CE-05001-23-31-000-2003-00092-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-00092-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Curador urbano. Fundamentos del dictamen pericial De acuerdo con las anteriores disposiciones legales transcritas, resulta claro que la función principal del Curador Urbano es la de revisar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción previa solicitud efectuada por el interesado en adelantar determinados proyectos. Por tanto, una conclusión a la que se puede llegar es que el curador urbano no elabora planos como lo entendió el apelante, sino que su papel es el de avalar los que le son aportados o presentados por el interesado en el proyecto, tal y como aconteció en este caso, en el que el Curador Tercero de Medellín avaló los planos elaborados por el arquitecto Gustavo Moreno, acto administrativo que escapa al presente control de legalidad. Observa la Sala que el dictamen pericial carece de las anteriores exigencias legales motivo por el cual, razón le asistió al a quo en acoger la objeción por error grave, como quiera que la perito no acompañó el experticio con anexos, pruebas o investigaciones, menos aún con las “averiguaciones pertinentes con personas conocedoras de la zona y expertos en propiedad raíz”, como lo afirmó en el informe rendido, con el fin de fundamentar y darle solidez probatoria a sus conclusiones. Dado lo anterior, resulta válido afirmar que la perito no se apoyó en estudios técnicos o investigaciones que fundamentaran sus conclusiones, ya que tampoco presentó las respectivas constancias de las investigaciones de oferta y de mercado que hubieran acreditado que otros inmuebles ubicados en el mismo sector donde se ubica el inmueble expropiado, fue avaluado el metro cuadrado a un precio superior que el que se le reconoció al
de los demandantes. En vista de lo anterior no puede ser acogido el dictamen pericial como lo solicita el apelante.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1420 DE 1998 /
RESOLUCION 762 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTICULO 237.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00092-01
Actor: AMPARO DE JESUS ORTIZ GONZALEZ Y OTRO
Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión de septiembre 3 de 2009, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Medellín y denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra las resoluciones 0676 de junio 27 y 0990 BIS de agosto 13 ambas de 2002 expedidas por el Alcalde de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora Amparo de Jesús Ortiz González y su hijo Marcelo Alejandro Villada Ortiz, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, con el fin de que se efectúen las siguientes: 1.1. Pretensiones -- Declarar la nulidad del artículo 1° de la Resolución N° 0676 de Junio 27 de 2002 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, y del artículo 1° de la Resolución N° 0990 BIS de Agosto 13 de 2002 “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, actos administrativos expedidos por el Alcalde de Medellín y que determinaron el área de terreno del lote expropiado en 1.781,oo mt2. -Declarar la nulidad del artículo 3° de la Resolución N° 0676 de junio 27 de 2002 y del artículo 2° de la Resolución N° 0990 BIS de agosto 13 de 2002, en cuanto fijaron el precio comercial del inmueble en la suma de $567.156.200,oo mt2. -Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene condenar al municipio de Medellín, a reconocer y pagar las sumas de dinero que resulten de multiplicar la cabida real del lote por el valor comercial del m2, de acuerdo con factores que se establecerán en este proceso mediante el respectivo experticio. -Como pretensiones subsidiarias solicita que en caso de establecerse el exceso en sólo uno de los factores mencionados, se le reconozca a los actores la suma que de como resultado aplicando el nuevo valor. -Que se condene al municipio de Medellín a pagar a los demandantes la suma de
$19.850.467,oo que les fue retenida sin justificación alguna hasta la fecha de presentación de la demanda. -Que las sumas a que se condene sean debidamente indexadas y canceladas y si hay lugar que se cancelen los intereses moratorios. 1.2. Hechos El apoderado judicial de la parte demandante afirma que sus mandantes adquirieron el 13 de octubre de 1994, mediante sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado 8 de Familia de Medellín, en el juicio sucesorio del señor Carlos Alberto Villada Montoya, el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 01N-27892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, que se encuentra ubicado en la carrera 52 números 71-01;71-11 y 71-17 y la calle 71 números 52-30; 52-40;52-50;52-60 y 52-70 con un área total de 1.876.10 mt2 de los cuales 974.09 mt2 estaban construidos. Señala que mediante la Resolución N° 0676 de junio 27 de 2002 el municipio de Medellín inició las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa del inmueble de los demandantes, fijando como precio de oferta la suma de $567.156.200,oo de acuerdo con el avalúo N° AA-283 del 7 de junio de 2002 elaborado por la División de Catastro de la administración municipal. Estableciendo el valor comercial del lote en la suma de $220.000,oo mt2 y el valor de la construcción en la suma de $180.000,oo mt2.
Menciona que en vista de que contra la citada resolución no procede recurso de reposición, los actores presentaron derecho de petición con miras a objetar el valor fijado al precio del lote en el acto demandado, al considerar que no obedecía a las reales características de ubicación del lote. El Municipio demandado respondió el derecho de petición ratificando el avalúo del inmueble. Indica el apoderado de la parte actora que el alcalde de Medellín, expidió la Resolución N° 0990 BIS del 13 de agosto de 2012, mediante la cual dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de los actores, manteniendo el valor de oferta inicialmente establecido en la resolución 0676 de 2002. Sostiene que el valor de $567.156.200,oo fijado en los actos acusados, fue consignado en forma parcial por el Municipio de Medellín, tal y como consta en el cheque N° 0010246 del 19 de septiembre de 2002 que demuestra que la suma consignada fue de $547.305.733,oo, lo cual significa que el municipio no cumplió a cabalidad con la obligación que le impuso la Resolución 0988 BIS, por lo que la entidad territorial demandada le adeuda a los actores la suma de $19.850.467,oo que les fue retenida sin justa causa ya que se desconoce el sustento legal de tal retención. Afirma que el área que sirvió de fundamento a la administración para avaluar el lote no es la real, porque su cobertura es de 1.876,10 mt2 según los planos aprobados por la Curaduría Tercera del municipio de Medellín. Sostiene que los
dueños del inmueble expropiado están de acuerdo con el valor fijado para la construcción que existe en el lote, la cual estimó en $180.000,oo, pero que no están de acuerdo con el valor comercial asignado al lote en la suma de $220.000,oo mt2, debido a que desconoció las características especiales que tiene el predio y que lo distinguen de los demás colindantes, como es el caso del lote perteneciente a la Sociedad Sánchez Monsalve y Cía Ltda. que no reúne las características que tiene el expropiado como lo es su privilegiada ubicación porque consta de tres frentes que dan a vías principales como son las carreras 52, 53 y la calle 71, con forma rectangular perfecta de 73 mt por el norte y 25.70 por el sur dotado de todos los servicios públicos. Que dadas las condiciones anteriores, el apoderado de la actora afirma que el lote expropiado era un inmueble productivo que generaba para los poderdantes una rentabilidad mensual de $4.610.000,oo al momento de la expropiación. En suma la parte demandante no está de acuerdo con el valor del precio indemnizatorio del inmueble expropiado y que fue parcialmente cancelado por el municipio de Medellín, al considerar que el valor del mt2 del lote en la suma de $200.000,oo no corresponde con la ubicación privilegiada del mismo; que no es real la mensura del lote que el municipio estableció en 1.781,oo mt2 pues el área exacta es de 1.876.10 mt2 según los planos de la curaduría urbana y no están de acuerdo con la retención unilateral de una parte del valor indemnizatorio, pues lo
que evidencia es que el valor del inmueble no fue el fijado en los actos acusados sino uno menor. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante los actos administrativos acusados violaron los artículos 58 de la Constitución Política; 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y los artículos 82 y siguientes del CCA y la Ley 446 de 1998 en cuanto lo modifique. Sucintamente menciona el apoderado de la parte demandante que la finalidad que se pretende lograr con la presente acción, es la de controvertir el precio fijado por el Municipio de Medellín respecto del inmueble de propiedad expropiado, luego de que se agotó la vía gubernativa al haberse presentado el derecho de petición con el fin de que se revisara dicho avalúo obteniéndose una decisión negativa. Finalmente considera el vocero de la actora que el precio fijado en los actos cuestionados transgreden el artículo 58 de la Constitución Política y el 71 de la Ley 388 de 1997, tanto en lo relativo a la cabida del inmueble correspondiente al lote de terreno como en lo que tiene que ver con el valor comercial fijado para el mt2, que vienen a ser los puntos específicos en que radica la inconformidad planteada.
2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Medellín por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda1, al afirmar que los actos acusados no adolecen de ningún vicio y se expidieron conforme a los parámetros legales trazados en la legislación vigente que reglamenta el tema de la
expropiación por vía administrativa. Afirmó que todos los hechos de la demanda se ajustan a la realidad, salvo el relativo a que el municipio de Medellín le adeuda la suma de $19.850.467,oo por el pago del inmueble, pues este valor corresponde al pago de la retención en la fuente como quiera que la enajenación del inmueble no fue voluntaria sino que se realizó por expropiación administrativa, cuyo fundamento legal se encuentra consignado en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997. Del mismo modo señaló que no le asiste la razón a la parte demandante, cuando afirmó que el área que sirvió de fundamento a la administración para avaluar el lote no es la real sino que lo era la de los planos de la Curaduría Urbana Tercera de Medellín, al considerar que al ser elaboradas por los mismos particulares interesados en adquirir la licencia de construcción, no pueden constituirse en pruebas que determinen el área real del inmueble. Destacó que el área del bien expropiado es de 1.781 mt2 según la certificación expedida por la Unidad de Cartografía de la Secretaría de Catastro Municipal, mediante oficios GT-150 de junio 6 de 2002 y GT-347 de julio 30 de 2003. 1 Memorial obrante a folios 81 al 93 del Cuaderno de primera instancia En cuanto al valor del mt2 del lote que fue estimado en $200.000, indicó que éste corresponde a las investigaciones de mercado y consultas hechas a miembros adscritos a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, además al hecho de que el
lote posee aspectos positivos y negativos. Entre los positivos se encuentran la posición del inmueble con sus tres frentes; las variadas posibilidades de acceso desde distintos lugares de la ciudad y el tener los planos aprobados por Planeación Municipal. Respecto de los negativos están: que el lote pierde su forma debido a que el frente y el fondo no mantienen proporcionalidad; la difícil situación económica del país y del sector inmobiliario; el decrecimiento del valor de la tierra urbanizada en el sector y el no inicio del proceso de la actividad de la propiedad raíz, en el inmediato futuro. Señaló que el valor del mt2 asignado al lote, fue el resultado de la aplicación del método comparativo o de mercado, que consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta, demanda y avalúos de inmuebles similares, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros. Del mismo modo destacó que en el avalúo se tuvo en cuenta otros aspectos técnicos, como el grado de desarrollo urbanístico del sector; la localización específica; el tamaño, forma, topografía, tipo de suelo y las afectaciones de la tierra; la valorización que obtendría el lote por la ventaja de tener tres frentes lo cual le hace perder su forma pues su frente y fondo no mantienen proporcionalidad; igualmente enfatizó acerca de que el inmueble cuenta con los servicios públicos completos, excelentes vías y transporte permanente. La apoderada del Municipio de Medellín afirmó que en el momento de la realización del avalúo, el bien producía una rentabilidad de $4.610.000,oo que
desde el punto de vista del factor de comercialización, corresponde a un índice de 0.83 que es el resultado de comparar el valor de mercado contra el valor físico del bien, con lo que se obtendría un valor comercial del inmueble de $555.421.686,oo valor inferior al asignado al inmueble por parte de la Subsecretaría de Catastro.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de septiembre 3 de 20092, no declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Medellín y denegó las pretensiones de la demanda.
Desestimó el argumento de la excepción según el cual, debían responder también la Promotora Inmobiliaria entidad encargada del trámite administrativo y la Lonja de Propiedad Raíz quien fue la que elaboró el avalúo, al considerar que por el hecho de que el municipio se hubiera asesorado de una entidad privada para que fijara el avalúo del inmueble, no por ello significa que dichas entidades estén llamadas a responder en los procesos judiciales, pues esta responsabilidad radica únicamente en cabeza del municipio de Medellín. En cuanto a los cuestionamientos planteados en la demanda, consideró el a quo que son tres los aspectos a analizar: el área del predio, el valor del mt2 y la retención de $19.850.467,oo sin tener justificación alguna. Para la primera instancia en lo que atañe al área del predio expropiado, señaló que mientras los actos administrativos cuestionados señalaron que tenía 1.781 mt2 y que el área construida es de 974 mt2, los demandantes afirman que el área
es de 1.876 mt2 teniendo en cuenta los planos aprobados por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín. Sobre este particular, sostuvo que no aparece en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe el área del lote consignada en los actos demandados. Destacó que en sede administrativa, el municipio de Medellín el 30 de julio de 2003, mediante comunicación dirigida a la Coordinadora del Grupo de Avalúos por parte de la Unidad de Cartografía de la Secretaría de Catastro Municipal, explicó las razones por las cuales ratificó el área en 1.781,00 m2 las cuales están consignadas en el oficio GT 347 de julio 30 de 2003, obrante a folio 100 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 507 a 516 del cuaderno de primera instancia Respecto del valor indemnizatorio fijado por el Municipio en la suma de $567.156.200,oo, determinó que éste se estableció con fundamento en el avalúo AA-283 de junio 7 de 2000 elaborado por la División de Catastro Municipal que a su vez tuvo como soporte legal, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. En este avalúo se tuvo en cuenta los siguientes factores: la clase del inmueble, su localización, entorno, los servicios públicos, las rutas de transporte y el sector de la construcción, avalúo que se apoyó en el método comparativo de mercado. En lo atinente al dictamen rendido por la perito designada por la instancia judicial, que fijó el área total del inmueble expropiado en 1.828,55 mt2 y el valor del mt2 en
$295.000,oo para un valor total del lote en la suma de $539.422.250,oo, consideró el a quo que no se encuentra soportado en ningún medio de prueba que sustente ni el área ni el valor que le otorgó al mt2, por lo que no reúne las exigencias del artículo 237 CPC en cuanto que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Por lo anterior, la primera instancia afirmó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, ni menos aún logró controvertir que la motivación dada en los mismos no era la correcta conforme al método empleado en el avalúo efectuado por Catastro, exigencia que ha sido objeto de varios pronunciamientos proferidos por esta Corporación. Respecto de la razón de ser de la retención de la suma de $19.850.467,oo, el Tribunal de Antioquia advirtió que dicha retención efectivamente se llevó a cabo tal y como lo acredita la orden de pago de 18 de septiembre de 2002, teniendo como fundamento legal el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, por cuanto la enajenación por vía de expropiación por vía administrativa no está exenta del gravamen de renta gravable, ni de ganancia ocasional, como aconteció en el sub judice, distinto a que se hubiera llevado a cabo acuerdo de enajenación voluntaria. En todo caso advirtió, que si la parte actora estaba en desacuerdo con dicha retención, debió habérselo así manifestado al Municipio y frente al acto expreso o presunto en que se hubiera decidido su petición, si no estaba conforme con el mismo haber adelantado las acciones del caso, pues para el Tribunal este aspecto
no estaba contemplado en los actos cuestionados, sino que fue una decisión posterior tomada por la administración.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia apelada para que en su lugar sean acogidas las pretensiones de la demanda.
Insistió en que la acción judicial instaurada tiene como propósito fundamental, controvertir el precio indemnizatorio de $567.156.200,oo reconocido por el Municipio de Medellín para el inmueble de propiedad de los actores, cuyos puntos de divergencia consisten en la mensura del bien expropiado, el valor de $220.000,oo mt2 y la suma de $19.850.467 que dejó de pagar el ente municipal expropiante. Respecto de la mensura del lote expropiado, el recurrente sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta el área que fijó el dictamen pericial que tuvo como fundamento el plano elaborado por el arquitecto Gustavo Moreno Llano aprobado por la Curaduría Tercera de Medellín el 23 de mayo de 2000, que fijó un área de 1.876,10 mt2. Por lo anterior consideró que el Tribunal acogió como real el área señalada por una dependencia del municipio expropiante y no se pronunció sobre la señalada en el experticio pericial, que está apoyada en un documento que tiene “visto bueno oficial”. En cuanto al valor del mt2 del terreno afirmó el recurrente “el H. Tribunal, desecha de tajo, el fijado por la perito, aduciendo fallas en su experticio y aceptando el determinado por el municipio expropiante que tiene los mismos fallos”.
En punto a la suma de $19.850.467,oo que el municipio dejó de pagar por la expropiación, indicó la apelación que no comparte la afirmación del a quo según la cual este dinero dejado de pagar es por concepto de retención en la fuente y que si los actores no estaban de acuerdo debían haberlo manifestado iniciando las acciones pertinentes. Lo anterior, porque en el sentir del censor, precisamente a través de esta acción judicial se está reclamando por esta retención indebida ya que el municipio no era la entidad autorizada para hacerla efectiva, sino el correspondiente Notario Público tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo 398 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 49 de 1990 artículo 18. Por lo anterior, considera que la retención efectuada es indebida e ilegal. Finalmente adujo que el fallo apelado no cumplió con el cometido señalado en las sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de 2007, por cuanto en estas providencias la Corte Constitucional estableció que la indemnización en la expropiación debe ser justa teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado por la expropiación. Lo anterior, al entender que si el dictamen pericial rendido dentro del proceso no cumplía con los requisitos necesarios para crear convicción, tenía la facultad legal según el artículo 240 CPC, para ordenar al perito su aclaración o complementación, además porque el dictamen en lo relativo a la mensura del inmueble, no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual reiteró los
argumentos esgrimidos en el recurso de apelación3. 3 Memorial visible a folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia Por su parte la apoderada del Municipio de Medellín, en el escrito contentivo de alegatos de conclusión reiteró que no es cierto que el área del predio es de 1.876 mt2 como afirma la parte demandante; que los planos que se presentan ante las curadurías urbanas para el otorgamiento de construcción o urbanismo, no pueden constituirse en pruebas que determinen el área real del inmueble; insistió en que el dictamen pericial no puede tenerse en cuenta como prueba, por cuanto la perito no aportó un especial conocimiento técnico y no mencionó cuál fue la metodología adoptada para determinar la cabida del predio y del valor del mt2, por lo que no se cumplen las exigencias del CPC. Destacó que la suma descontada del valor del precio indemnizatorio, corresponde al descuento del pago de la retención en la fuente.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado de la Procuraduría General de la Nación no presentó concepto en sede de segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Contenido de los actos administrativos demandados A continuación se transcriben los apartes de la Resolución proferida por la Alcaldía
de Medellín objeto de demanda:
“ALCALDIA DE MEDELLIN
RESOLUCIÓN 0990 BIS
(Agosto 13 del 2002) “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble
EL ALCALDE DE MEDELLIN
En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9 de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: ‘Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social’.
Y más adelante agrega: ‘por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio’. (…) Que la Secretaría de Planeación Municipal en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo Municipal 62 de 1999, expidió la Resolución N° 023 del 15 de febrero de 2002 y la Resolución 098 del 28 de mayo de 2002, que modificó el artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución 023 del 15
de febrero de 2002 y que declaró condiciones de urgencia para la adquisición de inmuebles localizados en la carrera 52 71-01/11 17, calle 71 52-30/40/50/60/70, carrera 52 71-21/23/29/33, carrera 53 7144; carrera 53 73-230; carrera 52 73-81; carrera 52 73-173/175; carrera 53 73-176; carrera 52 76-105 del Municipio de Medellín y que por lo tanto autoriza la expropiación por vía administrativa de unos inmuebles. (…) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, se expidió la Resolución N° 0676 del 27 de junio del 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio de Medellín, por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra. Que el día 27 de junio del 2002 se notificó a la titular del dominio señora AMPARO ORTIZ GONZALEZ de la Resolución de Oferta 0676 del 27 de junio de 2002. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria se venció el 12 de agosto de 2002, sin que hasta esta fecha se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria. Que el mismo artículo 68 de la Ley 388 de 1997 determina que una vez cumplido el procedimiento de enajenación voluntaria, procede la expropiación por vía administrativa.
(…) RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Disponer la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de propiedad de los señores AMPARO DE JESUS ORTIZ GONZÁLEZ y MARCELO ALEJANDRO VILLADA ORTIZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 32.447.365 y 71.757.830 respectivamente, ubicado en la carrera 52 número 71-15 de la ciudad de Medellín, cuya área y linderos son los siguientes: actualizados de conformidad con el levantamiento planimétrico elaborado por el Departamento de Cartografía de Catastro Municipal escala 1:500, manzana 71-52, código 0407028 del barrio Sevilla, de enero de 2002 y certificación de áreas según oficio GT-150 de junio 6 de 2002, por el oriente en línea recta con la carrera 52; por el sur en línea recta con la calle 71; por el occidente en línea recta con zona verde retiro de la cra. 53; por el norte en línea recta con predio de SANCHEZ MONSALVE Y CIA LTDA., demarcado con el N°71-21/23/29/33 de la carrera 52 y N° 71-44 de la carrera 53. Area Lote: 1.781 m2, Area Construida: 974.09 m2. Adquirieron AMPARO DE JESUS ORTIZ GONZALEZ y MARCELO ALEJANDRO VILLADA ORTIZ, por adjudicación en sucesión de CARLOS ALBERTO VILLADA MONTOYA, por sentencia del 13 de octubre de 1994, del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, registrada en el folio de matrícula 01N-27892.
ARTICULO SEGUNDO.-VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO,- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($567.156.200,oo) de acuerdo con el Avalúo N° AA-283 del 7 de junio de 2002 practicado por la División de Catastro del Municipio de Medellín, copia del cual se adjunta a la presente resolución. ARTICULO TERCERO.- FORMA DE PAGO.- El Valor del precio indemnizatorio del bien determinado en el artículo anterior será pagado por el Municipio de Medellín, de contado y puesto a disposición de los señores AMPARO DE JESUS ORTIZ GONZALEZ y MARCELO ALEJANDRO VILLADA ORTIZ, en las taquillas de la Tesorería de Rentas Municipales, ubicadas en este ciudad en la calle 44 N°52-165. El pago del 100% al momento que la escritura pública de compraventa quede debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, previa a la entrega del inmueble la cual se realizará mediante acta suscrita por los propietarios y el funcionario representante de la entidad adquirente, donde se determine expresamente que en el inmueble no se encuentra ocupante a ningún título y a paz y salvo por concepto de servicios públicos expedido por Empresas Públicas de Medellín y allegado a la oficina 519 Unidad Jurídica de la Secretaría de Hacienda Municipal. Dicha acta expresará que el inmueble se encuentra libre de litigios, ocupaciones de hecho o
derecho derivados de contratos de mera tenencia como arrendamiento, comodato y en general aquellos actos o situaciones jurídicas que impidan el libre y pacífico ejercicio del derecho de propiedad y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del bien y su tenencia por parte de la entidad adquirente. Los gastos notariales, rentas y registro serán sufragados en su totalidad por el vendedor. En el evento de que los valores correspondientes al precio de la indemnización no sea retirado por el destinatario de la resolución dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, dichos valores serán consignados en la entidad financiera autorizada, los cuales quedarán a disposición de dichos destinatarios. PARAGRAFO.- La entidad financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín, ubicada en la carrera 52 N° 49-66, de la nomenclatura actual del municipio de Medellín. Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley. ARTICULO CUARTO.-DESTINACION.- El inmueble será destinado al Proyecto Museo Parque Explora y Modernización del Planetario.
ARTICULO QUINTO.-ORDEN DE INSCRIPCION.- (…)
ARTICULO SEXTO.- ORDEN DE NOTIFICACION Y RECURSOS.-
(…) NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Dada en la ciudad de Medellín a los trece (13) días del mes de Agosto de 2002
LUIS PEREZ GUTIERREZ
Alcalde de Medell
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