CE-05001-23-31-000-2003-01192-01(46009)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-01192-01(46009)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACION - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO - Segunda instancia. Cuantía [E]l recurso de apelación fue presentado el 12 de marzo de 2012, fecha en la cual, para la determinación de la cuantía, con miras a establecer la cantidad de instancias que corresponden a este proceso, la ley aplicable era la 1395 de 2010, cuyo artículo 3º modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó así: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…) “2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda” (subrayado fuera del texto original). En el presente caso, la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda ascendía a $710.213.500, valor que resulta superior a la cuantía ($166.000.000) exigida en 2003 -año de interposición de la demanda-, para que los procesos instaurados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación resulta procedente, el Despacho lo concederá y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que este le de aplicación al artículo 378 del C. de P.C., en lo que corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01192-01(46009) Actor: PORFIRIO DE JESUS CANO YEPES Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Resuelve el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de febrero de 2012.
ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2003, Porfirio de Jesús Cano Yepes y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de los señores Miguel Ángel Cano Jaramillo, Pedro Pablo Castillo Henao y Silvio de Jesús Alzate Restrepo, ocurrida el 2 de noviembre de 2002, “como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de la Policía Nacional de Colombia”.
2. Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
3. El 12 de marzo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, el cual fue rechazado por el Tribunal, mediante auto de 13 de agosto del mismo año3, al considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía vigente a la fecha de presentación de la demanda para que un proceso se considerara de doble instancia ascendía a $166.000.0004 y este asunto tiene una cuantía de $710.213.500.
4. El 29 de agosto de 2012, la parte demandante interpuso recurso de reposición5 contra la anterior providencia y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación.
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 30 de octubre de 2012, confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se le entregaron el 14 de diciembre de 2012.
Recurso de queja 1 Porfirio de Jesús Cano Yepes, Teresa de Jesús Jaramillo Cuartas, Juan Guillermo Cano Jaramillo, Carlos Alberto Cano Jaramillo, Luz Adriana Cano Jaramillo, Gloria Patricia Londoño, Mónica Marcela Castillo Londoño, Gloria Patricia Londoño, Jorge de Jesús Castillo, María Omaira Henao Restrepo, Gloria Stella Castillo Henao, Jorge Eliécer Castillo Henao, Luis Alfonso Castillo Henao, Adiela del Socorro Amelines Gómez, Francy Elena Alzate
Amelines, Derly Julieth Alzate Amelines, Mileidi Juliana Alzate Amelines y Deisy Lorena Alzate Amelines 2 Visible a folios 143 a 149, cuaderno único. 3 Visible a folios 115 y 116, cuaderno único. 4 Teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2003 era de $332.000.oo, y que la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia era el equivalente a 500 SMMLV. 5 Visible a folios 158 a 158, cuaderno único. El 19 de diciembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de queja contra el auto del 13 de agosto de ese mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2012. Al respecto, la parte demandante hizo una explicación de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, de qué procesos quedaron de única instancia y sobre los requisitos que debían cumplir los procesos que quedaban de doble instancia, además de analizar la ley de transición (Ley 954 de 2005). Lo anterior, para fundamentar su petición de que sea revocado el auto que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Como ya se vio, el recurso de apelación fue presentado el 12 de marzo de 2012, fecha en la cual, para la determinación de la cuantía, con miras a establecer la cantidad de instancias que corresponden a este proceso, la ley aplicable era la 1395 de 2010, cuyo artículo 3º modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, el cual quedó así: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…) “2 . Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas a l momento de la presentación de la demanda” (subrayado fuera del texto original). En el presente caso, la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda ascendía a $710.213.5006, valor que resulta superior a la cuantía ($166.000.000) exigida en 2003 -año de interposición de la demanda-, para que los procesos instaurados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación resulta procedente, el Despacho lo concederá y devolverá el expediente al Tribunal de 6 Suma que resulta de multiplicar por los 1.400 smlmv que pidieron entre todos los demandantes por perjuicios morales y sumar esa cifra a los $245.413.500 que solicitaron por perjuicios materiales. origen para que este le de aplicación al artículo 378 del C. de P.C., en lo que corresponda. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron
las pretensiones de la demanda.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.