CE-05001-23-31-000-2003-00421-01(18768)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-00421-01(18768)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR – Es un acto de tramite no susceptible control jurisdiccional / SENTENCIA INHIBITORIA – Procedencia La Sala advierte que la actora demandó el emplazamiento para declarar. Este acto es de trámite, no objeto de control de legalidad, pues aunque es requisito legal previo para imponer la sanción por no declarar, no contiene una decisión de fondo, ni pone fin a una actuación, ya que su función es invitar a los obligados a cumplir el deber formal en el término de un (1) mes que para el efecto la Administración les concede. MEDICAMENTOS – Partidas excluidas del IVA / CLASIFICACION DE LAS MERCANCIAS – Interpretación de la nomenclatura se rige por la clasificación NANDINA / INVIMA – La clasificación que esta entidad hace no determina la partida arancelaria. Registro sanitario / MENOCAL - Es un edulcorante artificial. Está gravado con iva / ALIMENTOS DIETETICOS – Está gravado con iva El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que regía en 1999, establecía que la venta de los medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04 de la nomenclatura arancelaria NANDINA y las materias primas con destino a la producción de los mismos estaba excluida del IVA. Es preciso aclarar que la calificación del MENOCAL y del ASPARTAME como medicamentos que realizó el INVIMA no determina que tales productos se clasifiquen dentro de las partidas 30.03 y 30.04 del Arancel de Aduanas del Decreto 2317 de 1995, ya que para efectuar la clasificación arancelaria es
necesario que las características de los bienes coincidan con aquellas señaladas en el texto de las partidas y que armonicen con las notas de los capítulos respectivos, pues así lo indican las reglas generales de interpretación. De lo anterior, la Sala infiere que el MENOCAL es un edulcorante artificial que presenta las características propias de los alimentos dietéticos y no de los medicamentos. En efecto, su función endulzante es similar a la del azúcar aunque la composición química es distinta, el organismo asimila este producto como a otros alimentos, proporciona un aporte calórico reducido que permite a las personas controlar su peso y puede ser usado por quienes padecen de diabetes, pero su función no es terapéutica o profiláctica. El literal a) del numeral 1 de las Notas del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas, del Decreto 2317 de 1995, establece que los alimentos dietéticos se clasifican dentro de la Sección VI que corresponde a los productos de las industrias alimentarias, y, por su parte, las notas explicativas de la partida 21.06 especifican que dentro de la misma se incluyen las preparaciones que se utilizan como edulcorantes; en consecuencia, el MENOCAL se clasifica en el Arancel de Aduanas en la subpartida 21.06.90.90 del Capítulo 21 - Preparaciones alimenticias diversas, como lo determinó la DIAN en los actos demandados. Dado que el MENOCAL se clasifica en el Arancel de Aduanas como alimento de la partida 21.06 y no como medicamento de las partidas 30.03 ó 30.04, su venta durante el segundo bimestre del año 1999 estaba gravada con el IVA.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424
PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA – No se vulnera cuando el contribuyente cuando le da un alcance al registro sanitario / REGISTRO SANITARIO – Documento público que permite la fabricación y venta de un producto El artículo 83 de la Constitución protege a los administrados que por razones objetivas, serias y legítimamente fundadas confían en las regulaciones de la Administración, frente a los cambios repentinos que se puedan presentar en las decisiones de ésta. En el sub-lite, el INVIMA concedió registro sanitario al MENOCAL, el cual permitía a la demandante fabricar y vender este producto como medicamento. Según informó la entidad, el registro no ha sido revocado ni modificado. Conforme al artículo 2 del Decreto 677 de 1995, el registro sanitario es un documento público que expide el INVIMA y que permite la producción, comercialización, importación, exportación, envase, procesamiento y/o expendio de ciertos productos. Así, el registro sanitario que otorgó el INVIMA sólo podía crear en la demandante la expectativa legítima de que la Administración le permitía fabricar y vender su producto, nada más. Como se puede observar, las decisiones de la Administración no variaron, fue la demandante, quien sin contar con soportes legales válidos, asumió que el registro sanitario del INVIMA determinaba la clasificación arancelaria de los productos, no obstante que el INVIMA carece de competencia en materia arancelaria, como se explicó anteriormente. La DIAN, al establecer que el MENOCAL para efectos arancelarios se considera alimento y no medicamento, no desconoció los postulados de la
buena fe y de la confianza legítima que protegen al contribuyente, ya que la demandante no tenía razones objetivas que le permitieran asumir que el MENOCAL debía clasificarse en las partidas 30.3 y 30.04 del Arancel de Aduanas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL – ARTICULO 83 / DECRETO 677 DE 1995 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00421-01(18768)
Actor: LABORATORIOS ECAR LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el Emplazamiento para Declarar 11063200000365 del 13 de diciembre de 2000, con el que otorgó un mes de plazo a la actora para que presentara la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1999. El 21 de diciembre de 2000, la demandante dio respuesta al emplazamiento para declarar. La División de Liquidación profirió la Resolución 110642001000160 del 16 de
agosto de 2001, con la que sancionó a la actora por no declarar en cuantía de $118.434.490 equivalente al 10% de los ingresos brutos del periodo. El 9 de octubre de 2001, la compañía interpuso recurso de reconsideración contra esta resolución y la División Jurídica Tributaria, mediante Resolución 900005 del 3 de septiembre de 2002, la confirmó. DEMANDA LABORATORIOS ECAR LTDA., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Emplazamiento para Declarar 1163200000365 del 13 de diciembre de 2000, de la Resolución Sanción por no Declarar 110642001000160 del 16 de agosto de 2001 y de la Resolución 900005 del 3 de septiembre de 2002 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare improcedente la sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1999 y que se condene en costas a la demandada. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 83, 121, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 245 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 4° del Decreto 1290 de 1994. - Artículo 368 del Decreto Ley 1298 de 1994. - Artículo 1° del Decreto 2317 de 1995. - Artículo 424 de la Ley 488 de 1998 - Artículos 1°, 13, 19, 20, 21, 22 y 27 del Decreto Reglamentario 677 de
1995. - Artículo 2° del Decreto 3075 de 1997. - Artículo 119 de la Ley 489 de 1998. - Artículos 24 y 34 del Decreto 1265 de 1999. - Artículo 236 del Decreto 2685 de 1999. - Circular Conjunta INVIMA – DIAN No. 001 de 2002.
El concepto de violación se sintetiza así:
1. La clasificación arancelaria del producto MENOCAL El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1998, incluye a los medicamentos de la partida arancelaria 30.03 y 30.04 dentro de los bienes no gravados con el IVA, norma que utiliza la nomenclatura NANDINA del Arancel de Aduanas que se adoptó con el Decreto 2317 de 1995; entonces, la interpretación de tales partidas para efectos del IVA debe realizarse conforme con las reglas contenidas en el artículo 1° del mismo Decreto.
Según la regla general del numeral III, literal A, numeral 1, de este artículo, la clasificación arancelaria se determina por los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo. En aplicación de esta regla de interpretación, en armonía con las notas explicativas del Capítulo 30 del Arancel, se ubican en la partida arancelaria 30.04 los medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. El INVIMA otorgó registro sanitario al producto MENOCAL como medicamento, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 677
de 1995 y con fundamento en el Manual de Normas Farmacológicas que regía en 1999. Por lo anterior, la sociedad ubicó el producto MENOCAL como medicamento en la partida arancelaria 30.04, dado que las demás partidas arancelarias en que podía incluirse dicho producto, expresamente advierten que no se aplican para los medicamentos. Las propiedades del producto MENOCAL encuadran mejor en la definición de medicamento que de alimento que traen los Decretos 677 de 1995 y 3075 de 1997, hecho que ratifica su clasificación en la partida arancelaria 30.04. En la práctica, la exclusión de los medicamentos del IVA es desfavorable para los productores, dado que el IVA repercutido no puede llevarse como descontable sino como mayor valor del costo.
2. Reclasificación del producto MENOCAL de medicamento a alimento 2.1. Competencia del INVIMA en la clasificación de medicamentos El artículo 245 de la Ley 100 de 1993 creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA como un establecimiento público del orden nacional, cuyo objeto es la ejecución de políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos, entre otros productos, reafirmado en el artículo 368 del Decreto 1298 de 1994.
El Decreto 1290 de 1994, en el artículo 4°, establece las funciones del INVIMA entre las que está la de expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos. El Decreto 677 de 1995, en los artículos 1°, 13, 19 y siguientes ordena que para la expedición de los registros sanitarios de los medicamentos, se debe verificar el
cumplimiento de los requisitos técnico-científicos, sanitarios y de control. El artículo 27 ibídem dispone que la evaluación farmacológica es función privativa de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Ley 1290 de 1994. Según la normativa citada, el INVIMA es la entidad competente para determinar si un producto es medicamento. La demandante adjuntó a la solicitud inicial y a las renovaciones los documentos exigidos en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 677 de 1995 para la expedición del registro sanitario del producto MENOCAL. La Circular Conjunta INVIMA – DIAN 001 del 27 de marzo de 2002, en la que se afirmó que la calificación dada por el INVIMA no tiene efectos arancelarios, se opone a las normas de orden público que rigen en materia de salud y no puede tener efectos retroactivos. La DIAN, en el emplazamiento y en la resolución sanción, reconoció la competencia privativa del INVIMA para la clasificación de medicamentos. Sin embargo, al desatar el recurso de reconsideración, la demandada sostuvo que la División de Arancel de la DIAN es la competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes teniendo en cuenta sus características físicas, químicas y los procesos de obtención, entre otros aspectos. Así mismo, la demandada le restó valor al registro sanitario del producto MENOCAL, que lo clasificaba como medicamento y que se encontraba vigente para el año 1999, pero para sustentar la reclasificación del mismo, acudió a la Resolución 254643 de 12 de abril de 2000, en la que el INVIMA reclasifica el
ASPARTAME como alimento. 2.2. Competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, asigna a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera la función de efectuar clasificaciones arancelarias de carácter particular a solicitud de parte, o de carácter general, de oficio, mediante resolución motivada. El pronunciamiento técnico 8311069-0016 del 26 de junio de 2001 de la División Técnica de la Administración de Aduanas de Medellín es un acto administrativo de clasificación arancelaria inexistente, pues la dependencia que lo expidió carecía de competencia para ello. Además, la DIAN debió efectuar la clasificación discutida mediante resolución motivada y notificarla al particular afectado. 2.3. La DIAN no puede desconocer que el INVIMA clasificó el producto MENOCAL como medicamento La DIAN, al clasificar productos en las partidas arancelarias, debe respetar la categorización que el INVIMA efectuó en ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, como lo ha dicho la Sección Cuarta del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Para que la Administración Tributaria pueda desconocer la calificación hecha por el INVIMA, es necesario que desvirtúe las conclusiones a que llegó la entidad, a través de pruebas técnicas y científicas. En tal caso, la reclasificación produciría efectos a partir de la notificación al particular de la providencia respectiva y no antes, como se indica en la Circular DIAN 175 de 29 de octubre de 2001.
3. Buena fe, error inducido y confianza legítima La actuación de la entidad demandada quebranta el artículo 83 de la Constitución y desconoce los principios de buena fe y de confianza legítima, ya que de presentarse algún error en la clasificación del producto, este sería imputable al INVIMA que como entidad pública hace parte del Estado al igual que la DIAN.
Sobre el principio de buena fe, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-417 de 1996. La doctrina del “error inducido por la Administración”, que la Corte Constitucional analizó en las sentencias T-475 de 1994 y C-083 de 1995, impide al Estado valerse de sus equivocaciones o de su negligencia para sancionar a los administrados. Por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-487 de 1996, los errores a que indujo la Administración, no pueden generar consecuencias jurídicas desfavorables para los administrados.
4. Violación del principio de irretroactividad en materia tributaria Los actos acusados desconocen el principio de irretroactividad que protegen los artículos 338 y 363 de la Constitución, debido a que se apoyan en la Resolución INVIMA 254643 del 12 de abril de 2000, el Pronunciamiento Técnico 83110690016 de 26 de junio de 2001 de la División Técnica de la Administración de Aduanas de Medellín, la Circular Conjunta INVIMA-DIAN 001 de 1° de abril de 2002 y el Concepto Unificado del IVA del 12 de julio de 2002, que se emitieron con
posterioridad al segundo bimestre de 1999. De igual manera, las decisiones de la DIAN se basaron en las notas del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 2800 de 2001; por consiguiente, se desconoció el Arancel de Aduanas del Decreto 2317 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El artículo 420 del Estatuto Tributario grava con el IVA la venta de bienes corporales muebles que no excluya expresamente. El artículo 424 ibídem, modificado por la Ley 488 de 1998, señala los bienes excluidos del gravamen y para ello utiliza la nomenclatura arancelaria NANDINA. En materia tributaria, las exenciones y exclusiones son las que en forma expresa y taxativa señala la ley. Los medicamentos a que se refieren las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 están excluidos del IVA, según el artículo 424 E.T. Para que un producto clasifique como medicamento perteneciente a las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, las notas explicativas exigen que tenga fines terapéuticos o profilácticos. La demandante ubicó el producto MENOCAL en la partida 30.04 que se encuentra excluida del IVA, toda vez que el INVIMA, le otorgó el registro sanitario como medicamento. La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, en el Oficio 8311069-0016 del 26 de junio de 2001, determinó que el producto MENOCAL,
edulcorante artificial que tiene por componente activo el ASPARTAME, es una preparación alimenticia de la subpartida 21.06.90.90.90 no excluida del IVA. Conclusión a la que llegó al aplicar las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas adoptada por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que se firmó en Bruselas en 1983. La doctrina de la DIAN ha establecido que para determinar si un bien está excluido del IVA por el artículo 424 E.T., se deben seguir las reglas, conceptos y definiciones que trae el Arancel de Aduanas en forma general, toda vez que el Legislador, al excluir los productos del impuesto, se valió de la nomenclatura arancelaria. Las Notas Generales del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas advierten que los alimentos dietéticos, los alimentos enriquecidos, los alimentos para diabéticos, los complementos alimenticios, las bebidas tónicas, el agua mineral y las preparaciones de las partidas 33.03 y 33.04, no se incluyen dentro de la categoría de productos farmacéuticos. Acorde con las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, los componentes son los factores que prevalecen al momento de realizar la clasificación arancelaria de los productos. El MENOCAL no tiene uso terapéutico o profiláctico; por ende, no puede considerarse como medicamento desde el punto de vista arancelario. El pronunciamiento de la División de Arancel, es un concepto técnico interno que la entidad emitió en razón de sus funciones, por lo que no debía notificarse
conforme a los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se explica que el pronunciamiento técnico en mención no reclasifica o modifica la posición de la DIAN frente a la clasificación arancelaria del MENOCAL, pues no existe un acto administrativo previo que se ajuste a los lineamientos del artículo 236 del Decreto 2685 de 1999. Para la clasificación de productos en el registro sanitario, el INVIMA analiza la afectación que pueden tener en la salud humana y, por este motivo, las decisiones de la entidad no inciden en materia tributaria y arancelaria. Los conceptos y las recomendaciones de la Sala Especializada en Medicamentos, al igual que las características del producto en cuestión, llevaron a que el INVIMA expidiera la Resolución 254643 de 12 de abril de 2000, en la que se estableció que los edulcorantes preparados a partir del ASPARTAME no cumplían con las características propias de los medicamentos y que debían clasificarse como aditivos alimentarios. El INVIMA y la DIAN delimitaron el ámbito de sus competencias en la Circular Conjunta 001 de 2002, en razón a que los edulcorantes no se consideran como medicamento en materia arancelaria. El Consejo de Estado ha reconocido que la competencia para la clasificación de productos en materia arancelaria es de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN y que el INVIMA sólo analiza la composición química de los productos para otorgar el registro sanitario correspondiente, sin entrar a calificar los mismos. De esta manera, la clasificación arancelaria de la División de Arancel de la
Subdirección Técnica es la que determina si los bienes se excluyen del IVA. La DIAN no desconoció el principio de irretroactividad de la ley tributaria porque no se presentan cambios en la legislación sino en los criterios de clasificación de un producto. En lo que respecta a la condena en costas, solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en las sentencias de 16 de julio de 2001, de 27 de abril de 2001 y de 2 de agosto de 2002, proferidas por el Consejo de Estado. Así, la entidad demandada no vulneró los preceptos que señala la actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda1 por las siguientes razones: Según el artículo 424 del Estatuto Tributario, los medicamentos de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 están excluidos del IVA. Los medicamentos son productos que cumplen fines terapéuticos (preventivos) y profilácticos (curativos). El producto MENOCAL es un alimento gravado con el IVA, por ser un edulcorante ó aditivo para alimentos que duplica el efecto del azúcar, cuya finalidad no es terapéutica o profiláctica. De esta forma, se configuró el supuesto de hecho para imponer la sanción por no declarar el IVA por la venta de productos gravados. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, para el efecto se remitió a los cargos planteados en la demanda que se contraen a 1) la calificación como medicamento del producto MENOCAL por parte del INVIMA, 2) la falta de
competencia de la DIAN para modificar dicha clasificación y, 3) la aplicación retroactiva de las normas expedidas con posterioridad al periodo cuestionado. El Tribunal se limitó a analizar la naturaleza del producto MENOCAL, sin considerar los demás argumentos y pruebas presentados en la demanda, por tal razón solicita que se examinen en segunda instancia. 1 Por auto del 4 de febrero de 2011, el Tribunal no accedió a la corrección solicitada por la demandada al verificar que no se incurrió en el error aducido. La calificación del producto que realizó el INVIMA estuvo vigente durante el “primer bimestre del año 1999” (sic) y, por tal motivo, la DIAN no podía aplicar a ese periodo las rectificaciones que se efectuaron después. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2004, expedientes acumulados 13434 y 13502, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, declaró la nulidad de la Circular Conjunta INVIMA – DIAN 0001 del 1° de abril de 2002, razón por la que la DIAN expidió la Circular 0024 de 7 de febrero de 2005 en la que dispuso que para efectos del IVA, se tendría en cuenta en los medicamentos el registro sanitario expedido por el INVIMA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora guardó silencio. La demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en las tesis expuestas en la contestación de la demanda y advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2009, Exp. 15276, C.P. William Giraldo Giraldo, aclaró que el registro sanitario del
INVIMA no determina que los productos se clasifiquen como medicamentos dentro del Arancel de Aduanas, pues para efectuar dicha clasificación lo que se tiene en cuenta es la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación internacional. El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe revocarse porque la clasificación de los productos que la demandante efectuó es correcta, ya que se fundamenta en el registro sanitario que expidió el INVIMA, al cual no se puede restar valor probatorio, teniendo en cuenta que para cumplir con sus funciones, la entidad realiza estudios técnicos y científicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de la Resolución Sanción por no Declarar 110642001000160 del 16 de agosto de 2001 y de la Resolución Recurso de Reconsideración 900005 del 3 de septiembre de 2002, por las cuales la DIAN sancionó al actor por no presentar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1999. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante se debe determinar: (i) si la venta del producto MENOCAL durante el segundo bimestre del año 1999 estaba excluida del IVA y (ii) si la actuación de la DIAN desconoció los principios de buena fe y de confianza legítima de la demandante.
1. Emplazamiento previo por no declarar En primer lugar, la Sala advierte que la actora demandó el emplazamiento para declarar. Este acto es de trámite, no objeto de control de legalidad, pues aunque es requisito legal previo para imponer la sanción por no declarar, no contiene una decisión de fondo, ni pone fin a una actuación, ya que su función es invitar a los
obligados a cumplir el deber formal en el término de un (1) mes que para el efecto la Administración les concede. Por esta razón, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de mérito frente a este acto.
2. Causación del IVA por la venta del producto MENOCAL durante el segundo bimestre del año 1999
La demandante sostiene que no estaba obligada a presentar la declaración de IVA del segundo bimestre de 1999 porque para dicho periodo la venta del MENOCAL, producto que el INVIMA calificó como medicamento, estaba excluida del IVA. A su vez, la DIAN afirma que el actor omitió ese deber, pues el MENOCAL, según las reglas de interpretación del Arancel de Aduanas, es un alimento de la subpartida arancelaria 21.06.90.90, gravado con el IVA. Para resolver, se considera: El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 432 de la Ley 488 de 1998, que regía en 1999, establecía que la venta de los medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04 de la nomenclatura arancelaria NANDINA y las materias primas con destino a la producción de los mismos estaba excluida del IVA. El Decreto 2317 de 1995, en el numeral III del artículo 1° señala las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA, así: “La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las
Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: (…)
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. (Subraya la Sala) La venta del producto MENOCAL estaría excluida del IVA en la medida en que sus características permitieran clasificarlo como medicamento en las partidas 30.03 y 30.04, conforme con el texto de las mismas y con las notas del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas que contiene el Decreto 2317 de 1995: “Notas. 2 Artículo 43. Bienes que no causan el impuesto. “El artículo 424 del Estatuto Tributario quedará así: “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: (…) 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02,
30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. (…) Parágrafo 2°. Las materias primas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04 quedarán excluidas del IVA””.
1. Este Capítulo no comprende: a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV); (…) CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA (…) 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas nos 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. (…) 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas nos 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”. (Subraya la Sala) La Sección IV, que menciona el literal a) del numeral 1 de las notas del Capítulo 30 en comentario, contiene el Capítulo 21 - Preparaciones alimenticias diversas, y éste, a su vez, comprende la subpartida 21.06.90.90, en la que se indica:
“Notas.
1. Este Capítulo no comprende: (…) f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás
productos de las partidas Nos 30.03 ó 30.04 (…) CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA (…) 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. (…) 2106.90 Las demás: 2106.90.90 Las demás (…)”. En las notas explicativas de la partida 21.06 se aclara lo siguiente: “Están clasificados en esta partida en particular: (…) 10) Las preparaciones (por ejemplo, comprimidos) consistentes en sacarina 3 y una sustancia alimenticia, tal como la lactosa, utilizadas como edulcorantes. (…)” La actora asevera que el MENOCAL es un medicamento de las partidas 30.03 y 30.04 porque con la Resolución 018169 de 11 de diciembre de 1998, el INVIMA renovó el registro sanitario que se otorgó a LABORATORIOS ECAR LTDA. para fabricar y vender el producto en mención como medicamento4, y, además, en el 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. Sacarina: “1. adj. Que tiene azúcar. 2. adj. Que se asemeja al azúcar. 3. f. Sustancia blanca que se comercializa en forma de pequeños comprimidos y que puede endulzar tanto como 234 veces su peso de azúcar. Se obtiene por transformación de ciertos pr
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