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CE-05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HORAS EXTRAS DE EMPLEADOS DE CELADORES A NIVEL TERRITORIAL – Reconocimiento La jornada ordinaria laboral de los celadores en el Municipio de Itagüí debe ser de 44 horas semanales y cualquier exceso de la misma se torna en TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de ley. La jornada laboral de estos celadores, antes de la Sentencia C-1063 de agosto 16 de 2000, correspondía a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, asignadas por cinco turnos de trabajo, es decir, jornadas de 60 horas semanales. Encuentra la Sala que del material probatorio allegado al expediente se logró determinar que la administración municipal fijó como jornada laboral ordinaria para los celadores del servicio del Municipio de Itagüí, conforme al artículo 3o de la Ley 6ª de 1945, 12 horas diarias de trabajo por 24 de descanso por tratarse de una actividad de “simple vigilancia” y de conformidad con esta disposición adoptó el Decreto 164 de 16 de febrero de 1995, mediante el cual se señaló como jornada laboral para los vigilantes del Municipio de Itagüí turnos de doce (12) horas con descanso de 24 horas, sin que en la semana excedieran de sesenta (60) horas. En efecto, las certificaciones aportadas por el Municipio dejan entrever que los turnos eran de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, asignadas por 5 turnos de trabajo, es decir, sesenta (60) horas

semanales. Esta situación evidencia que se excede la jornada ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico, para dichos empleados públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 085 DE 1986 / DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10)

Actor: JOSE LISANDRO IBARRA GARRO Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI - ANTIQOUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por José Lisandro Ibarra Garro contra el Municipio de Itagüí -

Antioquia. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1671 S.S.A.P de 29 de agosto de 2002 y 1885 de 22 de octubre del mismo año, proferidas por el Secretario de Servicios Administrativos y el Alcalde del Municipio de Itagüí (Antioquia) que denegaron el reconocimiento y pago de compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, dotaciones de vestido y calzado y subsidio familiar.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los días compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, dotación y subsidio familiar doblado por el no pago oportuno del mismo; dándose cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y condenando en costas y agencias en derecho. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró que se desempeñó como servidor público al servicio del Municipio de Itagüí – Antioquia en el cargo de Celador; que su jornada laboral era de 12 horas de trabajo por 12 de descanso, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y cuando había cambio de turno nocturno a diurno, quien comenzaba a trabajar a las 6:00 de la tarde extendía su labor hasta las 10:00 o 12:00 M. del día siguiente, recibiendo nuevamente el turno de las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Sostuvo que mensualmente laboraba 360 horas, es decir, 90 horas en promedio semanal y en cuanto a los domingos y festivos, señaló que eran cancelados como días ordinarios, sin descanso compensatorio y con un recargo dependiendo de si era diurno o nocturno, siendo en todo caso inferior al pago doble que ordena la ley. Adujo que para demostrar el tiempo suplementario laborado diseñó un cuadro que resume semana por semana y mes por mes los turnos que prestó durante el servicio, según la carpeta laboral suministrada por la entidad territorial demandada. Finalmente refirió que no se reconoció la dotación de vestido y calzado de labor,

ni el subsidio familiar. Como disposiciones violadas citó las siguientes: artículos 1 del Decreto 085 de 1986; 33, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998; 1° de la Ley 70 de 1988; 18, 27, 28 y 86 de la Ley 21 de 1982. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 12 de marzo de 2010 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró no probada la excepción de inepta demanda y parcialmente probada la de prescripción (fls. 212-222). Para el efecto, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenó el pago de las horas extras debidas al actor entre el 13 de agosto de 1999 y el 16 de agosto de 2000, con fundamento en las siguientes razones: El régimen aplicable en materia de jornada laboral es el previsto en el Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 085 de 1986, toda vez que la jornada máxima de 66 horas semanales prevista en la ley 6ª de 1945 resulta contraria al derecho que toda persona tiene a un trabajo en condiciones dignas y proporcional a la cantidad de trabajo, lo que quiere decir que el reconocimiento de las horas extras de la parte actora se debe efectuar a partir del 16 de agosto de 2000 ( fecha de la promulgación de la sentencia C-1063) y a partir de la cual se empezaron a realizar las liquidaciones teniendo como base una jornada laboral de

44 horas semanales. Que en ese orden y de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1042, las horas extras diurnas o nocturnas se deben pagar con un recargo del 35% sobre la remuneración básica, dado que la labor era ordinaria y no ocasional. En cuanto al reconocimiento de compensatorios por trabajo en día dominical o festivo, declaró que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no obra en el proceso documento del cual se derive la realización de trabajo en domingos o festivos. Respecto de la dotación de vestido y calzado de labor, dijo que de conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 y del Decreto 1919 de 2002, los empleados públicos del sector central en el nivel territorial (departamentos y municipios) tienen derecho al suministro de calzado y vestido de labor a partir del 27 de agosto de 2002, fecha de la publicación del Decreto 1919. Y como el actor prestó sus servicios a la entidad territorial hasta el 15 de marzo de 2002, no tiene derecho a este reconocimiento. En relación con el subsidio familiar, determinó que no hay lugar al pago de dichos aportes, teniendo en cuenta la respuesta dada por la Caja de Compensación Familiar, en la que hace constar que no existen pagos pendientes a cargo del Municipio por dicho concepto. En ese orden, al acceder parcialmente a las súplicas de la demanda inaplicó por ser contrario al artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 3° de la ley 6ª de 1945 y el decreto municipal 164 de febrero 16 de 1995 en cuanto establecen una jornada laboral diferente a la reconocida en el sub lite; el periodo a reconocer por

concepto del tiempo suplementario sería el comprendido entre el 26 de octubre de 1998 y el 15 de marzo de 2002, fecha a partir de la cual se ajustó la jornada laboral a lo previsto en el Decreto 1042. No obstante, en razón a que la petición de reconocimiento y pago del tiempo extra fue elevado el 13 de agosto de 2002, deben entenderse prescritas las acreencias laborales anteriores al 13 de agosto de 1999 debido a la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Que por tal razón, el tiempo a reconocer por horas extras es el que va desde 13 de agosto de 1999 hasta el 16 de agosto de 2000, como quiera que en el proceso no se logró determinar cuáles días y qué jornada fue la cumplida por el actor en desarrollo de las funciones propias “más sí, como se vio, que su jornada excede la máxima en 16 horas. Ello significa que se acreditó un daño pero no el quantum del mismo, razón por la que se impone condenar in genere al Municipio de Itagüí” (fl-221). A efectos de realizar la liquidación de las horas extras, dijo que se debería tener en cuenta la hora de ingreso y salida, de acuerdo con la documentación que reposa en la oficina de personal de la entidad, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1999 y el 16 de agosto de 2000. Y, al mes deben ser canceladas 50 horas extras, y en caso de haber laborado más horas, deberán ser liquidadas a razón de 1 hábil por cada 8 horas extras trabajo. EL RECURSO El apoderado del Municipio de Itagüí, interpuso recurso de apelación (fls. 224230) contra el anterior proveído, argumentando lo siguiente: Está en desacuerdo con las normas aplicadas por el a quo respecto del trabajo suplementario, ya que difieren con las referidas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Indica que el Consejo de Estado en situaciones como la estudiada en el sub lite ha negado las súplicas de la demanda, por el incumplimiento de la carga probatoria que incumbe a la parte demandante, de demostrar las horas extras. Señala que dentro del plenario no obran las pruebas que acrediten específicamente las horas pretendidas, ni se probó el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, esto es, que el trabajo suplementario haya sido autorizado previamente mediante comunicación escrita en la que se especifiquen las actividades que deban desarrollarse; así como tampoco la autorización del Jefe del Organismo para laborar durante los días de descanso remunerado. Refirió además que el a quo no analizó las pruebas aportadas al expediente careciendo de un soporte sólido para condenar a la entidad demandada, citando para ello sentencias del Consejo de Estado que indican la necesidad probatoria al momento de condenar al pago del trabajo suplementario. (Sentencia de 17 de agosto de 2006, Exp. No. 05001233100019980194101, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero). La condena impuesta in genere invierte el principio de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del C. de P. C., por cuanto era obligación de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho para obtener el reconocimiento y pago de las horas extras pretendidas.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y lo efectivamente probado por el actor, situación que no se presentó en el sub lite. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El marco de juzgamiento de esta instancia lo constituye el recurso de alzada y se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras que le fueron reconocidas por el a quo, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. Para llegar a una conclusión al respecto, la Sala considera necesario en primer lugar, precisar el marco normativo en materia de jornada de trabajo y trabajo suplementario, de acuerdo con la línea jurisprudencial que ya ha sido definida por esta Corporación al desatar asuntos similares a la presente actuación, para luego revisar el caso concreto.

1. Marco Normativo. El Decreto 085 de 1986 de enero 10 del mismo año, establece la jornada de trabajo para el empleo de celadores y su artículo primero, consagró: “. A partir de la vigencia de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” Y en su artículo tercero señaló: “ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.” De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección1, el régimen que

gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Al respecto sostuvo: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez mas, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de

1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones3, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. 1 Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Cp. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” 3 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus

funciones durante la jornada de trabajo. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y por ende constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968.4 El análisis precedente controvierte la defensa planteada por la entidad, consistente en que, para el orden municipal, en materia de jornada ordinaria de trabajo, antes del 16 de agosto de año 2000, fecha en que se publicó la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional, se acogieron a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 6ª de 1945. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, señaló que se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.

Señaló esa Corporación: “…Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos

administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y 4 Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados Públicos de la Administración Central Distrital - Jornada de trabajo. CJA07201999 Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras. (Ver Artículo 36 del presente Decreto). Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del

treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945.

Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal”5. A partir de lo expuesto, no podría ser otra la interpretación aplicable a los empleados territoriales que laboran en actividades de vigilancia, porque una disquisición diferente iría en contra del principio de igualdad ya que se les exigiría una jornada superior que a los demás empleados del nivel municipal, como en este caso. En conclusión, la jornada ordinaria laboral de los celadores en el Municipio de Itagüí debe ser de 44 horas semanales y cualquier exceso de la misma se torna en TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de ley. La jornada laboral de estos celadores, antes de la Sentencia C-1063 de agosto 16 de 2000, correspondía a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, asignadas por cinco turnos de trabajo, es decir, jornadas de 60 horas semanales. 5 Sentencia C-1063/00 de fecha 16 de agosto de 2000. Exp. No. D-2784 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945. Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Magistrado

Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

2. De lo Probado en el proceso.

Mediante la Resolución No. 862 de 14 de mayo de 2002, el Secretario de

Servicios y de Personal del Municipio de Itagüí, reconoció a favor del señor José Lisandro Ibarra Garro por concepto de liquidación definitiva de las prestaciones sociales, la suma de $4.018.386 (fls. 66 a 67). A folio 81 obra la certificación suscrita por el citado funcionario donde hace constar que el demandante laboró como celador adscrito a la Secretaría de Gobierno desde el 26 de octubre de 1998 al 15 de marzo de 2002, fecha de su retiro, y en cuanto al sistema de turnos dijo lo siguiente: 2) Los turnos existentes para los celadores del Municipio de Itagüí son: De 7:30am a 12:30 pm y de 2:00pm a 6:00 pm de lunes a jueves De 7:30am a 12:30 pm y de 2:00pm a 6:00 pm los viernes 3) El Municipio de Itagüí tenía establecido para los celadores adscritos a este ente territorial los siguientes turnos: De 12 por 12 horas (laboraban 12 horas y descansaban 12 horas) De 12 por 24 horas (laboraban 12 horas y descansaban 24 horas) (fl.81). A folio 68 obra copia del Decreto 164 de 16 de febrero de 1995 por medio del cual el Alcalde Municipal de Itagüí asignó como jornada de trabajo para los vigilantes vinculados a dicho municipio turnos de “doce (12) horas con descanso de 24 horas sin que en la semana se excedan de 60 horas.”.

3. Caso Concreto De conformidad con la precisión del marco normativo aplicable a los funcionarios de las entidades territoriales y el aspecto probatorio allegado, la inconformidad

presentada por la parte apelante se resume en que no bastaba la existencia de un Decreto del orden municipal, sino que era igualmente indispensable acreditar que el empleado trabajó durante esa jornada y el tiempo efectivamente laborado. Afirma además que esa carga probatoria estaba en cabeza del actor y cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que la sentencia debió estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y lo efectivamente probado, lo que no sucedió dentro del trámite adelantado dentro del sub lite. Al respecto, encuentra la Sala que del material probatorio allegado al expediente se logró determinar que la administración municipal fijó como jornada laboral ordinaria para los celadores del servicio del Municipio de Itagüí, conforme al artículo 3o de la Ley 6ª de 1945, 12 horas diarias de trabajo por 24 de descanso por tratarse de una actividad de “simple vigilancia” y de conformidad con esta disposición adoptó el Decreto 164 de 16 de febrero de 1995, mediante el cual se señaló como jornada laboral para los vigilantes del Municipio de Itagüí turnos de doce (12) horas con descanso de 24 horas, sin que en la semana excedieran de sesenta (60) horas. En efecto, las certificaciones aportadas por el Municipio dejan entrever que los turnos eran de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, asignadas por 5 turnos de trabajo, es decir, sesenta (60) horas semanales. Esta situación evidencia que se excede la jornada ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico, para dichos empleados públicos.

Ahora bien, es preciso resaltar que al actor le fueron reconocidas jornadas extras por los años 2000 y 2001(folio 144), lo que permite inferir que la entidad acató lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1063 de 2000 que declaró inexequible el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. Esta situación implica que, como bien lo expuso el tribunal, la parte actora tenía derecho al pago de las horas extras laboradas con anterioridad al 16 de agosto de 2000, pues se encuentra acreditado que laboró efectivamente como celador en el Municipio de Itagüí, en jornadas superiores a 44 horas semanales. En ese orden de ideas, se deduce que como la jornada ordinaria que rigió durante toda la relación de trabajo del actor excedía las 44 horas, en razón a que sus turnos eran de 12 horas, es decir, laboraba en total, sesenta (60) horas a la semana, es necesario confirmar la decisión anulatoria de los actos administrativos y el restablecimiento ordenado por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA: CONFÍRMASE la sentencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso iniciado por el señor JOSÉ LISANDRO IBARRA GARRO contra el Municipio de Itagüí- Antioquia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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