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CE-05001-23-31-000-2003-00184-02(1902-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2003-00184-02(1902-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Colaboración con la administración justicia. Desviación de poder El artículo 95 de la Constitución Política establece que la calidad de Colombiano enaltece a quienes la ostentamos, pero que así como otorga derechos, impone obligaciones, entre otras, la de colaborar con la administración de justicia, según da cuenta el numeral 7º del precepto citado. El cumplimiento del deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, como hizo la demandante suministrando información útil para un proceso penal, según da cuenta la Fiscal que conoció del mismo, no podía generar represalias y persecución de parte de la Administración Municipal, que en este caso se concretaron en la declaración de insubsistencia. Cándido sería creer que se trata de una simple coincidencia entre la colaboración con la justicia y la cesación en el cargo, pues en ausencia de toda otra explicación para la remoción, la más elemental lógica y las reglas de la experiencia permiten extraer la inferencia que hubo un acto de retaliación del nominador y no el propósito de mejorar el servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 95 NUMERAL

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INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Reemplazo.

No cumplimiento de requisitos Es cierto que la demandante no tiene título de abogada, era apenas egresada, por lo mismo tampoco cumplía con el requisito de ser especializada en derecho de familia o del menor, no obstante esa circunstancia no fue impedimento para el buen ejercicio del cargo y aunque pudiera dar lugar a su retiro por esa sola circunstancia, nótese que fue

sustituida por otra persona que a pesar de ser abogada titulada, tampoco satisfacía el requisito de especialización, de modo que no puede predicarse mejora del servicio si es que a cambio de quien no cumplía requisitos, se designó a otra persona que tampoco satisfacía todas las exigencias legales. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Restablecimiento. Alcance cuando no se cumplen los requisitos del cargo Para la restitución de los derechos de la demandante deberá tomarse en cuenta que no puede ser reintegrada al cargo, porque no cumple los requisitos que para su ejercicio actualmente está previsto en los artículos 80 y 85 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por tanto, cabría responsabilidad disciplinaria por incorporar al cargo a persona que no cumple esas exigencias mínimas. Además, dicho reintegro no se puede ordenar, pues se ignora si el cargo está actualmente provisto por el sistema de méritos y de ser así, el reintegro que eventualmente se ordenara no podría desplazar a quien pueda estar escalafonado por el sistema de méritos. En vista de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenará pagar los salarios y prestaciones causadas desde la fecha en que se desvinculó o declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, hasta la ejecutoria de esta sentencia. No obstante, si el cargo esta hoy ocupado por un funcionario de carrera, el pago reconocido a la demandante se limitará hasta la fecha de posesión del titular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00184-02(1902-08)

Actor: MARIA VICTORIA MEJIA RUIZ

Demandado: MUNICIPIO DE GUARNE - ANTIOQUIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por medio de la cual esa autoridad se inhibió para decidir sobre la legalidad del Oficio S.G.G. 363, suscrito por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Guarne, Antioquia, y negó las demás súplicas de la demanda incoada por

María Victoria Mejía Ruiz contra el Municipio de Guarne, Antioquia. LA DEMANDA MARÍA VICTORIA MEJÍA RUIZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: (Folios. 11 a 24) - Decreto No. 118 de 3 de septiembre de 2002, expedido por el Alcalde del Municipio de Guarne, Antioquia, acto por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como Comisaria de Familia del mismo ente territorial. - Oficio SGG 363 de 3 de septiembre de 2002, suscrito por el Secretario

de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Guarne, Antioquia, que le comunicó a la actora la anterior declaración de insubsistencia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a la parte demandada a: - Restituirla en el cargo que venía ocupando como Comisaria de Familia o a otro equivalente, con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con efectividad a partir del 3 de septiembre de 2002. - Pagarle los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir, con retroactividad a la fecha de declaratoria de insubsistencia y hasta cuando sea reincorporada al servicio en forma efectiva, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de su retiro. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la fecha de su desvinculación hasta la del reintegro. - Indexar el valor de las condenas. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en la Ley. La demandante apoyó sus pretensiones en los hechos que enseguida se condensan: Estuvo vinculada en forma provisional a la Administración Municipal en el cargo de Comisaria de Familia, entre el 14 de octubre de 1994 y el 3 de septiembre de 2002. A la actora se le hicieron dos Decretos de nombramiento porque el mencionado cargo en un principio era de libre nombramiento y remoción, pero posteriormente fue considerado como de carrera administrativa. Mediante el Decreto No. 118 de 3 de septiembre de 2002, se declaró

insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo que ocupaba como Comisaria de Familia en el Municipio de Guarne, en el Departamento de Antioquia. Esta decisión se le comunicó a través del Oficio SGG 363 de 3 de septiembre de 2002. Ninguno de los actos demandados expuso los motivos por los cuales la actora había sido retirada del servicio. La actual Comisaria de Familia es la señora Nancy Cristina Gallego Sánchez, quien no cuenta con la experiencia requerida y se desconoce si es abogada, y si tiene título de especialización en derecho de familia o de menores, a diferencia de la demandante que sí acredita estos estudios; es decir que, como estos requisitos están previstos por la Ley y el Manual de Funciones del Municipio, es válido concluir que la declaratoria de insubsistencia no obedeció al mejoramiento del servicio sino a intereses personales del nominador. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 125. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. De la Ley 443 de 1998, el artículo 7º. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 3º. Del Decreto 2737 de 1989, el artículo 298. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Los empleados provisionales tienen derecho a permanecer en sus cargos hasta el momento en que deban ser reemplazados, pero en este caso por quienes ingresen al servicio por el sistema de méritos, o cuando existan causas de orden penal o disciplinario que justifiquen el retiro del servicio; sin

embargo, ninguna de estas situaciones puede predicarse respecto de la parte demandada. Además, el nombramiento de la persona que sucedió a la demandante en el cargo, no fue hecho mediante concurso de méritos; no obstante, la nueva funcionaria fue vinculada también en forma provisional, teniendo en cuenta que no reunía los requisitos de ley para ocupar el cargo, como sí los cumplía la demandante. Así, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que ocupaba la actora, obedeció al mero capricho del nominador, pues no existía, tampoco se esgrimió, motivo alguno para despojar a la demandante de su cargo y hacer la nueva designación. Por todo ello, a su juicio se configuró una típica desviación de poder. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la sentencia de 21 de noviembre de 2006, se inhibió para decidir sobre la legalidad del Oficio S.G.G. 363, suscrito por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Guarne, Antioquia. Con relación al Decreto No. 118 de 3 de septiembre de 2002 negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: (Folios 104 a 111) La demandante ocupaba en provisionalidad un cargo previsto por la normatividad vigente como de carrera administrativa. Además, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que ella desempeñaba, obedeció al ejercicio de la facultad discrecional consagrada por el artículo 26 del Decreto No. 2400 de 1968. Por otra parte, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 13 de marzo

de 2003, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro, aclaró que la estabilidad en un cargo de carrera administrativa depende de la forma como el funcionario se hubiera vinculado al mismo y no por su naturaleza; por ello, el acto discrecional mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento desempeñado en esa forma no requiere de motivación, pues el empleado no está protegido por la estabilidad y los derechos de quienes han accedido al cargo por el sistema de méritos. La no necesidad de motivación, también se encuentra avalada por el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, añadió el Tribunal. Igualmente, en el expediente no obran pruebas que acrediten la formación académica de la accionante, como tampoco su experiencia laboral, ausencia documentaria que no permite comparar su situación con la hoja de vida de la persona que fue vinculada en su reemplazo. A ello se agrega, dijo el Tribunal, que el documento con el cual se pretenden demostrar los requisitos para el ejercicio del cargo es insuficiente, por no establecer a qué entidad pertenecen, ni cuándo, ni por quién fueron expedidos dichos certificados. En conclusión, el nombramiento de la actora era precario y, por lo tanto, su vinculación podía terminarse en cualquier momento. Además, no se demostró que la decisión se hubiera adoptado con afectación de la prestación del servicio o con el objetivo de satisfacer intereses personales o de otra índole. Finalmente, el Oficio SGG 363 de 3 de septiembre de 2002, es una simple comunicación y no un acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos,

pues se limita a informar una decisión previa, por lo cual el fallo sobre la legalidad del mismo debe ser inhibitorio. El RECURSO DE APELACIÓN Recurrió en apelación la parte demandante, para sustentar su impugnación expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian: (Folios 113 a 114) La censura concierne en primer lugar a que el Tribunal desoyó los reclamos por la falsa motivación que acusa el Acto Administrativo demandado, que al no referir las normas que le sirvieron de fundamento, impidió a la demandante adoptar alguna defensa frente al nominador. Esta situación evidencia abuso y desviación de poder, tal como reafirma la prueba testimonial recaudada en el proceso y que fue desconocida por el Tribunal de primera instancia, en abierta contradicción de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los testimonios recibidos permitieron establecer que la desvinculación de la actora se produjo, en razón a que ella no toleró el ocultamiento de documentos oficiales que posteriormente constituyeron prueba en un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en contra de algunos funcionarios de la Administración Municipal que hizo el despido. El Decreto No. 118 de 3 de septiembre de 2002 y el Oficio 363 de la misma fecha, por medio de los cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante y se comunicó dicha decisión, fueron expedidos aparentemente con la observancia de las formalidades de ley, pero apartándose de la moralidad administrativa y desconociendo que los actos administrativos deben ser rigurosamente motivados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la

Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de establecer cuál es el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala en el sub júdice, 1.- Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 14 de octubre de 1994, la actora tomó posesión del cargo en interinidad como Comisaria de Familia, cargo para el cual fue nombrada por el Alcalde de Guarne, Antioquia, mediante el Decreto No. 103 de 14 de octubre de

1994. En el acto de posesión se indicó que el documento regía con retroactividad al 10 de octubre de ese año (Folio 5). - El 1º de abril de 2000, la actora tomó posesión del cargo de Comisaria de Familia del Municipio de Guarne, Antioquia, designación hecha en provisionalidad, para la que fue nombrada mediante el Decreto Municipal No. 089 de 29 de marzo de 2000 (Folio 6). - El 3 de septiembre de 2002, mediante el Decreto No. 118, el Alcalde del Municipio de Guarne, Antioquia, declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo de Comisaria de Familia de dicho Municipio (Folio 3). - El 3 de septiembre de 2002, a través del Oficio S.G.G. 363, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de Guarne, Antioquia, le informó a la actora lo siguiente (Folio 4): “Por medio de la presente le informo que a partir de la fecha su nombramiento ha sido declarado insubsistente, según Decreto

No. 118 de Septiembre 3 de 2022 (sic), el cual anexo. Así mismo le informo que debe hacer entrega de todos los bienes elementos y demás materiales de trabajo bajo su responsabilidad a la señora ELCY HERRERA, adscrita a su dependencia.”. - El 5 de septiembre de 2002, por medio del Decreto No. 119, la señora Nancy Cristina Gallego Sánchez fue nombrada en el cargo de Comisaria de Familia del Municipio de Guarne, Antioquia, y en la misma fecha tomó posesión del mismo, desplazando a la demandante.(Folios 46 a 47). - De conformidad con la hoja de vida suscrita por la señora Nancy Cristina Gallego Sánchez, ella tiene título de abogada, igualmente ha realizado el curso de formación y capacitación para conciliadores y los seminarios de Convención Latinoamericana de Derecho, Nacional de Paz y Congreso Departamental de Actualización Jurídica (Folios 54 a 55)1. 2.- Es oportuno determinar cuál es el acto administrativo que constituye el objeto de juzgamiento en esta instancia. Para ello, es preciso hacer referencia al Oficio SGG 363 de 3 de septiembre de 2002, suscrito por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Guarne, en el departamento de Antioquia, mediante el cual se le comunicó a la demandante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que desempeñaba como Comisaria de Familia del Municipio. Al respecto se observa que dicha misiva no contiene la decisión que dispuso cesar en el cargo a la demandante, sino que constituye una mera

información de lo dispuesto, toda vez que es el Decreto No. 118 de 3 de septiembre de 2002, suscrito por el nominador el que ordena el retiro del servicio, es decir que este es el verdadero acto constitutivo de la voluntad unilateral de la administración y por tanto el acto que es susceptible de impugnación. Adicionalmente, el citado Oficio no fue suscrito por el nominador, y la demandante no impugnó la resolución inhibitoria del Tribunal sobre la materia. En consecuencia, acertó el a quo cuando se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad del Oficio SGG 363 de 3 de septiembre de 2002, pues se trata apenas de un acto de notificación de la voluntad de la administración y no es la expresión misma de la facultad o poder subordinante de aquella. 1 En el expediente también obra el Acta de Graduación No. 40592 de la señora Nancy Cristina Gallego Sánchez, que acredita su profesión de abogada, egresada de la Universidad de Antioquia (Fl. 56). 3.- Entonces, el ámbito de decisión se contrae a determinar la legalidad del Decreto No. 118 de 3 de septiembre de 2002, en orden a definir si la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo de Comisaria de Familia del Municipio de Guarne, Antioquia, estuvo ajustada al ordenamiento o fue un acto de abuso de poder. Mediante el recurso de alzada, la parte demandante solicitó revocar la sentencia del a quo, por considerar que la desvinculación del cargo que

ocupaba como Comisaria de Familia del Municipio de Guarne, Antioquia, es una clara manifestación de la desviación de poder en que incurrió la administración. Es pertinente recordar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 106A de 30 de agosto de 2002, que adoptó el Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Guarne, Antioquia, el cargo de Comisario de Familia, Código 340, Nivel Profesional, Grado 02, es de carrera administrativa y exige como requisitos para su ejercicio el título de abogado, así como tener conocimientos y dominio del derecho del menor y de familia y experiencia mínima de un año en derecho de familia. (Folio 39) Adicionalmente, no obra dentro del expediente prueba que la demandante hubiera ingresado al mencionado cargo, previo concurso de méritos, o que haya sido inscrita en carrera administrativa; por el contrario, en el acto de posesión se especificó de modo concreto que ocuparía el cargo en provisionalidad. De conformidad con lo sostenido reiteradamente por esta Corporación quien ocupa un cargo de carrera administrativa, sin pertenecer a la misma, por no haber ingresado por el sistema de mérito, carece de la garantía de estabilidad que otorga el inciso 3º del artículo 125 de la Constitución Política, según el cual “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Ha decantado entonces la jurisprudencia de esta Corporación que quien no pertenece al régimen de carrera, por no haber ingresado por el sistema de

méritos, no tiene los mismos privilegios del funcionario que ha sido incorporado al escalafón cumpliendo los lineamientos del artículo 125 de la Carta. Así las cosas, el funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, no sólo puede ser desvinculado discrecionalmente, sino que no es necesario motivar la decisión que dispone su retiro; pues puede ser removido en cualquier momento por quien supere el concurso de méritos, conforme a la Ley2. No obstante todo lo anterior, el hecho de que tanto el acto de nombramiento en provisionalidad, como el de declaración de insubsistencia sean expresión de la facultad discrecional del nominador, no los excluye del control de legalidad; pero en este caso, corresponderá a la parte interesada acreditar que su desvinculación obedeció a motivos diferentes a la búsqueda de mejoramiento del buen servicio. Legalmente, la posición adoptada por esta Sala encuentra asidero en el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 “Por la cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto – Ley 1567 de 1998”, según el cual: “El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el

término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.”. Negrilla fuera de texto. 2 Esta posición se reiteró recientemente por la Subsección A de esta Corporación, en sentencia de 16 de abril de 2009, C. P. doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 51462005, actor: Ana Myriam Morales Galindo. Sin embargo, contrario a lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia T254 de 30 de marzo de 2006, sostuvo que el empleado en provisionalidad que ocupe un cargo de carrera administrativa, no se asimila a uno de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso el acto de desvinculación no exigiría motivación alguna. Al respecto, sostuvo: “Con base en la compilación jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legisladorimplican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de

concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión.”. A pesar de ello, la Sección Segunda de esta Corporación, competente constitucionalmente para hacerlo, se ha apartado del referido precedente, argumentando que, en todo caso, la tesis sostenida por el Consejo de Estado cuenta con un soporte de naturaleza “ius fundamental”. Al respecto, en la providencia de 25 de febrero de 2007, Subsección B, C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 3090-2005, se manifestó: “(...) la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (...) También tiene un apoyo “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el

debido proceso. (...).”. De acuerdo con lo anterior, en principio, no hay fuero de estabilidad para las personas que han recibido una designación hecha en provisionalidad y su retiro sería discrecional, hecha la salvedad, se reitera enfáticamente, que se acredite que la desvinculación obedeció a motivos ajenos al buen servicio, caso en el cual la carga de probar la injusticia del despido corresponde al demandante. La ilegalidad que se atribuye al acto demandado viene de la ocurrencia de los siguientes vicios: a.- Según la acusación, en el acto administrativo demandado no se hace mención de las normas que le sirven de fundamento, lo que le impide a la demandante adoptar alguna defensa frente al nominador, esta sola circunstancia evidencia abuso y desviación de poder. Tratándose de un acto discrecional, la ausencia de citación de las normas, por sí misma no indica desviación de poder, pues la falta de mención del fundamento legal no implica per se abuso. No obstante, puede existir mal uso de la discrecionalidad, no por la carencia de la cita de reglas legales, sino por perseguir fines ajenos al buen servicio como se verá más adelante. b.- La impugnación también comprende el reproche porque la decisión adoptada por la administración es una clara consecuencia de la desviación de poder, la cual se acreditó a través de los testimonios recibidos en el proceso y que el a quo erróneamente omitió al momento de motivar la sentencia materia de la impugnación. A este respecto es pertinente invocar el artículo 84 del C.C.A., según el cual los actos administrativos pueden ser anulados cuando hayan sido expedidos

“con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”, causal que comúnmente se conoce como desviación de poder y se presenta cuando el acto ha sido proferido con fines distintos a los establecidos por el ordenamiento jurídico. En torno a este tema la Sala ha sentado las siguientes consideraciones:3 “La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (artículo 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser. “Para Gordillo ‘existe desviación de poder toda vez que el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley’. Laferriere sostiene que ‘La expresión - desviación de poder - consiste en desviar un poder legal del fin para el que se ha instituido, haciéndolo servir a fines para los cuales no está destinado’. ‘La desviación de poder - ha dicho Aucoc - es el hecho de un agente de la administración que realizando enteramente un acto de su competencia y conforme a las formas prescritas por la legislación usa de su poder discrecional para casos y por motivos distintos a aquéllos para los cuales se le ha atribuido dicho poder’. Finalmente para Alibert ‘La desviación de poder es el hecho del agente administrativo que, realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, y por motivos y para fines distintos de aquéllos de los cuales este poder le ha sido

conferido.” (Causales de Anulación de los Actos Administrativos, Miguel Largacha Martínez, Daniel Posse Velázquez, 1ª Edición, Editorial “Doctrina y Ley”, Bogotá D.E., 1988, página 181). De suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa.”. En el caso sub júdice, la demandante considera que la desviación de poder se encuentra acreditada con las declaraciones de testigos, las que dice son demostrativas de que su retiro del servicio se produjo porque entregó 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 12 de febrero de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05379-01(3009-04), Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón. algunos documentos para ayudar a esclarecer una investigación penal, los que posteriormente constituyeron prueba en juicio que culminó con sentencia condenatoria en contra de quienes fueron allí sujetos procesales y que están vinculados en cargos de responsabilidad a la Administración Municipal que hizo la declaración de insubsistencia. En efecto, el 5 de diciembre de 2003 se llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonios dentro de este proceso (Fls. 65 a 70). Los testigos coincidieron en resaltar las excelentes calidades personales y profesionales de la demandante, virtudes todas que puso al servicio del ejercicio del cargo

como Comisaria de Familia, describen también que su desvinculación obedeció a la entrega a la Fiscalía de unos documentos que a la postre condujeron a inculpar de conductas delictivas a varios funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio de Guarne, Antioquia. Como ya se insinuó, las declaraciones emitidas en este proceso dan cuenta de algunos detalles reveladores de las circunstancias en que se produjo el despido de la demandante, así, la señora Rosalba Vallejo Henao consideró que las verdaderas razones del despido están fundadas, según dijo, en que: “Supongo que lo hizo por el despido del cual fue objeto a raíz del aporte de una prueba que me entregó y que demostraba los manejos que el Alcalde actual, ALFREDO ANTONIO NARANJO, el secretario de Gobierno, NICOLÁS, respecto al manejo que ellos tenían en sus funciones. Esa prueba dio lugar a que el funcionario competente adelantara la investigación en contra del secretario de Gobierno y que en su momento terminara con un fallo condenatorio, le agrego que tengo conocimiento de expresiones lanzadas por el propio alcalde en reunión con empleados del municipio en las que tildaba de sapos por hacer público que realmente en el proceso adelantado en contra del secretario originado por el homicidio de que fuera víctima un señor creo que de apellido JARAMILLO en el municipio de el Retiro y que dio lugar al proceso que le fuera adelantado a NICOLÁS, perso (sic) ésta que valiéndose de su cargo y la influencia que tenía con personal a su cargo (sic) v.g. inspector de policía, trató de manipular

para cubrir los errores en que había incurrido haciendo uso de falsedades y estas ya fueron motivo de investigación, que por las razones que hubiera sido tuvo conocimiento que la Doctora MARÍA VICTORIA MEJÍA RUÍZ

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