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CE-05001-23-31-000-2003-00710-01(2054-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-00710-01(2054-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA – Indexación del ingreso base de liquidación. Criterio de justicia y equidad / NDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Fórmula Estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Advierte la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no actualizó el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante. En efecto, prueba de ello es que la referida liquidación no alcanzó el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2001, frente a lo cual la citada Caja de Previsión Social, CAJANAL, de manera unilateral elevó “el valor de la pensión a la suma de ($260.100) doscientos sesenta mil cien pesos con 0/100m/cte, equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad”, esto es al 3 de octubre de 2000. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de la pensión de jubilación gracia de la

demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que entre el 9 de septiembre de 1991, fecha en que la demandante se retiró definitivamente del servicio docente oficial, y el 3 de octubre de 2000 momento en el cual cumplió 50 años de edad, transcurrieron 9 años en los cuales como quedó visto, con anterioridad, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00710-01(2054-10)

Actor: TERESA DE JESÚS VELÁSQUEZ PELÁEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 9 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda presentada por TERESA DE JESÚS

VELÁSQUEZ PELÁEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,

CAJANAL.

ANTECEDENTES

La señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 17747 de 10 de julio de 2001, por medio de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación gracia en su condición de docente oficial.

  • Resolución No. 6.821 de 30 de septiembre de 2002 en virtud de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó la decisión proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la misma entidad en el acto administrativo No. 17747 de

2001. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de liquidación actualizado a la fecha en que le fue reconocida la citada prestación pensional. También, solicitó que las sumas resultantes de la condena sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Teresa de Jesús Velázquez Peláez prestó sus servicios como docente en el sector oficial de la educación, específicamente en el departamento de Antioquia por más de 20 años. En virtud de ello, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por medio de la

Resolución No. 017747 de 10 de julio de 2001, le reconoció una pensión gracia, en cuantía de $ 260.100.oo. Mediante escrito de 24 de agosto de 2001, la actora interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 017747 del mismo año, con el argumento de que es el promedio de lo devengado entre 1990 y 1991, debidamente actualizado, lo que corresponde al ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación gracia. El 30 de septiembre de 2002, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social al resolver el citado recurso confirmó en todas sus parte la Resolución No. 017747 de 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13 y 48. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. La Ley 115 de 1994. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 36. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que la entidad demandada vulneró el derecho de la actora al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión gracia de jubilación que venía percibiendo, tal como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que, la cuantía de la pensión prevista en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, equivale al 75% promedio mensual obtenido en el año inmediatamente

anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, todo lo que constituye remuneración como sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. Señaló que, la pensión gracia no se paga con cargo a los aportes y, por ello, los educadores beneficiarios de tal prestación no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión, sino que dicha pensión se paga con cargo directo al tesoro público. En consecuencia, mal puede decirse que la pensión gracia se calcula sobre factores de remuneración sobre los que se aporta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Observa la Sala que dentro de la oportunidad legal la parte demandada no contestó la demanda formulada por la señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 109 a 115): En primer lugar, analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y luego de estudiar lo atinente a los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, estimó que ésta se liquida con el promedio de los sueldos devengados durante el año anterior en que se adquiere el status de pensionado. Sostuvo que, en el caso concreto la demandante se retiró del servicio docente el 9 de septiembre de 1991, y sólo hasta el 3 de octubre de 2000, cumplió 50 años de

edad, reuniendo así la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de una pensión gracia. Precisó que, no obstante lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 017747 de 10 de julio de 2001 le reconoció la citada prestación pensional tendido en cuenta el ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año en que prestó sus servicios, esto es, entre el 9 septiembre de 1990 y el 9 de septiembre de 1991, sin la correspondiente indexación. Bajo estos supuestos, sostuvo el Tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones ha sostenido que en aplicación del principio de equidad resulta justo actualizar el ingreso base de liquidación de una prestación pensional ante la devaluación que experimenta la moneda, de acuerdo con los diferentes fenómenos que afectan la economía nacional. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen la demandante se retiró del servicio como docente el 9 de septiembre de 1991, y sólo hasta el 3 de octubre de 2001 le fue reconocida su pensión de jubilación gracia, resulta procedente ordenar la actualización del ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al proferir la Resolución No. 017747 de 2001. En este mismo sentido, sostuvo que sobre el valor del ingreso base de liquidación actualizado se debe aplicar “el porcentaje legal” con el fin de establecer la mesada

pensional actualizada al momento del retiro del servicio de la demandante y así proceder a calcular las diferencias causadas sobre la citada prestación pensional con posterioridad al 2001. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 123 al 126 la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rinde concepto, solicitando se confirme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 2010, en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación gracia en los términos de la Ley 114 de 1913, como bien lo consideró la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Sin embargo, precisó que teniendo en cuenta que el retiro del servicio de la demandante se produjo el 9 de septiembre de 1991, y que sólo hasta el 3 de octubre de 2001 le fue reconocida su pensión gracia, resulta evidente la pérdida del poder adquisitivo que experimentó el ingreso base de liquidación que finalmente se tuvo en cuenta para liquidar su prestación pensional lo que, en consecuencia hacía necesario indexar tales valores conforme lo ha ordenado la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso le asiste a la demandante el derecho a que el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, para liquidar su prestación pensional de jubilación gracia, debe actualizarse a la fecha del reconocimiento prestacional, esto es, el 3

de octubre de 2000. De la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional. Sobre este particular, observa la Sala que en ocasiones los empleados que aspiran al reconocimiento de una prestación pensional se retiran definitivamente de sus labores, al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, lo que en la práctica conduce al hecho de que el reconocimiento de su derecho pensional pueda darse incluso años después de haber alcanzado el primero de los requisitos aludido, esto es, el tiempo de servicio. La anterior circunstancia, ha dejado en evidencia la posibilidad de que al momento en que un empleado finalmente adquiera su estatus pensional, y le sea liquidada su prestación pensional, el monto del ingreso base de liquidación, tenido en cuenta para ello, haya experimentado una devaluación por el transcurso del tiempo lo que naturalmente ha de incidir negativamente en el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, en consecuencia, afectar derechos fundamentales como la seguridad social entre otros. En tal sentido, debe precisarse que dentro del ordenamiento jurídico, Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que consagre la actualización del ingreso base de liquidación pensional, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 19931. 1 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos

Idéntica circunstancia se advierte en punto de la prestación pensional gracia, en tanto las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el Decreto 081 de 1976, que establecen los requisitos y el procedimiento para su reconocimiento, no contemplan la indexación del ingreso base de liquidación utilizado para liquidar dicha prestación a favor de los docentes oficiales territoriales o nacionalizados. Bajo estos supuestos, resulta evidente el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional razón por la cual, la jurisprudencia de esta Corporación con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha establecido que bajo criterios de justicia y equidad la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios los cuales el trabajador no esta obligado a soportar . En efecto, esta Sección en sentencia de 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo que: “No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo

establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”. regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).”. En este mismo, la Sala en Sentencia de 26 de junio de 2008, Rad. 67352005, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos señaló: “…No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente, luego de haber

prestado sus servicios por más de 20 años, y reconocer su mesada pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos. Como el decreto 1214 de 1990, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria, se justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia, según las voces del artículo 230 de la Carta. De otro lado, a partir de la actualización de la base pensional, también resulta procedente continuar con la actualización hasta la fecha del reconocimiento. (…)”. Por su parte, en punto de este tema, la Corte Constitucional en SU-120 de 13 de febrero de 2003 expresó: “(…) que los señores (…) mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde1, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados –Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.- 2. 1 Sobre la aplicación de la ley a la luz del principio de equidad puede consultarse entre otras, la Sentencia T-518 de

1998. Dice así un aparte de la providencia en mención: “(...)12. Pues bien, en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación

judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real. La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso. Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboración

entre las distintas ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.” 2 Gonzalo Humberto Pachón Guevara fue pensionado por el Banco Cafetero con un salario mínimo, atendiendo a la circunstancia de que no podía devengar una suma inferior, pero en 1986, cuando terminó su vinculación laboral, devengaba 4.7 salarios mínimos. Lucrecia Vivas de Maya, a tiempo de su retiro –1991devengaba 6.77 salarios mínimos legales en promedio y le fue reconocida una mesada pensional de 2.21 salarios. Carlos Hernán Romero Perico devengaba en promedio 8.62 salarios mínimos legales mensuales en promedio en 1979 y fue pensionado con un salario mínimo, con el objeto de no infringir la ley que dispone que no se pagan mesadas pensionales inferiores al salario mínimo legal.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexación de las prestaciones económicas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 19933.

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de

liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Del caso concreto La señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende obtener la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación pensional gracia, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 017747 de 10 de julio de 2001 al considerar que en la actualidad percibe por concepto de dicha prestación una suma de dinero devaluada que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. Sobre este particular, observa la Sala que de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 68 del expediente la señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez nació el 3 de octubre de 1950 en el municipio de Cisneros, Antioquia (fl. 68). Así mismo que, según el certificado de 29 de noviembre de 2000, expedido por la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, la demandante 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de julio 27 de 2001, M.P. Francisco Escobar

Henríquez, expediente 15.696. prestó sus servicios como docente oficial, a favor del citado ente territorial de la siguiente manera: “Decreto de nombramiento No. 269 de 13 de marzo de 1970, como Seccional Escuela Rural el Carmen de San Roque. Decreto de Traslado No. 00278 del 8 de agosto de 1974, como Seccional en la Escuela Madre Laura del Municipio de Medellín. Decreto de Traslado No. 0283 de 12 de agosto de 1974 como Seccional en la Escuela la Colina del Municipio de Medellín. Tiene asimilación a partir del 16 de agosto de 1989 al grado 7 según Resolución No. 5997 del 23 de septiembre de 1989. Tiene Asimilación a partir del 22 de mayo de 1991 al grado 8 según Resolución 3315. Por Decreto No. 2959 de 1991, renuncia a partir del 9 de septiembre de 1991.”. (fl. 71). Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución No. 017747 de 10 de julio de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante, efectiva a partir del 3 de octubre de 2000, en cuantía de $ 260.100.00 (fls. 6 a 7). Para mayor ilustración se transcriben los apartes que se estiman pertinentes de la citada Resolución:

REPÚBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION RESOLUCIÓN No. 017747 de 10 de julio de 2001

Que el (a) señora (a) VELÁSQUEZ PELÁEZ TERESA DE JESÚS

identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 32462195 de Medellín, solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 2630 de fecha 21 de febrero de 2001. Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: Entidad Desde Hasta Días Departamento de Antioquia 19700318 19910909 7684 Que nació el 03 de octubre de 1950 y cuenta con más de 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el docente: Que adquirió el estatus jurídico el 03 de octubre de 2000. Que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: Factores Valor Asignación Básica – 1990 $332.075.00 Asignación Básica - 1991 $908.850.00

Pensión: ($103,410.42 x 75%) = 77.557.82

Efectiva a partir del 03 de octubre de 2000. Que se debe elevar el valor de la pensión a la suma de ($260.100) doscientos sesenta mil cien pesos con 0/100m/cte, equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad.”. De la resolución transcrita advierte la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no actualizó el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación gracia reconocida a la

demandante. En efecto, prueba de ello es que la referida liquidación no alcanzó el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2001, frente a lo cual la citada Caja de Previsión Social, CAJANAL, de manera unilateral elevó “el valor de la pensión a la suma de ($260.100) doscientos sesenta mil cien pesos con 0/100m/cte, equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad”, esto es al 3 de octubre de 2000. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que entre el 9 de septiembre de 1991, fecha en que la demandante se retiró definitivamente del servicio docente oficial, y el 3 de octubre de 2000 momento en el cual cumplió 50 años de edad, transcurrieron 9 años en los cuales como quedó visto, con anterioridad, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional. Lo anterior queda demostrado, al aplicar al caso concreto la fórmula de actualización al ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación gracia de la demandante, en los siguientes términos: R=Rh ($ 77.557.82) x índice final (1.45) = $ 749.725 pesos Índice inicial (0.15) En efecto, se advierte que el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante el último

año de servicios (esto es $ 77.557.82 entre el 9 de septiembre de 1991 y el 9 de septiembre de 1992,) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual adquirió el estatus pensional, es decir, el 3 de octubre de 2000, equivalente al 1.45, por el índice inicial, que es el existente a la fecha del retiro del servicio, es decir, al 9 de septiembre de 1991, equivalente al 0.15.4 De acuerdo con el cálculo anterior, resulta evidente que el ingreso base de liquidación tendido en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, para liquidar la pensión de jubilación gracia de la demandante, esto es $77.557.82 pesos, resulta muy inferior al valor debidamente actualizado, a la fecha de su retiro del servicio, equivalente a $749.725 pesos, lo que obviamente implicaba una desmejora sustancial en el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de octubre de 2000. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de ordenar la actualización del ingreso base de liquidación que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación gracia de la demandante y, en consecuencia, reajustar las mesadas que han sido causadas desde el 3 de octubre de 2000 con fundamento en el ingreso base de liquidación debidamente actualizado, así como ordenar el pago de las diferencias resultantes debidamente actualizadas. Bajo estos supuestos, la Sala encuentra que la parte demandante logró desvirtuar

la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados razón por la cual, confirmará la decisión consultada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 9 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda promovida 4 Información tomada de la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, http://www.dane.gov.co. por Teresa de Jesús Velásquez Peláez contra la Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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