CE-05001-23-31-000-2003-00476-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-00476-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Valor probatorio de avalúo acompañado con la demanda. Obligatoriedad de la parte actora de desvirtuar el avalúo soporte de los actos demandados Pues bien, para la Sala no es de recibo el planteamiento del a quo para desestimar el avalúo aportado con la demanda, por desconocerse con éste, según él, lo previsto en los artículos 174 y 233 del C. de P., e implicar ello, que el Municipio de Medellín no contó con la oportunidad para controvertirlo en el proceso, al no haberse decretado legalmente como prueba. Al respecto, es de señalar que obra a folio 188 del expediente el auto que abre a pruebas el proceso, en el que consta la admisión de dicho dictamen como tal al indicarse allí que “en su valor legal, se apreciará la documentación aportada con la demanda y su contestación”; lo cual permite suponer que el avalúo así allegado al proceso estuvo a disposición de la parte demandada, y por ende, ésta tuvo oportunidad de conocerlo y de controvertirlo. De este modo, el que el Municipio de Medellín no hubiere participado directamente en su realización no significa su desconocimiento a efectos de debatirlo, pues como se anotó, el mismo fue admitido como prueba. Por lo anterior, la Sala da cuenta del desatino en que incurrió el a quo al sostener que el dictamen aportado con la demanda no se decretó legalmente como prueba y tampoco fue conocido por la parte demandada, como fundamento de su exclusión como tal, pues, como se observa, el auto de pruebas y los alegatos de
conclusión permiten verificar todo lo contrario. De otra parte, no sobra anotar que el juez de instancia proporciona una lectura equívoca al aparte del artículo 233 del C. de P. C. citado para desestimar la valoración de la prueba, pues tal segmento de la norma hace referencia a que se hace innecesario decretar un dictamen pericial en el proceso judicial cuando ya existe otro sobre los mismos puntos que interesan a la litis y el mismo ha sido realizado por ambas partes fuera de aquel; lo cual, claramente no corresponde a la situación advertida, en la que el demandante presenta el avalúo privado como una prueba más del proceso, susceptible de valoración en los términos anotados. Lo anotado conduce a acotar que si bien el a quo fue desacertado en la invocación de los argumentos por los cuales descartó la evaluación del dictamen aportado como prueba en la demanda; ello no implica en modo alguno que su evaluación en esta instancia derive en su eficacia para desvirtuar el aportado por la Administración, pues como se señaló, tal avalúo no se halla dotado de elementos jurídicos ni fácticos que permitan otorgarle el efecto probatorio favorable pretendido por la recurrente. En otras palabras, el hecho de evaluar el peritaje por ella presentado redunda en un deber procesal para el juez al haber sido aportado al proceso y decretado como prueba con miras a esclarecer la verdad, pero sin que su valoración necesariamente prospere como comprobación de los hechos soporte de las pretensiones, según pareciera sugerir la apelante. Es de concluir, entonces, que la parte actora no logró desvirtuar el avalúo soporte de los actos acusados, dado lo precario del
dictamen por ella aportado para ese efecto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 233 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00476-01
Actor: GILDARDO DE JESUS MARTINEZ BALVUENA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. El señor Gildardo Martínez Balvuena, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia3, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 0668 de junio
26 de 2002, mediante la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra; (ii) 1046 de septiembre 2 de 2002, por la que se expropió por vía administrativa el inmueble ubicado en la Calle 42 No. 45-47/49/51 de la Ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 001-176324; (iii) 1200 de octubre 3 de 1 Folios 284 a 304 del cuaderno principal del expediente. 2 Decreto 01 de 1984. 3 Folios 1 a 11 del cuaderno principal del expediente. 2002 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución anterior. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Medellín pague a los propietarios el mayor valor dejado de percibir en materia de compensación por expropiación, de conformidad con el avalúo que se presenta en la demanda y cuya diferencia asciende a la suma de $325.188.26. Asimismo, solicita que se reconozcan los intereses de mora sobre la diferencia que surja entre el avalúo inicial efectuado por el Municipio de Medellín, y el presentado con la demanda o con el que se produzca en el proceso, desde la fecha en que los demandantes recibieron el valor del precio del inmueble y la fecha en que se ordene y se efectúe el reconocimiento de la diferencia encontrada. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Indica que el señor Gildardo Martínez fue propietario del inmueble ubicado
en la Calle 42 No. 45-47/49/51 de la Ciudad de Medellín, del cual anota sus linderos. 1.2.2. Sostiene que en el primer piso y sótano del inmueble funcionó por alrededor de treinta años un local industrial denominado Cromofiltro, matriculado en la Cámara de Comercio de Medellín y de propiedad de la señora Villa Martínez, también demandante. 1.2.3. Afirma que el Municipio de Medellín, por medio de la Resolución 0668 de junio 26 de 2002 determinó de utilidad pública el inmueble y ofertó el valor de $52.329.000 pesos M/cte, para su adquisición mediante enajenación voluntaria. Dicho monto fue fijado en el avalúo AE-035 del 13 de marzo de 2002, practicado por la División de Catastro Municipal. 1.2.4. El señor Gildardo Martínez solicitó la revisión del avalúo por considerar que este desconoció el good will ganado durante años con el funcionamiento de la industria de los cromados y la fabricación de filtros metálicos para carros. Afirma que el mismo también desconoció el montaje existente y los costos de traslado y adaptación en otro establecimiento de comercio. 1.2.5. Señala que mediante Resolución 1046 del 2 de septiembre de 2006 el Municipio de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa contra el inmueble citado, por valor de $52.329.000. Contra esta Resolución el actor interpuso el recurso de reposición, el cual se decidió mediante Resolución 1200 del 3 de
octubre de 2002, confirmando la Resolución anterior. 1.2.6. Expresa que contrario al avalúo anterior, el realizado por los señores Javier Hernández Paucar e Iván de Jesús Chica Pérez, ingenieros civiles, se constituye en un estudio muy diferente del presentado por la Alcaldía de Medellín. Éste incluye el daño emergente y el lucro cesante por la actividad comercial y de arrendamientos arrojando un valor total de $377.517.263,14 pesos M/cte. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Indica que en la ley 388 de 1997 se regula lo relativo a los avalúos y su reglamentación se encuentra en la Resolución 0762 del 23 de octubre de 1998 del IGAC, y en el Decreto 422 del 2000, estableciendo allí la metodología para su realización . 1.4.2. Sostiene que el avalúo practicado por la División de Catastro Municipal de Medellín desconoce todas las disposiciones legales aplicables. Así, en cuanto al método, afirma que allí se señala que el utilizado es el comparativo de mercados, de manera escueta e incompleta si se tiene en cuenta lo establecido por el artículo 1º de la Resolución 0762 de 1998 y por el artículo 2º del Decreto 422 del 2000. En cuanto a las etapas del avalúo cuestiona el que este no contenga fotografías del lugar, por lo que el mismo no se puede identificar. Tampoco existe un estudio de títulos sobre la tradición del inmueble, sino que se cita solamente el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que no se establece la existencia
plena o limitada de derechos reales sobre el mismo. Manifiesta que no hay una verificación de planos ni de inventarios del inmueble. Señala que se acompaña al avalúo un plano a mano alzada sin especificar dimensiones métricas ni las escalas indicadas para las mismas. Entre otros cuestionamientos, alega que no existe un estudio comparativo estadístico sobre la información obtenida del inmueble, ni de los precios de oferta y demanda en otros inmuebles del sector. Resalta que el avalúo no determinó que se trataba de un inmueble donde funcionaba un establecimiento de comercio dedicado a local comercial. 1.4.3. Alega falsa motivación del acto por cuanto el valor del inmueble contenido en la Resolución 1046 de septiembre 2 de 2002, no consultó la situación de hecho señalada en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, pues no tuvo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Al efecto, destaca que el avalúo desconoce que el demandante percibía cánones de arrendamiento por el alquiler de la casa del segundo piso y que en el primer piso y el sótano funcionaba un LOCAL INDUSTRIAL (SIC). 1.4.4. Violación de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución 0762 del 23 de octubre de 1998 del IGAC., por cuanto el avalúo es un simple informe sobre las características generales del inmueble sin detenerse en cada uno de los aspectos que determinan la conformación del mismo. 1.5. El Municipio de Medellín, mediante apoderada, contestó la demandada,
según se sintetiza como sigue: 1.5.1. Afirma que en la oferta de compra del inmueble se reconoce que el mismo está destinado a local e inquilinato, y conforme a ello se realizó el avalúo. Por tanto, no es cierto que se hubiere desconocido que en el inmueble funcionaba un local. 1.5.2. Sostiene que el avalúo se determinó cumpliendo con las exigencias señaladas en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1997 y la Resolución del IGAC 762 de 1998. Al efecto, transcribe el aparte pertinente del que se destaca que el valor por metro cuadrado asignado al lote fue el resultado de la aplicación del método comparativo o de mercado y señala que el deterioro físico de una edificación es usualmente la forma más obvia de depreciación. 1.5.3. Indica que para la edificación se aplicó el método de reposición que consiste en la determinación del costo de la construcción actualizado menos la depreciación por antigüedad y estado de conservación, para lo cual se utilizó la tabla Fitto y Corvini. A la vez se tuvo en cuenta el grado de desarrollo urbanístico del sector, localización del inmueble, tamaño, forma, topografía tipo de suelo y demás afectaciones de la tierra y normatividad vigente del sector conforme al Acuerdo 62 de 1999 y sus fichas normativas (Acuerdo 23 de 2000). Asimismo asevera que con el informe de la Oficina de Catastro se anexó la información de las negociaciones en el sector que sirvieron de base para los avalúos del predio. 1.5.4. Propuso la excepción de falta de causa para pedir, pues la Administración
aplicó todas las normas que regulan la materia del proceso de expropiación. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia, deniega las pretensiones de la demanda con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Comienza por efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la expropiación para indicar que el precio que recibe el propietario del inmueble debe ser justo y se presenta en la modalidad de compensatorio o restitutorio, caso en el cual incluye el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante. 2.2. Señala que en consideración a que el actor pretende el pago de un precio mayor para lo cual solicitó un dictamen pericial, el presente caso se debe resolver sobre la objeción por error grave presentada contra el avalúo de la Administración. Al efecto, transcribe los apartes pertinentes del dictamen pericial presentado por la perito Luz Marina Vélez nombrada por auto de 20 de enero 2004 y posesionada el 5 de febrero del mismo año. Del mencionado peritaje se concluye que existe una diferencia entre lo pagado por el Municipio y lo que la perito considera que se debía pagar por el inmueble por la suma de $ 98.471.832. En el mismo se indica que no se conceptúa sobre el establecimiento de comercio porque en el expediente se afirma que este ya se encuentra funcionando en otro local. 2.3. El anterior dictamen fue objetado por el Municipio de Medellín por error grave indicando que la perito no presenta constancias de las averiguaciones adelantadas, ni cuáles fueron los expertos consultados, ni cuáles las informaciones suministradas,
ni en qué se sustentaban, entre otros cuestionamientos. 2.4. Afirma que la objeción está llamada a prosperar, concluyendo al efecto que el dictamen se presentó sin conocimiento directo del inmueble, por cuanto éste para el momento del peritazgo ya no existía; que promedió los avalúos existentes en el expediente y presentó unas cifras del valor del metro cuadrado sin un estudio serio del caso y sin sustento, por tanto, no ofrece credibilidad. 2.5. Sobre el avalúo particular allegado por la parte actora indica, con fundamento en los artículos 174 y 233 del C. de P. C. que el requisito referente a que “tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes” no se cumple y tampoco se trata de una prueba trasladada, toda vez que en el mismo no intervino ni fue parte el Municipio de Medellín. 2.6. Alude al avalúo AE-035 del 13 de marzo de 2002 en el que se avaluó el inmueble en el monto de $52.329.000 y el RAE 676 del 1º de octubre de 2002 por medio del cual se ratificó el avalúo anterior. Estos avalúos fueron realizados por los funcionarios de catastro del Municipio de Medellín y su valor fue pagado al señor Martínez Balvuena por concepto de la expropiación por vía administrativa. Agrega que el mismo surtió el procedimiento previsto en la Resolución 762 de 1998 y el Decreto 1420 de 1998. Al efecto, el a quo transcribe los apartes pertinentes del avalúo, los cuales hacen referencia, principalmente, a la metodología empleada para
su valoración y a las características del inmueble. Concluye que el dictamen se rindió bajo los parámetros legales y no se presentaron elementos de juicio adicionales que brinden certeza acerca de que el avalúo debió ser por un mayor valor, toda vez que no logró probarse lo pretendido sobre el lucro cesante y el daño emergente, al no allegarse los contratos laborales de las varias personas que dice laboraban en el taller, o la constancia de pago de sus acreencias laborales, o la afiliación a la seguridad social, entre otras, así como tampoco del monto mensual percibido en el establecimiento de comercio, los contratos pactados o incumplidos para la época de ocurrencia de los hechos, el valor del traslado de la maquinaria, o los arrendamientos debidamente acreditados. En cuanto a los testimonios, señala que ellos dan cuenta de la existencia de un local comercial, pero no de ninguno de los interrogantes arriba enunciados y transcribe varios de ellos. Recalca que en definitiva no se probó lo que efectivamente desembolsó o dejó de percibir el señor Martínez Balvuena por concepto de arrendamientos, ganancias, pagos a empleados, trasteo, entre otros, por lo que los actos demandados deben permanecer incólumes. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Cuestiona el que el a quo hubiere acogido sin reserva alguna el avalúo AE035 del 13 de marzo de 2002 y el RAE 676 por medio del cual se ratificó el avalúo
anterior. 3.2. Señala, en primer lugar, que hubo desconocimiento de una prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso. Al efecto, indica que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y 18 de la Ley 794 de 2003, se anexó con la demanda un avalúo realizado por ingenieros civiles adscritos a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. Manifiesta que es inaceptable que el a quo rechace considerar el valor probatorio que de aquel se extrae con el argumento erróneo de no haberse practicado con audiencia de las partes, ni de corresponder a una prueba trasladada, lo que demuestra una lamentable confusión con la definición y naturaleza de lo que es un dictamen pericial y al respecto invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional. Acota que el Tribunal debió valorar, de acuerdo con los postulados de la sana crítica, el informe técnico que se anexó a la demanda. 3.3. Arguye que se presentó ilegalidad en el trámite dado a la prueba pericial, por cuanto el a quo desatendió las ritualidades taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal civil. Al respecto, indica que conforme al artículo 223 del C. de P. C., la parte actora solicitó en la demanda que se nombren expertos peritos en la materia de avalúos, lo cual fue decretado por el a quo, por considerarlo conducente y pertinente. Esto significa que el juez está obligado a practicar la prueba y a valorarla dentro del proceso, de conformidad con los principios que informan la sana crítica.
Afirma que el a quo desatendió el trámite que debería dar al dictamen pericial una vez que decretó la objeción al mismo por error grave, pues le correspondía decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, según el artículo 238 numeral 6º del C. de
P. C. Así, considera que como quien objetó el dictamen pericial no solicitó la realización de una nueva prueba pericial, es lógico que ello obligaba al a quo a decretar otro dictamen en aras de lograr la certeza sobre los aspectos del proceso que requieren especiales conocimientos científicos y técnicos.
Cuestiona la razón por la cual se ordenó decretar un dictamen pericial en el proceso, si desde su inicio se tenía el avalúo de la Administración, que le daba plena certeza al funcionario judicial. Sostiene que tampoco puede ser óbice para surtir el trámite correcto de la prueba pericial el hecho de que la construcción haya sido demolida, pues esa circunstancia ya se conocía desde cuando se decretó la prueba. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se ordene surtir el trámite completo establecido para la prueba pericial decretando un nuevo dictamen que se pronuncie sobre los puntos solicitados en la demanda, y que además, se considere y valore el informe técnico anexo a la demanda. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se
limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- La apelación cuestiona el fallo de primera instancia en torno a los siguientes aspectos esenciales: (i) El a quo no debió desestimar el dictamen pericial aportado con la demanda arguyendo al efecto que no se efectuó con audiencia de las partes, pues el mismo fue debidamente aportado con la demanda y conocido por el Municipio de Medellín; (ii) Existió una ilegalidad en el trámite de la prueba en relación con la objeción por error grave presentada por la Administración, toda vez que al no haberse solicitado por ésta la práctica de un nuevo dictamen, el juez debió haberla decretado de oficio conforme al artículo 238 numeral 6 del C. de P. C. Por lo anterior, la recurrente solicita que en esta instancia sea practicada la prueba pericial conforme al procedimiento legal que, en su entender, fue omitido en la segunda instancia, y que además, se valore el dictamen aportado con la demanda.
3. Sea lo primero advertir que la práctica de la prueba pericial en esta instancia no es de factible realización, por cuanto tal posibilidad no encuadra en ninguno de los presupuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A., el cual establece lo siguiente: “Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la
parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
Obsérvese que la única causal remotamente susceptible de consideración sería la primera, al estimar, en gracia de discusión, que respecto del dictamen no se surtió en su totalidad el trámite referente a la objeción por error grave, según indica la recurrente; pero ello, evidentemente no constituye un procedimiento tendiente a culminar o a perfeccionar la prueba por cuanto la misma se practicó conforme lo solicitó el demandante y los tres dictámenes obrantes en el proceso4 fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia, sin que al efecto el juez hubiere considerado necesaria la práctica de otro peritaje. De este modo, es claro que no se presentan las condiciones estatuidas legalmente para acceder a la práctica de la prueba en esta instancia. 4.- Concierne entonces a la Sala, establecer si el avalúo aportado en la demanda debe ser valorado como prueba, al contrario de lo afirmado por el a quo, por no cumplir con el requisito de que trata el artículo 233 del C. de P. C., al señalar “Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los
mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes”. Al respecto, el a quo indicó que para darle la validez requerida a las pruebas, estas deben ser legal y oportunamente decretadas y practicadas dentro del proceso, bajo las formalidades previstas para cada una de ellas a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa. Ahora, en caso tal que la Sala admita el dictamen aportado con la demanda como parte integrante del acervo probatorio del proceso, y como tal, resulte valorable para efectos de la decisión judicial, se debe consecuentemente esclarecer si el mismo cuenta con el suficiente mérito como para desvirtuar el avalúo aportado por la Administración y reflejado en los actos acusados, pues ello permitirá concluir si 4 El avalúo aportado con la demanda, el decretado en el proceso y el oficial del Municipio de Medellín. estos se ajustaron a derecho en lo que respecta a la determinación del precio indemnizatorio. Pues bien, para la Sala no es de recibo el planteamiento del a quo para desestimar el avalúo aportado con la demanda, por desconocerse con éste, según él, lo previsto en los artículos 174 y 233 del C. de P.5, e implicar ello, que el Municipio de Medellín no contó con la oportunidad para controvertirlo en el proceso, al no haberse decretado legalmente como prueba. Al respecto, es de señalar que obra a folio 188 del expediente el auto que abre a pruebas el proceso, en el que consta la admisión de dicho dictamen como tal al indicarse allí que “en su valor legal, se apreciará la documentación aportada con la demanda y su
contestación”; lo cual permite suponer que el avalúo así allegado al proceso estuvo a disposición de la parte demandada, y por ende, ésta tuvo oportunidad de conocerlo y de controvertirlo. De este modo, el que el Municipio de Medellín no hubiere participado directamente en su realización no significa su desconocimiento a efectos de debatirlo, pues como se anotó, el mismo fue admitido como prueba. Ahora, aun cuando la objeción por error grave presentada por la demandada se formuló contra el dictamen decretado y rendido en el proceso por la perito designada para el efecto, es constatable que el Municipio se manifestó sobre el avalúo aportado en la demanda pues así consta en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia6, lo cual aporta razón de más para aceptar 5 “Artículo 174.-Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. “Artículo 233.-Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión”.
6 Folios 264 y siguientes del cuaderno principal del expediente. que éste fue conocido por la Administración, y por lo tanto, pudo ser objeto de pronunciamiento por parte del Municipio durante la etapa procesal pertinente. Por lo anterior, la Sala da cuenta del desatino en que incurrió el a quo al sostener que el dictamen aportado con la demanda no se decretó legalmente como prueba y tampoco fue conocido por la parte demandada, como fundamento de su exclusión como tal, pues, como se observa, el auto de pruebas y los alegatos de conclusión permiten verificar todo lo contrario. En adición a lo señalado, es de advertir que el juez de instancia debió valorar el avalúo aportado con la demanda ante la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen proferido dentro del proceso, pues ello hubiere contribuido a aportar más elementos de juicio en el esclarecimiento de los hechos materia del proceso. De otra parte, no sobra anotar que el juez de instancia proporciona una lectura equívoca al aparte del artículo 233 del C. de P. C. citado para desestimar la valoración de la prueba, pues tal segmento de la norma hace referencia a que se hace innecesario decretar un dictamen pericial en el proceso judicial cuando ya existe otro sobre los mismos puntos que interesan a la litis y el mismo ha sido realizado por ambas partes fuera de aquel; lo cual, claramente no corresponde a la situación advertida, en la que el demandante presenta el avalúo privado como una prueba más del proceso, susceptible de valoración en los términos anotados. Así las cosas, y ante la desacertada decisión del a quo referente al descarte como
prueba del avalúo aportado con la demanda, debe ahora la Sala proceder a determinar si éste cuenta con la vocación de desvirtuar el efectuado por la Administración, acudiendo a los parámetros establecidos por el artículo 241 del C. de P. C7., sobra la apreciación del dictamen y a las normas aplicables en materia de avalúos, como la Resolución 0762 del IGAC. 7 “Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso…” Pues bien, obra a folios 65 y siguientes del expediente, el avalúo realizado por los señores Javier Hernández Paucar e Iván Chica Pérez, ingenieros civiles, peritos avaluadores inscritos en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, según certificaciones que obran en el expediente8, lo cual permite asumir que los peritos son profesionales versados en la materia. El peritaje da cuenta de la identificación del inmueble y de sus características, dentro de las cuales se hace referencia a la dotación de servicios públicos, el sector, vías de acceso, el hecho de que consta de un local comercial en el primer piso y una casa de habitación en el segundo y área construida, otorgándole un valor total al inmueble de $173.980.000. Seguidamente hace alusión al concepto de daño emergente, el cual es integrado por el desmonte y reinstalación de maquinaria, equipos, seguros, etc., y la mano de obra inactiva de tres operarios especializados, para una suma de $32.400.000.
Luego, se refiere al lucro cesante, frente al cual se afirma que el inmueble genera una utilidad de $1.750.000 pesos mensuales y por arrendamientos de la vivienda del segundo piso, $ 600.000 pesos, también por mes. Estas sumas son objeto de cálculo asumiendo que la actividad comercial se reactivará en seis meses ante lo cual efectúa sendos cálculos para la recuperación del mismo ingreso en el período o mes 24, actualizado con el IPC. Asimismo, se señala que como el arrendamiento de la vivienda desaparece, se le debe indemnizar al señor Martínez Balvuena con base en la expectativa de vida la cual sería de veinte años conforme a las tablas del Seguro S
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