CE-05001-23-31-000-2003-01573-01(1544-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-01573-01(1544-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
OFICIO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESION DEL CARGO –
Impugnación / ACTO DE REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL – Impugnación De la lectura de los actos demandados y del estudio técnico que les dio sustento, se percibe que el Acuerdo No. 34 de 23 de diciembre de 2002 no individualizó las personas a quienes se les suprimiría su cargo y, además, que frente al cargo de Auxiliar de Enfermería se conservaron plazas de la misma denominación en la nueva planta, lo cual supondría una selección de personal para ser retirado del servicio en otro momento dentro del proceso. Por lo anterior, en principio, cabe sostener que el Acuerdo No. 34 de 2002 no era demandable mediante la presente acción. Siguiendo la misma línea argumentativa tendría que concluirse que, de acuerdo al material probatorio arrimado al presente asunto, el Oficio de 28 de diciembre de 2002 suscrito por la Gerente de la E.S.E. fue el que afectó directamente la situación de la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, pues en él se individualizó concretamente la supresión de uno de los 4 cargos de Auxiliar de Enfermería que de conformidad con el Acuerdo No. 34 de 2002 serían eliminados de la planta de personal de la entidad. Empero, un análisis más detallado de los cargos invocados por la parte interesada evidencian que también se ataca, aunque no de manera principal, la legalidad del Acuerdo No. 34 de 2002 en relación con el tópico de competencia de quien profirió el mismo, situación que llevaría la Sala a concluir que era viable incoar la acción contra los dos
actos demandados, independientemente de que ante la procedencia de uno de los cargos principales, dirigido exclusivamente contra el Oficio de 28 de diciembre de 2002, no se llegue a verificar la legalidad del Acuerdo No. 34 de 2002. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Interés general Por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Derecho de opción. Indemnización. Reintegro El otorgamiento del derecho de opción al momento de la supresión de cargo, no es un mero aspecto de trámite dentro de un proceso de supresión, sino que adquiere una relevancia sustancial frente a un asunto en el que, se reitera, el interés particular del inscrito en carrera cede ante el interés general de la comunidad, relacionado este último con la consolidación de instituciones del sector público eficientes y eficaces, que presten de manera idónea el servicio público a su cargo. Dicho sacrificio del empleado de carrera ha sido avalado, como se mencionó anteriormente, por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, dicho aval no ocurre de cualquier modo, pues para ello se establecieron algunos requisitos de orden sustancial como la elaboración del estudio técnico o el otorgamiento del derecho de opción, pues tal como se anotó anteriormente, con él se resarce de alguna
forma el perjuicio que está soportando el empleado inscrito en carrera administrativa en pro del interés general. Este último momento, la elección voluntaria del trabajador entre ser incorporado o indemnizado, se convierte en la única herramienta al alcance de la Administración para no hacer nugatorio por completo el derecho a la estabilidad del empleado y, se reitera, de garantizar de manera preferente su continuación en el servicio o de recibir, si a bien lo tiene el empleado, un único pago por el daño causado. En este sentido, debe resaltarse que aunque en el acto de reconocimiento de la indemnización se afirmó que la accionante optó por ella, lo cierto es que dentro del expediente hay prueba de que no se le concedió el derecho de opción y que dicho reconocimiento resultó, mas bien, de la intención de la E.S.E. de subsanar el error previamente cometido. La percepción de dicho pago, entonces, no es óbice para que la interesada cuestione la legalidad del acto de supresión, tal como lo hizo en el presente asunto; y no puede, en forma alguna, dicha actuación tener los efectos de una presunta purga de ilegalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1996 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01573-01(1544-10)
Actor: SANDRA PATRICIA AGUDELO VELEZ
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE JERICO - ANTIOQUIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de mayo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda formulada por Sandra Patricia Agudelo Vélez contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó –
Antioquia. LA DEMANDA SANDRA PATRICIA AGUDELO VÉLEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar:
A. La nulidad parcial del siguiente acto administrativo: - Acuerdo No. 34 de 23 de diciembre 2002, artículos 1º y 6º, proferido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó, por el cual se reformó la planta de personal, en cuanto suprimió el cargo de auxiliar de enfermería que venía desempeñando en la planta de personal de la misma entidad.
B. La nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio de 28 de diciembre de 2002, expedido por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó, por el cual se le informó la supresión de su cargo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando al servicio de la E.S.E. al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior
jerarquía, declarándose que para todos los efectos no hubo solución de continuidad. - Reconocerle y pagarle los salarios, incrementos y conceptos prestacionales causados desde su retiro del servicio y hasta que sea efectivamente reintegrada, con la actualización que para estos efectos concede el Consejo de Estado. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar las costas y gastos procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 1º de septiembre de 1997, de conformidad con el nombramiento efectuado por la Resolución No. 575 de la misma fecha, se vinculó al servicio de la Administración Seccional de Salud de Antioquia. Para el momento de la descentralización administrativa se encontraba desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, laborando “… de manera ininterrumpida en el cargo mencionado, habiendo la demandada asumido sus derechos y obligaciones, conforme a los lineamientos de la descentralización administrativa y lo preceptuado por la Ley 1200 de 1993.”. Sus servicios los prestó en jornadas semanales de 48 horas; en condición de empleada pública, con nombramiento y posesión legal; y, con un salario básico equivalente a $740.258,oo. Se encontraba en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Enfermería, pues la entidad la calificaba, lo cual le otorgada no sólo estabilidad sino todos aquellos derechos derivados de dicha condición, los cuales le fueron vulnerados por la demandada. Fue evaluada satisfactoriamente durante el periodo de prueba y en otras dos calificaciones que se le efectuaron, pues a partir del año 1998 no volvió a ser
objeto de valoración en razón a que, según la Administración, el concurso en el que ella participó fue declarado nulo. Por los artículos 1º y 6º del Acuerdo No. 34 de 23 de diciembre de 2002 se desvinculó del servicio, situación que le fue notificada a través de comunicación de 28 de los mismos mes y año. A pesar de su desvinculación, en la actualidad otras personas vienen cumpliendo las funciones que estaban a su cargo. Agregó la parte actora: “10. (…) con la desvinculación de este personal, no se mejora en nada el servicio de la Administración, y por el contrario, se hace menos efectivo el servicio administrativo de la salud de la comunidad, objeto número uno de la filosofía del legislador.”. El acto por el cual se le desvinculó del servicio no tiene motivación, vulnerándosele de esta forma su derecho de defensa. Su retiro fue unilateral y sin motivo alguno, pues no hubo calificación insatisfactoria ni problemas disciplinarios y con su separación del cargo no se evidenció mejora en el servicio. Tampoco se le permitió ejercer su derecho a ser reincorporada dentro de los 6 meses siguientes, tal como lo prescribe el artículo 7º de la Ley 27 de 1992 y el Decreto Ley 2400 de 1968. El acto acusado incurrió, además, en desviación de poder, en la medida en que no tiene motivación y vulneró el artículo 125 de la Constitución Política, al haber quedado separada del servicio sin la existencia de una causa legal para empleados de carrera administrativa. Luego de su retiro le fueron concedidas sus prestaciones finales y la indemnización. Ni el Acuerdo demandado ni la comunicación le concedieron recurso alguno
en vía gubernativa, razón por la cual no puede exigir su derecho a la reincorporación. Finalizó la accionante: “20.- Mi mandante fue destituida o suprimido su cargo, en compañía de otros compañeros de servicio, según autorización del acuerdo ya mencionado, existiendo un despido masivo de trabajadores y violándose claras normas que prohíben tal procedimiento como son los Arts. 11 y 12 de la Ley 78 de 1.986.”. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 15, 25, 29, 53, 84 y 125. La señora Sandra Patricia Agudelo Vélez consideró que la parte accionada, al expedir los actos administrativos cuestionados, incurrió en los vicios de infracción de normas superiores, desviación de poder, ausencia de motivación, por cuanto (fls. 14 a 24 del expediente)1: 1 Frente a este aspecto debe precisarse desde este momento que de una lectura integral de la demanda, especialmente de la formulación de la pretensión anulatoria, se evidencia, tal como lo sostuvo el a quo, que la parte actora demandó no sólo el Acuerdo proferido por la Junta Directiva de la E.S.E. sino la comunicación suscrita por la Gerente de la misma entidad. Empero, a lo largo del proceso tanto la parte actora como la parte demandada parecen en algunos apartes dar por hecho que el único acto demandado es el Acuerdo, situación que no servirá de excusa para integrar la demanda Contrariando lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 443 de 1998, su
desvinculación no generó mayor eficiencia en la prestación del servicio de salud sino, por el contrario, un problema de congestión asumido por unos pocos empleados. Analizados los actos demandados no se evidencia que se justifique su retiro del servicio de cara a la ocurrencia de una falta disciplinaria o de una calificación insatisfactoria. Con esta manera de actuar se impide un correcto control de la decisión de la administración. Al respecto, precisó: “Dada la carencia de motivación, se desconoce el fin último de la investigación del CARGO, pero según los aires de la administración Nacional cual es la austeridad, que siempre redunda en la supresión de puesto de trabajo, es corregible que ello sea lo que llevó a la Administración de la empresa a proferir el policitado Acuerdo, pero si se detiene uno a investigar las investigaciones, concluye que no es motivo; y corrobora aún más el vicio del Acto por nosotros invocado “LA DESVIACIÓN DE PODER”. Dicha desviación de poder se presenta en el presente asunto, al señalarse en comunicación del 28 de Diciembre, la falta de recursos económicos para sufragar las deudas con mi poderdante.”. En este sentido, continuó la parte demandante, no se cumplió con los requisitos legales pues le faltó la motivación y, por esta vía, le vulneró su derecho de defensa. El Acuerdo No. 34 de 23 de diciembre de 2002 se fundó en una Circular de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no en las causales de retiro previstas en la Constitución o la Ley. Teniendo en cuenta que con el Acuerdo demandado se facultó al Gerente de la E.S.E. a suprimir 18 cargos, estamos en presencia de una desvinculación
masiva de funcionarios, la cual está prohibida por el artículo 11 de la Ley 78 de 1986. conforme a la lectura armónica que se dio de su contenido. Este aspecto, será abordado con más detalle en el acápite correspondiente, sin embargo es pertinente en este momento con el objeto de justificar por qué en algunos momentos la reseña de antecedentes se hace en relación con un solo acto demandado. De conformidad con lo establecido en los artículos 189, numeral 14, 305, numeral 7º y 315, numeral 7º de la Constitución Política y 8º de la Ley 27 de 1992, la facultad de supresión no solo está limitada por la elaboración de unos estudios técnicos sino por la expedición de acuerdos del Concejo Municipal, con los cuales se busca que dicha función no raye con la arbitrariedad. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 26 de mayo de 2003 para que la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó – Antioquia interviniera en el presente asunto (fls. 26 y 27 del expediente), la entidad, dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 34 a 41 del expediente): - En cuanto a los hechos precisó que la vinculación de la actora se efectuó desde el comienzo a la E.S.E. y no a la Administración Seccional de Salud de Antioquia, pues el Hospital se descentralizó en el año 1995 y la accionante se vinculó en el año 1997. Afirmó que su jornada laboral era de 44 horas y que se encontraba inscrita en carrera administrativa porque se
vinculó en período de prueba y fue calificada satisfactoriamente por dicho lapso. Agregó que mediante el Acuerdo demandado no se desvinculó a la demandante sino que se le concedieron algunas facultades al Gerente de la E.S.E. Continuó precisando que de la planta de personal se suprimieron 4 de los 11 cargos de “Auxiliar de Enfermería”, por lo cual es evidente que hubo reducción de empleos. A su turno, alegó que no es acertado afirmar que el acuerdo demandado carece de motivación, pues para ello se efectuaron los estudios técnicos respectivos. Adujo que la desvinculación de la actora tuvo una causa legal, cual fue, la supresión de su cargo. Finalmente, precisó: “17.- ES CIERTO.- En este HECHO se afirma que la demandante … “hasta la fecha no ha recibido vinculación alguna con su trato preferencial de la Ley, principio de continuidad o vocación y permanencia, como el de reincorporación”. Y es que resulta absoluta y legalmente lógico que si la demandante recibió el valor correspondiente a su indemnización como empleada de carrera sin reparo alguno, optó de manera tácita por esta alternativa que le otorgaba la Ley.- De otra parte, desde la reforma de planta hasta la fecha no se ha creado en la Entidad demandada ni un solo nuevo empleo de “Auxiliar de Enfermería”. Entonces, se entiende de lo narrado en este HECHO, que además de haber sido indemnizada la demandante y ella haberlo aceptado,… ¿la Entidad la ha debido reincorporar?”. - En cuanto a las pretensiones sostuvo que no tenían vocación de prosperidad en razón a que el acto demandado se expidió por autoridad
competente, con observancia de las disposiciones legales aplicables, debidamente motivado y con apego a la finalidad legal. Agregó que la accionante fue debidamente indemnizada y que la pretensión de reintegro es inviable, un imposible jurídico. Agregó: “3ª) Porque si bien no se le puso de presente en su momento la opción de ser indemnizada o reincorporada, en sentir del suscrito y salvo mejor criterio, la aceptación del valor de su indemnización indica de manera tácita que estaba de acuerdo con esta alternativa.”. - Finalmente, además de la genérica, propuso la excepción de deficiencia en la sustentación del concepto de violación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 11 de mayo de 2010, negó las súplicas de la demanda formulada por Sandra Patricia Agudelo Vélez contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó – Antioquia, con los siguientes argumentos (fls. 242 a 248 del expediente): No hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción denominada “deficiencia en la sustentación del concepto de violación”, en la medida en que de una lectura integral de los hechos de la demanda así como también del capítulo en que invocó las normas y las razones por las cuales considera no ajustados a la legalidad los actos demandados, se deduce claramente las pretensiones de su demanda. En cuanto al fondo del asunto. Luego de efectuar un análisis de la institución de la carrera administrativa al amparo de la Constitución Política de 1991 y de las Leyes 443 de 1998 y 909
de 2004, así como de explicar el alcance del derecho a la estabilidad laboral cuando median razones relacionadas con el interés general de cara a lo establecido en las Sentencias C-734 de 2000 y C-954 de 2001, se abordó cada uno de los cargos invocados por la parte actora, en los siguientes términos: No es acertado afirmar que un empleado en carrera sólo pueda ser retirado por motivos disciplinarios o de deficiencia en las calificaciones, pues la supresión de cargos es una causa válida de retiro y, en dicha medida, ante la aplicación de una causa legal, no puede sostenerse que se vulneró la estabilidad laboral. De conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1876 de 3 de agosto de 1994 no se precisa de la expedición de un Acuerdo del Concejo Municipal para la modificación de la planta de personal de la E.S.E., pues la Junta Directiva de la entidad tiene sus propias competencias en este tópico. Ahora bien, teniendo como sustento la supresión de 4 cargos de Auxiliar de Enfermería efectuada en el Acuerdo No. 34 de 23 de diciembre de 2002, el Gerente de la E.S.E. le comunicó el 28 de los mismos mes y año a la demandante la supresión de su empleo, documento este último que se convierte en el que afectó su situación particular. En evidente, continuó el a quo, que la comunicación demandada efectivamente no le concedió el derecho de opción de la señora Agudelo Vélez, quebrantando la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios, empero lo cierto es que la interesada a los 13 días de su desvinculación fue
beneficiaria de la indemnización respectiva, lo cual se ajusta a la legalidad.
Continuó: “En esas circunstancias, al haber recibido la parte actora la INDEMNIZACIÓN ante la supresión del empleo, con su conducta aceptó la desvinculación del servicio por dicha causa y su no incorporación a los cargos de la planta de personal de la Entidad demandada.
Por eso no es viable que ahora se enjuicie esa parte omisiva del acto administrativo con miras a un reintegro al servicio, con las demás consecuencias del restablecimiento del derecho, cuando se obtuvo la INDEMNIZACIÓN que era la otra posibilidad que contemplaba la ley, (…) ”. Tampoco puede afirmarse que ocurrió un despido masivo de empleados, en la medida en que su retiro no obedeció al capricho de la Administración sino a razones técnicas que así lo determinaron, relacionadas, tal como se deduce del estudio técnico, con problemas fiscales. El no otorgamiento del recurso de reposición contra los actos demandados tampoco afecta la legalidad de los mismos, pues la aceptación de la indemnización desvirtúa cualquier reclamo sobre la reincorporación. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 51 del C.C.A., el recurso de reposición no es obligatorio para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, sostuvo el Tribunal: “No hay lugar a condenar en costas, por cuanto no aparece en el trámite que las mismas se hubieran causado, así como lo dispone el numeral 9º artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, además de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 257 a 261 del expediente): Luego de remitirse a los motivos de inconformidad planteados en la demanda, sostuvo que el Acuerdo demandado quebrantaba los derechos que le otorga la Constitución y la Ley, entre ellos el del debido proceso, que se concretaba en la posibilidad de conocer los recursos que procedían contra la decisión de su desvinculación así como de ejercer el derecho de opción frente a la posibilidad de ser reincorporada o indemnizada. Al respecto, precisó: “La entidad acusada en este proceso no hizo más que imponer a la señora SANDRA PATRICIA AGUDELO VÉLEZ la indemnización que le correspondía sino escogía la posibilidad de ser vinculada nuevamente en otra dependencia de la entidad que estuviera vacante. Por tanto no es de recibo la respetable consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su sentir, al haber recibido la liquidación e indemnización 13 días después de su retiro, se estaría aceptando tácitamente el hecho de no optar por la vinculación, puesto que no existía decisión alguna que aceptar; la administración con la expedición del acto administrativo impuso la indemnización que bien o mal tenía que aceptar mi mandante, toda vez que en el acto no existía la opción de escoger otra alternativa o de impugnar la decisión que había tomado la administración.”. En este sentido, para actuar de manera constitucional y legal la E.S.E.
demandada debió dar aplicación a lo establecido en los artículos 47 del C.C.A. y 8º de la Ley 27 de 1992. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Previamente a formular el problema jurídico a ser resuelto por la Sala, se requiere efectuar algunas consideraciones tendientes a esclarecer cuáles son los actos demandados en el presente asunto y, de esta forma, delimitar la materia objeto de conocimiento en esta instancia. Recuento probatorio – Sobre la supresión de cargos. - De conformidad con el documento presentado dentro del presente asunto como “Estudio técnico”, la justificación para la supresión de 4 cargos de Auxiliar de Enfermería, uno de los cuales era desempeñado por la accionante, recayó en los siguientes argumentos (fls. 43 a 113 del expediente): “Para la supresión de estos cargos se tiene en cuenta: El alto costo para la institución de tener tanto personal laborando en horario nocturno, dominical y festivo. Con la actual producción que presenta este departamento se ha visto que dicho personal adeuda constantemente horas de trabajo a la ESE, lo que nos afirma el sobredimensionamiento del mismo. Si observamos el numero (sic) de camas y el volumen de producción del servicio de hospitalización, vemos que existe personal auxiliar con muy poca carga laboral. Realizando un análisis de cargas laborales y una redistribución de funciones, le ESE suple sus necesidades en esta área con 7 funcionarios. Si se realiza la reducción de camas en el servicio de Hospitalización (se tiene la propuesta de reducir de 4 a 6 camas)
la distribución del personal de enfermería se ajusta a un numero (sic) total de 7 funcionarios para cubrir los diferentes servicios. No es necesario que permanezcan en turno dos auxiliares día y dos auxiliares noche, ya que la demanda no es suficiente. Con un auxiliar día y un auxiliar noche se suplen completamente las necesidades de los servicios de hospitalización y urgencias. Los controles de enfermería no requieres que seas prestados durante todo el día como se esta (sic) haciendo en el momento, … Si se aplican las recomendaciones anteriores, se disminuye el tiempo ocioso del personal que labora en estas áreas y se genera un sobrante en horas de trabajo equivalente a 4 auxiliares de enfermería.”. Asimismo, es de resaltar que de conformidad con el esquema que obra dentro del referido estudio, de 11 cargos de Auxiliar de Enfermería permanecerían 7; de los cuales, 2 cargos con una asignación mensual superior a la de los restantes permanecerían intactos en la nueva. La modificación, entonces, afectaría a los 9 cargos con una asignación inferior2. - Mediante Acuerdo No. 33 de 23 de diciembre de 2002, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E., se aprobó el estudio técnico de reorganización hospitalaria realizado por la Empresa Saludamos. - Por el Acuerdo No. 34 de 23 de diciembre de 2002, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E., se reformó la planta de personal de la entidad y se dictaron otras disposiciones, previa la realización de estudios técnicos. Al respecto, se afirmó (fls. 6 a 9 del expediente): 2 Uno de dichos cargos, de conformidad con la información que reposa dentro del expediente, era
desempeñado por la accionante. “Que la Junta Directiva de la Empresa se encuentra legal y estatutariamente facultada para aprobar la planta de personal de la Institución y las modificaciones de la misma, Para su posterior adopción por la autoridad competente.”. Concretamente, en su artículo 6º, se suprimieron de la planta de personal 4 cargos de Auxiliar de enfermería, Código 555. - A través de documento calendado el 28 de diciembre de 2000, suscrito por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó, se le comunicó a la actora que (fl. 10 del expediente): “El presente escrito tiene como finalidad comunicarle que debido a la reorganización de la ESE Hospital San Rafael de Jericó, su cargo a (sic) suprimido y por lo tanto a partir del día primero (1) de enero del año 2003, usted queda desvinculada de esta Empresa.”. De la formulación de la demanda – Sentencia de primera instancia. - Concretamente la parte actora solicitó como pretensión anulatoria la siguiente (fls. 14 a 24 del expediente): “A.- Que se decrete que la Nulidad Parcial del Acto Administrativo emanado de la entidad demandada, en sus Arts. 1º, 6º correspondiente al Acuerdo No. 034 del 23 de Diciembre de 2002, mediante el cual se suprime el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA a mi mandante y a otros de la empresa demandada, y por el cual se surtió la comunicación de fecha Diciembre 2º de 2002, y la que manifiesta que “su cargo a (sic) quedado suprimido y por lo tanto a partir del día primero (1) del
año 2003, Usted queda desvinculada de esta empresa.”. A continuación, en el mismo escrito, solicitó, a título de perjuicios, las pretensiones condenatorias referidas ya en el acápite pertinente, resaltando que ellas derivaban de los actos administrativos demandados. - A su turno, el a quo fijó su litigio en los siguientes términos: “1. El problema jurídico por resolver. (…) Se demanda en la presente acción la nulidad parcial del Acto Administrativo Acuerdo 034 del 23 de Diciembre de 2002, artículos 1º y 6º, mediante el cual se suprime el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, así como el acto emitido el 28 de diciembre de 2002, a través del cual se surtió la comunicación a la actora en torno a la supresión del cargo y su desvinculación a partir del 1º de enero del año 2003.”. Análisis de la situación. - De lo antes referido lo primero que ha de concluirse es que de una interpretación armónica de la demanda, de cara a la garantía del derecho al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso de las partes, debe entenderse que la demanda se dirigió efectivamente contra el Acuerdo No. 34 de 2002 y contra la comunicación que le informó a la accionante la decisión de supresión de su cargo. Dicha aserción, ha de resaltarse, fue expuesta por el Tribunal en la providencia recurrida sin que la parte interesada haya efectuado observación alguna; razón por la cual, se reitera, de lo antes expuesto se extrae que fueron dos los actos demandados.
- Ahora bien, a continuación debe establecerse, al amparo de los cargos expuestos en la demanda, si los actos demandados tienen la virtualidad de modificar la situación de la accionante y, por ello, eran demandables ante la jurisdicción; no sin antes aclarar que la importancia de demandar uno u otro acto dentro de un proceso de supresión no es meramente formal, en razón de la naturaleza rogada de la jurisdicción, sino que obedece a la necesidad de que los efectos del fallo amparen efectivamente la situación del interesado y, con efectos de cosa juzgada, tenga la virtualidad de decidir de fondo la controversia planteada.
También hay que resaltar que todos los procesos de supresión son diferentes y gozan de especiales circunstancias que impide efectuar precisiones absolutas frente a la generalidad de este tipo de asuntos. Dicho lo anterior, debe afirmarse que de la lectura de los actos demandados y del estudio técnico que les dio sustento, se percibe que el Acuerdo No. 34 de 23 de diciembre de 2002 no individualizó las personas a quienes se les suprimiría su cargo y, además, que frente al cargo de Auxiliar de Enfermería se conservaron plazas de la misma denominación en la nueva planta, lo cual supondría una selección de personal para ser retirado del servicio en otro momento dentro del proceso. Por lo anterior, en principio, cabe sostener que el Acuerdo No. 34 de 2002 no era demandable mediante la presente acción. Siguiendo la misma línea argumentativa tendría que concluirse que, de acuerdo al material probatorio arrimado al presente asunto, el Oficio de 28
de diciembre de 2002 suscrito por la Gerente de la E.S.E. fue el que afectó directamente la situación de la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, pues en él se individualizó concretamente la supresión de uno de los 4 cargos de Auxiliar de Enfermería que de conformidad con el Acuerdo No. 34 de 2002 serían eliminados de la planta de personal de la entidad. De lo has
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