CE-05001-23-31-000-2003-00788-01(37887)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-00788-01(37887)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE QUEJA - Contra auto que negó la concesión el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia denegatoria Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la concesión del recurso de apelación. RECURSO DE QUEJA - Procedente para controvertir autos por medio de los cuales niega recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde / RECURSO DE QUEJA - Requisitos de trámite para su procedencia El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Al verificar que en el presente caso se han cumplido los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo configurada por cuanto la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 Tomando la mayor pretensión formulada en la demanda (100 SMMLV que para el año 2003 equivalían a $33’200.000) o la cifra que se solicitó sin explicación alguna en la estimación razonada de la cuantía $44’082.737,70), la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviere vocación de doble instancia y fuere de conocimiento de la presente Corporación en segunda instancia. (…) Se advierte que es aplicable el numeral 6 del artículo 40 de la citada Ley, el cual exige que cuando los asuntos versen sobre la reparación directa cuya cuantía exceda el monto equivalente a 500 SMLMV, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, situación que no ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
DECISIONES JUDICIALES - Deben estar sometidas al imperio de la ley. Aplicación de normatividad vigente / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAPrincipio constitucional / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No es absoluto / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por cuanto proceso no tenía vocación de segunda instancia Por último, respecto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, el artículo 230 de la Carta Política, determina que los jueces deben
someterse al imperio de la Ley en sus providencias, por lo cual debe aplicarse la norma vigente. En adición, el derecho a la doble instancia prevé como excepciones al mismo las establecidas por la Ley, por lo cual no se advierte la violación de este derecho .En efecto, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la Ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. (…)En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00788-01(37887)
Actor: JUAN PABLO HERNÁNDEZ ZAPATA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16
de julio de 2009, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.
I. Antecedentes
1. El 16 de junio de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2009, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (fols.32 a 50).
2. El Tribunal no concedió el recurso, por auto del 16 de julio de 2009, debido a que consideró que el asunto es de única instancia (fols.53 y 54).
3. Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols.55 a 57).
4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 5 de noviembre de 2009. Explicó que a la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación era aplicable la Ley 446 de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la mencionada Ley. En este orden de ideas, advirtió que según el numeral 6 del artículo 40 de esta normatividad, el tribunal es competente para conocer en primera instancia los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda del valor equivalente a 500 SMLMV vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, lo cual no sucede en el proceso de la referencia (fols.58 a 60).
5. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Alegó que en el momento de la presentación de la demanda, la cantidad establecida en la
estimación razonada de la cuantía era superior a la establecida por el Decreto 597 de 1988, normatividad aplicable debido a que los Juzgados Administrativos no habían entrado en funcionamiento. En adición, indicó que la Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía para los asuntos que se encontraban a Despacho para sentencia y que habían ingresado en trámite de doble instancia, por lo cual al perder vigencia la Ley 954 de 2005, recobraron aplicación las normas de competencia funcional establecidas por la Ley 446 de 1998, manteniendo consecuentemente los procesos de doble instancia esta condición. Por último, consideró que debe concederse el recurso de apelación, debido a que de esta forma se estaría evitando vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso y de la doble instancia.
II. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. P.
C.).
1. Recurso de queja.
El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja;
(ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Al verificar que en el presente caso se han cumplido los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.
2. Normativa aplicable.
Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la Ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en los cuales se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia1. Según tales disposiciones, el Consejo de Estado es competente para conocer de los 1 De conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3409 proferido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía
supere el monto equivalente a 500 SMMLV, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía sea superior a 300 SMMLV y de los proceso ejecutivos cuya cuantía supere 1.500 SMMLV. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 16 de junio de 2009.
3. Caso concreto.
Para establecer si esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia, se impone la necesidad de revisar el contenido de las pretensiones de la demanda: En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó lo siguiente:
Perjuicios morales: Familia HERNÁDEZ CÓRDOBA 100 SMMLV a favor de GEORGINA CÓRDOBA HERNÁNDEZ. 100 SMMLV a favor de JUAN PABLO HERNÁNDEZ ZAPATA. 50 SMMLV a favor de GEOVANNY HERNÁNDEZ CÓRDOBA. 50 SMMLV a favor de LILIANA MARIA HERNÁNDEZ CÓRDOBA. 50 SMMLV a favor de JUAN DIEGO HERNÁNDEZ CÓRDOBA. 50 SMMLV a favor de HARRISON HERNÁNDEZ CÓRDOBA.
Familia GOEZ DÍAZ 100 SMMLV a favor de MARIA SANTOS GOEZ RUEDA 100 SMMLV a favor de JESUS EMILIO DÍAZ 50 SMMLV a favor de MARIA GILMA DÍAZ GOEZ
50 SMMLV a favor de FLOR ANGELA DÍAZ GOEZ 50 SMMLV a favor de MARTIN DE JESUS DÍAZ GOEZ 50 SMMLV a favor de HERNANDO DE JESUS DÍAZ GOEZ 50 SMMLV a favor de MARIA DEL SOCORRO DÍAZ GOEZ 50 SMMLV a favor de JUAN DAVID DÍAZ GOEZ 50 SMMLV a favor de JHON ALEXIS RAMIREZ DÍAZ 50 SMMLV a favor de KELIS JHOANAS RAMIREZ DÍAZ Lucro cesante: $10’882.737,7 a favor de GEORGINA CORDOBA HERNANDEZ. $9’978.555,54 a favor de JESUS EMILIO DIAZ y MARIA SANTOS GOEZ. En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se estableció como mayor pretensión, la solicitada a favor de la señora GEORGINA CÓRDOBA HERNÁNDEZ, cuya cuantía asciende a $44’082.737,70, sin que la parte demandante hubiere especificado los conceptos por los cuales reclama dicha suma de dinero. Tomando la mayor pretensión formulada en la demanda (100 SMMLV que para el año 2003 equivalían a $33’200.000) o la cifra que se solicitó sin explicación alguna en la estimación razonada de la cuantía $44’082.737,70), la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviere vocación de doble instancia y
fuere de conocimiento de la presente Corporación en segunda instancia. Se debe precisar que la transitoriedad de la Ley 954 de 2005 y la aplicabilidad de las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, en relación con las cuantías que determinan la competencia de los Tribunales Administrativos, no implica que los procesos que tenían la calidad de doble instancia durante la vigencia del Decreto 587 de 1988 conserven esta forma y, consecuentemente, proceda siempre el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado. Lo anterior se presenta por las siguientes razones: El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establece: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.”(Negrita y subrayado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se advierte que es aplicable el numeral 6 del artículo 40 de la citada Ley, el cual exige que cuando los asuntos versen sobre la reparación directa cuya cuantía exceda el monto equivalente a 500 SMLMV, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, situación que no ocurre en el presente caso. Cabe resaltar que la Ley 954 de 2005 no adoptó cuantías diferentes a las previstas y consagradas en la Ley 446 de 1998, sino que se limitó a disponer la
aplicación inmediata de las mismas, por manera que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, cuando se configuraron los elementos para dejar de acudir a los dictados de la Ley 954 de 2005 no “recobraron aplicación” las normas que sobre la determinación de las cuantías recoge la citada Ley 446 de 1998, sino que se continuó con la aplicación de las mismas. Por último, respecto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, el artículo 230 de la Carta Política, determina que los jueces deben someterse al imperio de la Ley en sus providencias, por lo cual debe aplicarse la norma vigente. En adición, el derecho a la doble instancia prevé como excepciones al mismo las establecidas por la Ley, por lo cual no se advierte la violación de este derecho2. En efecto, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la Ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las
regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2 Al respecto pueden consultarse los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 12 de diciembre de 2007. Exp: 34.427; 4 de septiembre de 2008. Exp: 35.701; 25 de marzo de 2009. Exp: 35.792. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2009.