CE-05001-23-31-000-2003-00525-01(18880)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-00525-01(18880)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COSTO FISCAL DE ACTIVOS FIJOS – Se determina por alguna de las opciones previstas en los artículos 69, 72 o 73 del Estatuto Tributario / SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES RAICES – Permitía ajustar en la declaración de renta del año gravable 1995, los bienes raíces a su valor comercial / VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES RAICES OBJETO DE SANEAMIENTO – Era el precio de referencia para la determinación del valor de enajenación de los bienes inmuebles / BIENES RAICES OBJETO DE SANEAMIENTO FISCAL – Su valor comercial constituía el costo fiscal y servía para determinar la renta bruta o la pérdida en la enajenación de los bienes raíces / VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES RAICES OBJETO DE SANEAMIENTO – Constituía el costo fiscal en la enajenación y hacia parte del patrimonio del contribuyente desde el año gravable 1996 Así las cosas, es importante precisar que existen varias opciones para determinar el costo fiscal de los predios que sean activos fijos y se enajenen durante el año gravable: El artículo 69 del Estatuto Tributario señala que el costo fiscal de los inmuebles se determina por el precio de adquisición o el valor patrimonial que aparezca en la declaración de renta del año gravable anterior, más el IPC, más el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización. Conforme con el artículo 72 ibídem, es posible fijar como costo fiscal el valor de los autoavalúos declarados para efectos del impuesto predial, así mismo, los avalúos formados o actualizados por las
autoridades catastrales. A su vez, el artículo 73 del mencionado Estatuto permite que se determine el costo fiscal de los bienes raíces ajustando el costo de adquisición, con el incremento de la propiedad raíz registrado entre el 1º de enero del año en que se adquirió el bien y el 1º de enero del año en que se enajena. Para el año de 1995, el legislador previó una nueva alternativa para que los contribuyentes declararan el costo fiscal de los bienes raíces que poseían al concluir dicha anualidad: (…) En efecto, esta disposición autorizó a los contribuyentes de renta y complementarios, para que, en el año gravable 1995, ajustaran el valor fiscal de los bienes raíces a su valor comercial. Como la norma comienza por señalar que su regulación es “Para efectos de lo previsto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 79 de la misma Ley 223 de 1995, es necesario analizar el texto de ésta última norma para fijar el alcance de la primera. (…) De acuerdo con la norma transcrita, cuando el artículo 80 de la Ley 223 de 1995 expresa: “Para los efectos previstos en el artículo anterior”, debe entenderse que el valor comercial debe ser el monto de referencia para la determinación del valor de enajenación de los bienes inmuebles y, entonces, ese valor será, en condiciones normales, el precio de enajenación aunque la misma norma acepte un margen de error o distanciamiento hasta del cincuenta por ciento (50%). (…) Así las cosas, una vez el costo fiscal ajustado al valor comercial es registrado en la declaración de renta de 1995, este se incorpora al patrimonio del contribuyente como costo fiscal de los inmuebles, y surte efectos para liquidar el impuesto sobre
la renta, como lo dispone el inciso 6º del artículo 80 ibídem. En ese sentido, en los períodos gravables siguientes, el ajuste al valor comercial debe tenerse en cuenta para determinar el costo fiscal y la renta bruta o la pérdida proveniente en la enajenación de los bienes raíces, toda vez que liquidan tomando como base el costo declarado en el año inmediatamente anterior. Así mismo, se debe aplicar para efectos de la renta presuntiva, en tanto ésta se liquida teniendo como referencia el patrimonio líquido del último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Como estos conceptos se liquidan teniendo en cuenta el valor patrimonial de los bienes raíces declarado en el año anterior, al contribuyente que se acogió al saneamiento fiscal, le correspondía, desde el año gravable 1996, liquidar tanto el costo fiscal como el patrimonio líquido, tomando como base el valor comercial de los bienes ajustados en el año de 1995, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995. Aún en el evento de que el contribuyente estuviera obligado a efectuar los ajustes integrales por inflación, el artículo 277 del Estatuto Tributario establece que la determinación del costo fiscal debe realizarse atendiendo lo dispuesto en la norma de saneamiento fiscal (artículo 80 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 90-2 del Estatuto
Tributario) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 73 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 277 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 79 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 80
NOTA DE RELATORIA: Sobre el desmonte del saneamiento fiscal de los bienes raíces del artículo 80 de la Ley 223 de 1995 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 2012, Exp. 05001-23-31-000-200302319-01(18419), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DECLARACION DE RENTA CON SANEAMIENTO DE BIENES RAICES – Para modificar el valor patrimonial de los bienes raíces la DIAN debía hacerlo dentro del término de firmeza / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES – Impide que la administración tributaria modifique los valores declarados / VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES SANEADOS – La DIAN para modificarlo lo debía hacer dentro del término de firmeza / VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES DETERMINADO POR PERITOS – Solamente es aceptado para fines fiscales al fijar el precio de enajenación a que se refiere el artículo 90 del Estatuto / COSTO FISCAL DE BIENES RAICES SANEADOS – No es posible determinarlo con base en un avalúo elaborado por peritos Para la Sala, si la DIAN pretendía desconocer el valor patrimonial de los bienes, registrado en la declaración de corrección del impuesto de renta del año de 1998, le correspondía ejercer sus facultades de fiscalización dentro del término de
firmeza de esa declaración. El término de firmeza no sólo limita la posibilidad del contribuyente para corregir su denuncio sino la facultad de la Administración para determinar oficialmente el tributo, razón por la cual la liquidación oficial de revisión no podía modificar, válidamente, el valor patrimonial declarado en el año gravable de 1999, a partir del valor liquidado en el año 1997, por considerar que, el del año gravable 1998 “se hizo sin ningún sustento legal”, es decir, desconociendo el valor patrimonial declarado en la liquidación privada de 1998 que no fue cuestionada por la Administración y que no puede ser objeto de discusión dentro del procedimiento de fiscalización de la declaración del año de 1999. Por las anteriores razones, resulta procedente que el contribuyente declarara en el año 1999, el valor patrimonial de los bienes raíces tomando como referencia el costo fiscal del año inmediatamente anterior (1998), en tanto este no fue objeto de modificación por parte de la Administración, y por ende, se encontraba en firme. De otra parte, la Administración no debió determinar el valor patrimonial de los bienes con fundamento en el valor comercial establecido por peritos técnicos inscritos ante la lonja como lo dispone el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, en tanto esa regulación fue establecida para efectos de fijar el valor de enajenación de los bienes raíces que aparecen en las escrituras, cuando sea inferior en más de un 50% al valor comercial, situación que no se configura en este caso, en tanto no se encuentra probado con las respectivas escrituras públicas, que los bienes raíces hubieren sido vendidos. La ley estableció unas alternativas para establecer
el costo fiscal de los bienes raíces, las cuales están dispuestas en los artículos 69 (precio de adquisición o el valor patrimonial declarado en el año anterior, más el IPC, más el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones de valorización), 72 (autoavalúos declarados para efectos del impuesto predial, avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales), y 73 (ajustando el costo de adquisición por el incremento de propiedad raíz registrado entre el 1º de enero del año que se adquirió el bien y el 1º de enero del año en que se enajena) del Estatuto Tributario. Por consiguiente, no era procedente que el costo fiscal de los inmuebles se determinara con fundamento en el valor comercial establecido por los peritos técnicos.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 79 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00525-01(18880)
Actor: PROMOTORA DE PROYECTOS ELIZABETH LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento Especial No. 11062002000004 (SIC) del 18 de enero de 2002, proferido por la División de Fiscalización Tributaria; y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900020 del 4 de octubre de 2002, emanada de la División de Liquidación; dependencias de la U.A.E. Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Medellín.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA FIRMEZA de la Liquidación Oficial de Corrección No. 110642001000099 del 09 de febrero de 2001.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTO: RECONÓCESE PERSONERÍA a Sandra Vélez Villegas, abogada en ejercicio, como apoderada de la Entidad demandada, conforme con el poder obrante a folio 133 del expediente.
SEXTO: No se condena en costas porque no se causaron”.
- ANTECEDENTES Mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 110642001000099 del 9 de febrero de 2001, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Medellín aceptó el proyecto de corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999, presentada por la sociedad Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda. Mediante el Requerimiento Especial No. 110632002000004 del 18 de enero de 2002, la Administración propuso la modificación de la liquidación oficial de corrección mencionada, en los renglones: activos fijos no despreciables ($13.489.111.000), activos fijos depreciables ($5.496.689.000), patrimonio bruto ($21.312.000), y patrimonio líquido ($19.523.943.000). El 22 de abril de 2002, la sociedad presentó respuesta al requerimiento especial en el cual expuso los motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 900020 del 4 de octubre de 2002, la Administración modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda., solicitó que: “Previo el trámite respectivo se declare: 1) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín que a continuación se describen: a) Requerimiento Especial No. 110632002000004 del 18 de enero de 2002, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de
Impuestos Nacionales de Medellín. b) Liquidación Oficial de Revisión No. 900020 del 4 de octubre de 2002, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, notificada por correo el 07 de octubre de 2002, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios de la sociedad correspondiente al año gravable 1999. 2) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad contribuyente PROMOTORA DE PROYECTOS ELIZABETH LTDA., declarando que el valor patrimonial de los activos fijos no depreciables y depreciables, y por tanto, el patrimonio líquido de la sociedad, base de renta presuntiva para el año gravable 2000, es el establecido en la Liquidación Oficial de Corrección No. 110642001000099 del 9 de febrero de 2001, y no el determinado oficialmente en los actos demandados. 3) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 26, 29, 95 y 363 de la Constitución Política, 69, 901, 90-2, 277, 683 y 714 del Estatuto Tributario, 2º del Código Contencioso Administrativo, y 64 del Decreto 2649 de 1993
No es procedente que el costo fiscal y el valor patrimonial de los bienes inmuebles se determinen atendiendo al valor comercial declarado por la sociedad en el año 1995, con fundamento en el saneamiento fiscal establecido en los artículos 80 de la Ley 223 de 1995, y 90-2 del Estatuto Tributario. El artículo 80 de la Ley 223 de 1995 estableció que para determinar el costo fiscal en las declaraciones de renta del año 1995, los contribuyentes podían ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de ese año, sin que la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el nuevo valor comercial, generara renta por diferencia patrimonial, ni sanciones. Este ajuste al valor comercial de los bienes raíces solo tiene efectos para establecer el costo fiscal y, la renta, al momento de la enajenación del bien, pero no incide ni modifica el valor del patrimonio fiscal para efectos de determinar la renta presuntiva ni debería tomarse en cuenta como base para la aplicación de los ajustes por inflación. Cuando la disposición delimita su alcance expresando que es “para los efectos previstos en el artículo anterior”, es claro que pretende consagrar que el ajuste al valor comercial de los inmuebles tiene incidencia solamente cuando se trata de establecer el valor de enajenación, pues el artículo anterior, a que hace referencia la norma, se refiere a la determinación del valor de enajenación de los bienes raíces, y sus consecuencias fiscales. El saneamiento fiscal de los bienes constituye para el contribuyente, un derecho fiscal, de carácter optativo y discrecional, lo que implica que éste puede utilizarlo o no. Por consiguiente, puede optar por suprimir el ajuste al valor comercial y
establecer el costo fiscal de enajenación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del Estatuto Tributario. Es decir, el contribuyente puede renunciar al saneamiento fiscal y suspender sus efectos tributarios, en el momento en que lo considere conveniente, siempre y cuando modifique la declaración de renta que legalmente sea posible corregir, que no necesariamente debe ser la del año 1995, pues la ley no obligó al contribuyente a que mantuviera el saneamiento hasta la venta del bien. Para ello se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario. La corrección del año 1998 implicó corregir la del año 1999 para adecuar el patrimonio y disminuir la renta presuntiva calculada sobre el patrimonio líquido del año anterior; esta corrección se hizo previa solicitud a la DIAN y fue aprobada mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 110642001000099 del 9 de febrero de 2001. En el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión se condicionó el desmonte del saneamiento fiscal a la corrección de la declaración del año 1995, no obstante que en los Conceptos de la DIAN Nos. 45392 del 31 de mayo de 1996, 12971 del 19 de febrero de 1999, 59415 del 25 de junio de 1999 y 25692 del 22 de marzo de 2000, se expuso el criterio de que se puede reversar el saneamiento con la corrección de las declaraciones tributarias, dentro del término legal, siempre que en éstas el mismo se vea reflejado y tenga efectos fiscales, y no exclusivamente la del año 1995.
La DIAN no puede desconocer la declaración de renta del año 1998, en la cual la sociedad desiste del saneamiento fiscal y reajusta el valor de los bienes, y que sirvió de base para determinar el valor patrimonial y el costo fiscal de dichos bienes en la declaración de renta de 1999, tal como lo permiten los artículos 69 y 227 del Estatuto Tributario. La Administración no puede ignorar que, de acuerdo con las mencionadas normas, el contribuyente obligado a realizar ajustes por inflación puede, legalmente, declarar los bienes por el costo fiscal ajustado obtenido a partir del valor declarado en el año inmediatamente anterior, de tal suerte, que si, como en este caso, la sociedad declaró los bienes en 1999, partiendo del valor informado en 1998, tal proceder no puede ser cuestionado por la DIAN a menos que el valor declarado en el año 1998 haya sido modificado por una liquidación oficial de revisión. En este caso, la declaración de renta y complementarios de 1998 se encuentra en firme, puesto que no fue modificada por la Administración. Tampoco es procedente que la Administración determine el valor patrimonial de los activos, para el año gravable 1999, con fundamento en los avalúos técnicos que ordenó la sociedad, puesto que estos tienen efectos contables y no fiscales. En efecto, el Decreto 2649 de 1993 recomienda que al cierre del período se deben ajustar las propiedades, planta y equipo al valor de realización, actual o presente, mediante avalúos practicados por personas naturales o jurídicas. Como esta disposición tiene efectos exclusivamente contables, el valor correspondiente a la valorización del bien no puede generar mayor costo, ni mayor valor
patrimonial fiscal, ni ingreso tributario y mucho menos renta y, en consecuencia, no puede tomarse como valor patrimonial para determinar la renta presuntiva.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Con la Ley 223 de 1995 se estableció una nueva opción para determinar el costo fiscal de los activos fijos para el período gravable 1995, que se denominó saneamiento fiscal, que consistía en que el costo fiscal fuera el avalúo comercial de esos activos.
El saneamiento fiscal del artículo 80 de la Ley 223 de 1995 tiene efectos no solo para establecer la renta al momento de enajenación del bien, sino que incide y modifica el valor del patrimonio líquido, el cual es la base para calcular la renta presuntiva. El contribuyente que optara por este método debía asumir tanto los aspectos favorables como los desfavorables que se derivaran del mismo, y debía emplearlo año tras año. No obstante lo anterior, con los Conceptos DIAN Nos. 012971 del 19 de febrero de 1999 y 59415 del 25 de junio de 1999, la entidad permitió que los contribuyentes que se acogieron al saneamiento fiscal lo desmontaran mediante la corrección de la declaración de renta del año 1995, siempre que se encontraran en el término legal para aplicar el procedimiento dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. La sociedad Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda., en el período gravable 1995, se acogió al saneamiento fiscal del artículo 80 de la Ley 223 de 1995. Sin
embargo, en los períodos gravables siguientes conservó ese tratamiento fiscal para unos bienes pero no para otros. El contribuyente corrigió la declaración de renta de 1995, en dos oportunidades, en las que modificó el valor patrimonial de los activos fijos desmontando el beneficio fiscal para unos bienes, y para otros lo determinó con el avalúo catastral. Igual situación se presentó en las declaraciones y correcciones de los períodos gravables siguientes. La Administración inició la investigación del impuesto de renta del año gravable 1999, puesto que verificó que la sociedad no solo había desmontado parcialmente el saneamiento fiscal, sino que procedió a modificar el valor patrimonial de los activos fijos para los cuales no se había desmontado el mencionado tratamiento, para determinarlo con fundamento en los avalúos técnicos realizados por la Inmobiliaria Gómez Asociados Ltda., a solicitud de la actora. Estos avalúos fueron la base para determinar el valor comercial de los bienes para los cuales no había quedado desmontado el saneamiento fiscal, de acuerdo con lo preceptuado en el Concepto de la DIAN No. 059415 del 29 de junio de 1999, en la medida en que fueron realizados por peritos avaluadores inscritos en el Registro Nacional de Fedelonjas, como consta a folios 74 a 149 del expediente administrativo. Si bien los avalúos técnicos no tienen incidencia para determinar el costo fiscal de los activos fijos, cuando éste se determina con base en los métodos establecidos en los artículos 67 y 72 del Estatuto Tributario, sí tienen aplicación cuando el contribuyente se acoge al saneamiento fiscal, puesto que en éste, el costo fiscal es igual al avalúo comercial.
IV) LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 18 de marzo de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 20081, señaló que la decisión de acogerse al saneamiento de bienes raíces es corregible hasta dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del año 1995. Por consiguiente, si la Administración encuentra irregularidades en las declaraciones posteriores, puede revisar el cumplimiento de la obligación tributaria, independientemente de que el contribuyente realice el desmonte del saneamiento fiscal. 1 C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 16069 Sin embargo, no es procedente el procedimiento adelantado por la Administración, en tanto modifica la liquidación oficial de corrección con fundamento en lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que solo está establecido para corregir declaraciones tributarias. El término legal para modificar la declaración privada vencía el 30 de marzo de 2002, pero con la suspensión del término para proferir el requerimiento especial, finalizó el 29 de mayo de 2002, y la declaración adquirió firmeza en el mes de octubre de 2002. Por consiguiente, no era procedente que la Administración modificara la liquidación oficial de corrección el 4 de octubre de 2002.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Es incongruente el fallo impugnado toda vez que ni en la sede administrativa ni en la judicial, la sociedad solicitó la nulidad de los actos demandados, con
fundamento en que los mismos habían sido proferidos por fuera del término legal, o por haber operado la firmeza de la liquidación privada. Si bien la sociedad citó el artículo 714 del Estatuto Tributario en el concepto de la violación, esa mención la efectuó con el fin de resaltar que, al encontrarse en firme la declaración de renta del año 1998, el valor patrimonial allí indicado fue el punto de partida para declarar el valor patrimonial de los bienes en el año 1999. En cuanto a la modificación de la liquidación oficial de corrección, es de señalar que una vez aprobado el proyecto mediante ese acto administrativo, el mismo sustituye la liquidación privada, siendo susceptible de revisión conforme lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, la Administración disponía hasta el 9 de febrero de 2003 para expedir el requerimiento especial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 589 y 705 ibídem. Da cuenta el acervo probatorio de que el requerimiento especial fue notificado el 23 de enero de 2002 y la liquidación oficial de revisión el 7 de octubre de 2002, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha para dar respuesta al requerimiento especial. Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró la improcedencia del desistimiento del saneamiento fiscal efectuado por la parte demandante, como lo expuso la Administración en los actos demandados, se reiteran los fundamentos de hecho y de derecho contenido en los mismos.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: La demanda es el marco dentro del cual el juez debe proferir su decisión, por tal razón, solo puede pronunciarse en relación con las pretensiones y los argumentos de derecho expuestos por el demandante. Verificada la demanda, se advierte que ninguno de los argumentos planteados por la sociedad está relacionado con la violación al procedimiento para expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Por tanto, el Tribunal no podía anular la actuación demandada con fundamento en un hecho no alegado por la demandante. Si bien, para determinar la renta presuntiva en el año 1999, se debe tener en cuenta el patrimonio líquido declarado en 1998, a pesar de la firmeza de esta última declaración, procede la revisión del impuesto de renta de 1999, precisamente por el carácter anual e independiente de cada declaración. El hecho de que se trate de una liquidación oficial de corrección no impide que la Administración pueda efectuar la revisión de la misma, toda vez que de acuerdo con el artículo 588 del Estatuto Tributario, toda declaración posterior a la inicial, se considera la última corrección, lo cual implica que se debe tener la declaración de corrección para efectos fiscales. Así mismo, el artículo 589 ibídem no impide la facultad de revisión. Le correspondía a la actora desvirtuar el valor comercial asignado por la Administración, y demostrar que para el año gravable 1999, el costo de los bienes correspondía al valor del avalúo catastral, labor que no realizó en el presente caso. El contribuyente no podía considerar la posibilidad de desmontar o desistir del
saneamiento, al haber modificado la declaración de renta del año 1998 para reducir el valor que asignó a los bienes en 1995, porque se trataba de una situación que había quedado consolidada en ese año. No es procedente la declaratoria de nulidad del requerimiento especial toda vez que es un acto de trámite y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del Requerimiento Especial No. 110632002000004 del 18 de enero de 2002 y la Liquidación Oficial de Revisión No.900020 del 4 de octubre de 2002, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda. por el año gravable 1999.
Como cuestión previa, la Sala advierte que no es procedente la declaratoria de nulidad del requerimiento especial, toda vez que es un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, en tanto se limita a proponer las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es objeto de control jurisdiccional. En ese sentido, la Sala revocará la declaratoria de nulidad del requerimiento especial ordenada en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará inhibida para proferir una decisión de fondo en relación con dicho acto
administrativo. En cuanto a la incongruencia de la sentencia apelada, con respecto a los hechos que fundan la controversia, que advierte la demandada en el recurso de apelación, la Sala observa que el Tribunal analizó el cargo expuesto en la demanda, relativo a los efectos del saneamiento fiscal en la determinación del costo fiscal del año 1999. Sin embargo, no analizó los demás cargos, referentes a la firmeza de la declaración de renta de 1998 y a la procedencia de los avalúos técnicos en la determinación del costo fiscal, en tanto declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento en una supuesta irregularidad en el procedimiento de expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, a pesar de que tal hecho no había sido discutido por el contribuyente en la sede judicial2. En efecto, en los hechos de la demanda el accionante afirmó: “La sociedad Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda. al haber atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante de practicarse por la Administración Tributaria la respectiva liquidación oficial de revisión, procede a ejercer directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desistiendo de la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración”3, con lo cual se advierte que la sociedad no discute el procedimiento seguido por la Administración. Conforme con lo dispuesto en los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia, el juez solo debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas
las pretensiones, puesto que el petitum de la demanda es el marco de pronunciamiento del juez. 2 Fls 75-96 c.p. Demanda 3 Fl 79 c.p.
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