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CE-05001-23-31-000-2003-00693-01(40533)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-00693-01(40533)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Muerte de civil secuestrado en operativo militar de rescate / AGENTE ESTATAL - Grupo Gaula. Actúa con el objetivo de rescatar a persona secuestrada La Sala encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor Julio César Arango Gómez, cuyas consecuencias no debían jurídicamente ser soportadas por los actores. (…) No puede considerarse que la unidad operativa del grupo Gaula hubiese podido actuar sin que mediase la orden referida, habida cuenta de que, si bien se encontraba presente el elemento de actualidad en la comisión de la conducta punible (la víctima se encontraba en cautiverio al momento de solicitar el registro y allanamiento del inmueble), no se configuraba el elemento de inmediatez, por cuanto la conducta punible se había consumado mucho tiempo atrás. (…) Esta Subsección advierte que el mencionado grupo sí actuó con el fin de lograr la liberación de la víctima mencionada, teniendo en cuenta que al interior del informe N° 006. U.P.J.G.O.A del 9 de febrero de 2001 se le solicitó al fiscal la expedición de una orden que permitiese a los integrantes de la unidad operativa del grupo realizar una diligencia de allanamiento y registro del lugar donde presuntamente se encontraba retenido el señor Arango Gómez. (…) En consecuencia, la actuación del Gaula fue correcta y conforme a la ley, por cuanto era necesaria la expedición de la orden pertinente por parte del fiscal, para proceder al allanamiento del inmueble donde presuntamente se encontraba el

secuestrado, con el fin de lograr su rescate. (…) La Subsección encuentra que el daño antijurídico padecido por los demandantes no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, esto es, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. PRUEBA TRASLADADA - Trámite, validez y tacha de falsedad. Reiteración jurisprudencial La Sala encuentra necesario reiterar su jurisprudencia en relación con la eficacia probatoria de las pruebas practicadas en proceso diferente al contencioso administrativo, dado que a este proceso se trasladó copia de las actuaciones penales adelantadas por el secuestro y posterior asesinato del señor Arango Gómez. (…) Se permite que los documentos públicos o privados autenticados sean valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes al que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. (…) En cuanto a los medios de prueba diferentes al documental, de no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, es decir, si se traslada la prueba a un proceso entre partes completamente o parcialmente distintas, se debe tener en cuenta el tipo de prueba para garantizar el principio de contradicción según las formalidades

que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas. (…) Se tiene entonces que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) La Sala constata que el expediente del proceso penal fue aportado de conformidad con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, puesto que consta en copia auténtica y se respetó el derecho de defensa y contradicción de la parte contra la que se adujó; sin embargo, no sucede lo mismo con las declaraciones rendidas al interior de dicho proceso, habida cuenta de que no fueron ratificadas y, por ello, según los requisitos legales antes referidos, no podrán ser valorados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 115 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 229 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 22 de abril de 2002, exp. 6636; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 31217 y

sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 17838 DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto, definición, noción. Reiteración jurisprudencial En cuanto al daño antijurídico, la Sala reitera que éste, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable: i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) La noción de daño antijurídico es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo ha señalado la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) Así las cosas, el daño se convierte en el primer elemento de la responsabilidad, es la causa de la reparación, se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal. (…) Una vez el juez logra verificar la existencia del daño,

le corresponde determinar la naturaleza del mismo, esto es, analizar si es posible calificarlo como antijurídico o injusto, puesto que a la luz del artículo 90 de la Constitución Política el Estado responderá patrimonialmente sólo por los daños antijurídicos que le sean imputables, lo que significa que no habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado cuando el juez concluya que el demandante tenía el deber de soportar el daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 9 de febrero de 1995, exp. 9550; sentencia del 1 de diciembre de 2008, exp. 16472

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación. Atribución fáctica y jurídica a la entidad demandada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO / GRUPOS GAULA - Estructura, funciones, objetivo. División funcional interna y tipos de unidades Es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dichos daños pueden ser atribuidos fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. (…) Se evidencia que los mencionados grupos Gaula son esquemas unificados de acción, mediante los cuales se busca lograr la judicialización de aquellas personas que incurren en delitos que atentan contra la libertad personal y la liberación de quienes son víctimas de tales comportamientos y que se encuentran compuestos de elementos y personal aportados por distintos

órganos del Estado, sin que pueda entenderse por ello que quienes integran dichas estructuras se desvinculan de aquellos entes que los han enviado al cumplimiento de las funciones propias de dichos grupos. (…) Es claro que al interior de los grupos Gaula se presenta una división funcional, en virtud de la cual se pueden distinguir tres tipos de unidades: i) una unidad de inteligencia, encargada de la recopilación de aquella información necesaria para determinar la mejor manera de planear y ejecutar las labores operativas; ii) una unidad operativa, destinada a la planeación y ejecución de labores militares destinada a la liberación y protección de las víctimas de las conductas antes mencionadas y a la aprehensión material de los responsables de las mismas. Dichas unidades han de estar integradas por personal de las Fuerzas Armadas del Estado; iii) por último, una unidad investigativa, encabezada por un fiscal y conformada por personal con funciones de policía judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 282 DE 1996 - ARTICULO 4 / LEY 282 DE 1996ARTICULO 5

DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO - Requiere orden. Salvo flagrancia La realización de una diligencia de allanamiento requería, en vigencia de las normas transcritas, la expedición de una orden por parte del fiscal del caso, salvo en aquellos eventos en que el responsable de la conducta punible investigada hubiese sido sorprendido en flagrancia.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz. A la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la mencionada aclaración

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00693-01(40533)

Actor: RAMON ELIAS ARANGO BOLIVAR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, con la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, comoquiera que trata de una grave violación de derechos humanos1; correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “1°. Niéganse las súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 18 de febrero de 2003 los señores Ramón Elías, Luz Amparo, Luz Edilia, José Alirio, Ángel Norberto y César Augusto Arango Bolívar, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda2 con el objeto de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: “4.- PRETENSIONES Y CONDENAS 4.1.- Que la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios extramatrimoniales ocasionados a los señores: RAMON ELIAS, LUZ AMPARO, LUZ EDILIA, JOSE ALIRIO, ANGEL NOLBERTO, Y CESAR AUGUSTO ARANGO BOLIVAR, con la muerte del señor JULIO CESAR ARANGO GOMEZ, al haber omitido y no haber procurado el rescate en manos de sus captores, el frente “CARLOS ALIRIO BUITRAGO” del EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL UCE. L. N. 4.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL), esta obligada a pagar a cada uno e los demandantes; una suma que sea equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales; el valor del salario mínimo legal mensual, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a raíz del dolor, la aflicción, la congoja, secuelas y repercusiones que le ha dejado en todos y cada uno de los demandantes la muerte de su padre, y al abandono por parte del Estado en que estuvieron sumidos durante el cautiverio de su padre.” (Sic.) 1 Ley 1285 de 2009. Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de

crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. 2 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1. Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Julio César Arango Gómez, padre de los actores, se dirigía el 17 de diciembre del 2000 hacia un inmueble de su propiedad en el municipio de Cocorná, Antioquia. Durante el trayecto fue aprehendido por miembros del frente Carlos Arturo Buitrago del ELN, quienes le arrebataron su libertad. Siete días después, esto es, el 24 de diciembre, los señores Ramón Elías y César Augusto Arango Bolívar emprendieron la búsqueda de su padre y fueron igualmente interceptados por integrantes del referido grupo al margen de la ley, quienes les informaron que el señor Arango Gómez se encontraba en su poder y que no podrían volver a transitar por dicha zona. El 16 de enero de 20013 las personas referidas sostuvieron un encuentro con el párroco de Cocorná y un comandante del ELN, conocido bajo el Alias de “Ever”. Este último les solicitó la suma de $500’000.000 como condición para la liberación de su padre, quien, según afirman los actores, se encontraba retenido en un lugar

conocido como “casa de la piscina” en la finca El Molino, ubicada en el municipio de Cocorná. Dicha información le fue transmitida y fue confirmada, según dice la parte demandante, por el Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal, Gaula Rural Oriente Antioqueño, Unidad Investigativa de Policía Judicial, unidad que mediante informe del 9 de febrero del año 2001 sugirió al fiscal especializado del Gaula Oriente estudiar la posibilidad de ordenar un allanamiento al sitio mencionado, con el fin de efectuar el rescate del señor Arango Gómez. Allí también se afirmó que la diligencia contaría con el acompañamiento y guía del señor José Alirio Arango Bolívar. El 22 de febrero del mismo año, en horas de la noche, fue asesinado el señor Julio César Arango Gómez por quienes lo mantenían cautivo y su cuerpo fue abandonado en el sitio conocido como El Ramal, ubicado en la entrada al municipio de Cocorná. Los demandantes afirman que el daño padecido se produjo como consecuencia de una omisión por parte del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que desde el 16 de enero de 2001 dicho grugo tuvo conocimiento de los hechos antes narrados y que, además, se les proporcionó toda la información respecto de la ubicación y las circunstancias en que se adelantaba el cautiverio del fallecido señor Arango Gómez, habiéndoseles ofrecido acompañamiento al lugar de cautiverio por parte de uno de los hijos de la víctima.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 22 de abril de 2003 admitió la demanda4, la cual fue notificada al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 9 de junio del mismo año5. 3 No obstante el hecho de que en la demanda se habla del 16 de enero de 2000, la Sala entiende que se hace referencia a la misma fecha del año 2001, habida cuenta de que lo contrarío resultaría incoherente. 4 Folios 32 y 33 del cuaderno No. 1. 5 Folio 34 del cuaderno No. 1. 2.2. Dicha entidad contestó la demanda6 en la oportunidad legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos narrados en la demanda manifestó atenerse a lo que se pruebe en el trascurso del proceso y solicitó la práctica de algunas pruebas. Por otra parte, sostuvo que el daño reclamado por la parte demandante no le era imputable, por cuanto fue ocasionado por la acción criminal de un tercero ajeno a la entidad. De igual forma, consideró inexistentes los elementos configuradores de la falla del servicio en el presente caso y afirmó, con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, que a las entidades del Estado no se les puede exigir lo imposible. 2.3 En escrito posterior7, la defensa del Ejército Nacional solicitó que se realizase una denuncia del pleito respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la conformación de los grupos Gaula, como el que se encontraba encargado de la investigación del secuestro del señor Arango Gómez, incluye dentro de su

personal a funcionarios vinculados a esta última entidad. 2.3.1 Dicha petición fue resuelta favorablemente por medio de providencia del 26 de febrero de 20048 y fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 7 de septiembre del mismo año9. 2.3.2 La entidad contestó la denuncia del pleito10, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo probado frente al fundamento fáctico de la demanda. Adicionalmente, aseguró que el resultado fatal sufrido por el señor Julio César Arango Gómez se produjo como consecuencia de un hecho imputable a un tercero ajeno a la Fiscalía General de la Nación y que dicha entidad había actuado conforme a derecho dentro de la investigación por el secuestro de dicha persona, sin que hubiese incurrido en omisión alguna. Así las cosas, negó la existencia de una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como hecho determinante para la producción de la muerte del señor Arango Gómez. Por otro lado, sostuvo que la ausencia de los operativos de rescate a los que hizo referencia la parte actora como constitutivos de la omisión generadora de responsabilidad del Estado dentro del presente caso, son del resorte exclusivo de los organismos de seguridad del Estado, los cuales han de evaluar las circunstancias concretas de cada caso para llevar a cabo la ejecución de una maniobra de tan alto grado de peligrosidad. Así mismo, señaló que el personal de la Fiscalía que integra los grupos Gaula tiene como única finalidad adelantar labores de judicialización, sin que cuenten con participación de ninguna clase en las labores militares adelantadas por tales estructuras. Como consecuencia de lo anterior, opuso la excepción de falta de legitimación en

la causa por pasiva. 2.4. Agotada la etapa probatoria, a la cual se dio apertura mediante auto del 14 de 6 Folios 35 a 37 del cuaderno No. 1. 7 Escrito presentado el 5 de agosto de 2003. Folios 42 y 43 del cuaderno No. 1. 8 Folios 44 a 47 del cuaderno No. 1. 9 Folio 53 del cuaderno No. 1. 10 Folios 54 a 61 del cuaderno No. 1. julio de 200511, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. 2.4.1. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión13, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda con el fin de solicitar que se accediese a las pretensiones de la misma. 2.4.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional nuevamente solicitó que las pretensiones de la demanda fuesen denegadas, con fundamento en la inexistencia de una falla en el servicio que permitiese imputar a la entidad demandada el hecho dañino, cuya reparación buscan los demandantes. Así mismo, reiteró que dicho resultado se produjo como consecuencia de la actuación de un tercero.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de octubre de 201014, decidió denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe al interior del expediente ningún elemento probatorio que permita responsabilizar de manera directa al Estado por la muerte del señor Julio César Arango Gómez, quien fue asesinado por un tercero ajeno a la entidad demandada.

Por otro lado, frente a las afirmaciones relativas a la existencia de una omisión por parte del Ejército Nacional, la cual habría permitido la muerte del señor Arango Gómez, constitutiva de la supuesta falla en el servicio alegada por los actores, el Tribunal consideró que, desde la perspectiva del contexto sociopolítico en el que se desarrollan las actividades de los cuerpos de seguridad del Estado colombiano, dicha falla no se configuró. Así las cosas, el a quo encontró que la actuación de las autoridades, tras haberse conocido la noticia criminal del secuestro de la persona antes referida, fue oportuna y adecuada, pues de manera inmediata se produjo la elaboración de un informe en el que se describía el objeto de la misión, la metodología a utilizar y las diligencias a realizar, lo cual permite evidenciar que la entidad demandada sí desplegó el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Adicionalmente, afirmó que el hecho de que al momento de denunciarse el secuestro del señor Arango Gómez se hubiese conocido una hipótesis sobre su ubicación, ello no implicaba que las autoridades hubiesen tenido que actuar sin antes tomar una serie de medidas tendientes, entre otras cosas, a evitar poner en riesgo la vida del plagiado, de los demás habitantes del sector y de los propios efectivos del Ejército Nacional. Por otro lado, afirmó que la declaración rendida por Alirio Arango Bolívar ante el Gaula Rural del Oriente Antioqueño, Unidad Investigativa de Policía Judicial, en la que se entregaban mayores detalles sobre el lugar de retención de su padre, no podía tenerse en cuenta como elemento para configurar la falla del servicio de la

entidad demandada, por cuanto se presentó 2 años después de ocurrida su muerte. 11 Folios 87 a 89 del cuaderno No. 1. 12 Auto del 9 de julio de 2007. Folio 245 del cuaderno No. 1. 13 Folios 246 a 252 del cuaderno No. 1. 14 Folio 257 a 278 del cuaderno principal.

4. El recurso de apelación La parte demandante se alzó contra la decisión de primera instancia15, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió analizar la falla del servicio con fundamento en la omisión por parte de la entidad demandada en su deber de proteger la vida del señor Arango Gómez. Además, sostuvo que la labor de la entidad demandada no tuvo la misma efectividad que habría tenido si se hubiese tratado de un personaje reconocido de la vida pública nacional, y no de una persona de extracción humilde, como en sucedió en el presente caso.

Así mismo, consideró que el hecho de que la entidad demandada conociese la estructura del ELN no podía dar lugar a afirmar que realizó un trabajo diligente al interior de la investigación por el secuestro del señor Julio César Arango Gómez, por cuanto dicha información se encontraba en poder de todos los organismos de seguridad del Estado de manera precedente a la ocurrencia de los hechos.

5. Actuación en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2010 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo a la parte actora16. Esta Corporación admitió la alzada por medio de auto del 14 de marzo de 201117. 5.2. A través de auto del 4 de abril de 201118 se corrió traslado a las partes y al

Ministerio Público, para que presentasen alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, dentro de un término común de 10 días. 5.2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó en su escrito de alegatos de conclusión19 su conformidad con la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia, por lo cual solicitó que la misma fuese confirmada. 5.2.2. En el mismo sentido se pronunció la defensa de la Fiscalía General de la Nación20, habida cuenta de la inexistencia de una falla en el servicio por parte de dicha entidad y de la presencia del hecho de un tercero como causa única y determinante de la muerte del señor Julio César Arango Gómez. 5.2.3. Por su parte, el Ministerio Público solicitó también la confirmación del fallo proferido por el a quo, dentro del concepto rendido al interior de la presente instancia21. Lo anterior, por cuanto, aun cuando se probó el daño antijurídico soportado por los actores, no se logró imputar dicha afectación a la acción u omisión de la entidad demandada, por cuanto se acreditó que el daño fue producto de la acción de un tercero y que el Ejército Nacional sí desplegó una actividad diligente respecto de la investigación por el secuestro del señor Arango Gómez, teniendo en cuenta que incluso solicitó la realización de un allanamiento con el fin de lograr su rescate. Igualmente, adujo que no podía tenerse por acreditado el nexo de causalidad entre la producción del hecho dañino y la conducta de la entidad, por cuanto no puede asegurarse que de haberse producido un operativo militar de rescate

hubiese podido evitarse que los subversivos que mantenían cautivo al señor Julio 15 Folios 281 a 289 del cuaderno principal. 16 Folio 289 del cuaderno principal. 17 Folio 296 del cuaderno principal. 18 Folio 298 del cuaderno principal. 19 Folios 306 y 307 del cuaderno principal. 20 Folios 308 a 311 del cuaderno principal. 21 Folios 328 a 335 del cuaderno principal. César Arango Gómez atentasen contra su vida. Así mismo, aseveró que la obligación Estatal de prestar seguridad a los ciudadanos es de medio y no de resultado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Al momento de la presentación de la demanda22 la cuantía mínima exigida para que un proceso de esta naturaleza fuese tratado en dos instancias era de $166’000.00023. Dentro del plenario, las pretensiones de la parte actora ascienden a la suma de $196’216.80024, por lo que la Sala se considera competente para el conocimiento del sub lite.

2. Objeto de la apelación.

El recurso impetrado por la parte actora se centra en que el a quo ha debido analizar la responsabilidad de la entidad demandada desde el punto de vista de la omisión que, en su concepto, habría consistido en la supuesta inacción de la misma respecto del secuestro del que fue víctima el señor Julio César Arango Gómez.

3. Aspectos previos 3.1. Prueba trasladada – reiteración jurisprudencialLa Sala encuentra necesario reiterar su jurisprudencia en relación con la eficacia probatoria de las pruebas practicadas en proceso diferente al contencioso

administrativo, dado que a este proceso se trasladó copia de las actuaciones penales adelantadas por el secuestro y posterior asesinato del señor Arango Gómez. Al respecto, la Sala ha establecido que de conformidad con el artículo 168 del C. C.A., “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 185 señala que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En materia de copias de actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la 22 18 de febrero de 2003. 23 Correspondientes al equivalente de 500 SMMLV al momento de la presentación de la demanda (año 2003), en virtud de lo dispuesto por los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 3° de la Ley 1395 de 2010. 24 Equivalentes al valor de 6000 gramos oro, solicitados como indemnización por perjuicios morales, a la

fecha de presentación de la demanda, a razón de $32.702.80 por gramo. participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha”(25)26. Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. No obstante lo anterior, si la parte contra la que se aduce la prueba documental trasladada no la solicitó ni se practicó con audiencia de ella, podrá valorarse si i) “ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla”27; ii) fue utilizada por la contraparte, por ejemplo parte demandada, para estructurar la defensa en los alegatos de conclusión28; en todo caso, “el juez tiene la facultad de rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas”29; Así mismo, se permite que los documentos públicos o privados autenticados sean

valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil30. En efecto, una vez allegado el documento la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes al que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. En cu

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