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CE-05001-23-31-000-2003-00449-01(25553)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2003-00449-01(25553)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD / RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA

DEMANDA

[N]o es de recibo el argumento del demandante según el cual presentó la demanda oportunamente pero no la subsanó oportunamente, pues no pudo conocer el auto que declaró la inadmisión. No es de recibo, pues el proceso al que hace referencia es un proceso que culminó con el rechazo de la demanda; si en el marco del mismo se presentó alguna irregularidad, la parte actora debió ejercer oportunamente los recursos que tenía a su alcance y no intentar ahora, con un proceso diferente, revivir términos que por su exclusiva responsabilidad, se han vencido.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]l término de caducidad se debe empezar a contar a partir del momento en que se produce o manifiesta el daño, lo cual, en las más de las veces, coincide con la realización del hecho, operación, ocupación u omisión que lo causa. Agréguese a lo anterior que, según lo ha reiterado la Sala, si bien la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, la procedencia de esta medida radical, antes de que comience el proceso, requiere que tal fenómeno (la caducidad) aparezca, de entrada, con incontrovertibles características de evidencia; solo así pueden conciliarse las razones de economía procesal que aconsejan no adelantar trámites inútiles, con el respeto

por el derecho sustancial que, en estos casos, resulta definitivamente sacrificado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad en la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, rad. 13126, C.

P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00449-01(25553)

Actor: ASOCIACION MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE

DABEIBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 21 de Marzo de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por considerar caducada la acción.

ANTECEDENTES El 31 de Enero de 2003, el señor Hernán Cañaveral, por medio de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por la toma guerrillera ocurrida el 18 y 19 de octubre de 2000, en la cual resultó destruido el inmueble de la Asociación de Usuarios Campesinos de

Dabieba. Sostuvo que la Citada Asociación es una entidad sin ánimo de lucro que vela por los intereses de la comunidad campesina y que, para el ejercicio de su razón social, contaba con una sede ubicada en el municipio de Dabeiba, al lado del comando de Policía. Manifestó que, el 18 y 19 de Octubre de 2000, el Municipio de Dabeiba fue víctima de una toma guerrillera, en la que se atacó, con cilindros bomba, el comando de Policía del Municipio; a causa del atentado, la sede de la Asociación de campesinos de Dabeiba quedó completamente destruida. Agregó que las autoridades tenían pleno conocimiento del ataque, pues así lo manifestó públicamente el comandante de Departamento de Policía de Antioquia y que, a pesar de la advertencia, no tomaron ninguna medida para evitar el atentado. La providencia impugnada El 21 de Marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada. Como fundamento de su decisión afirmó: “Como se observa, los hechos que dieron origen a esta demanda , tuvieron origen en el mes de Octubre del año 2000, concretamente los días 18 y 19, y la demanda se presentó en la Secretaría de esta Corporación el día 31 de Enero de 2003 (...) cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, pues el hecho aunque se ha extendido en el tiempo, el mismo si se consolidó y originó que el término de caducidad comenzará a correr, por lo que será rechazada la demanda”

Recurso de apelación El 31 de Marzo de 2003, la parte actora apeló la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, En efecto, afirmó: “Es bien sabido por la opinión pública, que debido al ataque guerrillero, el Municipio de Dabeiba estuvo durante cierto tiempo, incomunicado telefónicamente con el resto del país. Así las cosas , mi mandante no pudo, inmediatamente cesó el ataque terrorista, enterarse del daño ocasionado al inmueble donde funcionaba la sede, que huelga aclararlo, sirve de Hospedaje a los campesinos miembros; y solo muchos meses después pudo retornar a su terruño y enterarse de la magnitud de la tragedia (...)”. Adicionalmente, afirmó que presentó la demanda oportunamente en el año 2002 y que le correspondió el radicado 4201/02. Adujo que la demanda se inadmitió el 3 de diciembre del mismo año y que no pudo conocer el auto mencionado pues el expediente no fue encontrado en el Tribunal. Por último, agregó: “Así pues, posteriormente, la demanda fue rechazada, ante lo cual, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta del Consejo de Estado, la retiré con el ánimo de subsanar los errores. Es así como hoy por hoy, se ha decretado la caducidad de la acción, a sabiendas, como se ha dicho, de que no se ha tenido la oportunidad real de instaurar la acción desde el momento de los hechos, y cuando se pudo, no se tuvo la oportunidad de conocer oportunamente los requisitos exigidos en su inadmisión, por el respetado magistrado ponente.”

CONSIDERACIONES El numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece la caducidad de la Acción de Reparación Directa, en los siguientes términos: “ Caducidad de las acciones…

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “ Así las cosas, el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del momento en que se produce o manifiesta el daño, lo cual, en las más de las veces, coincide con la realización del hecho, operación, ocupación u omisión que lo causa.1: Agréguese a lo anterior que, según lo ha reiterado la Sala, si bien la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, la procedencia de esta medida radical, antes de que comience el proceso, requiere que tal fenómeno (la caducidad) aparezca, de entrada, con incontrovertibles características de evidencia; solo así pueden conciliarse las razones de economía procesal que aconsejan no adelantar trámites inútiles, con el respeto por el derecho sustancial que, en estos casos, resulta definitivamente sacrificado. 1 Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126.

Caso Concreto En este caso, el daño es causado por la toma guerrillera ocurrida el 18 y 19 de octubre de 2000, es decir, la ocurrencia del daño coincide con la del hecho

u omisión que lo causó. En estas circunstancias, el término de caducidad se debe empezar a contar, como lo afirmó el Tribunal, desde el 20 de octubre de 2000 y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de enero de 2003, la acción está caducada. Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora afirma que no conoció del daño sino “muchos meses después”. No obstante, en el expediente obra una certificación de los costos causados por la incursión guerrillera a la propiedad de Usuarios Campesinos, expedida, el 4 de noviembre de 2000, por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Municipio de Dabeiba; el documento mencionado permite inferir que, por lo menos en esa fecha, el demandante ya conocía de los daños causados y, en consecuencia, tenía plazo para interponer la acción hasta el 5 de noviembre de 2002. Por último, es necesario señalar que no es de recibo el argumento del demandante según el cual presentó la demanda oportunamente pero no la subsanó oportunamente, pues no pudo conocer el auto que declaró la inadmisión. No es de recibo, pues el proceso al que hace referencia es un proceso que culminó con el rechazo de la demanda; si en el marco del mismo se presentó alguna irregularidad, la parte actora debió ejercer oportunamente los recursos que tenía a su alcance y no intentar ahora, con un proceso diferente, revivir términos que por su exclusiva responsabilidad, se han vencido. Conforme a lo anterior, es claro que, en este caso, la acción de reparación directa está caducada y, en consecuencia, acertó el a quo al

rechazar la demanda. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de Marzo de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS

DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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