🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2003-00459-01 (47499)_2

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2003-00459-01 (47499)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO /

CLASIFICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CÁRCEL / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No acreditada / RECLUSO – No había solicitado especial protección La sentencia de primera instancia será confirmada porque, tal y como lo señaló el Tribunal, la muerte del recluso no es imputable al Estado. El régimen de responsabilidad objetiva en el cual se ha señalado que al centro penitenciario le son imputables los daños de las personas que se encuentren privados de la libertad, solo tiene aplicación cuando se demuestra que el daño fue causado por la acción o la omisión de una autoridad estatal. En este caso, está demostrado que la muerte del recluso fue causada por terceros cuando este se encontraba por fuera del centro penitenciario; por tanto, no se dan las condiciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha considerado que el Estado debe responder por la seguridad de los reclusos; y a la entidad demandada no puede imputársele omisión en la protección del recluso, toda vez que no está demostrado que el interno hubiese demandado la necesidad de especial protección o que existieran especiales circunstancias que permitieran prever que era una persona que corría grave peligro: si estuvieran advertidas tales circunstancias, lo cierto es que al

recluso no se le habría otorgado el permiso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO /

CLASIFICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CÁRCEL / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Otorgó permiso al recluso Para la fecha en que ocurrió la muerte del recluso, este se encontraba gozando de un permiso por 24 horas otorgado por el centro penitenciario mediante una resolución cuya copia obra en el expediente, por una calamidad doméstica consistente en la necesidad de visitar a su señora madre que se encontraba enferma. Aunque de esto no obra prueba documental en el expediente, los familiares y amigos del recluso que rindieron declaración dan cuenta de que este disfrutaba permanentemente de permisos sin aparente justificación, puesto que su señora madre había fallecido varios años antes e indican que su muerte fue absolutamente inesperada porque nunca supieron que tuviera enemigos ni conocieron ninguna circunstancia que hiciera temer por su vida. La muerte del recluso fue causada por terceros, dentro de un vehículo en el cual él se

trasportaba, en circunstancias fácticas que no fueron esclarecidas por la Fiscalía.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL

DE RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO OCASIONADO AL RECLUSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe responder por los daños causados por las acciones u omisiones de los agentes estatales que les sean imputables. En relación con los daños sufridos por los reclusos (muerte o lesiones) dentro del centro penitenciario, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que ellos son imputables al Estado con la simple demostración de su ocurrencia en el centro de reclusión porque, al estar privados de la libertad, estos no pueden tomar ninguna medida de auto protección y su seguridad depende totalmente del Estado. Por esta razón se ha planteado que en estos casos que la obligación de seguridad a cargo del Estado es de resultado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del

Consejero Alier Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL

DE RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO

OCASIONADO AL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Otorgó permiso al recluso / OBLIGACIÓN DE MEDIO Si el recluso se encuentra <<de permiso>>, por fuera de la institución, no es posible asignarle al Estado una obligación de seguridad absoluta o de resultado. Encontrándose <<de permiso>> y en relación con su seguridad, no existe ninguna diferencia entre un recluso y cualquier particular, a partir de la cual pueda afirmarse que, frente al primero, hay una obligación de resultado y, en relación con el segundo, hay una simple obligación de medios.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL

DE RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO OCASIONADO AL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / VIOLACIÓN DE RÉGIMEN DE PERMISO – No es posible alegar su propia culpa / INEXISTENCIA DE FALLA

EN EL SERVICIO / EXCLUSIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE LOS RESULTADOS QUE NO ESTÁN CUBIERTOS POR EL FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA DE CUIDADO La supuesta falla del servicio que se invoca en el recurso de apelación cuando se afirma que el recluso llevaba más de diez días por fuera de la cárcel y eso contraviene el ordenamiento jurídico, no puede servir de fundamento para responsabilizar al Estado de su muerte. Si lo anterior es cierto, es evidente que el propio recluso era quien violaba la regla de permanecer en el centro penitenciario y no puede invocarse su propia culpa para reclamar el pago de perjuicios. Y no pueden confundirse las obligaciones de un centro penitenciario en donde personas mayores cumplen una pena y respecto de las cuales el Estado tiene la obligación de garantizar su permanencia para que cumpla la sanción impuesta por el Juez Penal, con la obligación de protección que puede pesar en un centro educativo de niños (jardín infantil) que implica no permitirles su salida solos para que no corran riesgos en la calle. Aquí ocurre lo que la doctrina de la imputación objetiva denomina como la <<exclusión de la imputación de los resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado>>, bajo la consideración de acuerdo con la cual dichas normas <<no tratan de evitar cualquier resultado: su finalidad, estriba en prevenir resultados concretos. En consecuencia si el daño producido no es de aquellos que la norma de cuidado trataba de evitar, no es atribuible al sujeto>>.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 139

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO OCASIONADO AL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / VIOLACIÓN DE RÉGIMEN DE PERMISO – No es posible alegar su propia culpa / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO - La Administración respondería por daños causados por terceros a un recluso que disfruta de un permiso, si ha negado la protección solicitada Las medidas de seguridad adecuadas que debe tomar el director que decide otorgar al permiso están dirigidas a impedir que el condenado se evada del centro carcelario, no a garantizar que no le ocurra nada mientras se encuentra disfrutando del permiso; y a partir de lo dispuesto en el parágrafo transcrito, es claro que si el recluso está sometido a <<extremas medidas de vigilancia>> no solo porque puede dañar a terceros sino porque existe el grave riesgo de que atenten contra su vida, no procede la concesión del permiso. En síntesis, no se acreditaron los presupuestos necesarios para que el Estado responda por una

omisión en la prestación de medidas de protección. La Administración podría ser responsable de los daños causados por terceros a un recluso que disfruta de un permiso, si ha negado la protección solicitada por este para que se garantice su seguridad, cuando ha pedido la adopción de medidas de protección por haber sido objeto de amenazas contra su vida o por resultar evidente que tal peligro existe, lo que no sucedió en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00459-01 (47499)

Actor: MARLENY RAMÍREZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte violenta a manos de terceros de un recluso, ocurrida cuando se encontraba disfrutando de un permiso.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se

negaron las pretensiones de la demanda. La presente sentencia se profiere con cambio de ponente en la medida en que en la Sala anterior fue derrotado el proyecto inicialmente presentado. La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso). ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 31 de enero de 2003, por la señora Marleny Ramírez García, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Vásquez Ramírez; y las señoras Martha Morelia Vásquez Ortiz y Luz Aliria Vásquez Ortiz, contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el municipio de Bello - Antioquia, por la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz ocurrida el 13 de mayo de 2002. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1. Declarase a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y al MUNICIPIO DE BELLO-ANTIOQUIA, administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a MARLENY RAMÍREZ GARCÍA, a su hijo menor JUAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ y a sus hermanas MARTHA

MORELIA Y LUZ ALIRIA VÁSQUEZ ORTIZ, por la muerte violenta de su querido compañero, padre y hermano cuando se encontraba a disposición del Instituto Nacional Penitenciario –INPECy del municipio de Bello Antioquia en la cárcel municipal de Bello-Antioquia pagando una condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad Santiago de Cali, Colombia, y fuera encontrado muerto violentamente en las calles de Medellín, el día 13 de mayo del presente año 2002. 1.2. Condénese solidariamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECY AL MUNICIPIO DE BELLO (departamento de Antioquia), a pagar: 1.2.1. A cada uno de: MARLENY RAMÍREZ GARCÍA, al menor JUAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ y a las señoras MARTHA MORELIA Y LUZ ALIRIA VÁSQUEZ ORTIZ por perjuicios morales, el equivalente a pesos del día de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES COLOMBIANOS, artículo 97 del Código Penal Colombiano. 1.2.2. Por perjuicios materiales, a MARLENY RAMÍREZ GARCÍA a su hijo menor JUAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ y a las señoras MARTHA MORELIA Y LUZ ALIRIA VÁSQUEZ ORTIZ el valor de las cuotas de ayuda económica dejadas de

percibir por la intempestiva muerte de su compañero, padre y hermano, quien veía de un todo por ellos, suma esta que debe calcularse desde el día de su muerte, mayo 13 de 2002 hasta la edad de 25 años para su hijo menor y hasta el final de su futura existencia para la compañera sobreviviente y sus dos hermanas, de acuerdo con lo que sobre la probabilidad de vida futura informe la necropsia. 1.2.3. A la misma demandante, MARLENY RAMÍREZ GARCÍA, las sumas que tuvo que pagar por las exequias del cadáver de su esposo LUIS IGNACIO

VÁSQUEZ.

Perjuicios materiales, todos que deberán pagarse debidamente actualizados. (…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de enero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali profirió sentencia anticipada en contra del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, y lo condenó a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, por encontrarlo responsable del punible de tráfico de estupefacientes. 3.2.- El 13 de mayo de 2002, el interno murió en la ciudad de Medellín en circunstancias desconocidas, mientras se presumía que debía estar bajo custodia del centro carcelario San Quintín del municipio de Bello, Antioquia. 3.3.- Consideran que a la accionada le corresponde indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Vásquez Ortiz, toda vez que se encontraba bajo su vigilancia y control1. B.- La posición de los demandados 4.- El municipio de Bello, Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al

respecto, sostuvo que: (i) el 13 de mayo de 2002, el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz se encontraba por fuera del centro carcelario en virtud de un permiso debidamente otorgado por motivos de calamidad doméstica; (ii) no hay nexo de causalidad entre la muerte y el servicio prestado, por cuanto fue el hecho de un tercero el que produjo su deceso2. En la etapa para alegar de conclusión, el ente territorial consideró lo siguiente: (i) no estaba acreditada alguna falla del servicio atribuible a la administración; (ii) el homicidio del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz era atribuible al hecho de un tercero, puesto que éste se produjo mientras se encontraba de permiso y, además, advirtió que se desconocieron las circunstancias de su muerte; (iii) las declaraciones que reposaban en el expediente, que pretendían dejar la sensación de negligencia por parte de la entidad, no tenían respaldo en las demás evidencias 1 Fls. 27-39, c. 1. 2 Fls. 51-54, c. 1. procesales. 5.- La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva con fundamento en lo siguiente: (i) el Decreto 2160 de 1992, por medio del cual se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, estableció que dicha entidad es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; (ii) la Ley 65 de 1993, a través de su artículo 17, dispuso que le corresponde a los

departamentos, municipios y áreas metropolitanas, entre otros aspectos, la vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales; (iii) toda vez que el centro de reclusión en el que permaneció privado de la libertad el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz es del orden municipal, la presunta responsabilidad por el daño alegado no puede ser endilgado al Ministerio del Interior y de Justicia, habida cuenta que no le corresponde su administración3. 6.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardó silencio. No obstante, en la etapa para alegar de conclusión sostuvo que las pretensiones de la demanda eran improcedentes. Al respecto, adujo que: (i) el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz no estaba bajo su custodia, porque el establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido no estaba adscrito a la entidad por ostentar una naturaleza de carácter municipal; (ii) de conformidad con la Ley 65 de 1993, le corresponde al municipio de Bello, Antioquia responder por el presunto daño antijurídico alegado por las accionantes, por ser quien administraba el centro de reclusión en el que se encontraba la víctima4. C.- La sentencia de primera instancia 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 11 de febrero de 2013 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo

en primera instancia se resumen así: 7.1.- Si bien es cierto que se acreditó el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, no se demostró la falla del servicio ni la relación de causalidad con alguna conducta reprochable de las entidades demandadas 7.2.- Se acreditó que el 13 de mayo de 2002, día en que el señor Vásquez Ortiz fue asesinado, se encontraba de permiso y, por lo tanto, su deceso no se dio por desprotección de la parte accionada. Agregó que el permiso otorgado por el director de la cárcel municipal en la que se encontraba recluido, estuvo conforme a la ley. D.- El recurso de apelación 8.- Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 3 Fls. 66-76, c. 1. 4 Fls. 200-202, c. 1. 8.1.- Sí había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, puesto que al ostentar la calidad de recluso, la administración debió devolverlo a la sociedad en el mismo estado en que se encontraba al ingresar. 8.2.- Incluso en el caso en que el interno hubiera tenido permiso para permanecer por fuera del establecimiento carcelario, ello no obsta para que el Estado se exima de responsabilidad, habida cuenta que durante ese lapso de tiempo quedó expuesto a todo tipo de peligro y debió ser protegido por su especial condición de convicto.

8.3.- No está probado que el permiso otorgado a la víctima haya sido idóneo, pues de conformidad con la prueba testimonial, está acreditado que permaneció durante más de 10 días por fuera del establecimiento carcelario, tiempo que va en contravía del ordenamiento jurídico5. E.- Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público sostuvo que: (i) no está acreditado que el fallecimiento del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz hubiese ocurrido por acción u omisión de las entidades demandadas; (ii) de conformidad con la Ley 65 de 1993, los permisos se conceden bajo responsabilidad del interno condenado y, por consiguiente, la muerte de la víctima escapó de la responsabilidad de la administración. II.- CONSIDERACIONES 10.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque, tal y como lo señaló el Tribunal, la muerte del recluso no es imputable al Estado. El régimen de responsabilidad objetiva en el cual se ha señalado que al centro penitenciario le son imputables los daños de las personas que se encuentren privados de la libertad, solo tiene aplicación cuando se demuestra que el daño fue causado por la acción o la omisión de una autoridad estatal. En este caso, está demostrado que la muerte del recluso fue causada por terceros cuando este se encontraba por fuera del centro penitenciario; por tanto, no se dan las condiciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha considerado que el Estado debe responder por la seguridad de los reclusos; y a la entidad demandada no puede imputársele omisión en la protección del recluso, toda vez que no está demostrado que el

interno hubiese demandado la necesidad de especial protección o que existieran especiales circunstancias que permitieran prever que era una persona que corría grave peligro: si estuvieran advertidas tales circunstancias, lo cierto es que al recluso no se le habría otorgado el permiso. 11.- En la primera parte se hará referencia a las pruebas obrantes en el expediente las que acreditan que el recluso aparentemente era beneficiario de continuos permisos que no tienen clara justificación y que su muerte se produjo encontrándose fuera del centro penitenciario, en una acción violenta perpetrada por terceros. En la segunda parte se señalarán las razones que llevan a la Sala a concluir que el Estado no tiene la obligación de responder por la muerte de un recluso ocurrida en estas circunstancias. 5 Fls. 275-277, c. ppal. 12.- Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1.- El 25 de enero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió sentencia condenatoria contra el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz por encontrarlo responsable del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que le fueron hallados 752 gramos de heroína. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 56 meses de prisión6. 12.2.- El 24 de febrero de 2002, el director del Centro Carcelario San Quintín del municipio de Bello, Antioquia, lugar en el que el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz

cumplía su condena, resolvió autorizar la salida del interno a partir de las 6:00 p.m. de ese mismo día hasta las 6:00 p.m. del 25 de febrero de 2002, para trasladarse hasta su residencia por motivos de calamidad doméstica, bajo responsabilidad de guardián designado para tal efecto, y con las debidas medidas de seguridad7. 12.3.- El 13 de mayo de 2002, el director del Centro Carcelario San Quintín del municipio de Bello, Antioquia, autorizó una nueva salida del interno a partir de las 6:00 p.m. de ese mismo día hasta las 6:00 p.m. del 14 de mayo de 2002, para trasladarse hasta su residencia por motivos de calamidad doméstica. Al respecto, se destaca lo siguiente8: <<El Director del Centro de Rehabilitación San Quintín, en uso de sus facultades legales y especialmente las conferidas por el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 CONSIDERANDO Que el interno IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, solicitó a la dirección del establecimiento carcelario AUTORIZACIÓN para trasladarse hasta su residencia por motivos de CALAMIDAD DOMÉSTICA RESUELVE Autorizar la salida del interno IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, a partir de las 06:00 p.m. del día de hoy hasta las 06:00 p.m. del día 14 de mayo del 2002, bajo responsabilidad de guardián designado para tal efecto y con las debidas medidas de seguridad. (Se destaca)>>. 12.4.- El 13 de mayo de 2002, el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz fue asesinado con arma de fuego en la ciudad de Medellín. De la necropsia que reposa en el

expediente, se destaca lo siguiente9: <<FECHA Y HORA DE LA MUERTE: 13 05 02 (…) INFORMACIÓN ÚTIL PARA INICIAR LA NECROPSIA Heridas por arma de fuego cuando conducía un vehículo Mazda, en el sector de prado. DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO 6 Fls. 6-20, c. 1. 7 Resolución interna, f. 58, c. 1. 8 Fl. 57, c. 1. 9 Fls. 5 y 79-81 c. 1. Heridas penetrantes al cráneo por proyectiles de arma de fuego con fracturas de cráneo, laceraciones encefálicas severas con compromiso del tallo y hemorragia subaracnoidea. Broncoaspiración hemática, edema pulmonar y congestión visceral sistémica. Adherencias pulmonares derechas. Las trayectorias fueron atrás-adelante, y de izquierda a derecha. CONCLUSIÓN La muerte de quien en vida respondió al nombre de LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, fue consecuencia natural y directa de las LACERACIONES ENCEFÁLICAS producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única y baja velocidad, con efecto esencialmente mortal>>. 12.5.- De conformidad con la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía General de la Nación para esclarecer la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, enviada al a quo mediante oficio del 14 de diciembre de 2005, se tiene acreditado lo siguiente10: a.- La Fiscalía 196 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dejó

constancia que el 13 de mayo de 2002, siendo las 20:25 horas, le informaron que en la Policlínica Municipal de Medellín se encontraba el cuerpo sin vida del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz. En consecuencia, inició una investigación previa con el objeto de aclarar el deceso. Al respecto, se efectuó diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver11: <<INSPECCIÓN JUDICIAL DEL LUGAR: Se trata efectivamente de la calle 68 con cra 49, barrio Prado o Pérez Triana, en donde más exactamente al lado izquierdo de la vía vehicular, en sentido sur-norte, se halló en frente de la residencia demarcada con el n.º 68-25, donde funciona un taller electrónico denominado Beftel Electrónicas, sobre antejardín de la vivienda, y chocado contra un árbol que allí se halla, el vehículo de placas LMB-272 de Itagüí, color rojo, marca Mazda 323, con el parabrisas delantero totalmente destruido, la parte trasera del rodante sobre la vía vehicular, terreno pavimentado, seco, en buen estado e inclinado. Es de anotar que el fuerte impacto del carro contra el árbol, levantó parte de éste desde su raíz ocasionando que uno de sus ramales cayera al andén, significando, por lo apreciado en el lugar de la escena, que el automotor iba en marcha. Los agentes de Policía que se encontraban en el sitio, hicieron entrega al despacho de una orden de comparendo n.º 39488662 del carro referido, a nombre de LUIS VÁSQUEZ ORTIZ, como único documento

encontrado dentro del mismo, así como un llavero con la llave del rodante. Una vez concluida la inspección judicial al sitio de ocurrencia de los hechos, se trasladó el despacho a la Policlínica Municipal, sitio a donde fue llevado el cadáver, una vez allí y siendo las 21-30 horas, se procedió de la siguiente manera: (…) DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: Inspeccionado el cuerpo sin vida, se le apreciaron las siguientes huellas de violencia: 1) Dos orificios en la región occipital lado derecho. 2) Oclusión del ojo derecho. 3). Herida en región ciliar derecha. 4) Herida en pómulo izquierdo. IDENTIDAD DEL OCCISO: A fin de lograr establecer la identidad del ahora occiso, por cuanto para el momento de la diligencia, no se encontraban familiares ni amigos presentes, se trasladó el despacho al puesto de urgencias de la Policlínica Municipal, sitio en donde se nos hizo entrega de las siguientes pertenencias (…) documentos antes referidos todos a nombre de LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, los cuales cotejados con los rasgos morfológicos del occiso, se logró establecer sin duda alguna que se trata de la misma persona (…). VERSIONES: Sobre los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano de que trata esta diligencia, se conoció por rumores de los moradores del sector, que el ahora occiso, venía al volante del vehículo ya referido, y con éste al parecer dos acompañantes los que al parecer le dispararon dentro del rodante cuando se encontraba en marcha, para luego salir huyendo del sitio, sin más datos, el cual posteriormente 10 Fl. 82, c. 1.

11 Fls 83-87 c. 1. fue auxiliado por un taxista y llevado al centro clínico, sin más datos>>. (Se destaca). b.- El 14 de mayo de 2002, dentro de la investigación preliminar se recibió la declaración de la señora Luz Aliria Vasquez Ortiz, en su calidad de hermana del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, de la que se destaca lo siguiente12: <<CONTESTÓ: Vengo a reclamar el cadáver de mi hermano LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ quien falleció anoche por muerte violenta. PREGUNTANDO: Dígale a la Fiscalía todo cuanto sepa acerca de los hechos en que perdiera la vida su hermano LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ. CONTESTÓ: Yo lo único que sé fue que él salió de mi casa como a las seis y media de la noche en mi carro salió solo antes de salir recibió una llamada al celular pero no sé quién lo llamó ni para qué no lo noté nervioso ni nada, la salida de él tuvo que ver con la llamada porque de inmediato salió, no me dijo para dónde ni con quienes se iba a reunir (…)>> (Se destaca). c.- El 16 de mayo de 2002, al interior de la investigación preliminar se recibió nuevamente la declaración de la señora Luz Aliria Vásquez Ortiz, en su calidad de hermana del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, de la que se destaca lo siguiente13: <<PREGUNTANDO: Qué sabe usted con respecto a la muerte de él.

CONTESTÓ: De enemigos no sé decir nada porque nunca nos comentó ni nada, él estaba encanado, estaba en la cárcel. PREGUNTANDO: Cómo se

enteró usted de la muerte de su hermano. CONTESTÓ: Porque él salió el domingo en la noche y el lunes al no aparecer porque él no estaba enseñado a quedarse en la calle, comenzamos a buscarlo con los amigos y nos dijeron que no lo habían visto, y ya lo encontramos en el anfiteatro. PREGUNTANDO: Cuándo fue la última vez que usted vio a su hermano. CONTESTÓ: El domingo como a las seis o seis y media de la tarde que me dijo que le prestara el carro, o sea mi Mazda rojo de placas LMB-272, me dijo que se lo prestara un momentico que no se demoraba y se fue (…). PREGUNTANDO: Ud. por qué me dijo inicialmente que su hermano estaba en la cárc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...