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CE-05001-23-31-000-2003-01013-01(0994-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-01013-01(0994-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Reconocimiento / PENSION GRACIA - Un derecho de orden público, inalineable e imprescriptible / EFICACIA Y ECONOMIA PROCESAL - Reconocimiento de la pensión gracia en las pruebas obrantes en el proceso / TIEMPO DE SERVICIO - Acreditado A juicio de la Sala, resulta meritorio señalar que en el presente caso, de acuerdo a las certificaciones antes mencionadas, la demandante laboró 21 años, 4 meses y 28 días para el Departamento de Antioquia, como también destacar el hecho de que lo que se está discutiendo es el reconocimiento y pago de una pensión gracia, es decir un derecho de orden público, inalienable e imprescriptible. Bajo esa circunstancia especial y en garantía de la eficacia y economía procesal, puesto que la demandante tendría la posibilidad de solicitar nuevamente el pago de su pensión, y de ser resuelta su petición de manera adversa acudir de nuevo a esta jurisdicción, lo que indudablemente genera una pérdida de tiempo no sólo para ella que es una persona que hoy en día tiene más de 60 años de edad sino también para la propia administración de justicia, no puede desconocer la Sala que la actora acreditó los 20 años de servicio prestados a una entidad de orden territorial, según lo exige la ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01013-01(0994-11)

Actor: ROSALBA OSORIO VALENCIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso instaurado por la señora Rosalba Osorio Valencia.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Osorio Valencia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones números 12324 del 15 de mayo de 2001 y 6133 del 2 de septiembre de 2002, por las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir de la fecha en la cual adquirió el estatus y en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año laborado, con inclusión de los reajustes e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que fue profesora de tiempo completo en

educación oficial por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad referida negó el reconocimiento solicitado mediante las resoluciones acusadas, bajo el argumento de que no había cumplido los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Manifestó que sí cumple con los requisitos preceptuados en las normas antes referidas para ser beneficiaria de la pensión gracia, por cuanto se desempeñó por más de 20 años como docente de educación básica y media en establecimientos de carácter territorial. Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda el artículo 48 de la Constitución Política y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de

1989. El concepto de violación lo desarrolló a folios 47 a 49 del expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no dio contestación oportuna a la demanda. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró con base en las normas que sustentan la pensión gracia, que la demandante acreditó haber prestado más de 20 años de docencia y cuenta con más de 50 años de edad, en tanto laboró para el Departamento de Antioquia, como docente nacionalizada, 20 años, 11 meses y un día. Además, estimó que el servicio

prestado en la Escuela San Bartolomé de la Casas y en el Internado Indígena Santa Genoveva de Docordó, con nombramiento por resolución ministerial, son válidos para computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión del a quo aduciendo que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, en la medida en que no acreditó los 20 años de servicio. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de las resoluciones números 12324 del 15 de mayo de 2001 y 6133 del 2 de septiembre de 2002, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. Para ello se debe establecer si es o no beneficiaria, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento y pago de la pensión reclamada. La Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis normativo: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como

inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la exclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como

también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) 1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, se puede observar en el caso de la señora Rosalba Osorio Valencia que nació el 7 de enero de 1950 (folio 65), es decir tiene más de 50 años de edad. En cuanto al servicio prestado se puede constatar lo siguiente de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso:

1. Certificación expedida por la Secretaria del Recurso Humano del Departamento de Antioquia (folios 36 y 127 a 130), en la que se señala que prestó los servicios en los siguientes establecimientos educativos como docente de carácter nacionalizado: - Escuela Urbana de Niñas Cristales del Municipio de San Roque entre el 1º de marzo de 1968 y el 14 de octubre de 1969. - Escuela Urbana de Varones del Municipio de Caracolí entre el 15 de

octubre de 1969 y el 31 de enero de 1971. - Escuela Urbana de Varones del Municipio de San Roque entre el 1º de febrero de 1971 y el 28 de febrero de 1973. - Escuela Preciosísima Sangre del Municipio de Bello entre el 1º de marzo de 1973 y el 29 de octubre de 1978. - Liceo Marco Fidel Suárez del Municipio de Bello entre el 30 de octubre de 1978 y el 20 de julio de 1981, como profesora de secundaria. - Colegio el Cedro del Municipio de Yarumal entre el 21 de abril de 1997 y el 18 de febrero de 1999, como profesora de secundaria. - Liceo San José del Municipio de Venecia entre el 19 de febrero de 1999 y el 27 de abril del mismo año, como profesora de secundaria. - Instituto Educativo Barrio Paris del Municipio de Bello entre el 28 de abril de 1999 y el 30 de abril de 2005, como profesora de secundaria.

2. Certificación expedida por la Coordinación de Educación Pública, Educación Contratada Diócesis Istmina (Chocó), en la que se aduce que prestó sus servicios por resoluciones ministeriales números 07260 del 10 de julio de 1987 y 06683 del 5 de agosto de 1994, en la Escuela San Bartolomé de las Casas y en el Internado Indígena Santa Genoveva de Docordó, entre los periodos comprendidos del 30 de marzo de 1986 al 28 de febrero de 1989 y del 31 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1996,

respectivamente (folios 32 a 33 y 67 a 68). Conforme a las certificaciones antes descritas, se puede observar que los tiempos que la demandante pretende acreditar para efectos de la pensión gracia y que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, en principio, no pueden ser computadas a la misma. Esto obedece, por un lado, a que los tiempos que fueron acreditados con posterioridad a la fecha de la solicitud de la pensión, 14 de noviembre de 2000, no fueron discutidos en la vía gubernativa. Por otro lado, se puede apreciar que el tiempo que desempeñó como docente bajo la modalidad de educación contratada en la Diócesis Istmina (Chocó), tampoco es válido para acreditar el tiempo exigido para la pensión, pues es necesario resaltar que esta Corporación sostiene que dicha modalidad responde a un tiempo originado de una relación que se encuentra a cargo de la Nación, y por lo tanto, se entiende que dicho servicio no fue prestado en una entidad de orden territorial3. No obstante de lo anterior, a juicio de la Sala, resulta meritorio señalar que en el presente caso, de acuerdo a las certificaciones antes mencionadas, la demandante laboró 21 años, 4 meses y 28 días para el Departamento de Antioquia, como también destacar el hecho de que lo que se está discutiendo es el reconocimiento y pago de una pensión gracia, es decir un derecho de orden público, inalienable e imprescriptible. Bajo esa circunstancia especial y en garantía de la eficacia y economía procesal, puesto que la demandante tendría la posibilidad de solicitar nuevamente el pago

de su pensión, y de ser resuelta su petición de manera adversa acudir de nuevo a esta jurisdicción, lo que indudablemente genera una pérdida de tiempo no sólo para ella que es una persona que hoy en día tiene más de 60 años de edad sino también para la propia administración de justicia, no puede desconocer la Sala que la señora Rosalba Osorio Valencia acreditó los 20 años de servicio prestados 3 Sentencia del 28 de noviembre de 1995, expediente 5357, M.P.: Álvaro Lecompte Luna; sentencia del 21 de julio de 2011, no. interno: 2442-10, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. a una entidad de orden territorial, según lo exige la ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia. Con base en lo expuesto, es menester para la Sala confirmar la providencia que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso instaurado por Rosalba Osorio Valencia contra la Caja Nacional de Previsión Social. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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