CE-05001-23-31-000-2003-00030-01(0051-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-00030-01(0051-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JORNADA MAXIMA LEGAL - Difiere de la jornada ordinaria / EMPLEADO PUBLICO - Jornada máxima legal / BOMBEROS MUNICIPIO DE MEDELLINJornada laboral La jornada máxima Legal para los empleados públicos es de 44 horas semanales y el tiempo laborado que exceda ese límite, se considera suplementario que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. Ahora bien. Tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-1063 de 2000, una cosa es la jornada máxima legal y otra distinta es la jornada ordinaria: ésta última es la que convienen o establecen las partes dentro del límite de la primera. En caso de que el tiempo de trabajo de un empleado público, exceda las 44 horas semanales (sea por la naturaleza de la actividad, la necesidad del servicio, o cualquiera otra causa) hay lugar, según sea el caso, al reconocimiento y pago de las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, en los términos del referido Decreto-Ley 1042 de 1978.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 909
DE 2004 / LEY 443 DE 1998
TRABAJO SUPLEMENTARIO - Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos De las normas se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así, tal y como lo
consideró la Sección Segunda en la providencia previamente citada, proferida el día 2 de abril de 2009; cuando la disposición define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO 1042
DE 1978 - ARTICULO 37 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 38 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 39
BOMBEROS - Naturaleza y alcance de la labor / MUNICIPIO - Obligación de prestar el servicio a través de sus propios cuerpos de bomberos oficiales / CUERPO DE BOMBEROS - Servicio público esencial Como lo ha precisado esta Sección, una de las formas de cumplir con el deber de brindar este servicio público, es colocar a disposición de la sociedad las instituciones, el personal calificado, los procedimientos y medicamentos que permitan la consecución eficaz del propósito constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con dispuesto en el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. Lo anterior constituye una finalidad inherente al Estado pues mediante la prestación de tales servicios se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y
oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho previsto en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña de suyo la protección a la colectividad, pues de no ser así se puede llegar a poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Concretamente, las actividades de los Cuerpos de Bomberos están dirigidas a evitar que la comunidad se vea expuesta a situaciones de "grave peligro", o a conjurar el riesgo que se pueda presentar para responder de una manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad y así ampararla de un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre. Por esta razón -como lo ha señalado esta misma Sección en las providencias que se citaron en precedencia-, establecer un horario de trabajo especial para éstos servidores tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad que desarrollan, la cual requiere la prestación del servicio en forma continua y permanente; pero siempre garantizando los derechos laborales del empleado que desempeña dicha actividad (artículo 53 C.P.). JORNADA LABORAL DE BOMBEROS - Antecedente jurisprudencial / EMPLEADO PUBLICO - Bombero / HORAS EXTRAS, NOCTURNAS, DOMINICALES YFESTIVOS - Reconocimiento y pago Tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2000, el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, se aplica -en cuanto a jornada laboral- únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados
públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal. De este modo no resulta afortunado el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de mayo de 1990 al cual ya se hizo referencia pues allí se estimó que la Ley 6 si se aplicaba a los empleados públicos. b). Una cosa es la jornada máxima legal de los empleados públicos prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 (44 horas semanales), y otra la jornada ordinaria que es la establecida entre las partes de la relación laboral. Ésta última no puede exceder los límites legales. Así lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de referirse. c). La limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso son una conquista de los trabajadores que no pueden ser afectados por la Administración, pues carece de competencia para ello. d). Si un empleado público trabaja más de las 44 horas semanales, tiene derecho al reconocimiento y pago de lo que el Decreto Ley 1042 de 1978 establece para las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; según sea el caso. BOMBEROS - Reconocimiento y pago de horas extras, nocturnas, dominicales y festivos / JORNADA LABORAL - Retribución de manera proporcional y justa / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD - No pueden desconocer los derechos y garantías laborales Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad accionada en la impugnación, debe precisar la Sala con apoyo en las consideraciones precedentes, que si bien el servicio que prestan los bomberos es de carácter
público esencial, y que los municipios deben velar por su prestación continua y efectiva (Ley 322 de 1996); las jornadas laborales de quienes trabajan en los cuerpos de Bomberos deben ser retribuidas de manera proporcional y justa. En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política, establece como principio fundamental en materia laboral, el de “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. En ese orden, a juicio de esta Subsección, la naturaleza de la actividad que desempeñan los bomberos no puede servir de justificación para desconocer los derechos y garantías laborales de quienes la ejercen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00030-01(0051-12)
Actor: JHON JAIRO OCHOA BEDOYA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Jhon Jairo Ochoa Bedoya, contra el Municipio de Medellín.
LA DEMANDA JOHN JAIRO OCHOA BEDOYA, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó1 al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, que le negaron la petición que elevó ante la entidad accionada: - La Resolución N° 1849 de 21 de mayo de 2002, dictada por el Municipio de Medellín. - La Resolución N° 389 de 27 de junio de 2002, proferida por la misma entidad territorial. - Resolución N° 0986 de 12 de agosto de 2002, expedida por la entidad demanda. 1 La demanda, presentada el 16 de diciembre, obra a folios 62 a 70 del expediente.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se condene al Municipio de Medellín a pagarle los salarios causados, teniendo en cuenta la jornada laboral asignada y cumplida, y la categoría del cargo que desempeñó. - Que se ordene a la entidad accionada a pagarle el reajuste de la sobreremuneración por trabajo nocturno teniendo en cuenta las horas laboradas dentro de cada jornada laboral y el factor hora que corresponde a la categoría de su cargo. - Que se condene al Municipio demandado a pagarle el reajuste de los dominicales y festivos laborados, teniendo en cuenta la jornada de trabajo y el salario hora que corresponde a su cargo. - Que se le cancele el reajuste de las diferentes prestaciones reconocidas, tales como: prima de navidad, prima de vida cara o costos de vida, prima de vacaciones, prima de maternidad, prima de antigüedad, vacaciones,
aguinaldo, etc. - Que se le pague el reajuste de los periodos de incapacidad y vacaciones, teniendo en cuenta el salario hora que corresponda a la categoría del cargo y además las sumas que constituyen salario y que determinan el promedio con el que se deben liquidar tales conceptos, es decir, los derivados de los recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, tiempo suplementario; los que, por ser salario, deben tenerse como tal para liquidar las prestaciones. - Que se ordene al Municipio de Medellín, pagarle en dinero, los descansos compensatorios que se le adeudan, por su trabajo habitual los domingos y festivos. - Que se le pague la sobre-remuneración debida por el tiempo extra que trabajó en cada jornada. - Que las sumas objeto de condena se indexen al valor actual, como expresamente lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. - Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso. Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 4 de septiembre de 1984, desempeña el cargo de Bombero en el Municipio de Medellín. - Trabaja todos los días de la semana, incluidos los domingos y festivos, en turnos de 24 horas continuas “que se cumplen desde las 8 de la mañana de un día hasta las 8 de la mañana del día siguiente, por 24 horas seguidas de franquicia” por un salario mensual de $901.851.oo y un factor hora de $ 2.470. - Su disponibilidad subsiste aún durante el tiempo que tiene de descanso. De ahí que deba atender los requerimientos que hagan sus superiores, en un
plazo no mayor de 45 minutos. Únicamente disfruta de un día de descanso por cada semana, denominado “día civil”. - A pesar de lo anterior, la remuneración no comprende los denominados “periodos de franquicia”. - El cargo que desempeña se encuentra debidamente clasificado en la curva salarial del ente territorial demandado, corresponde a una categoría establecida, con su respectiva remuneración; pero a la hora de aplicar el salario que le corresponde por hora, no le pagan lo debido, sino que la entidad toma la jornada de 12 horas diferidas por el salario de las 8 de otro funcionario de su categoría, lo que hace que 4 horas no obedezcan al salario real, desconociendo la clasificación y creando una “desigualdad injusta” que atenta contra los derechos constitucionales y legales. - De este modo, al no reconocérsele el valor hora en la forma y términos de la clasificación y categoría que le corresponde, las primas legales y extra legales, vacaciones, cesantías, los salarios y demás derechos extralegales reconocidos a los trabajadores del Municipio de Medellín, están siendo desconocidos y deberán ser reajustados. - Por la naturaleza de la actividad que ejerce, debe trabajar los días domingos y festivos en el número de horas que se tienen reglamentadas. De este modo tiene derecho a una indemnización igual a un día de demás laborado por cada día festivo o dominical, o a escoger un día de descanso compensatorio. - Los salarios y las prestaciones sociales de los funcionarios del Municipio de Medellín, se cancelan por cada uno de los rubros presupuestales asignados en el respectivo presupuesto anual de fondos comunes de las
secretarías, tal y como está debidamente acreditado. - El 30 de mayo de 2002, efectuó una reclamación al Municipio de Medellín solicitándole reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta oportunidad. De este modo agotó la vía gubernativa. - El recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo que le respondió su petición, fue desatado mediante decisión que le fue notificada el 21 de agosto de 2002. - El Acuerdo N° 60 de 1961 expedido por el Concejo de Medellín adoptó el “salario hora”, como sistema de liquidación de salarios en el Municipio. Dicho Acuerdo aún está vigente y no diferenció si la jornada era ordinaria o excepcional (especial), ni mucho menos a qué funcionario o cargos se les aplicaba. No obstante en el mismo se lee “(…) a todos los trabajadores del Municipio de Medellín”, de lo cual se infiere que se aplica a todos los funcionarios adscritos al Departamento de Bomberos de la Secretaría de Gobierno Municipal. Sin embargo, la administración lo ha venido desconociendo e interpretando de manera diferente para quienes laboran la jornada ordinaria de 8 horas y para quienes lo hacen en jornada especial como es su caso. - Adicionalmente, el Concejo Municipal ha expedido varios Acuerdos en los que se ha establecido que en ningún caso el salario mínimo de los empleados públicos estará por debajo de lo devengado por los trabajadores oficiales de la entidad, a fin de proteger el poder adquisitivo de los funcionarios Municipales, sin que exceda la remuneración o emolumento de los demás empleados públicos. A su juicio estas
disposiciones tiene un alto contenido de justicia y equidad. - Resaltó que a partir del 16 de agosto de 2000, la jornada de los bomberos varió de 72 horas semanales (en promedio) a 48 horas semanales, toda vez que la Corte Constitucional, mediante sentencia C1063 de 2000, declaró inexequible el sustento jurídico de los Decretos 100 de 1965 y 272 de 1975, que regulaban la jornada especial de los bomberos. - El Municipio de Medellín no tuvo en cuenta el “salario hora” que le corresponde a la categoría y curva que tiene asignado el aspirante a bombero, sino que, en forma caprichosa, burlando el sistema de liquidación vigente, acudió a un método que tiene como base un salario mensual. Así las cosas contradice abiertamente lo que establece el Acuerdo N° 60 de 1961. - Es tan clara la violación a éstos derechos, que los funcionarios oficiales han tenido que establecer unos factores de pago por fuera de las curvas salariales existentes en la entidad, o sea, que a pesar de estar el cargo ubicado dentro de una categoría y curva de salario determinada, a efectos de aplicar los incrementos salariales, se apartaron de ellas para buscar un factor hora diferente que no coincide con el que realmente tiene asignado. - La errónea interpretación del Acuerdo N° 60 de 1961, ha perjudicado al demandante, que reitera, desempeña sus labores durante 48 horas a la semana. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la parte actora, la entidad demandada desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 13, 23 y 53.
- De la Ley 100 de 1993, los artículos 4, 7, 9, 10 y 140. - Del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), los artículos 66, 85, 131, 132, 172, 176, 178, 06 y siguientes. - Del Acuerdo 1042 de 1978, los artículos 4 y 39. - Del Acuerdo 60 de 1961, el artículo 1. - Del Acuerdo 16 de 1971, el artículo 10. - Del Acuerdo 17 de 1980, el artículo 1. - El Acuerdo 40 de 1983. - Del Decreto 01 de 1950, los artículos 13 y 14. - Del Decreto 273 de 1995, los artículos 2 y 6. - Del Decreto 100 de 1965, los artículos 5, 6, 10 y 11. - Del Decreto 16 de 1961, el artículo 8. - Del Decreto 1278 de 193 (sic), los artículos 4 y 5. - El Decreto 086 de 1983. - El Decreto 120 de 1983. - Del Decreto 1835 de 1994 los artículos 2-3, 4 y 12. - El Decreto 0898 de 1996. - La Ley 57 de 1926. - Del Decreto 222 de 1932, artículo 3. - El Acuerdo 35 de 1956. - El Decreto 086 de 1986. - El Decreto 17 de 1980. - EL Decreto 31 de 1982. - El Decreto 40 de 1985.
Para sustentar el concepto de la violación sostuvo que la entidad demandada
desconoció el Acuerdo 60 de 1961, el cual estableció la forma de pago por salario hora y el periodo de pago de los trabajadores del Municipio de Medellín. Esa entidad territorial le liquidó sus emolumentos salariales de forma contraria a esa normativa que, por demás, es aplicable a los empleados públicos del Municipio. De otro lado, precisó que el Decreto 1835 de 1994 fue expedido con fundamento en lo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que faculta a la rama ejecutiva para expedir el régimen de los servidores públicos que trabajan en actividades de alto riesgo, a fin de que se les tuviese en cuenta una menor edad de jubilación y, además, un número menor de semanas cotizadas, o ambos requisitos, y establecer “los puntos porcentuales adicionales de cotización, a cargo del empleado o del empleador y el trabajador”. En el caso concreto a los trabajadores no se les tiene en cuenta dicho porcentaje para poder acceder a una igualdad en relación a las pretensiones, sólo se les da este beneficio a los bomberos que ingresaron con posterioridad a la expedición de ese Decreto, con lo cual el Municipio de Medellín desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostuvo que se desconocieron los artículos 4, 7, 9 y 10 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se le reconoció la cotización adicional provisional por su oficio de alto riesgo. Tampoco existe una razón constitucional, para dar a unos el beneficio y negarlos a otros, ya que todos tienen que asumir los mismos riesgos cuando operan en el ejercicio de su trabajo a la extinción de incendios y demás
emergencias que les impone el cargo, tanto que es mucho más alto el riesgo para quien no tiene la experiencia que para quien ya es conocedor de estas contingencias. Agregó que el Decreto 222 de 1932, creó una desigualdad con respecto a otros Decretos de carácter nacional (v.gr. el 1042 de 1978), que establecen para los empleados públicos que trabajan habitual y permanentemente los días dominicales y festivos, el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. El Municipio de Medellín incumplió con el mandato contenido en ésta última disposición. La entidad demandada vulneró, además, lo previsto en la Ley 23 de 1997, que establece que siempre debe darse un descanso complementario, así se trate incluso de días en vacancia, pues la idea de quien labora permanentemente dominicales y festivos tenga un día de descanso es que si descansa otro día distinto en semana pueda recuperar sus fuerzas, compartir con su familia y desarrollar sus actividades deportivas, culturales y sociales que lo ayuden a desarrollarse como un ser humano íntegro, al no permitirles éste día de descanso y remuneración tal y como lo indica la Ley. De este modo, los derechos que reclama no solo se le vulneraron a él sino también a su familia, sin tener en cuenta que se desmejorará notablemente su calidad de trabajo, pues no estará en condiciones de dar lo mejor de sí. Sostuvo que el Acuerdo N° 35 de 1956, que reguló lo relacionado con la jornada
laboral del Municipio de Medellín, rigiéndose en todo caso por la Ley 6 de 1945 disposición que sirvió para extender la jornada laboral de los bomberos del Municipio a 12 horas diarias, porque se les incluyó dentro de un grupo de excepciones lo que posteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 16 de agosto de 2000, esto por el decaimiento del Decreto 100 de 1965 y 272 de 1975, con relación a la jornada laboral de los bomberos de Medellín, según el C.C.A. han perdido su fuerza de ejecutoria porque ha desaparecido el fundamento de derecho en que se sustentaba, por ello se desconoce la jornada laboral de los bomberos que a partir de ese momento debió de haber sido de 48 horas semanales y todo el tiempo más el señalado debe considerarse como horas extras, que hasta el momento no han sido reconocidas. A su juicio, la entidad territorial que demanda, viola el artículo 66, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, en el que se afirma que salvo norma en contrario, de tal modo que puede prescribirse la fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia de un acto jurídico, por lo tanto este acto no debe seguir surtiendo efecto hacia futuro ya que ha desaparecido el fundamento legal u objeto del mismo , también se desconoce el artículo 13 de la Constitución que establece el derecho a la igualdad. Indicó que se vulneran los Decretos N° 17 de 1980, 31 de 1982 y 40 de 1985, porque el factor hora asignado a la categoría salarial del aquí demandante varió a
partir del 16 de agosto de 2000 y este factor debe corresponder a una joranda de 48 horas semanales y no de 72, cuestión que aún no ha sido reconocida por el Municipio de Medellín. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el Municipio de Medellín contestó la demanda, mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Precisó que “el bombero es un empleado público, regulado por el régimen de carrera administrativa, bajo una relación legal y reglamentaria que tiene en la Ley 322 de 1996 su regulación”. Afirmó que se trata de una actividad de alto riesgo y que la jornada laboral especial tiene en la Ley 6 de 1945 y en el Decreto 100 de 1965, su referente legal .
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que citó al Municipio de Medellín en una calidad que no ostenta, ii) la genérica, si algún medio exceptivo se encuentra acreditado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 19 de julio de 20113, resolvió: i) Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1849, 289 y 0986, de 11 de junio, 1 de agosto y 12 de agosto de 2002; respectivamente, proferidas por la Administración Municipal de Medellín. ii) Ordenar a la entidad demandada, reconocerle y pagarle al actor “lo que dejó de cubrir por concepto de salarios, horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos laborados, y demás prestaciones sociales a que
tenga derecho, sobre la base de una jornada de 44 horas semanales 2 Visible a folios 79 a 81 del expediente. 3 Visible a folios 105 a 114. (…)”.con la correspondiente actualización. iii) Ordenar el pago de la condena solo respecto de lo causado durante los 3 años anteriores a la petición del demandante, por haber operado la prescripción trienal. Para sustentar su decisión se refirió, en primer término, a la normativa aplicable a los empleados públicos municipales, es decir, al Decreto 1042 de 1978 “que se hizo extensivo a las entidades del orden territorial, tal como lo dejó sentado el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, que también extendió el régimen de administración de personal que se encontraba consagrado en los Decretos Leyes 2400 y 30784 (sic) de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, a dichos empleados del orden territorial, lo cual reiteró el artículo 87 de la Ley 443 de 1998”. El artículo 33 del citado decreto, regula lo relacionado a la jornada de trabajo en los siguientes términos: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986).
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras”. A su turno precisó que lo previsto en la Ley 6 de 1945, no resulta aplicable a los bomberos (empleados públicos), en tanto que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1063 de 2000, esa jornada laboral cobija únicamente a los trabajadores oficiales. Agregó que el servicio público derivado de la actividad de los bomberos, es de carácter esencial, pues así lo catalogó la Ley 322 de 1996, razón por la cual “es necesario que los municipios como parte de la administración pública y a quienes se les ha asignado la función de brindar dicho servicio (artículo 315 de la Constitución) organicen la forma en que el mismo será prestado, regulando incluso lo ateniente a la fijación de los horarios de trabajo de quienes hacen parte de dicha institución”. De este modo, le corresponde a la administración central, departamental o municipal, fijar el horario de trabajo de los empleados bajo su dirección, acatando los límites impuestos en el Decreto - Ley 1042 de 1978, sin que ello implique una modificación a la jornada laboral establecida para los empleados públicos, pues es de su resorte organizar el buen funcionamiento y marcha del referido servicio.
Del análisis de las pruebas que obran en el plenario, encontró demostrado que el señor John Jairo Ochoa Bedoya, quien ocupaba el cargo de bombero para la fecha de formulación de la acción, “era empleado del Municipio de Medellín, cumplía con un horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. y desempeñaba su función mediante sistema de turnos adoptado por el señor Alcalde del Municipio demandado”.
Agregó: “Dicha situación es plenamente confirmada por los declarantes cuya exposición jurada fue trasladada a este proceso, quienes en forma concordante, concisa y clara, expresan que el personal de bomberos en el Municipio demandado, cumple con un horario de 24 horas de servicio, por 24 horas de descanso, trabajando 168 horas semanales, lo último, según lo declarado por el señor Armando Nicolás Arboleda Hernández”.
Señaló que es el Municipio de Medellín el que ha regulado el horario interno de trabajo de los bomberos, mediante el Decreto 100 de 1965, tal y como lo reconoce esa entidad territorial. Se encuentra igualmente probado, que no hubo reconocimiento ni pago de horas extras al cuerpo de bomberos de la ciudad de Medellín, no obstante lo extenso de su jornada laboral que supera la ordinaria establecida en el artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978. Aunque en el proceso no obra el acto administrativo mediante el cual la entidad accionada reguló el horario de trabajo al personal de bomberos del Municipio, dicho hecho fue expresamente aceptado por esa entidad, “no solo con la expedición de los actos administrativos demandados, sino con la respuesta dada a
la demanda, por cual se tiene suficientemente probado que el horario que cumplía el señor JOHN JAIRO OCHOA BEDOYA era de 24 horas de servicio”. Concluyó que el Municipio, con la expedición de los actos que censura la accionante, vulneró disposiciones constitucionales y legales, al imponer horarios superiores a la jornada laboral legal, sin reconocer el pago de las horas extras, ni del trabajo complementario que se ha desarrollado por el actor durante los días domingos y festivos, lo cual se infiere del conjunto de testimonios que obran dentro del proceso. En lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho, el a-quo precisó que “el municipio demandado deberá aplicar la jornada ordinaria de 44 horas semanales, y, por ello, las labores cumplidas por el señor Ochoa bedoya que superen las 44 horas semanales, se catalogan como trabajo suplementario o de horas extras y deben ser remuneradas de acuerdo con el recargo de Ley y con pagos adicionales al salario ordinario”. Agregó que para el reconocimiento y pago de las horas extras, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pero como en el sub-lite no obra prueba de lo devengado por el demandante, el Municipio de Medellín deberá corroborar el cargo desempeñado por el actor para establecer si corresponde a aquellos que contempla el Decreto 10 de 1987, y verificar las exigencias de la disposición en cita con el fin de entrar a reconocer el pago de horas extras y trabajo suplementario. Adicionalmente, el Tribunal de instancia le ordenó a la entidad territorial accionada, reconocer y pagar el recargo nocturno en los términos del artículo 35
del Decreto 1042 de 1978, con el salario correspondiente al actor, años tras año, descontando el descanso remunerado que le hubiera sido reconocido. En lo que tiene que ver con el trabajo de los días dominicales y festivos, citó la sentencia de 2 de abril de 2009 dictada por el Consejo de Estado4 y, en ese orden, decidió reconocer la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, con el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el actor por haber trabajado durante el mes completo. “De igual manera se reconocerá y pagará el reajuste de lo dejado de percibir por todo concepto prestacional a que tenga derecho el demandante, teniendo como fundamento la jornada laboral de 44 horas semanales”. También dispuso que las sumas resultantes de la condena deben ser actualizadas. Finalmente, consideró que hay lugar a aplicar la prescripción trien
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