🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2003-00420-01(18347)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2003-00420-01(18347)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MENOCAL - Es un edulcorante artificial. Alimento dietético. Está gravado con iva / ALIMENTOS DIETETICOS – Está gravado con iva Se advierte que esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 2012 se pronunció sobre la clasificación arancelaria del producto MENOCAL, indicando que es un edulcolorante artificial que presenta las características propias de los alimentos dietéticos, y no de los medicamentos. Por tanto, se debía ubicar en la subpartida arancelaria 21.06.90.90 del capitulo 21 “preparaciones alimenticias diversas”. En dicha providencia se explicó que su función endulzante es similar a la del azúcar, aunque la composición química es distinta, y que el organismo asimila este producto como a otros alimentos, el cual proporciona un aporte calórico reducido que permite a las personas controlar su peso, y puede ser usado por quienes padecen diabetes, pero su función no es terapéutica o profiláctica. En efecto, atendiendo a sus características, el producto MENOCAL corresponde a un sustituto del azúcar, pues actúa como un endulzante compuesto por sustancias naturales, lo que conlleva a que se ubique dentro de la partida arancelaria 21.06, que contempla las preparaciones alimenticias utilizadas como edulcolorantes (endulzantes). Por tanto, este bien no puede ser clasificado como un medicamento dentro de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, pues la notas del capítulo 30, en el cual están comprendidas, excluyen de manera expresa a los alimentos dietéticos o para diabéticos de la sección IV. Es importante precisar que si bien los alimentos o bebidas de uso dietético están destinados a satisfacer las

necesidades de nutrición de las personas cuyos procesos normales de asimilación o metabolismo están alterados, éstos no tienen por objeto aliviar, tratar, curar o rehabilitar una enfermedad, propiedades que en el caso particular del producto MENOCAL no fueron demostradas por el contribuyente, razón por la cual no se le puede atribuir un uso profiláctico y/o terapéutico. Por las anteriores razones el producto MENOCAL se clasifica en la subpartida arancelaria 21.06.90.90, y, por ende, su venta en el 4º bimestre del año 1999 se encontraba gravada con el impuesto sobre las ventas, como lo determinaron los actos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la clasificación del producto nenocal se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 31 de mayo de 2012, Rad. 18768, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Clasificación arancelaria. No se vulneró dado que la administración mantuvo los criterios de clasificación El principio de confianza legítima, es un principio en virtud del cual la Administración debe actuar conforme al respeto del acto propio. Así, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta cuando ese cambio afecta de manera directa a un particular.

Bajo estos conceptos, es claro que la Administración no vulneró con su actuación los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto su posición jurídica respecto de la clasificación arancelaria y el tratamiento del impuesto sobre las ventas del producto siempre se mantuvo, sin que pueda decirse que, en este

caso, se hubieren creado expectativas favorables al administrado y de forma abrupta las hubiere eliminado. Además, el hecho de que el INVIMA hubiere calificado el producto como un medicamento, no era fundamento para que el contribuyente lo clasificara arancelariamente como tal, toda vez que como se indicó, esta entidad carece de competencia en materia arancelaria y, también, el registro sanitario solo tiene por objeto otorgar una licencia para que puedan circular los productos alimenticios, farmacéuticos, insecticidas, etc., pero no comporta una clasificación arancelaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00420-01(18347)

Actor: LABORATORIOS ECAR LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La sentencia dispuso: “PRIMERO: Inhibirse esta Sala de Decisión de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el emplazamiento para declarar No. 110632000000367 del 13 de diciembre de 2000, proferido por la División de Fiscalización, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 110642001000164 del 16 de

agosto de 2001, proferida por la División de Liquidación del ente accionado, mediante la cual se impuso sanción por no declarar a la firma Laboratorios Ecar Ltda., Nit. 890.902.168-9, y de la Resolución No. 900007 del 3 de septiembre de 2002, proferida por la División Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento declárase que la firma Laboratorios Ecar Ltda., Nit.890.902.1689, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar.

CUARTO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva”.

  1. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2000 la Administración profirió el Emplazamiento para Declarar No. 110632000000367 en el que le solicitó a la sociedad Laboratorios Ecar Ltda. la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º período del año 1999. La sociedad dio respuesta el 21 de diciembre siguiente oponiéndose a la propuesta realizada por la Administración.

Mediante la Resolución No. 110642001000164 del 16 de agosto de 2001, la Administración le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas por el 4º período del año 1999 en la suma de $229.465.000. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 900007 del 3 de septiembre de 2002, confirmando la sanción impuesta.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad

Laboratorios Ecar Ltda., solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa mediante la cual se impuso a la sociedad poderdante sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas por el período gravable correspondiente al 4º bimestre del año 1999. Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos: a. El emplazamiento para declarar No. 110632000000367 del 13 de diciembre de 2000, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín. b. La Resolución Sanción por no Declarar No. 110642001000164 del 16 de agosto de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín. c. La Resolución No.900007 del 3 de septiembre del 2002, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Medellín.

2. Que además, se restablezca en su derecho a la sociedad y se elimine por improcedente la sanción por no declarar.

3. Que se condene en costas a la parte demandada”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: El producto MENOCAL corresponde a un medicamento ubicado en la partida arancelaria 30.04. Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario, y del Decreto 2317 de 1995 El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1998, establece los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, el cual incluye los medicamentos de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 de la nomenclatura

Nandina. La interpretación de estas partidas para efectos del IVA debe realizarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 2317 de 1995. Atendiendo la regla general de interpretación textual de las partidas arancelarias y de las notas de sección, la sociedad ubicó el producto MENOCAL en el capítulo 30 del arancel aduanero correspondiente a productos farmacéuticos, partida arancelaria 30.04 “medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”. Que lo anterior, debido a que las propiedades del producto corresponden a las de un medicamento y no de un alimento, y que las demás posiciones arancelarias en las que éste se podía ubicar, señalan, que no aplican para los medicamentos. La calidad de medicamento de los productos MENOCAL, en sus diferentes presentaciones, fue demostrada por la sociedad desde el inicio del proceso administrativo, mediante las Resoluciones Nos. 007923 del 14 de junio de 1995, 015179 del 14 de agosto de 1998 y 018169 del 11 de diciembre de 1998, que le concedieron el registro sanitario bajo el rótulo de medicamento. Reclasificación del producto MENOCAL de medicamento a alimento. Violación de los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo y 119 de la Ley 489 de 1998 y de los Decretos 1298 de 1994 y 677 de 1995. - Competencia del INVIMA Según los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 1290 de 1994, 368

del Decreto 1298 de 1994, 1, 13, 19 y siguientes del Decreto 677 de 1995, la competencia para clasificar los medicamentos y otorgar su registro sanitario se encuentra asignada al INVIMA. Pretender que la calificación del INVIMA solo surte efectos frente a la función de salvaguardar la salud humana y no tenga efectos arancelarios, como lo afirma la Circular Conjunta DIAN-INVIMA No.001 de 2002, desconoce que la normativa en materia de salud tiene mayor jerarquía en la medida que atañen a un bien de interés público. La Administración incurrió en una contradicción dentro del proceso sancionatorio, toda vez que en el emplazamiento para declarar y en la resolución sanción reconoció la competencia del INVIMA para clasificar los productos, sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración le atribuyó dicha competencia a la División de Arancel de la DIAN. Se evidencia la inconsistencia en la actuación administrativa de la DIAN, cuando desconoció la clasificación del producto efectuada por el INVIMA hasta el año 1999, y sustentó su actuación en la reclasificación que realizó dicha entidad mediante Resolución No. 254643 de 2000. - Competencia de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN Según los artículos 236 del Decreto 2685 de 1999, 24 y 34 del Decreto 1265 de 1999, la competencia para efectuar la clasificación arancelaria corresponde a la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central. El pronunciamiento técnico No. 8311069-0016 del 26 de junio de 2001 proferido

por la División Técnica de la Administración de Aduanas de Medellín, es un acto administrativo de clasificación arancelaria, el cual es inexistente porque proviene de un ente que no tiene competencia para realizar dicha clasificación. Agregó que dicho pronunciamiento ha debido ser motivado y notificado al particular afectado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo y 119 de la Ley 489 de 1998. Independientemente de la dependencia de la DIAN que tenga asignada la competencia para efectuar la clasificación arancelaria, ésta debía proferir una resolución que explicara las razones que sustentara dicha clasificación, lo que no ocurrió en el presente caso. El Consejo de Estado reconoce la competencia del INVIMA en esta materia, así como el deber de acatamiento de sus decisiones por parte del ente fiscalizador. La DIAN debía desvirtuar la clasificación del INVIMA mediante pruebas técnicas y científicas, y que esta reclasificación, solo surtiría efectos frente al particular afectado, a partir de la notificación de la providencia que la contenga, y no en forma retroactiva como lo pretenden las oficinas de impuestos. Principios de buena fe y de confianza legítima. Violación del artículo 83 de la Constitución Política La actuación de la entidad demandada vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, ya que de aceptarse que la calificación realizada por el INVIMA no es correcta, resulta claro que la sociedad ha sido inducida por el error del ente estatal. Principio de irretroactividad tributaria. Violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política

La Administración vulneró el principio de irretroactividad tributaria toda vez que en los actos acusados aplicó normas posteriores, esto es, el Decreto 2800 de 2001 (Arancel de Aduanas), la Resolución No. 254643 del 12 de abril de 2000, el pronunciamiento técnico 8311069-0016 del 26 de junio de 2001, la Circular Conjunta No. 001 de 2002, el Concepto Unificado de IVA del 12 de julio de 2002, a situaciones ocurridas durante el bimestre julio-agosto de 1999.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Para que un producto se clasifique como un medicamento perteneciente a las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 excluidas del impuesto sobre las ventas, la sección VI de los anexos explicativos del Arancel de Aduanas exige que tenga fines terapéuticos o profilácticos.

La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, mediante pronunciamiento técnico No. 8311069-0016 del 26 de junio de 2001 y con fundamento en las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas, estableció que el producto MENOCAL es un edulcolorante artificial cuyo componente activo es el aspartame, lo que hizo que se clasificara como una preparación alimenticia de la subpartida arancelaria 21.06.90.90.90. Las notas legales del capítulo 30 del Arancel de Aduanas, excluyen a los alimentos dietéticos, enriquecidos, y complementarios alimenticios de la categoría

de los productos farmacéuticos. Que por tanto, los componentes de los productos son los factores que prevalecen al momento de realizar una clasificación arancelaria. La clasificación arancelaria efectuada por la División de Arancel no es un acto administrativo de carácter particular toda vez que no se refiere a persona determinada. Por tanto, no tenía que notificarse conforme a los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo. El pronunciamiento técnico en mención no reclasifica o modifica la posición de la DIAN respecto a la partida arancelaria de los productos, pues no se trata de una clasificación arancelaria solicitada por un particular. La calificación que el INVIMA efectúa en el registro sanitario obedece a consideraciones relacionadas con la preservación de la salud humana, lo cual no tiene incidencia alguna en materia tributaria y arancelaria, como equivocadamente lo entiende la demandante. El INVIMA y la DIAN delimitaron el ámbito de sus competencias en la Circular Conjunta No. 001 de 2002, en el sentido de establecer que la clasificación arancelaria de la DIAN es la que determina el tratamiento tributario aplicable en materia de IVA. Los conceptos emitidos por la Sala Especializada de Medicamentos y de la Comisión Revisora del INVIMA, al igual que las características del producto, llevaron a que la entidad mediante la Resolución No. 254643 del 12 de abril de 2000, reclasificara como aditivos alimentarios a los edulcolorantes preparados a partir de aspartame, por cuanto éstos no cumplían con las características propias de los medicamentos. El Consejo de Estado ha reconocido que la entidad competente en materia de arancel es la División de Estudios Técnicos Aduaneros, y que el acto expedido por

el INVIMA se limita a renovar un registro sanitario, en el cual, si bien se enuncia la composición química de un producto, de ahí no se desprende la calificación del mismo. No es procedente la solicitud de condena en costas por cuanto la Administración no actuó con temeridad o mala fe.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 5 de marzo de 2010, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el emplazamiento para declarar y declaró la nulidad de los demás actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Consejo de Estado ha señalado que si bien la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN es la oficina competente en materia de arancel, las certificaciones del INVIMA y del Ministerio de Protección Social no pueden ser descalificadas en tanto provienen de autoridades con funciones de vigilancia sanitaria y control de calidad.

Teniendo en cuenta que para fecha de presentación de la declaración de IVA el producto MENOCAL era considerado por el INVIMA como medicamento, no podía exigírsele a la sociedad que lo clasificara como un alimento. No es procedente dar aplicación al concepto técnico emitido por la División Técnica Aduanera de la DIAN y a la reclasificación del INVIMA en razón a que son posteriores al vencimiento del término para declarar. Que, igualmente, la Circular Conjunta INVIMA-DIAN No. 001 del 1º de abril de 2002, no puede ser aplicada porque fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004, expediente 13432.

El emplazamiento para declarar es un acto preparatorio a la resolución sanción por no declarar, que no pone fin a la actuación administrativa. Por tanto, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho acto administrativo.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Debe aplicarse la clasificación que hizo la División de Técnica Aduanera con fundamento en el arancel de aduanas adoptado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, toda vez que ésta es la autoridad competente para establecer la nomenclatura arancelaria de los bienes teniendo en cuenta las composiciones químicas y las características fisicoquímicas.

Si bien la Administración no desconoce la calificación del INVIMA, ésta no tiene incidencia para efectos del impuesto sobre las ventas y el tratamiento arancelario de una mercancía. El sustento legal para determinar si un producto se encuentra gravado lo constituye el Arancel de Aduanas. Por tanto, no se deben tener en cuenta las clasificaciones realizadas con la finalidad de preservar la salud humana, puesto que estas solo tienen efectos para dichos propósitos. La calificación de un producto depende de sus componentes. Al realizarse el análisis técnico de los componentes del producto MENOCAL se evidenció que no tiene efectos terapéuticos o profilácticos, razón por la cual no puede ser considerado como un medicamento. El Consejo de Estado ha reconocido que la entidad competente en materia de arancel es la División de Estudios Técnicos Aduaneros, y que el acto expedido por el INVIMA se limita a renovar un registro sanitario, en el cual, si bien se enuncia la

composición química de un producto, de ahí no se desprende la calificación del mismo.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, y agregó que en sentencia del 11 de junio de 2009, expediente No.15276, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, se aclaró que el registro sanitario del INVIMA no determina que los productos se clasifiquen como medicamento dentro del Arancel de Aduanas, y que lo que se debe tener en cuenta es la naturaleza del producto y las reglas de clasificación internacional. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 110642001000164 del 16 de agosto de 2001 y 900007 del 3 de septiembre de 2002, por medio de las cuales se impuso a la sociedad sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º período del año 1999.

En el presente caso debe establecerse si el producto MENOCAL está gravado o excluido del IVA, ya que, según el apelante (DIAN), se debe clasificar como una preparación alimenticia de la subpartida arancelaria 21.06.90.90, respecto de la cual debe declararse el impuesto; mientras que para la demandante y el a quo, constituye un medicamento de las partidas arancelarias 30.03 y 30.4, que se

encuentra excluido del gravamen. Es importante precisar que para el demandante el producto debe ser clasificado como medicamento, por cuanto esa fue la calificación que le otorgó el INVIMA al expedir el correspondiente registro sanitario, situación que es desconocida por la Administración, al señalar que dicha calificación no tiene incidencia en el impuesto sobre las ventas, pues son las características de los bienes las que determinan su ubicación en una partida arancelaria. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, se estudiará si la actuación de la Administración desconoció los principios de buena fe y confianza legítima esgrimidos por la parte demandante. Para resolver el asunto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 420 y 424 del Estatuto Tributario: De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, estos se entienden gravados, salvo que la ley de manera expresa haya dispuesto su exclusión. El artículo 424 ibídem, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, señala los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, utilizando para ello las partidas y subpartidas arancelarias del sistema armonizado de designación y clasificación arancelaria de mercancías (Arancel de Aduanas), dentro de los cuales se incluyeron los medicamentos en las partidas 30.03 y 30.04. Según esta normativa la DIAN o quien se adentre en la labor de clasificar un bien en el arancel de aduanas, debe atender el sistema armonizado, aplicando las reglas generales de interpretación incorporadas en él. En consecuencia, no tiene sustento alguno pretender que la clasificación arancelaria dependa de lo que diga

el registro sanitario otorgado por el INVIMA, pues esta entidad no clasifica arancelariamente bienes, ni su función tiene que ver con la administración de los derechos de aduanas1. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura Común Andina” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, vigente para el período en discusión, señalan:

“III. NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS.

A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA

NOMENCLATURA COMUN - NANDINA 1996.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de

acuerdo con las Reglas siguientes: (…)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Adicionalmente el literal e) del numeral III del artículo 1º del Decreto 2317 de

1995, referido a las normas de clasificación de mercancías señala: “E. NOTAS EXPLICATIVAS Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen la interpretación oficial del Sistema de que forman el complemento indispensable.” Las notas legales del capítulo 30 ibídem, en el cual se encuentran ubicados los medicamentos de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, excluidos del gravamen, establecen: 1 Sentencia del 11 de junio de 2009, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Expediente No. 15276. “Capítulo 30 Productos Farmacéuticos Notas.

1. Este capítulo no comprende: a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV);

(…) CÓDIGO DESIGNACIÓN DE MERCANCÍAS 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. . (…)” Por su parte las notas legales de la partida arancelaria 21.06.90.90 en la que la

Administración clasifica arancelariamente el producto MENOCAL, consagran: “Sección IV (…) Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas Notas.

1. Este Capítulo no comprende: (…) f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas Nos 30.03 ó 30.04;

(…)” CÓDIGO DESIGNACIÓN DE MERCANCÍAS 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte 21.06.90.90 las demás Están comprendidos en esta partida, entre otros (…) 10)Las preparaciones (por ejemplo, comprimidos) consistentes en sacarina y una sustancia alimenticia, tal como lactosa, utilizadas como edulcorantes. (…) De conformidad con las anteriores normas, las partidas 30.03 y 30.04 se refieren, a los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos2 o profilácticos3, es decir, que están destinados al tratamiento y prevención de las enfermedades; exceptuándose los alimentos dietéticos, alimentos diabéticos y complementarios de la sección IV, que fueron excluidos de manera expresa de estas partidas arancelarias. Por su parte, la subpartida 21.06.90.90 de la sección IV, comprende las “demás” preparaciones alimenticias diversas, dentro de las cuales se encuentran las preparaciones consistentes en sacarina y una sustancia alimenticia, la lactosa, utilizada como edulcolorante. A continuación, siguiendo estas normas, la Sala determinará, con fundamento en las características del producto y en los textos y notas de las partidas arancelarias

en discusión, la clasificación arancelaria que le corresponde al producto MENOCAL, para así determinar su tratamiento frente al impuesto sobre las ventas en el 4º período del año 1999. Como pruebas allegadas al expediente se encuentran las etiquetas del producto en las cuales se describen las siguientes características: “MENOCAL – MENOS CALORÍASSabor dulce natural como el azúcarSustituto del azúcar. Bolsa por 250 sobres de 2 tabletas COMPOSICIÓN: Cada tableta contiene 20 mg de ASPARTAME, y solo proporciona 0.08 calorías. MENOCAL está conformado por dos aminoácidos la fenilalanina y el ácido aspártico – sustancias naturales que se encuentran en forma de proteínas en alimentos como la carne, leche, huevos, frutas y legumbres, lo que lo hace un alimento para el organismo siendo metabolizado y asimilado como cualquier alimento natural. MENOCAL con su poder endulzante 200 veces mayor que el azúcar pero con un sabor tan natural, es bajo en calorías. No produce caries, no es cancerígeno, ni trastorna el metabolismo de los glúcidos. Proporciona sabor agradable y no deja sensación amarga ni metálica.

MODO DE EMPLEO: Una tableta corresponde al poder edulcolorante de una cucharita de azúcar. (…)4” “MENOCAL 80 tabletas

2 REAL ACÁDEMIA ESPAÑOLA-DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Terapéutico: f.

Parte de la medicina que enseña los preceptos y remedios para el tratamiento de las

enfermedades. f. Ese mismo tratamiento. 3 REAL ACÁDEMIA ESPAÑOLA-DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Profiláctico: Parte de la medicina que tiene por objeto la conservación de la salud y la preservación de la enfermedad. 4 Fl 340 c.a 1 MENOCAL (Aspartame) es una nueva sustancia basada en dos aminoácidos (componentes proteínicos) que son el ácido aspártico y la fenilalanina, sustancias naturales que ese encuentran en forma de proteínas y en grandes cantidades en la alimentación diaria como la leche, huevos, frutas, legumbres y carne, por lo cual MENOCAL es asimilado por el organismo como los alimentos de su misma naturaleza. MENOCAL aunque es dulce como el azúcar, es bajo en calorías y carbohidratos, se recomienda igualmente a los diabéticos y a todas aquellas personas que desean disminuir su consumo de calorías por problemas de índole nutricional (exceso de consumo de azúcar, sobre la alimentación) o por control de peso. MENOCAL no produce caries, no es cancerígeno ni trastorna el metabolismo de los glúcidos; su poder edulcolorante es 200 veces mayor que el del azúcar, proporciona sabor agradable y no deja sensación amarga ni metálica.

COMPOSICIÓN: cada tableta de MENOCAL contiene 20 mg Aspartame y solo proporcional 0.08 calorías”5.

A ese respecto, se advierte que esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 20126 se pronunció sobre la clasificación arancelaria del producto MENOCAL, indicando

que es un edulcolorante artificial7 que presenta las características propias de los alimentos dietéticos, y no de los medicamentos. Por tanto, se debía ubicar en la subpartida arancelaria 21.06.90.90 del capitulo 21 “preparaciones alimenticias diversas”. En dicha providencia se explicó que su función endulzante es similar a la del azúcar, aunque la composición química es distinta, y que el organismo asimila este producto como a otros alimentos, el cual proporciona un aporte calórico reducido que permite a las personas controlar su peso, y puede ser usado por quienes padecen diabetes, pero su función no es terapéutica o pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...