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CE-05001-23-31-000-2003-01399-01(2097-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-01399-01(2097-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación prestaciones definitivas / HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS - Cambio de naturaleza jurídica / AUXILIAR DE ENFERMERIA - Naturaleza de empleo / CONVENCION COLECTIVA - Empleados públicos / PRIMA DE SERVICIOS - Reconocimiento en la liquidación de prestaciones definitivas / EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Aplicación del régimen de prestaciones de la Rama Ejecutiva del nivel nacional / PRIMA DE SERVICIOS - Reconocimiento Contrario a lo manifestado por la parte demandada la prima de servicios no se encuentra establecida en la convención colectiva de trabajo, por el contrario, está consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y debe ser reconocida a todos los empleados públicos del orden nacional, dentro de los que se encuentran los empleados de las Empresas Sociales del Estado en virtud del artículo 2 del Decreto 1919 de 2002. Se observa que en el presente asunto al liquidarse las prestaciones sociales definitivas de la señora Marlene Jaramillo Restrepo no fue reconocida por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01399-01(2097-12)

Actor: MARLENE JARAMILLO RESTREPO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS ESEANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de marzo del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES MARLENE JARAMILLO RESTREPO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones 448 de 21 de noviembre y 540 de 12 de diciembre ambas de 2002, expedidas por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) por medio de las cuales se ordena el pago de prestaciones sociales definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de febrero y agosto de 2001 y febrero y agosto de 2002, la prima de antigüedad del año 2002 y los intereses a las cesantías de los años 2001 y 2002. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: MARLENE JARAMILLO RESTREPO se vinculó al servicio del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas (Antioquia) por medio de contrato a término indefinido, en el cargo de Ayudante del servicio de alimentación el 16 de

diciembre de 1979 y posteriormente ejerció el cargo de auxiliar de enfermería. En el momento de su vinculación laboral, el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia era una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, de acuerdo a lo dispuesto el 29 de mayo de 1934 por la Conferencia Nuestra Señora de las Mercedes de la Sociedad San Vicente de Paúl. El 27 de agosto de 1996 la Asamblea departamental de Antioquia mediante Ordenanza 21 dispuso la transformación del Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas (Antioquia), en una Empresa Social del Estado, de conformidad en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993. Sostiene que los actos mediante los cuales se dispuso la creación de la E.S.E., Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, fueron expedidos sin que previamente se hubiera liquidado y disuelto el antiguo Hospital San Vicente de Paúl, sin haber dado por terminado el contrato laboral que la vinculaba con el Hospital y sin que se le hubieran liquidado sus prestaciones sociales, configurándose la sustitución patronal. El nuevo ente que se denominó E.S.E. San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) no le hizo un nuevo nombramiento o le varió las condiciones laborales que la actora tenía en esa época. Es decir, salvo los formalismos legales, la relación de la actora con la entidad demandada siguió sin variación alguna. En la entidad demandada se adelantó un proceso de restructuración que comprendió varias etapas, las cuales se concretaron con los Acuerdos 117, 118

de 2002 y 125 de 2003, motivo por el cual, mediante Resolución 357 de 2002 fue retirada del servicio por supresión de su cargo. A través de los actos demandados se ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas sin tener en cuenta la prima de servicios de 2001 y 2002, la prima de antigüedad del año 2002 y los intereses a las cesantías de los años 2001 y 2002 a que tenía derecho por virtud del contrato suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 25, 53, 55 y 58.  Ley 10 de 1990: Artículo 22.  Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: Con la expedición de los actos demandados, la entidad demandada al dejar insolutas prestaciones de carácter legal y convencionales adquiridos a las que tenía derecho por los años de trabajo a su servicio, le ha privado de beneficios mínimos establecidos en normas laborales y que fuera beneficiaria de prestaciones propias del sector de la salud. A pesar de presentarse la figura de sustitución patronal con precisos efectos jurídicos, la entidad demandada desconoció el contrato de trabajo que lo vinculaba con la actora al suprimirle ilícitamente algunos de los derechos de que venía gozando desde su vinculación con el antiguo patrono, Hospital San Vicente de Paúl. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la

demanda por considerar que la actora tenía un vínculo con la entidad demandada legal y reglamentario, pues con la transformación de la entidad en una entidad estatal, la relación con sus empleados cambia inmediatamente, convirtiéndose en trabajadores o empleados públicos, de acuerdo a sus funciones. Lo anterior indica que no existe una relación contractual y no puede reconocer derechos derivados de una convención colectiva, la cual no cobija a la actora en su condición de empleada pública, por las funciones que desarrollaba en la entidad demandada como auxiliar de enfermería. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento dentro de la liquidación de prestaciones definitivas incluyendo la prima de servicios en forma proporcional de los años 2001 y 2002 por considerar que el carácter de empelada pública de nivel nacional le genera la aplicación de los regímenes salariales y prestacionales determinados en la Ley. Señaló que a la actora no puede beneficiarse de la Convención Colectiva, como lo hacía cuando tenía la condición de trabajadora privada vinculada a través de contrato individual de trabajo, en consecuencia no tiene derecho a la prima de antigüedad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen la totalidad de las pretensiones por considerar que no existe fundamento legal para realizar el pago de las prestaciones sociales reclamadas, dado que como su origen no es legal, no se puede hablar de derechos adquiridos.

La liquidación realizada tiene fundamento en el Decreto 1045 de 1978 por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, sin contar aspectos convencionales a lo que la actora no puede acceder por ser empleada pública. Para resolver, se CONSIDERA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico gira en torno a establecer si dentro de la liquidación de prestaciones definitivas realizada por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) mediante las Resoluciones 448 de 21 de noviembre y 540 de 12 de diciembre ambas de 2002 es procedente de la inclusión de la prima de servicios. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: Del cambio de naturaleza del Hospital San Vicente de Paúl, del municipio de Caldas, Antioquia. El Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, fue concebido inicialmente como una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común, la cual desde el año de 1992 viene percibiendo recursos públicos provenientes de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, lo anterior teniendo en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba el citado centro asistencial. Así las cosas, y dado que para el año 1997 el presupuesto del Hospital San Vicente de Paúl en gran parte estaba integrado por recursos públicos transferidos por la Dirección de Seccional de Salud de Antioquia, la Asamblea departamental de Antioquia, atendiendo el mandado previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de

1993, y en ejercicio de sus funciones en especial la prevista en el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, ordenó la transformación del Hospital San Vicente de Paúl en una Empresa Social del Estado del orden departamental. En este mismo sentido, la Asamblea del departamento de Antioquia con el fin de garantizar el funcionamiento de la nueva Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl, de acuerdo a lo previsto por el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, mediante Ordenanza 41 de 29 de diciembre autorizó al Gobernador del departamento la entrega mediante donación, a la citada Empresa Social del Estado de los inmuebles en los cuales tradicionalmente han venido funcionando sus instalaciones. Así mismo, la Asamblea departamental de Antioquia mediante Ordenanza 31 de 1997 adoptó el estatuto básico de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl conforme lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, el artículo 194 la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994. De la naturaleza del empleo de Auxiliar de Enfermería. En relación con la naturaleza de las personas vinculadas al servicio de una Empresa Social del Estado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 195 numeral 5 dispuso que conforme a las reglas previstas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 estas tendrían el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. Así se observa en el citado artículo: “(…) ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter

de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…).”. En este mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece la clasificación de los empleos de las entidades que prestan los servicios de salud, en el nivel nacional, territorial o descentralizado. El siguiente es el tenor literal de la norma: “. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces. b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada. c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleos de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”. Al transformarse dicha institución, no es posible hablar de sustitución patronal, figura de derecho privado eminentemente, por cuanto lo que hizo la Empresa que

ya era en su mayor parte departamental, fue definir su naturaleza jurídica como pública, con las consecuencias que ello conlleva para los empleados, quienes desde dicho momento asumen la calidad que les corresponda, dependiendo del tipo de entidad de que se trate, con todas sus consecuencias legales, es decir, empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera y trabajadores oficiales, que fue lo que sucedió en el presente asunto. De acuerdo con las normas transcritas, estima la Sala que el empleo que venía desempeñando la demandante como Auxiliar de Enfermería de la Empresas Social del Estado San Vicente de Paúl no correspondía a los cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo tanto se tiene que es empleada pública. De la convención colectiva y los empleados públicos. La fijación de criterios y objetivos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mientras que el Gobierno debe con sujeción a ellas fijar el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Así lo dispuso la Ley 4ª de 1992, al señalar: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional

de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…)”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. De acuerdo con lo anterior, es preciso establecer si los beneficios de la convención colectiva en materia salarial y prestacional pueden amparar a empleados públicos. Sobre la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. (Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga 1 .

Lo anterior encuentra su fundamento en la vinculación laboral de los empleados públicos de tipo legal y reglamentaria, que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo.2 De otro lado, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: “Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

Artículo 7 1 Declarada exequible por la sentencia C-201-02 2 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización en relación con el fomento de la negociación colectiva, dispone: “Artículo 5

1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que: a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;

b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio; c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva. El artículo 55 de la Constitución Política, indica: Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes

territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. En el mismo sentido, se refirió a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del C.S.T., así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto3. Se concluye pues, partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse del fuero circunstancial, que tampoco pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. Ahora bien, dado que la transformación de la entidad demandada implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 se pronunció acerca del respeto de los derechos adquiridos en un asunto similar, en los siguientes términos: “En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte

explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos 3 Decreto 1092 de 2012 por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos. consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo así la providencia en cita: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo

1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) En relación con la facultad que tienen los trabajadores oficiales de negociar colectivamente sus condiciones laborales, la misma Corporación hizo las siguientes precisiones: “Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales.

Sentencia C-484/95, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz).

De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. (…) “El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos

adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc. Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral. De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo,

usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan

ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” De acuerdo con las anteriores precisiones, acogidas por la sentencia C-349 de 2004 de la misma Corporación, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vinculación a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, empero, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1996. Reconocimiento de la prima de servicios en la liquidación de prestaciones sociales definitivas. La Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, prevé en el artículo 30 lo siguiente: “ARTICULO 30. REGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las

entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Negrillas y subrayas de la Sala) A su turno, el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 87. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 <sic, la Ley 105 es del año 1993> en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleado

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