CE-05001-23-31-000-2003-00781-01(43379)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-00781-01(43379)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO /
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO
[L]a Sala no encuentra en el presente caso, que la sustracción y homicidio de los menores […], comprometan la responsabilidad del colegio, habida cuenta que el resultado dañino no fue causado ni determinado por la vulneración de deberes normativos que pesaran sobre la institución educativa, sino por el hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante en la producción del daño, y como consecuencia de ello, se impone la absolución de responsabilidad a la institución demandada, y por consiguiente, la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero de las sentencias recurridas, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor […], y las confirmará en lo demás.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA Para el caso de […] quien acude al proceso alegando la calidad de padrastro de la víctima, es necesario precisar, que se pretende probar tal condición con el registro civil de su matrimonio con la señora […], pero esa no es una prueba idónea de los vínculos de afecto existente entre él y el menor […], ni el perjuicio moral sufrido a causa de su fallecimiento, y no se trajo a este proceso ningún otro medio de prueba que soporte o siquiera haga referencia a esta circunstancia; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura del fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas) que cumplen funciones públicas, lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular asunto que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción
contenciosa asume de forma preferencial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A., para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. En anteriores oportunidades, esta Sala ha considerado que para que proceda el fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador en cada caso examinar que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora, para que el daño adquiera caracteres de antijuridicidad es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. La pérdida de la vida de los menores, como derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, ciertamente, constituyó una afectación moral para sus familiares y, por tal razón, el daño padecido por los demandantes es reparable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Para la Sala, en primer lugar, el deber de vigilancia y control que impone la Constitución Política y la Ley de educación a los municipios solo está referida a la prestación del servicio en términos de calidad y de cobertura. Por consiguiente, como no existe una norma que les imponga el deber de salvaguarda de los estudiantes, resulta palmario que el daño no le es imputable al Municipio de Medellín. En igual sentido, frente al deber de vigilancia y control en cuanto se refiere a los departamentos, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, y respecto del Ministerio de Educación, el 149 ibídem. En segundo lugar, en
cuanto a la responsabilidad del plantel educativo, en otras oportunidades, la Corporación ha reconocido la existencia de una obligación de deber o de cuidado por parte de éstos de cara a sus estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para las autoridades de tales planteles un deber correlativo de garantizar a dichas personas, la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros que se proponen; todo lo anterior conforme a lo prescrito en el artículo 2347 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 151 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque conforme al radicado del expediente 41679 de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00781-01(43379)
Actor: MARÍA NOELIA SÁNCHEZ OSPINA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, COLEGIO CREADORES DEL
FUTURO Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESO ACUMULADO 44877) Tema: Falla del servicio
Subtema 1: Secuestro y posterior homicidio de menores sacados de institución educativa La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2011 y el 11 de mayo de 2012, que negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los menores Santiago Ortíz Sánchez y Carlos Andrés Castro Rodríguez fueron sustraídos de la institución educativa Creadores del Futuro El Corazón, donde estudiaban y recibían clase de tecnología el 10 de abril de 2002, por hombres armados y encapuchados. Posteriormente, los jóvenes aparecieron muertos, por heridas con arma de fuego.
II. ANTECEDENTES 2.1. Proceso 43379 2.1.1. La demanda El 28 de febrero de 20031, María Noelia Sánchez Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Yolanda Ortiz Sánchez; Blanca Luz, Gloria Cecilia, Gildardo y Fabio Ortiz Sánchez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Municipio de MedellínSecretaría de Educación Municipal, el Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación Departamental, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Colegio Creadores del Futuro, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento del menor Santiago Ortíz Sánchez. 2.1.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y la
demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional4, el Departamento de Antioquia5, el Colegio Creadores del Futuro6 y la Alcaldía de Medellín7. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo8. En esta oportunidad, el municipio de Medellín9, la parte actora10, el Ministerio de Educación Nacional11 y el colegio Creadores del Futuro12, presentaron sus alegaciones finales. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, denegatoria de las súplicas de la demanda, el 25 de noviembre de 2011. La parte actora13 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.1.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 21 de marzo de 201214. 1 F. 17 a 28 c. 1. 2 F. 32 a 33 c. 1. 3 F. 42, 47, 49 y 54 c. 1. 4 F. 55 a c. 1. 5 F. 64 a 72 c. 1. 6 F. 75 a 85 c. 1. 7 La contestación obra entre folios 85 y 86 pero no tiene foliatura. 8 F. 231 c. 1. 9 F. 232 a 236 c. 1. 10 F. 237 a 242 c. 1. 11 F. 243 a 245 c. 1.
12 F. 246 a 247 c. 1. 13 F. 279 a 293 c. ppal. 14 F. 308 c. ppal. Durante el término de traslado para alegar de conclusión15, la Alcaldía de Medellín16 presentó sus alegaciones finales. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2. Proceso 44877 2.2.1. La demanda El 29 de enero de 200317, María Ruperta Castro Rodríguez y Mario de Jesús Ospina Guerra, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores, Arley de Jesús, Ingrid Johana y Yessica Viviana Ospina Castro, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación Municipal, el Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación Departamental, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Colegio Creadores del Futuro, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento del menor, Carlos Andrés Castro Rodríguez. 2.2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida18, el auto admisorio fue notificado en debida forma19 y la demanda fue contestada por el Colegio Creadores del Futuro20, la Alcaldía de Medellín21, la Nación – Ministerio de Educación Nacional22 y el Departamento de Antioquia23. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo24.
En esta oportunidad, el municipio de Medellín25, el Colegio Creadores del Futuro26, el Ministerio de Educación Nacional27 y la parte actora28, presentaron sus alegaciones finales. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, el 11 de mayo de 2012. La parte actora29 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 15 F. 311 c. ppal. 16 F. 312 a 314 c. 1. 17 F. 20 a 31 c. 3. 18 F. 40 a 41 c. 3. 19 F. 44, 54 y 55 c. 3. 20 F. 59 a 69 c. 3. 21 F. 77 a 84 c. 3. 22 F. 86 a 90 c. 3. 23 95 a 103 c. 3. 24 F. 253 c. 3. 25 F. 254 a 257 c. 3. 26 F. 258 a 260 c. 3. 27 F. 266 a 270 c. 3. 28 F. 271 a 272 c. 3. 29 F. 298 a 302 c. 2. 2.2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 24 de septiembre de 201230. Durante el término de traslado para alegar de conclusión31, la Alcaldía de Medellín32 y el Ministerio de Educación Nacional33 presentaron sus alegaciones finales. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3. La acumulación de los procesos En auto del 4 de diciembre de 201834 se decretó la acumulación del proceso con radicación nro. 05001-23-31-000-2007-00231-01 (44877) al presente proceso, con radicación nro. 05001-23-31-000-2003-00781-01 (43379). El expediente fue remitido por auto del 20 de marzo de 201935.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
DE MÉRITO 3.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto36. La Sala precisa que en este caso se propuso la excepción de “falta de competencia por ruptura del fuero de atracción” y la primera instancia la declaró no prospera. Contra esta decisión no se formuló inconformidad alguna. 3.2. Vigencia de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo37 dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se
encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues los 30 F. 325 c. 2. 31 F. 327 c. 2. 32 F. 352 a 353 c. 2. 33 F. 354 a 355 c. 2. 34 F. 377 a 378 c. ppal. 35 F. 427 c. 2. 36 La cuantía se estimó en $1.920’685.000; es decir, el equivalente a 5.785,19 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2003, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010; para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. 37 Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. menores, Carlos Andrés Castro Rodríguez y Santiago Ortíz Sánchez, fallecieron el 11 y 10 de abril de 2002, respectivamente38, según dan cuenta sus registros civiles de defunción, y las demandas fueron presentadas los días 29 de enero y 28 de febrero de 2003, respectivamente. 3.3. Legitimación para la causa Por los daños reclamados en la demanda solicitan reparación, las siguientes personas: o Grupo familiar de Santiago Ortíz Sánchez: María Noelia Sánchez Ospina, en calidad de madre39 del menor fallecido, y Yolanda40, Blanca Luz41, Gloria Cecilia42, Gildardo43 y Fabio Ortíz Sánchez44, como sus hermanos45. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación
del 28 de agosto de 2014, y con base en las pruebas relacionadas en sendas notas de pie de página, en relación con cada uno de ellos, se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes entre Santiago Ortíz Sánchez, su madre y hermanos, por lo tanto, están legitimados en la causa por activa. o Grupo familiar de Carlos Andrés Castro Rodríguez: María Ruperta Castro Rodríguez, en calidad de madre46 del menor fallecido, y Arley de Jesús47, Ingrid Johana48 y Yessica Viviana Ospina Castro49, como sus hermanos50. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y con base en las pruebas relacionadas en sendas notas de pie de página, en relación con cada uno de ellos, se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes entre Carlos Andrés Castro Rodríguez, su madre y hermanos, por lo tanto, están legitimados en la causa por activa. Para el caso del señor Mario de Jesús Ospina Guerra, quien acude al proceso alegando la calidad de padrastro de la víctima, es necesario precisar, que se 38 Copia auténtica de los registros civiles de defunción de los menores. F. 8 c. 3. y 10 c. 1. 39 Copia simple del certificado de registro civil de nacimiento nro. 26597416 de Santiago Ortíz Sánchez, hijo de José Iván Ortíz Muñóz y María Noelia Sánchez Ospina. F. 9 c. 1. 40 Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 20977709. F. 4 c. 1. 41 Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 13037346. F. 6 c. 1.
42 Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 19053977. F. 5. 43 Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 13444990. F. 7 c. 1. 44 Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 16631276. F. 8 c. 1. 45 Los registros civiles, dan cuenta de que sus padres son José Iván Ortíz Muñóz y María Noelia Sánchez Ospina. 46 Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento nro. 22475958 de Carlos Andrés Castro Rodríguez, hijo de María Ruperta Castro Rodríguez. F. 7 c. 3. 47 Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento nro. 11877209. F. 4 c. 3. 48 Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento nro. 22475959. F. 6 c. 3. 49 Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento nro. 22475960. F. 5 c. 3. 50 Los registros civiles, dan cuenta de que sus padres son Mario de Jesús Ospina Guerra y María Ruperta Castro Rodríguez. pretende probar tal condición con el registro civil de su matrimonio con la señora María Ruperta Castro Rodríguez51, pero esa no es una prueba idónea de los vínculos de afecto existente entre él y el menor Carlos Andrés Castro Rodríguez, ni el perjuicio moral sufrido a causa de su fallecimiento, y no se trajo a este proceso ningún otro medio de prueba que soporte o siquiera haga referencia a esta circunstancia; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa
por activa. En las sentencias de primera instancia, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia y de la Nación – Ministerio de Educación, y esa declaración no fue recurrida de manera explícita; sin embargo, como en el escrito de alzada se insistió frente a la responsabilidad de éstos, la Sala en este acápite analizará la legitimación de hecho a las demandadas. Cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura del fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas) que cumplen funciones públicas, lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular asunto que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A., para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. En anteriores oportunidades, esta Sala ha considerado que para que proceda el fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador en cada caso examinar que la fuente del daño esté relacionada en forma
eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. Al analizar los argumentos planteados por el demandantes se evidencia que la imputación hecha al municipio de Medellín, al Departamento de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Educación y al Colegio Creadores del Futuro, fue precisamente la sustracción de los menores durante su jornada escolar y posterior homicidio; lo que a juicio de los actores fue propiciado por una falla en la prestación de los servicios de educación, a cargo del Estado y de la institución educativa; circunstancia que, en principio, los coloca en situación de ser convocados conjuntamente al proceso. Por consiguiente, se declara que la Nación - Ministerio de Educación, el Departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Colegio Creadores del Futuro están legitimados de hecho en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Las sentencias recurridas
51
F. 36 c. 3.
En ambas sentencias se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Antioquia; y se negaron las pretensiones de la demanda. Frente a la responsabilidad del Municipio de Medellín, en una de las decisiones se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que en la otra se denegaron las pretensiones, porque no se encontró probada la falla del servicio. Con todo, la primera instancia reparó en que, en ninguno de los dos expedientes
había prueba de actuación u omisión de los entes territoriales que pudiera apreciarse como determinante de la muerte de Santiago Ortíz Sánchez y Carlos Andrés Castro Rodríguez, pues, si bien la difícil situación de orden público en la Comuna 13 era conocida, la administración había adoptado medidas de custodia regulares y estratégicas en el sector, a través de las autoridades de policía. Advirtió, además, que para el momento en que tuvo ocurrencia el hecho luctuoso, no se conocían amenazas en contra de los menores, y que el colegio estaba catalogado por los habitantes del sector como “zona neutral”, pues había sido respetado por los actores del conflicto. Finalmente, en torno a la responsabilidad del Colegio Creadores del Futuro, las sentencias precisaron que, a pesar de ser una empresa de carácter privado, el tribunal era competente para analizar su responsabilidad, en virtud del fuero de atracción. Sobre el dolo o culpa en la que hubiere incurrido el centro educativo, se le dio respuesta a cada una de las acusaciones elevadas en las demandas, así: A la acusación sobre la falta de seguridad y vigilancia que impidiera la irrupción de extraños al colegio, encontraron demostrado que la institución contaba con vigilancia permanente en la puerta de acceso a la edificación. Agregaron que el hecho de que el colegio no hubiera sido objeto de ataques en el conflicto armado, y que la Policía Nacional hiciera presencia en sus alrededores, la instalación de seguridad a la entrada era un elemento suficiente para garantizar la seguridad de los estudiantes. Por último, anotaron que el colegio, en atención a la alteración del orden público en la zona, implementó medidas de seguridad, como reuniones con
los padres de familia, modificó la jornada académica y suspendió las clases cuando hubo amenazas de acciones violentas en la zona. Sobre la omisión por parte de las directivas del colegio, de pedir protección a la fuerza pública, en las sentencias se adujo, que no existió ninguna amenaza en contra de la institución que permitiera preveer un ataque por parte de los actores del conflicto armado, puesto que este, hasta el día en que ocurrieron los hechos, había sido considerado como “zona neutral”. Las sentencias también afirmaron que no se configuró la culpa del centro educativo por no haber impedido la sustracción de los menores de sus instalaciones, puesto que la misma ocurrió de manera violenta y bajo la coacción armada y que además la directora de la institución arriesgó su vida al atender la cita fijada por los milicianos, con el fin de gestionar la devolución de los alumnos. Coligieron que no existía prueba en el proceso que demostrara que los directivos del colegio no habían dado aviso oportuno a las autoridades, sino que por el contrario, los testigos habían afirmado que la presencia de la policía fue inmediata. Por último, afirmó que no se probó que la directora del colegio impidiera a los familiares de la víctima emprender su búsqueda. 4.2. Los recursos de apelación Los actores en ambos procesos solicitaron revocar la sentencia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto al municipio de Medellín, afirmaron que éste no ejerció el control que debía. En relación con la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación afirmó que este omitió su deber de controlar. En cuanto al departamento de Antioquia,
asevera que este tiene el deber de vigilancia y control del servicio de educación. Aseveraron que la institución educativa omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el bienestar de los estudiantes, toda vez que se encontraban en una zona de conflicto armado, en la que incluso se había desarrollado la conocida Operación Orión. Por último, plantearon que la directora del colegio había afrontado inadecuadamente las circunstancias, pues omitió poner en conocimiento de las autoridades del secuestro de 2 estudiantes desde la primera hora del día, y esperó hasta las 10:00 de la mañana para asistir a una cita con los secuestradores, cuando ya los menores habían sido asesinados. Puntualizaron que de haber actuado oportunamente, la policía habría podido intervenir de forma inmediata. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de los recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera: 1. ¿Se encuentra probado el daño antijurídico, producto del fallecimiento de Carlos Andrés Castro Rodríguez y Santiago Ortíz Sánchez? 2. ¿Puede atribuirse responsabilidad a la parte demandada, por la muerte de los jóvenes, Carlos Andrés Castro y Santiago Ortíz, por omisión del deber de protección de los estudiantes? Para el efecto, se determinará si en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero o si, por el contrario, les asiste razón a los apelantes, acerca de la existencia de una falla del
servicio por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de los estudiantes. 4.4. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño cuya reparación se pretende en las demandas reside en el deceso de los menores, Carlos Andrés Castro Rodríguez y Santiago Ortiz Sánchez, hechos que se acreditaron con los correspondientes registros civiles de defunción, en los que se anotó como fecha de la muerte, 11 de abril de 2002 para Carlos Andrés y 10 de abril de 2002 para Santiago. Ahora, para que el daño adquiera caracteres de antijuridicidad es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. La pérdida de la vida de los menores, como derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, ciertamente, constituyó una afectación moral para sus familiares y, por tal razón, el daño
padecido por los demandantes es reparable. 4.5. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Aunque en el caso sub examine, es evidente que la autoría material de los hechos estuvo radicada en terceros, examinará, si a pesar de ello, la muerte de los menores Carlos Andrés Castro y Santiago Ortíz es imputable al Municipio de Medellín por no ejercer control frente a las obligaciones de la institución educativa, o, al Colegio Creadores del Futuro, por incumplir su deber de adoptar medidas de seguridad que permitieran evitar que ese tipo de circunstancias se presentaran en la institución educativa, toda vez que para que el hecho de un tercero pueda declararse como eximente de responsabilidad, debe tener como característica fundamental que sea exclusivo y determinante en la producción del daño. Para la Sala, en primer lugar, el deber de vigilancia y control que impone la Constitución Política52 y la Ley de educación53 a los municipios solo está referida a la prestación del servicio en términos de calidad y de cobertura. Por consiguiente, como no existe una norma que les imponga el deber de salvaguarda de los estudiantes, resulta palmario que el daño no le es imputable al Municipio de Medellín. En igual sentido, frente al deber de vigilancia y control en cuanto se refiere a los departamentos, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, y respecto del Ministerio de Ed
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.