2.- Al inicio de la sesión del 9 de noviembre de 2002, que correspondía a la tercera de las 11 sesiones ordinarias del respectivo periodo, el demandante le manifestó a la Corporación sobre la ilegalidad de la elección que se proponía realizar, se abstuvo de presidir la sesión y pidió autorización para no votar. En su lugar presidió la sesión el Vicepresidente Primero, Jorge Iván Díaz Díaz. 3.- La elección efectuada arrojó los siguientes resultados: Presidente: Iván Darío Ramírez Gómez; Vicepresidenta Primera: Blanca Ruth Arango Benítez;

Vicepresidente Segundo: Juan Carlos Montoya López; Secretario General: Luis

Bernardo Arias Cadavid. Considera el demandante que con la elección acusada se violaron los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, 31 de la Ley 136 de 1994, 7, 14 y 17 del Acuerdo Municipal No. 012 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Copacabana, que contiene el Reglamento Interno de la corporación, por las siguientes razones: 1.- El artículo 31 de la Ley 136 de1994 dispone que los Concejales deben expedir un reglamento interno para su funcionamiento, en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y a la validez de las convocatorias y de las sesiones. 2.- El Acuerdo Municipal No. 012 del 17 de agosto de 2001 es la norma que regula las actuaciones administrativas del Concejo que no se encuentran especialmente contempladas en la ley. En su artículo 7° establece quiénes son los dignatarios de la Mesa Directiva del Concejo y prevé que la elección para el segundo y tercer año de sesiones se debe realizar en las últimas sesiones de noviembre. 3.- El mismo Acuerdo en su artículo 14 establece que el periodo del Secretario General de la corporación es de un año y señala igualmente que su elección para el segundo y tercer periodo de sesiones se debe hacer durante las últimas sesiones de noviembre. 4.- El artículo 17 del Acuerdo aludido señala que para la elección de Mesa Directiva y de funcionarios del Concejo, el Presidente debe convocar a los Concejales, en forma verbal o escrita, con no menos de tres (3) días hábiles de

anticipación.

5. La elección de mesa directiva y secretario general del Concejo había sido programada por el demandante, en ejercicio de sus funciones como Presidente del Concejo, para el lunes 25 de noviembre de 2002, a las 6 p.m., conforme a lo previsto en los artículos 7, 14 y 17 del reglamento interno. Al actuar por fuera de esa programación, se están violando las citadas normas, e indirectamente los artículos 31 de la Ley 136 de 1994 y 121 de la Constitución Política por extralimitación de funciones, pues tal convocatoria debe ser efectuada en forma exclusiva por el Presidente del Concejo, quien la debe hacer, verbalmente o por escrito, con no menos de tres (3) días hábiles de antelación.

Mediante escrito separado presentado con la demanda (folio 177), el demandante solicitó la suspensión provisional de la elección demandada, a lo cual no accedió el Tribunal por considerar que la violación de las normas invocada en la demanda debía ser definida en la sentencia porque requería la realización de un análisis normativo ajeno al momento procesal de la admisión de la demanda (Auto del 5 de febrero de 2003, folios 279 a 284).

2. Contestación de la demanda 1°.- El señor Iván Darío Ramírez Gómez, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Copacabana, contestó la demanda, solicitando no acceder a las pretensiones del demandante, por no existir violación de norma alguna que lo amerite.

Afirma que la proposición de citar a la Corporación para la elección de Mesa Directiva el día sábado 9 de noviembre de 2002 fue sometida a votación y

aprobada por 9 de los 15 Concejales, y que tanto esta proposición como la elección realizada se hicieron observando los artículos 28 y 37 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 7° del Acuerdo No. 012 de 2001. El escrito de contestación fue suscrito también por el señor Luis Bernardo Arias Cadavid, Secretario General del Concejo (folios 293 a 300). 2°.- Los Vicepresidentes Primero y Segundo del Concejo Municipal de Copacabana contestaron la demanda en los mismo términos del Presidente actual (folios 329 y 364).

3. Alegatos El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de las elecciones demandadas y se ordene al Concejo Municipal de Copacabana que proceda a realizar nueva elección, con fundamento en la violación en el procedimiento de convocatoria para el evento, porque no se fijó para las últimas sesiones del mes de noviembre ni con la antelación de 3 días que señala la ley, además de que la sesión fue presidida por el Vicepresidente Primero a pesar de que en ella estaba presente el Presidente, si bien se opuso al acto de convocatoria.

Solicita que no se tengan en cuenta las contestaciones de la demanda por adolecer del requisito de postulación.

4. El concepto de la Procuraduría El Procurador 32 Judicial en su concepto de fondo considera que no deben ser acogidas las solicitudes de la demanda. Sus argumentos son: 1.- En el acta que contiene la memoria de la elección acusada se lee que todos los cargos provistos lo fueron con 10 votos, número que excede el 50% del total de

integrantes del Concejo, y que existía quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión. 2.- El hecho de que la respectiva sesión hubiera sido presidida por el Vicepresidente Primero de la Corporación, encontrándose presente el Presidente titular, ocurrió por la decisión deliberada de este último y se ajusta al artículo 30 del reglamento, en concordancia con el artículo 58 del mismo. 3.- La expresión “las últimas sesiones del mes de noviembre “ es equívoca y vaga y no puede servir de sustento a la nulidad del acto electoral demandado.

5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de junio de 2003, denegó las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: 1.- No encontró el Tribunal disposición constitucional o legal alguna que señale cuántas son las sesiones de cada periodo del concejo municipal, ya que el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 dispone que en los municipios de categorías tercera a sexta se pueden pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) extraordinarias, de donde no se puede deducir el número de sesiones que debe realizar un concejo municipal en el mes de noviembre, ni tampoco hay disposición constitucional o legal que lo establezca; el reglamento interno en su artículo 5 señala que el Concejo sesionaría ordinariamente en la cabecera municipal y en el recito señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro periodos por año y máximo una vez por día, en febrero, mayo, agosto y noviembre, y el demandante no allegó al expediente un medio de convicción que demuestre la

aprobación por parte del Concejo de Copacabana del cronograma de sesiones ordinarias en el mes de noviembre de 2002. 2.- La citación hecha por el Vicepresidente Primero a los miembros de la corporación para la elección de miembros de la Mesa Directiva y el Secretario General para el periodo 2003 no pretermitió procedimiento alguno porque el Vicepresidente asumió esa función ante el impedimento presentado por el Presidente, conforme al artículo 11 del reglamento, y se hizo respetando los términos señalados en el artículo 17 ibídem. Además, la circunstancia de que se hubiera realizado la elección en hora y día diferente se halla respaldada en proposición debidamente aprobada. El Tribunal en su sentencia, atendiendo la solicitud presentada por los señores Iván Darío Ramírez Gómez, Blanca Ruth Arango Benítez y Luis Bernardo Arias Cadavid, en su contestación a la demanda, en calidad de Presidente y Vicepresidentes Primero y Segundo respectivamente del Concejo Municipal de Copacabana para el periodo 2003, ordenó enviar copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la República para que se investigue si el demandante y el Secretario General del Concejo el 6 de noviembre de 2002 incurrieron en delito o falta disciplinaria al presentar como soporte de la demanda actas no aprobadas por la plenaria, así como sobre los hechos relacionados con el extravío de uno o mas casetes de la grabación de lo ocurrido en la sesión (o sesiones) y en relación con la intervención en ellas del señor Ramón Diego Echeverri Hincapié, Alcalde Municipal de Copacabana,

infringiendo así una prohibición legal. La Magistrada Edda Estrada Álvarez salvó su voto en relación con esta última decisión de enviar copias a las autoridades para que investigue posibles conductas delictuosas o faltas disciplinarias, porque consideró que esa labor la debió realizar el demandante (sic).

6. La impugnación El demandante solicita que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a sus peticiones.

Sus argumentos son los siguientes: 1.- Se ha probado en el proceso que en los artículos 7 y 14 del Reglamento del Concejo Municipal se señala que la elección de dignatarios y del Secretario General para el segundo y tercer año se realizaría en las últimas sesiones del mes de noviembre; su no cumplimiento acarrearía la nulidad de lo actuado, por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 2.- Aceptando en gracia de discusión que el sábado sea un día hábil para que el Concejo Municipal sesione en determinadas ocasiones, los tres (3) días, contados después de las 24 horas del 6 de noviembre, transcurren vencidas las 24 horas del 9 de noviembre siguiente, o sea que la elección de dignatarios y del Secretario General de la corporación no podía hacerse ese día 9. 3.- Se halla probado que la elección demandada no se realizó en las últimas sesiones de noviembre de 2002; el cronograma de sesiones del Concejo no fue aprobado por la plenaria de la Corporación, porque no era necesario, como se desprende del Reglamento, según el cual el Presidente está facultado para

realizar las convocatorias y presentar el programa de sesiones; dicha programación para el mes de noviembre comprendía un total de once (11) sesiones. 4.- El hecho de que el demandante se apartara de la decisión de convocar a elección de dignatarios y secretario general, sometida a votación del Concejo en la sesión del 6 de noviembre de 2002, no generaba vacante transitoria de la Presidencia, como lo estimó el Tribunal, sino que se constituyó en una vía de hecho que la presidencia hubiera sido asumida por el vicepresidente primero, estando presente en la sesión el presidente. 5.- Solicita se desvincule del proceso al señor Alcalde Municipal de Copacabana, quien no ha sido parte de él.

7. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la decisión de primera instancia que denegó las peticiones de la demanda y en su lugar se acceda a ellas, declarando nulos los actos de elección de la mesa directiva y de secretario general del Concejo Municipal de Copacabana

(Antioquia). Considera el señor Procurador que el procedimiento que se siguió por el Concejo en relación con las elecciones cuestionadas contraría el reglamento interno y lo vulnera, porque la convocatoria para ese efecto debía hacerla el Presidente y no podía ser objeto de proposición, con desconocimiento de esa competencia, como se hizo, lo cual es suficiente para que prospere la nulidad; por la misma razón omite considerar el argumento relativo a la inobservancia del término de tres (3) días de antelación con que debió hacerse la convocatoria para las cuestionadas

elecciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, por tratarse de una acción electoral contra un acto administrativo del Concejo Municipal de Copacabana; lo anterior de conformidad con los artículos 129-1, 1324 y 231 del C.C.A., y en consideración al presupuesto del municipio (folio 189).

2. El acto acusado Se trata de la elección de los miembros de la Mesa Directiva y del Secretario General del Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia) durante el periodo 2003, contenida en el acta de la sesión del 9 de noviembre de 2002 del Concejo

Municipal.

3. Análisis de la impugnación La parte demandante reitera el cargo de ilegalidad del acto acusado por infracción de los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, 31 de la Ley 136 de 1994, 59 de la Ley 4ª de 1913, 7, 9-2, 14 y 17 del Acuerdo Municipal No. 12 de 2001, que contiene el Reglamento Interno del Concejo de Copacabana.

Las citadas normas disponen: Constitución Política de Colombia “Art. 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ...” “Art. 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley”.

Ley 136 de 1994 “ARTICULO 31. REGLAMENTO: Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones”. “ARTICULO 35. ELECCION DE FUNCIONARIOS: Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso”. Acuerdo No. 012 de 2001 del Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia) (folios 18 a 76). “Artículo 7°.- DIGNATARIOS.- Son dignatarios de la Mesa Directiva: El Presidente, el Vicepresidente Primero y el Vicepresidente Segundo (Art. 28, Ley 136 de 1994). Para el segundo y tercer año de sesiones, la Mesa Directiva se elegirá durante las últimas sesiones de noviembre. La posesión se realizará ante la Corporación, el día de clausura. Las funciones de la Mesa Directiva se iniciarán a partir del 1° de enero siguiente”. “Artículo 9°.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: El Presidente del Concejo es el representante legal de la Corporación, en consecuencia

tiene como funciones las siguientes: ...

2. Convocar y presidir las Sesiones Plenarias.

...”. “Artículo 14.- PERIODO DEL SECRETARIO GENERAL: El Secretario General del Concejo es elegido para un periodo de un (1) año, pudiendo ser reelegido. Se posesionará ante el Presidente de la Corporación (Arts. 37 y 49, Ley 136 de 1994).

PARÁGRAFO: Para el segundo y tercer año de sesiones el Secretario General se elegirá durantes las últimas sesiones de Noviembre y se posesionará ante el nuevo presidente del concejo el primero (01) de enero del año siguiente”.

Artículo 17.- CONVOCATORIAS: El Presidente convocará a los Concejales, en forma verbal o escrita, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación, señalando lugar y hora, para la celebración de los siguientes actos:

1. Elección de Mesa Directiva.

2. Elección de funcionarios y representantes del Concejo en Comités, Juntas o Consejos del orden municipal (Arts. 35 y 41, Ley 136 de 1994; Art. 49, Ley 617 de 2000).

3. Integración de comisiones permanentes.

4. Instalación de sesiones plenarias.

5. Elección de los representantes de las Juntas Administradoras Locales y de Acción Comunal a otras instancias municipales, cuando la ley o los Acuerdos lo autoricen”.

El Tribunal desestimó la acusación formulada por el demandante porque no encontró norma constitucional o legal que indicara cuantas son las sesiones de cada periodo de los concejos municipales que se deben realizar en el mes de noviembre, ni medio de convicción que demuestre que el Concejo de

Copacabana hubiera aprobado un cronograma de sesiones para ese periodo. Consta en el acta de la sesión del Concejo del 6 de noviembre de 2002 que, estando en el punto 5 de proposiciones y varios, se puso en consideración la propuesta del Concejal Iván Darío Ramírez Gómez de que se cite para elección de Mesa Directiva y Secretario General, el día sábado 09 de noviembre de 2002, a las 2:00 p.m. (folio 104), que fue objetada por varios concejales, por ser contraria a los artículos 7, 14 y 17 del Reglamento, y por el Presidente del Concejo, quien en uso de las atribuciones que le concede el último artículo citado, convocó a la Corporación para el 18 de noviembre de 2002, a fin de llevar a cabo la elección de Dignatarios y Secretario General. No obstante, la proposición fue sometida a consideración del Concejo por el Vicepresidente Primero, Jorge Iván Díaz Díaz y aprobada por mayoría con nueve (9) votos (folio 111). Conforme a la normatividad, la competencia para convocar a las sesiones del Concejo está asignada al Presidente. Probado como está que en la sesión del 6 de noviembre de 2002 se encontraba presente el Presidente, no existe razón legal para que el Vicepresidente pudiera asumir competencia para hacer aprobar la proposición de convocatoria a la sesión del 9 de noviembre para elegir Mesa Directiva y Secretario, si además, como consta en el acta, el Presidente, ejerciendo la facultad reglamentaria, efectuó dicha convocatoria y fijó para ese

propósito el día 18 de noviembre siguiente, en obedecimiento a lo que dispone el Reglamento Interno, pues esa fecha sí corresponde a las últimas sesiones del mes. No comparte la Sala la tesis de la contestación de la demanda en el sentido de que es vaga la expresión “últimas sesiones de noviembre”, porque es obvio entender que durante las sesiones de dicho mes el Concejo debe ocuparse de varios asuntos que implican varias sesiones; cuando el reglamento habla de las últimas sesiones debe entenderse que son las correspondientes a los últimos días del citado mes. La sesión del 9 de noviembre de 2002 del Concejo Municipal de Copacabana, en la cual se llevaron a cabo las elecciones impugnadas de Mesa Directiva y Secretario General, con base en la irregular convocatoria aprobada el 6 de noviembre anterior, efectivamente no corresponde a alguna de las “últimas sesiones de noviembre”, si se tiene en cuenta que dicha corporación sesiona ordinariamente durante todo el mes, que según el parágrafo del Artículo 5°-A del reglamento, tiene como objetivo prioritario estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal (folio 24). La ausencia de un cronograma de sesiones no impide la anterior afirmación. De manera que, conforme a los hechos que quedaron consignados en el acta de la respectiva sesión (folio 111), la elección de la Mesa Directiva y el Secretario General del Concejo Municipal de Copacabana para el periodo 2003, efectuada en sesión del 9 de noviembre de 2002, infringe los artículos 6°, 29 y 121 de la Constitución Política y los artículos 7, 9-2, 14 y 17 del Reglamento Interno, y por

ende el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, porque no se hizo en la fecha señalada por su Presidente, en ejercicio de sus funciones, conforme a las normas del reglamento, sino por el Concejo, mediante la aprobación de una proposición sometida a votación por el Vicepresidente, sin atribución para hacerlo por hallarse presente el Presidente, y además señalando una fecha de elección que se aparta de las disposiciones reglamentarias; por lo tanto debe ser declarada su nulidad. Como prosperan estos cargos de irregular convocatoria para las elecciones acusadas, no es necesario analizar el relacionado con la inobservancia del término de antelación señalado en el reglamento.

III. LA DECISIÓN En consecuencia, por las razones expresadas, la petición de nulidad impetrada en la demanda está llamada a prosperar; por lo tanto se revocará la sentencia del Tribunal que la denegó y en su lugar se accederá a ella.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 5 de junio de 2003 y en su lugar declárase la nulidad de la elección de la Mesa Directiva y del Secretario General del Concejo Municipal de Copacabana, efectuada en la sesión ordinaria del 9 de noviembre de 2002 de esa Corporación. Ejecutoriado el presente fallo, comuníquese al Presidente del Concejo Municipal de Copacabana, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE,

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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