CE-05001-23-31-000-2003-00890-02(53020)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-00890-02(53020)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Lesiones a menor de edad / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Daño causado por agente estatal en estado de embriaguez en ejercicio de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El menor […] sufrió graves lesiones, al ser atropellado por un vehículo oficial conducido por un miembro del Ejército Nacional que se encontraba en estado de embriaguez y en desarrollo de actividades públicas. Por esos hechos, la víctima y sus familiares consideran que se les debe indemnizar, en la medida en que se configuró una falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito De conformidad con los artículos 86 y 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda (2003), “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa” dentro del término “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. En este caso, la Sala tiene acreditado que, el 20 de febrero de 2002, en la vía que de La Ceja conduce a
La Unión (Antioquia), el vehículo oficial de placas OKA-617, conducido por el Capitán del Ejército Nacional […], atropelló a diez personas, entre ellas al menor […], por cuyos daños ahora se demanda. En consecuencia, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente a los hechos y venció el 21 de febrero de 2004; por tanto, como la demanda se presentó el 4 de marzo de 2003, la misma resulta oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Aplicación de sentencia de unificación / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Valor probatorio de la copia simple / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO En este caso, parte de la controversia gira en torno a la posibilidad de valorar los documentos allegados por la parte demandante en copias simples, con miras a probar la legitimación que le asiste para reclamar los perjuicios que afirma haberse causado. Esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, unificó el criterio bajo el cual se valoran los documentos allegados en copia simple y señaló que son susceptibles de análisis en los procesos ordinarios, siempre que la parte contra la cual se aducen no los haya tachado de falsos ni los haya objetado, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre las ritualidades o excesivos rigorismos procesales que tienen lugar en un proceso judicial; […] En el caso sub judice, la parte
demandante aportó en copia simple los registros civiles de nacimiento con los cuales pretende acreditar el parentesco con el menor […], documentos que no fueron objeto de tacha u objeción por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por el contrario, reconoció su contenido en el trámite de este asunto, en la medida en que admitió que fueron los mismos con base en los cuales se concilió sobre los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del menor Alejandro José en el mismo accidente de tránsito. Por tanto, en atención al parámetro definido por la jurisprudencia, para la Sala dichas copias tienen vocación de ser valoradas, tal como pasa a hacerlo a continuación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / DAÑO CAUSADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Obligación de responder por el riesgo creado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE
POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual a la víctima sólo le corresponde probar la existencia del daño y su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad, sin que deba probar la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de dicha actividad creadora de riesgo, lo cual es propio del régimen subjetivo de responsabilidad; sin embargo, esta Corporación también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demandan derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación. […] En este sentido, la Sala procede a determinar la existencia del daño por el cual los demandantes solicitan indemnización, tras lo cual analizará si el mismo proviene del ejercicio de una actividad proveniente de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y si le resulta imputable a título de falla en el servicio o riesgo excepcional, por actividad peligrosa. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Daño causado por agente estatal en estado de embriaguez en ejercicio de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIO –
Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Configurada Esta Subsección, en sentencia del 14 de junio de 2019 (expediente 43.878), analizó un caso de connotaciones similares al acá debatido, pues un militar, en cumplimiento de funciones propias del servicio y mientras conducía un vehículo oficial en estado de embriaguez, provocó un accidente en el que resultaron lesionadas algunas personas; al respecto, sostuvo: “Bajo los supuestos fácticos establecidos, para la Sala resulta diáfano que la causa adecuada y eficiente en la concreción del accidente de tránsito para el caso sub judice, la constituyó el comportamiento altamente negligente del conductor del vehículo oficial, quien como se vio, inobservó las previsiones legales que le eran exigibles al conducir en desarrollo de una misión oficial, a saber: (i) abstenerse de maniobrar su vehículo en estado de alicoramiento; (ii) no adelantar en sitios prohibidos y, (iii) no exceder los límites de velocidad en consideración a las condiciones de la carretera y las condiciones climatológicas; actuaciones que entran a erigirse como su único origen y que desplazan cualquier posible vínculo de los otros conductordes (sic) implicados en el siniestro. “En efecto, la Sala estima que no se puede considerar que los otros coductores (sic) contribuyeron causalmente en la producción del accidente, puesto que, como se estimó en el proceso penal militar, conducían en circunstancias normales, siendo además conscientes de transitar con una velocidad moderada y por su correspondiente carril, dadas las deficiencias en las
condiciones de visibilidad y el mal estado de la vía. “(…) “En conclusión, como está demostrada la existencia de unas obligaciones de prevención y cuidado concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño que sufrió la sociedad demandante, hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, a lo que debe agregarse que se demostró fehacientemente que el vehículo de placa particular OMK-340 o placa militar K98139 estaba al servicio del Ejército Nacional al momento del accidente, es decir que se encontraban bajo su guarda y custodia, y que además, era conducido por uno de sus uniformados mientras desarrollaba actividades propias del servicio, por lo que, procederá la Sala a revocar la sentencia apelada y a estudiar la indemnización de perjuicios materiales, de conformidad con el petitum de la demanda y de lo probado en el proceso” En este orden de ideas, de conformidad con el material probatorio valorado, la Sala declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto el vehículo oficial de placas OKA 167, conducido por un miembro activo de dicha institución, cuando cumplía funciones propias el servicio, en estado de embriaguez, causó un daño al menor de edad varias veces mencionado, debido a una ejecución irregular de dicha actividad, al efectuarse por fuera de los parámetros dispuestos por las normas vigentes para la época de los hechos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado Al analizar el acervo probatorio, observa la Sala que, con el ánimo de probar el
perjuicio mencionado, la parte demandante allegó unos documentos expedidos por la ESE Hospital de La Ceja y la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro, correspondientes a unas cuentas de cobro y “análisis de cuenta” ; sin embargo, al revisar su contenido, se advierte que “Fisalud Consorcio Fiduciario SOAT”, con nit 830079672-0, es el que figura como deudor de tales obligaciones y no los demandantes, quienes, por lo demás, no demostraron en el proceso haber hecho erogación alguna por concepto de gastos de hospitalización y rehabilitación del menor lesionado, de modo que la Sala negará dicha pretensión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MENOR El lucro cesante corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso. Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo. […] Para la Sala, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por el menor es de tal magnitud que a futuro representará una limitación para el ejercicio de las actividades laborales que pueda llegar a desarrollar tan pronto cumpla su mayoría de edad, por lo que se accederá a la pretensión solicitada, como esta Corporación lo ha hecho en casos similares ; sin embargo, para efectos de su liquidación, se
tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo transcurrido desde cuando cumplió la mayoría de edad hasta su vida probable, puesto que el período comprendido entre el momento del accidente y el día que […] cumplió 18 años, legalmente no era posible que desempeñara actividad productiva alguna. Para calcular la indemnización, por el lucro cesante consolidado, se tendrá en cuenta el período transcurrido desde el 13 de septiembre de 2016, cuando […] cumplió su mayoría de edad, hasta la fecha de esta sentencia, es decir, agosto de 2020 (47 meses), con el salario mínimo legal mensual vigente de 2020 ($877.803), como ingreso base de liquidación, […] Para calcular la indemnización, por el lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta el período comprendido desde la fecha de esta sentencia, agosto de 2020, hasta la vida probable de Dicson Yamid Salazar Vargas (58 años), equivalente 696 meses. La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula, en la que el ingreso base de liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente de 2020 ($877.803): […] En la demanda se solicitó por lucro cesante futuro y consolidado, $63’712.431, suma notoriamente inferior a la liquidada en esta sentencia; sin embargo, advierte la Sala que aquella corresponde a la liquidación efectuada por los demandantes de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda y con fundamento en el Índice de Precio al Consumidor de la época (2003), por lo que se reconocerá el valor liquidado en esta sentencia, es decir, $220’443.625,
teniendo en cuenta que corresponde al valor actualizado del perjuicio reclamado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Lesiones causadas a menor El monto de la indemnización se calcula teniendo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa del daño y, conforme a ello, se determina el valor que le corresponde a ella y a cada uno de los miembros de su familia, de conformidad con los criterios fijados al respecto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.172), […] En el sub judice, está acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito causado por un vehículo oficial, el menor […] sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 68.98%; por tanto, en atención a los criterios indemnizatorios fijados por esta Corporación, a él y a cada uno de sus padres, […], les corresponde 100 SMLMV, mientras que a cada uno de sus hermanos, […], y a cada uno de sus abuelos, […], les corresponde 50 SMLMV. DAÑO A LA SALUD – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Definición / DAÑO A LA SALUD – Sólo procede a favor de la víctima directa / DAÑO A LA SALUD – Puede incrementarse la indemnización excepcionalmente cuando hay mayor intensidad y gravedad del daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Causado a menor Al respecto, es pertinente recordar que esta Sección, siguiendo los lineamientos
planteados en sus sentencias de unificación, estableció una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, […] Por las razones esbozadas, la indemnización procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica que se hubiere causado, […] No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, de conformidad con las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] En este caso, la Sala tiene por acreditado que, como consecuencia del daño causado, el menor
[…] sufrió una lesión completa plexo braquial equiparable a amputación desde hombro dominante y síndrome de estrés postraumático, lo cual generó una disminución de la capacidad laboral del 68.98%, de conformidad con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Por tanto, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, para la Sala resulta razonable y proporcionado reconocer a favor de […] una indemnización equivalente a 200 SMLMV, por concepto de daño a la salud, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión que padeció y que, para la época de los hechos, la víctima tenía sólo 4 años, de lo cual se colige un fuerte impacto en las actividades psicofísicas de su niñez y en la consolidación de lazos familiares y sociales. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00890-02(53020)
Actor: MARISOL VARGAS TABARES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN DE AGENTE ESTATAL– Falla en el servicio por daños causados por agente estatal en ejercicio de actividades públicas y con uso de vehículo oficial – configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El menor Dicson Yamid Salazar Vargas sufrió graves lesiones, al ser atropellado por un vehículo oficial conducido por un miembro del Ejército Nacional que se encontraba en estado de embriaguez y en desarrollo de actividades públicas. Por esos hechos, la víctima y sus familiares consideran que se les debe indemnizar, en la medida en que se configuró una falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de marzo de 20031, Marisol Vargas Tabares y Francisco José Salazar Cardona, en nombre propio y en representación de Lizeth Andrea, Lizbed Ayadid, Duvan Arlex, Eixon Yesid y Dicson Yamid, Salazar Vargas, y María de Jesús Tabares Cardona y Francisco Luis Vargas García, estos dos últimos en nombre propio, por
intermedio de apoderado judicial2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios causados, con ocasión de las lesiones que sufrió el menor Dicson Yamid Salazar Vargas, al ser atropellado por un vehículo oficial. Como pretensiones, se solicitó lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, a través de su representante legal, de la totalidad de los daños y PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a los demandantes derivados de las lesiones y secuelas sufridas por el menor DICSON YAMID SALAZAR VARGAS al ser atropellado por un vehículo oficial, conducido por un miembro del Ejército Nacional en ejercicio de sus Funciones. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL al reconocimiento y pago a mis representados, de la totalidad de los perjuicios morales, materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) y extrapatrimoniales, (daño a la vida de relación – Fisiológicos), reconocimiento que deberá hacerse de acuerdo a los siguientes montos debidamente indexados:
“POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES POR LAS LESIONES
SUFRIDAS POR DICSON YAMID SALAZAR VARGAS
“MARISOL VARGAS TABARES Madre 100 S.M.L.M.
“FRANCISCO JOSE SALAZAR CARDONA Padre 100 S.M.L.M.
“LIZETH ANDREA SALAZAR VARGAS Hna 100 S.M.L.M.
“LIZBED AYADID SALAZAR VARGAS Hna 100 S.M.L.M.
“DUVAN ARLEX SALAZAR VARGAS Hno 100 S.M.L.M.
“EIXON YESID SALAZAR VARGAS Hna 100 S.M.L.M.
“DICSON YAMID SALAZAR VARGAS Lesionado 200 S.M.L.M.
“MARISOL DE JESUS VARGAS TABARES Abuela 100 S.M.L.M. “FRANCISCO LUIS VARGAS GARCIA Abuelo 100 S.M.L.M. 1 Folio 13 del cuaderno 1. 2 Según los poderes visibles a folios 14 y 15 del cuaderno 1. Para un total de 1000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de Perjuicios Morales, el reconocimiento se hará de acuerdo al valor del salario mínimo legal vigente a la fecha del pago efectivo de los perjuicios.
“POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR LAS LESIONES DE
DICSON YAMID SALAZAR VARGAS. “DAÑO EMERGENTE “GASTOS CLINICOS $730.896 -Neurología del 4 de Abril de 2002 $ 17.800 -Rehabilitación, droga, material del 27 de Marzo $118.000 -Droga, hospitalización, tomografía, cuidado, consulta ortopedia, Rayos x $595.096 -Gastos relacionados en Análisis de cuenta del 22 de Febrero de 2002
$596.274 -Gastos relacionados en factura del 26 de Febrero de 2002 $238.876 “TOTAL DAÑO EMERGENTE $2.296.942.00 “Monto que deberá ser indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor actualizado a la fecha de pago. “LUCRO CESANTE “Indemnización debida o consolidada: (Vencida) “Monto al momento del accidente menos la perdida laboral de capacidad laboral = 309.000.oo 68% = 210.120 “Vp = Vh x Indice Final Indice Inicial “Vp= 210.120.oo x 186.81 = 1.4314 130.50 “Vp= 300.765.oo “S= Ra (1+i) n-1 I “S= $300.765.oo (1+0.004867) 12 – 1 0.004867 “S = -.707.377.oo “Indemnización futura o anticipada: “S = Ra (1+i) n-1 I (1+i) n “S = $300.765.oo (1+0.004867) 729.12 – 1__ 0.004867 (1 + 0.004867) 729.12 “S = $300.756.oo _33.46758695278_ = 199.5081 0.1677537456992 “S = $300.765.oo 199.5081 “S = $60.005.054.oo “Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, a la fecha de liquidación (febrero de 2003) se obtiene un valor total de $63.712.431.oo “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (para algunos
perjuicios fisiológicos o de vida de relación) derivados de las lesiones y secuelas sufridas por el menor DICSON YAMID SALAZAR, habida cuenta que perdió la movilidad y funcionalidad de su brazo derecho, con una pérdida del 68.98% de su capacidad laboral, y que dada la alteración orgánica se evidencia un daño en la vida de relación con afectación directa en el desarrollo de las actividades esenciales y placenteras de su vida diaria, perjuicios que deberán ser reconocidos a razón de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo, para cada uno de los demandantes. (1800 salarios minimos legales mensuales). La imposibilidad física, comporta privación o por los menos disminución de los placeres de la vida, porque quien está afectado de un perjuicio corporal de sus extremidades, no puede realizar actividades que supongan la utilización de dichos órganos. Se trata entonces de indemnizar la mengua que experimenta la persona afectada con el daño, en sus posibilidades de vida y en la realización de diversas actividades que, precisamente por causa de la lesión padecida, ya no podrá realizar. “TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada en costas y agencias en derecho. “CUARTA: Que se de aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTA: Que los montos a reconocer sean debidamente indexados”3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 20 de febrero de 2002, en la vía que conduce al municipio de La Unión, sector “Las
Lomitas”, en el Departamento de Antioquia, a las 6:15 p.m., aproximadamente, cuando caminaban por la berma, entre otros, la señora Marisol Vargas Tabares y sus dos hijos menores de edad, Alejandro José y Dicson Yamid Salazar Vargas, fueron atropellados por el vehículo oficial de placas OKA-617, conducido por el Capitán del Ejército Nacional Juan Carlos Socotá Corredor, hecho que produjo la muerte del primero de los menores mencionados y lesiones de consideración al segundo. Sostuvo la demanda que las lesiones que sufrió el menor Dicson Yamid le generaron una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 68.98%, por cuanto su brazo derecho perdió su funcionalidad y resultó con otras secuelas graves. Aseguró que el conductor del vehículo oficial, quien era miembro activo de las Fuerzas Militares y se movilizaba en estado de embriaguez, se allanó a los cargos de lesiones personales culposas y homicidio, y se sometió a sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado Penal de La Ceja (Antioquia) lo condenó a 42 meses de prisión y le prohibió conducir vehículos. Indicó que, el 22 de octubre de 2002, los demandantes conciliaron los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Alejandro José Salazar Vargas, pero no los 3 Folios 2 a 6 del cuaderno 1. producidos por las lesiones que padeció Dicson Yamid Salazar Vargas, por los que ahora se demanda.
2. Trámite de primera instancia 2.1 Mediante auto de 28 de marzo de 20034, el Tribunal Administrativo de Antioquia
admitió la demanda, decisión que se notificó al Ministerio Público5 y al Ejército Nacional6. 2.2 El Ejército Nacional alegó que intentó una conciliación con los demandantes por los perjuicios solicitados, pero éstos no aceptaron el ofrecimiento. Ninguna aseveración hizo en torno a la responsabilidad endilgada, únicamente se refirió a la solicitud de perjuicios morales, los cuales consideró exagerados y alejados de los parámetros dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado7. 2.3 Mediante auto de 15 de septiembre de 20038, el a quo abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes. 2.4 A través de auto de 11 de octubre de 20049, el Tribunal cerró la etapa probatoria, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 2.5 El Ejército Nacional reiteró que no discutía su responsabilidad por los hechos imputados, pero cuestionó los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, habida cuenta de que las facturas allegadas por el hospital que atendió al menor mostraban un valor menor al exigido. Sostuvo que los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, eran improcedentes, por cuanto se trataba de un perjuicio incierto, teniendo en cuenta que el lesionado tenía 4 años y, por obvias razones, no ejercía ninguna actividad lucrativa. Si bien aceptó que las lesiones del menor daban lugar al reconocimiento de perjuicios morales, se opuso al monto solicitado, en consideración a que era exagerado y superaba el fijado por la
jurisprudencia vigente10. 2.6 La parte demandante afirmó que los perjuicios morales, materiales y derivados del daño a la salud se encontraban acreditados en el proceso, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones en las cuantías pedidas11. 2.7 El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la legitimación en la causa de los demandantes no había sido probada, en la medida en que los registros civiles con los cuales pretendieron acreditar el parentesco con la víctima directa se encontraban en copia simple y 4 Folio 114 del cuaderno 1. 5 Folio 115 del cuaderno 1. 6 Folio 119 del cuaderno 1. 7 Folios 120 a 122 del cuaderno 1. 8 Folio 127 del cuaderno 1. 9 Folio 167 del cuaderno 1. 10 Folios 168 y 169 del cuaderno 1. 11 Folios 170 a 173 del cuaderno 1. carecían de fuerza probatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, 105, 106 y 110 del Decreto 1260 de 1970.
Afirmó el Tribunal que, como a los demandantes les correspondía la carga de la prueba de la calidad con la que concurrían al proceso, no era posible realizar análisis de responsabilidad en contra de la demandada y, en su lugar, era procedente despachar desfavorablemente las pretensiones12.
4. Recurso de apelación
4.1 Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia13 y solicitaron su revocatoria, con fundamento en que las piezas que obraban en el expediente resultaban suficientes, válidas y pertinentes para acreditar la condición de los demandantes y, por contera, la responsabilidad de la accionada y los daños que padecieron. Dijeron que los documentos allegados al expediente fueron los mismos que presentaron en el trámite conciliatorio prejudicial y, con base en ellos, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional concilió los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Alejandro José Salazar Vargas, con ocasión del accidente de tránsito que motivó la demanda, documentos respecto de los cuales el Procurador que surtió el trámite conciliatorio dio fe de que se trataban de copias fieles a los originales allí presentados. Afirmaron que la parte demandada no cuestionó ni tachó de falsos tales documentos, tanto que, en la contestación de la demanda, reconoció el parentesco del grupo demandante con la víctima directa del daño, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, permitía valorarlos y tenerlos en cuenta. Concluyeron que el juez debía hacer prevalecer las normas sustanciales sobre las formales y, en este sentido, debía hacerse una valoración probatoria de los documentos allegados o, por lo menos, acudir a la facultad oficiosa que la ley le otorgaba, para ordenar la práctica de pruebas que le permitieran impartir justicia e impedir que se negaran las pretensiones de reparación por una cuestión meramente formal; en consecuencia, pidieron conferirle valor probatorio a tales
documentos y emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con las pretensiones y los hechos narrados en la demanda14.
5. Trámite en segunda instancia 5.1 Mediante auto de 11 de
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