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CE-05001-23-31-000-2003-01050-01(1943-12)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-01050-01(1943-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EMPLEADO PUBLICO – Vinculación / EMPLEO PUBLICO – Designación, reconocimiento o elección / TRABAJADOR OFICIAL – Puede desempeñar empleo público / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – regulación legal / RELACION LABORAL – Naturaleza del vinculo Un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (artículo 122 de la C.P.). Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 39 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTICULO 26 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1336 DE 1986 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122

FUNCIONARIO DE HECHO – Desempeño de una función en virtud de una investidura irregular De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia reciente de esta Corporación ha determinado que para que se establezca la existencia de un

funcionario de hecho, no solo se requiere que el cargo esté creado en la planta de personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones de esa naturaleza, haciendo prevalecer el principio de la realidad sobre las formas. CONTRATO REALIDAD – Celador residente en institución educativa / CELADOR RESIDENTE EN INSTITUCION EDUCATIVA - Vigilancia escuela municipal / RELACION DE HECHO – Prestación servicio de vigilancia y jardinería / RELACION LABORAL – Omisión de la administración de suscribir contrato / CONTRATO REALIDAD - Vigilante De conformidad con lo anterior, se puede asegurar que a pesar de que el demandante no tenía una relación laboral formal con la administración municipal, sí existía una relación de hecho, en virtud de la cual prestaba los servicios de vigilancia y jardinería, así como aseo al interior de la institución educativa en que vivía, de acuerdo con la instrucción que le dio el Alcalde que le permitió residir en la institución educativa, situación que continuaron convalidando los sucesivos directivos del establecimiento, que si bien no impartían órdenes encaminadas al cumplimiento de funciones específicas, no adelantaron gestiones tendientes a que el actor no realizara funciones propias del mantenimiento, vigilancia y aseo del establecimiento, así como tampoco contrataron el servicio de vigilancia, de modo que se relevara al demandante de realizar esa función. Así las cosas, la Sala considera que, en

efecto, el demandante durante su tiempo de permanencia como viviente en la institución educativa, no solo residió en ella, sino que también desempeñó actividades propias de un vigilante y aseador del establecimiento, labor que desarrolló por más de 20 años y que como contraprestación del servicio, se le permitió residir en ese lugar junto con su familia, debiendo realizar un pago irrisorio como valor de arrendamiento del espacio que se dispuso para su vivienda. PENSION DE JUBILACION – Contrato realidad / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Vigilante de la administración municipal Ahora, como quedó establecido que el demandante prestó sus servicios de vigilanciaaseo en el establecimiento educativo tantas veces mencionado, durante más de 20 años, comprendidos entre el año 1981 y el año 2004 y como al momento en que realizó la reclamación en sede administrativanoviembre 5 de 2002tenía 60 años de edad, tiene derecho a que se reconozca a su favor la pensión de jubilación conforme a las normas que gobiernan su situación particular, es decir, la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual se confiere tal derecho cuando el empleados oficial sirva o haya servido por 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años y el monto de la pensión será equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios y para su liquidación se deben tener en cuenta los factores a que alude la Ley 62 de 1985, precisando que los mismos no son taxativos, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En las anteriores condiciones, el municipio demandado deberá

reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación, en los términos de las normas anteriores, teniendo como salario base el devengado por un vigilante de la administración municipal, tal como ya se señaló, e incluyendo los factores salariales a que haya tenido derecho, conforme a la liquidación salarial previamente ordenada con base en las normas citadasDecretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1919 de 2002-. El reconocimiento de tal prestación se hará desde el momento en que adquirió el status pensional, es decir, cuando cumplió la edad de 55 años y 20 años de servicio, pero su efectividad tendrá lugar desde el momento en que se produjo la desvinculación, que se entenderá por tal, el momento en que la administración municipal contrató vigilancia en la institución educativa, precisando que tal reconocimiento se hará hasta la fecha del deceso del demandante, según se pruebe en sede administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01050-01(1943-12)

Actor: BERTULIO DE JESÚS PAVAS PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO - ANTIOQUIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 7 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión - Subsección Laboral, dentro del proceso instaurado por el señor Bertulio de Jesús Pavas Patiño contra el Municipio de la Ceja del Tambo - Antioquia. ANTECEDENTES El señor Bertulio de Jesús Pavas Patiño, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “Respetuosamente me permito solicitar a esa Corporación que en sentencia que produzca efectos de cosa juzgada se sirva hacer las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:

1. Que entre el MUNICIPIO DE LA CEJA y el señor Bertulio Pavas Patiño, ha existido contrato verbal de trabajo sin solución de continuidad, desde el 17 de diciembre de 1976 y el mismo continúa ejecutándose en la actualidad.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada, MUNICIPIO DE LA CEJA, será condenada a cancelar al señor BERTULIO PAVAS PATIÑO, las siguientes prestaciones sociales que adeuda, y que se encuentran en mora de cancelarlas: 2.1.1 Salario de los últimos tres años, por haber operado la prescripción de otros salarios, se le cancelará al demandante los salarios causados desde marzo de 1994, fecha que corresponde a la reclamación por la vía ordinaria que interrumpió la prescripción. 2.1.2 Vacaciones causadas. 2.1.3 Cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios. 2.1.4 Intereses a las cesantías correspondientes a todo el

tiempo de servicio. 2.1.5 Sanción por el no depósito de las cesantías en un fondo autorizado para tal fin. 2.1.6 Sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. 2.1.7 Zapatos y overoles durante los tres últimos años de servicio. 2.1.8 Las demás pretensiones de orden laboral que resulten probadas a favor del trabajador y de cargo de la entidad territorial. 2.1.9 Cancelará las cotizaciones causadas y no pagadas al Seguro Social durante la relación laboral, con la respectiva mora, tanto de invalidez y muerte como por salud, dando el aviso respectivo al Seguro Social de la región. 2.1.10 La entidad demandada, MUNICIPIO DE LA CEJA, deberá cancelar al demandante, señor BERTULIO PAVAS PATIÑO, las costas del presente proceso y las agencias en derecho. 2.1.11 La entidad demandada, MUNICIPIO DE LA CEJA, deberá pensionar al señor BERTULIO PAVAS PATIÑO, desde la fecha en que éste cumplió 60 años de edad, toda vez que el riesgo por vejez corre por cuenta del patrono, y por no habérsele afiliado al Instituto de los Seguros Sociales.” Como hechos de la demanda expuso que el 17 de diciembre de 1976 fue vinculado por el Alcalde de la Ceja como “celador viviente” de la Escuela Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo, institución que convivió con su familia y que prestó los servicios de vigilancia, jardinería y limpieza. Manifestó que el 17 de diciembre de 1996 cumplió 20 años de

servicios, los cuales fueron prestados en forma continua, subordinada y recibiendo como contraprestación un salario en especie. Señaló que en forma simultánea al desempeño de “celador viviente” laboró como obrero de obras públicas al servicio del Municipio de la Ceja, servicio que prestó hasta el 3 de mayo de 1981, por lo que la administración municipal le liquidó sus prestaciones sociales el 10 de mayo del mismo año. Resaltó que a pesar de que en forma verbal se le solicitó pagar un canon de arrendamiento por la vivienda que ocupa en la institución educativa y la que ha venido cancelando al Municipio, continuó prestando labores de cuidado y limpieza del instituto, pues nunca se le ordenó finalizar las mismas. Mencionó que por el servicio prestado como “celador viviente” y por haber cumplido el 1º de febrero de 1997 los 55 años de edad, le solicitó al Municipio de la Ceja el pago de su pensión y demás prestaciones, solicitud que no fue contestada por la entidad. Citó como normas violadas los artículos 13, 25, 43, 46, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 27, 32, 33, 37, 38, 61, 89, 90, 92, 93, 127, 134 189, 249, 260 y 340 del C.S.T.; y 61, 62 y 82 del C.C.A.; las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 72 de 1947, 33 de 1985 y 4ª de 1966; y el Decreto 2921 de 1948. El concepto de violación lo desarrolló de folios 129 a 131 del expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda de manera oportuna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró que para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario pedir la declaración de nulidad de un acto administrativo expreso o presunto para que se obtenga el restablecimiento pretendido, pero como la parte demandante en su demanda no solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, sino que pidió directamente el reconocimiento de la realidad laboral y las prestaciones sociales con ocasión de esta, la demanda es inepta ante la ausencia de un acto administrativo respecto del cual se pueda realizar un control de legalidad. EL RECURSO La parte demandante inconforme con la decisión del Tribunal la apeló. Mencionó que lo que se pretende con la demanda es la declaración del contrato realidad entre el demandante y el municipio de la Ceja y no los sucesivos contratos de trabajo, razón por la que al solicitar esta declaración y ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende implícitamente dejar sin efectos el acto presunto que negó su solicitud que presentó ante el Municipio demandado y que no contestó. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera delegada ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal.

Manifestó que en la demanda no se acusó ningún acto administrativo sobre el que pueda ejercerse un control de legalidad, a pesar de la existencia del mismo, que en el caso del demandante lo compone el acto ficto negativo producto del silencio de la administración ante la petición del 5 de noviembre de 2002. Sostuvo que ante el incumplimiento del demandante de los presupuestos de procedibilidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalados en los artículos 85, 137 y 138 del C.C.A., existe una ineptitud sustantiva de la demanda que impide conocer el fondo del asunto. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA En razón a que el a quo declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala estudiará si se configuró o no la misma por no haberse demandado expresamente el acto presunto que negó la solicitud del 5 de noviembre de 2002. En tratándose del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a las peticiones de los administrados, esta Corporación1 ha sostenido que tal fenómeno no da origen o existencia a ningún acto administrativo, en tanto que la figura del silencio constituye una ficción jurídica que permite la continuación de la vía gubernativa o permite acudir directamente a la vía judicial conforme lo establece el artículo 135 del C.C.A2. De esta manera, el silencio administrativo negativo puede entenderse como un requisito de procedibilidad para acudir a la acción contenciosa administrativa, el cual se debe probar, y no una pretensión de la demanda que sea obligatorio acusar. En el presente caso, no se pidió expresamente la nulidad del acto

presunto negativo que surgió por el silencio de la administración ante la petición inicial, pero ello no permite concluir que la falta de acusación del mismo impida conocer el fondo del asunto como lo decidió el a quo y lo requiere el agente del Ministerio Público, en la medida en que, como se señaló anteriormente, estos actos responden a una ficción jurídica que sólo hace posible la vía judicial. 1 Ver, entre otras, las sentencias del 27 de febrero de 2003, actor: José María Ortiz Villamizar. No. interno: 0834-02. M.P.: Dr. Alberto Arango Mantilla; del 15 de marzo de 2007, actor: José Oliveros Montañés Avendaño, No. interno: 4612-05, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla; y del 15 de marzo de 2007, Actor: Juan Manuel Montoya Jaramillo, No. interno: 2385-04, M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez. 2 Artículo 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por el silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. (…) Además, la exigencia de acusar en la demanda los actos presuntos proviene de una visión incompleta de los artículos 85, 135, 137 y 138 del C.C.A., pues del estudio de estas normas se entiende que para acudir a las acciones contencioso administrativas es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, el

cual en tratándose del silencio administrativo negativo y en lo que se refiere al presente caso, sólo se viene a dar con la comprobación del mismo por la declaración del Juez, por lo que los actos presuntos del silencio de la administración producen efectos a partir de esa declaración. Por tal razón, no hay necesidad de demandar estos actos presuntos, cuando no existe una declaración del silencio que los origina, basta que en la demanda se alegue y se pruebe la ocurrencia del mismo. Una lectura contraria de estas normas, para exigir la pretensión expresa de nulidad de los actos presuntos y declarar por esta omisión la ineptitud sustantiva de la demanda, desconoce derechos de orden constitucional como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la C.P.). Dilucidado lo anterior procede la Sala a estudiar el fondo del asunto de acuerdo con los puntos de análisis antes planteados. El presente proceso va a dirigido a determinar si en el caso del demandante existe una vinculación laboral con el Municipio de la Ceja por el servicio prestado como “vigilante viviente” de la Escuela Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo, para que pueda reclamar el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Para analizar lo anterior, se traerá a colación la forma como la administración vincula a su personal y lo que esta Sección ha entendido respecto de los funcionarios de hecho, para que posteriormente se estudie con las pruebas recaudadas en el proceso el caso concreto del demandante. DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El régimen jurídico ha contemplado tres clases de vinculación con las

entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican. Estas son: la vinculación legal y reglamentaria – empleados públicos, la laboral contractual – trabajadores oficiales con esa clase de contratos y los contratos de prestación de servicios – contratistas, cada una con su propio régimen jurídico. Un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (artículo 122 de la C.P.). Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente. También pueden desempeñar empleos públicos los trabajadores oficiales, los cuales están vinculados por una relación contractual laboral, además cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en normas públicas, como pueden ser los Decretos 3135 de 1968 y 1336 de 1986. Por otra parte, en el derecho público existen normas legales que han establecido lo relativo a la vinculación mediante contratos de prestación de

servicios; esta clase de vinculación se encuentra regulada en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32 se señala este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados e incluso, se consagró que podían ser contratadas en forma verbal3; en efecto, el artículo 26 del Decreto 222 de 1983 y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 19934, establecieron que para ciertos tipos de contratos no eran necesarias las ritualidades contempladas en tales estatutos, entre otras, que constara por escrito. El anterior recuento demuestra los tipos de vinculación que se pueden dar en una relación entre particulares y una entidad pública. Sin embargo, la Sala no desconoce que la forma de una vinculación o la denominación que se le de a ésta debe guardar relación con la verdad fáctica y jurídica. Para determinar la existencia de una relación laboral como la naturaleza del vínculo (legal reglamentario o contractual) prima la realidad de hecho y de derecho sobre la forma establecida en un “documento” por los sujetos de la relación. DE LOS FUNCIONARIOS DE HECHO Excepcionalmente se da una forma anormal de vinculación a la de la administración pública, como es la del funcionario de hecho, la cual surge por el desempeño de una función en virtud de una investidura irregular. Según la doctrina, el funcionario de hecho es aquel que sin título o con título irregular, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario5. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho:

“En consecuencia los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que exista de jure el cargo, que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente. 3 Ver sentencia del 18 de agosto de 1996, Radicación No. 7903, M.P.: Dr. Javier Díaz Bueno. 4 Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 5Sayagués Laso Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Cuarta Edición, Montevideo 1974, páginas 300 a

302. (…) En conclusión, para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53

Constitucional. Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente.”6 De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia reciente de esta Corporación ha determinado que para que se establezca la existencia de un funcionario de hecho, no solo se requiere que el cargo esté creado en la planta de

personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones de esa naturaleza, haciendo prevalecer el principio de la realidad sobre las formas. DEL CASO CONCRETO De las pruebas traídas al proceso se destacan las siguientes: - Certificación en la que consta que el señor Bertulio Pavas Patiño laboró al servicio del Municipio de la Ceja en los periodos del 14 de septiembre de 1970 al 11 de octubre de 1970 y del 24 de noviembre de 1975 al 3 de mayo de 1981 (folios 140 y 143 a 146). 6 Sentencia de junio 9 de 2011, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación número: 85001-2331-000-2005-00571-01(1457-08). - Cuenta de cobro y orden de pago de las cesantías por valor de $42.095 reconocidas al actor por la labor prestada como obrero de obras públicas entre 1975 y 1981 (folio 141). - Constancia de las novedades del servicio prestado en el periodo comprendido entre 1976 y 1981, donde se le reconocen las vacaciones, primas y cesantías ocasionadas por su labor (folio 142). - Proceso ordinario de carácter laboral iniciado por el demandante, en el que la Jurisdicción Ordinaria le negó las pretensiones de la demanda en primera y en segunda instancia, por considerarse que el cargo y las funciones de

“celador viviente” no hacen parte de las funciones que cumple un trabajador oficial (folios 8 a 118). - Testimonios de los señores María Ofelia Tobón Tobón y Jorge Mario Henao Arroyave, Rectores de la Escuela Alfonso Uribe Jaramillo (folios 173 a 176). De las pretensiones de la demanda y de las pruebas antes referidas se puede inferir que no hay discusión de su condición de obrero de obras públicas entre 1975 y 1981, servicio por el cual el Municipio de la Ceja le remuneró y le pagó sus prestaciones sociales. En cuanto a la condición de “celador viviente” de la Escuela Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo, que es materia de controversia en el proceso que nos ocupa, por considerar el demandante que existió una relación laboral con el Municipio demandado desde el año 1976 hasta la fecha de la presentación de la demanda con base en un contrato verbal de trabajo, dado que prestó el servicio de vigilancia y aseo en el plantel educativo y que vive con su familia en un inmueble dentro de la institución educativa, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de lo siguiente: En la exposición de motivos, con miras a promover un debate ante el Concejo municipal tendiente a otorgar el beneficio de una solución de vivienda para el demandante y su núcleo familiar, el Alcalde del municipio de la Ceja del Tambo y su Secretario General señalaron: “…este grupo familiar compuesto de ocho (8) personas, habita en las instalaciones de la Escuela LAFONSO URIBE

JARAMILLO.

El señor Bertulio Pavas Patiño quien laboraba al servicio

del Municipio de La Ceja se desempeñaba como celador del mencionado establecimiento…”7 (Resalta la Sala). En las discusiones del primer debate tendiente a suscribir el Acuerdo No. 071 de 1991, que tenía por objeto conceder unas facultades al Alcalde municipal se señaló lo siguiente: “…El H.C. Turbay C. deja constancia de que la lucha del señor Pavas ha sido dura, a pesar de ser inválido, y solicita que junto con la adjudicación se le conceda por el municipio de la pensión de invalidez…”8 Y en segundo debate, con miras a suscribir el mismo Acuerdo se señaló que el reconocimiento de la vivienda, lo sería a título de indemnización; sin embargo, en el tercer debate, se precisó que no se trata de indemnización, pues si bien el demandante sufrió un accidente de trabajo y a causa de ello quedó inválido, en el evento de resultar condenado el municipio por tales hechos, se reconocerá la indemnización a que hubiere lugar9. De folios 33 a 40 aparecen copias de registros fotográficos del demandante realizando labores de jardinería, limpieza y oficios varios al interior de la institución educativa. En el interrogatorio de parte rendido por el demandante en el proceso 7 Folio 25. 8 Folio 26. 9 Como se desprende de folios 26 y 27. ordinario10 respecto a su condición en la institución educativa, señaló: “…Luego pasé a celar desde que me entregaron a mí la escuela, soy el celador allá, haciendo el aseo en todo sentido, me toca trapear los corredores, remojar el jardín, desyerbar los patios en tiempos de vacaciones o

sea cada seis meses, y celar y la escuela está a cargo mío desde que la recibí hasya (sic) que me toque entregarla… PREGUNTA 12 A ud qué persona en particular le ha dicho que desempeñe las labores de celaduría desyerbar y las demás que anunció anteriormente?.- CONTESTO: es que yo hice un compromiso con el municipio, con el alcalde de ese tiempo que me entregó a mí, la obligación era trapear la escuela un día semanal, remojar el jardín, desyerbar los patios… y yo lo digo que soy el celador; a mi nadie me ha dicho sino que lo digo yo, porque allá no hay nadie y ahora el diciembre ajusto 21 años de estar allá en la escuela como celador, cuidándole los bienes al municipio…” En declaración rendida en el mismo proceso, por quien se desempeñaba como Secretaria de Hacienda del municipio demandado, precisó lo siguiente: “…PREGUNTADO.- A que personas se les entrega en arrendamiento estas escuelas.- CONTESTÓ: preferiblemente a los mismos trabajadores del municipio o a personas particulares que demuestren que devengan menos de dos salarios mínimos.- PREGUNTADO.- Qué funciones desempeña un viviente en la escuela que se le entrega en arrendamiento, a parte (sic) de vivir allá.- CONTESTÓ.- Específicamente custodiar o vigilar el establecimiento educativo.-11 En esa misma actuación se recibió la declaración de Octavio de Jesús Arias Toro, quien actuó como suplente de un concejal para el año 1978, quien acerca de la situación del demandante con el municipio, manifestó: “…sírvase manifestarle al Despacho qué tipo de contrato

10 Folios 51 y siguientes. 11 Declaración de Libia Patricia Echeverri Carmona, folios 59 a 60. existió entre el municipio de La Ceja y el demandante. CONTESTO.- No se, pero de todas maneras si era obrero del municipio… PREGUNTADO.- Manifiéstele al despacho cuáles son las funciones del demandante con el municipio, o mejor qué oficios desempeña.- CONTESTÓ.- Como celador aún continúa, de la Escuela Alfonso Uribe Jaramillo de San Cayetano, quien ejerce la vigilancia, mantenimiento de los jardines de dicha escuela... yo no soy testigo presencial porque yo nunca he ingresado a la escuela.- PREGUNTADO.- De donde obtuvo Usted la información de que él se desempeña como vigilante.- CONTESTO. Por persona y por él mismo que lo conozco hace mucho tiempo, me ha manifestado que esas son las funciones que él desempeña allá…”12 A su turno y dentro de la misma actuación, el Coordinador Administrativo del municipio, quien para la época se encargaba de coordinar lo relativo al servicio de vigilancia de los distintos establecimientos municipales, en su declaración señaló: “…PREGUNTADO.- En relación con los servicios de vigilancia sírvase precisar cuántas personas laboran en dicho servicio y quién es el superior jerárquico inmediato de ellas.- CONTESTÓ.- tengo quince vigilantes en el momento, con ellos se atiende el servicio en; el palacio municipal, talleres municipales, concentración educativa La Paz, y edificio cóndores que funciona casa de la cultura, archivo municipal, biblioteca municipal, almacén municipal, jefe de bienes, oficina del sindicato, sede de bomberos y la Sede de

la Cruz Roja, el superior jerárquico es el coordinador administrativo, o sea yo… PREGUNTADO.- Afirmó usted en respuesta anterior que se tiene en cuenta los obreros para asignarles escuelas como vivientes, sabe Usted qué criterios se tuvieron para asignarle la escuela Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo como viviente al Señor PAVAS.- CON

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