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CE-05001-23-31-000-2003-00228-01(0228)(PI)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2003-00228-01(0228)(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Definición legal y características / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No configuración de la causal conflicto de intereses La causal de pérdida de la investidura que a éste se le endilga es la segunda de las descritas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses. A su vez, el conflicto de intereses de los concejales está regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. De tales disposiciones se desprende que el interés que puede generar conflicto en el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. En el presente caso, si bien el concejal guarda relación de parentesco con las personas en mención, amén de que el de uno de ellos no está dentro del grado señalado en la norma, pues en palabras del acusado es en 5º grado de consaguinidad, se tiene que la vinculación de éstos con la Personería de Medellín en la época de los hechos no aparece afectada en forma alguna por el proyecto de reestructuración de esa entidad, que luego se convirtió en el Acuerdo Núm. 8 de 27 de abril de 2002, pues tanto uno como otro

se circunscribieron a la fijación de una nueva planta global de empleos para la misma y a la supresión de varias plazas preexistentes, así como a proveer sobre las indemnizaciones de quienes siendo empleados de carrera se les suprimiera el cargo. De modo que no se vislumbra efecto alguno, y menos específico y de forma particular, en la situación contractual de los aludidos parientes del concejal demandado, y por tanto de manera diferente a como la medida en cuestión podría tenerlos respecto de los demás contratistas de la Personería de Medellín, pues nada se dispuso sobre ese aspecto. Así las cosas, no aparecen demostrados los elementos constitutivos de la causal invocada, de allí que el fallo apelado tiene asidero jurídico suficiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre del dos mil tres (2003 ) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00228-01(0228)(PI)

Actor: CARLOS MARIO DIAZ

Demandado: JOSÉ LEONARDO DÍAZ SERNA Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL La Sala decide el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual deniega las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura.

I.- ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 30 de enero de 2003 el ciudadano Carlos Mario Díaz G. , en ejercicio de la

acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Medellín, Antioquia, ostentada por José Leonardo Díaz Serna, para el período 2001-2003, por las siguientes causales y hechos: El mencionado concejal incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses al intervenir como ponente en la discusión del proyecto de acuerdo municipal mediante el cual se reestructuraba la Personería de Medellín y haber votado dicho proyecto en la plenaria, toda vez que su primo hermano Jairo de Jesús Serna y su cuñada Mónica María Ortiz Sánchez Gallo tenían vigentes sendos contratos de servicios con esa entidad, de donde se deduce que existía interés directo en el asunto y, sin embargo, no se declaró impedido por esas circunstancias para intervenir en el trámite y aprobación de ese proyecto de acuerdo, para lo cual su voto fue determinante. Se señala como normas violadas por ese hecho los artículos 70 de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El concejal inculpado manifestó que no es cierto el parentesco que el actor le atribuye con las personas en mención, pues con Jairo Serna Gallo es primo segundo, esto es, en 5º grado de consaguinidad, y con la señora Mónica Ortiz, por ser cuñada suya tiene segundo grado de afinidad, condición que para nada influye en el asunto, por cuanto el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 sólo prevé el

primer grado de afinidad o civil y hasta segundo de consaguinidad para efectos de prohibiciones o inhabilidades para la celebración de contratos de servicios, y si se tiene en cuenta que la provisión de cargos en la nueva planta que resultó de la reestructuración de la Personería no le compete al Concejo sino al Personero y que esa reestructuración no afectaba los contratos de las aludidas personas, no hay lugar a hablar de conflicto de intereses. Por lo tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo considera que el actor no probó el supuesto de la norma invocada, pues no acreditó el grado de parentesco señalado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, pues los registros civiles de Serna Gallo y del Concejal son insuficientes para ello por no indicar los padres de cada uno ni el parentesco entre éstos, mientras que el parentesco del Concejal con la señora Ortiz Sánchez no fue acreditado con documento alguno, pero como aquél admite que es su cuñada, así cabe tenerla, de modo que entre ellos se da el segundo grado de afinidad establecido en dicha norma, aunque en ese caso no se configura el conflicto de intereses por cuanto la reestructuración en comento no la beneficiaba, ya que como contratista no hacía parte de la planta de personal. Por consiguiente, denegó las súplicas de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 1.El solicitante alega que por negligencia del a quo no se allegaron las pruebas relativas al parentesco del concejal con las personas aludidas, pues no se libró el oficio que dentro de las pruebas del proceso se había ordenado para que la

Registraduría del Estado Civil del municipio de San Vicente allegara copia de los registros civiles pertinentes; que los contratos referidos inciden en los gastos de funcionamiento de la Personería, cuya reducción justamente se buscaba mediante la reestructuración anotada. Advierte que el a quo ni siquiera se pronunció acerca de las declaraciones de los concejales contenidas en documentos públicos aportados con la demanda, de los cuales cita en extenso el acta Núm. 194 de la sesión del Concejo de 14 de febrero de 2002. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.- El presente recurso se tramitó sin que las partes hicieran manifestación alguna. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación rindió concepto en la causa, en el sentido de que no se configura la causal de pérdida de investidura invocada por cuanto no existía interés directo del concejal demandado en el asunto, toda vez que el proyecto de acuerdo en comento no afectaba para nada la situación contractual de los parientes del Concejal, menos cuando los mismos no formaban parte de la planta de personal de la Personería de Medellín, ni se ve la ventaja o provecho que ellos podían obtener de esa reestructuración.

V.- CONSIDERACIONES

V. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la

segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, la elección del demandado se efectuó cuando ya estaba vigente la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, puesto que la publicación de ésta ocurrió el 9 siguiente y el certamen electoral se realizó el 29 del mismo mes ( folios 5 y 6 ), es decir, bajo la vigencia de la nueva ley. V.2. La procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado, en debida forma, que el demandado fue elegido el 29 de octubre de 2000 como concejal del municipio de Medellín, Antioquia, y se posesionó como tal, según certificación del Secretario de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil ( folio 76 ) y el acta de la sesión de instalación del Concejo (folio 34), por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción.

V. 3. Examen de la situación procesal V.3.1. La causal invocada Aceptados como se encuentran los hechos en que se funda la demanda, el examen del asunto se centra en el mérito de los mismos como causal de pérdida de la investidura del concejal encausado. Al efecto, la causal de pérdida de la investidura que a éste se le endilga es la segunda de las descritas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación del régimen de

conflicto de intereses, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48 (Ley 617 de 2000) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” A su vez, el conflicto de intereses de los concejales está regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto dice: “ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberán declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas.” De tales disposiciones se desprende que el interés que puede generar conflicto en el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se

manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. V.3.2. En el presente caso, si bien el concejal guarda relación de parentesco con las personas en mención, amén de que el de uno de ellos no está dentro del grado señalado en la norma, pues en palabras del acusado es en 5º grado de consaguinidad, se tiene que la vinculación de éstos con la Personería de Medellín en la época de los hechos no aparece afectada en forma alguna por el proyecto de reestructuración de esa entidad, que luego se convirtió en el Acuerdo Núm. 8 de 27 de abril de 2002, pues tanto uno como otro se circunscribieron a la fijación de una nueva planta global de empleos para la misma y a la supresión de varias plazas preexistentes, así como a proveer sobre las indemnizaciones de quienes siendo empleados de carrera se les suprimiera el cargo. De modo que no se vislumbra efecto alguno, y menos específico y de forma particular, en la situación contractual de los aludidos parientes del concejal demandado, y por tanto de manera diferente a como la medida en cuestión podría tenerlos respecto de los demás contratistas de la Personería de Medellín, pues nada se dispuso sobre ese aspecto. Por lo demás, las declaraciones a que se refiere el actor contienen apreciaciones y cuestionamientos políticoadministrativos sobre las implicaciones del proyecto, de los cuales no cabe deducir incidencia directa en perjuicio o en beneficio de los parientes del concejal motivo del sub lite. Así las cosas, no aparecen demostrados los elementos constitutivos de la causal invocada, de allí que el fallo apelado tiene asidero jurídico suficiente, de donde ha

de ser confirmado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de octubre del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA

MARTELO

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