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CE - 05001-23-31-000-2003-01619-01(48868)

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-31-000-2003-01619-01(48868)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de abril de 2001, miembros del Frente 9 de las FARC incursionaron en el corregimiento de El Prodigio, jurisdicción del municipio de San Luis (Antioquia), sacaron de sus casas a los pobladores y ejecutaron a 5 de ellos, supuestamente porque eran colaboradores de las autodefensas. Los subversivos dinamitaron y saquearon varias viviendas y muchos campesinos salieron desplazados hacia otros lugares; el Ejército Nacional había hecho presencia en la zona el 23 de abril de 2001 y prometió brindar protección a la población; sin embargo, el 25 de abril siguiente las tropas abandonaron el lugar, sin ninguna explicación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra la citada sentencia, que declaró la responsabilidad del demandado, con ocasión de las muertes de los señores Elías de Jesús Quinchía Cosme, Luis Norberto López Salazar, Luis Anatolio López Jiménez y José Javier Valencia Castaño, ocurridas el 27 de abril de 2001 en el corregimiento de El Prodigio, jurisdicción del municipio de San Luis, departamento de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $1.341’938.459. Al respecto, es menester indicar que los recursos de apelación fueron interpuestos en vigencia de la Ley 1395 de 2010 (…) cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código

de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 27 de abril de 2001 (folios 194 y 195, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 25 de abril de 2003, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE DEBE BRINDAR A LOS CIUDADANOS / AUTORIDADES PÚBLICAS – Funciones de defensa y protección /

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE DEBERES

LEGALES Y CONSTITUCIONALES

[L]a razón de ser de las autoridades públicas, en particular de la Policía y del Ejército Nacional, es la defensa y protección de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; por lo tanto, omitirlos, compromete su responsabilidad, de modo que el Estado debe utilizar todos y cada uno de los medios de que dispone, a fin de que el respeto y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad. (…) en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que se imputa a la Administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio (…) frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de 25 de febrero de 2009, exp. 18106; 8 de marzo de 2007, exp. 27434) y del 15 de agosto de 2007, radicación 200200004-01(AG) y 2003-00385-01 (AG).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2.2

DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO / OBLIGACIONES RELATIVAS DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION / FUERZA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE EVALUAR EL CASO CONCRETO No obstante, la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección y seguridad a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades establecidas en cada caso concreto, ya que nadie está obligado a lo imposible; sin embargo, la Sala también ha dejado claro que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso particular si, en efecto, a éste le fue imposible cumplir las obligaciones a su cargo. (…) las obligaciones a cargo del Estado y, por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la previsibilidad de la Administración en la producción de un hecho dañoso y la falta de adopción de las medidas necesarias para evitarlo, consultar sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 9940

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / OMISION DE LOS DEBERES DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA POBLACIÓN CIVIL / HECHOS PREVISIBLES E

IMPREVISIBLES / HECHO DE UN TERCERO

[L]a toma guerrillera del 27 de abril de 2001, en el corregimiento de El Prodigio, estaba anunciada y el Ejército tenía conocimiento de ello; sin embargo, a pesar de que éste solicitó a los pobladores que no abandonaran sus casas, porque iba a brindarles protección y seguridad, incumplió tales promesas, pues un día antes de los hechos se fue del lugar y dejó solos e indefensos a sus habitantes, lo cual facilitó que un grupo aproximado de 700 guerrilleros, según lo dicho por el Personero Municipal de Puerto Nare, incursionara en la población, saqueara las viviendas y ajusticiara a indefensos campesinos. (…) los hechos en que perdieron la vida los señores Quinchía Cosme, López Salazar, López Jiménez y Valencia Castaño fueron previsibles para el demandado, pues -se insistetenía conocimiento de la presencia en la zona de los alzados en armas y de las intenciones de éstos de tomarse el corregimiento de El Prodigio; de hecho, recuérdese que varios pobladores expresaron al Ejército el temor que esta situación les generaba, a lo cual se suma que 2 meses antes de los hechos, aproximadamente, hubo otra incursión insurgente en el mismo lugar, en la que se realizaron actos similares a los perpetrados el 27 de abril de 2001. (…) La difícil situación de orden público que reinaba en el corregimiento de El Prodigio y las

amenazas sobre una posible toma guerrillera obligaban al Ejército Nacional a tomar las respectivas medidas de vigilancia y control, pues, como se vio, era inminente una nueva incursión de las FARC en dicha población, como en efecto ocurrió; sin embargo, a pesar de que el demandado hizo presencia en el lugar, inexplicablemente lo abandonó un día antes de los hechos, lo cual facilitó que la guerrilla atacara la población y permaneciera allí casi 12 horas, tiempo suficiente para llevar a cabo todas las acciones que allí desarrolló. Si bien fueron terceros al margen de la ley quienes dieron muerte a los familiares de los acá demandantes, tal hecho no exime de responsabilidad al Ejército Nacional, pues lo cierto es que éste omitió los deberes de vigilancia, control y protección de la vida y bienes de los habitantes del corregimiento de El Prodigio, no obstante que tenía conocimiento de las intenciones de las FARC de tomarse de nuevo la población, de modo que se encuentra comprometida su responsabilidad, a título falla del servicio por omisión, por lo que deberá resarcir los perjuicios causados.

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Improcedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Compañera permanente.

Hermana / INEXISTENCIA DE LA ACREDITACIÓN DE VÍNCULO CONSANGUINEO O FILIAL / L]as señoras Flor Esther Giraldo y Luz Dary Giraldo Castaño, quienes comparecieron al proceso en calidad de compañera permanente y hermana del hoy occiso, respectivamente (…), no demostraron encontrarse legitimadas para demandar, pues las

pruebas testimoniales y documentales que militan en la foliatura no permiten establecer dicha calidad. (…) [en testimonio rendido el declarante] sostuvo que el fallecido José Javier Valencia Castaño vivía con su compañera permanente de nombre “FLOR” (…) sin embargo, para la Sala lo dicho por el citado testigo no permite establecer que “FLOR” sea la misma Flor Esther Giraldo, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño, a lo cual se suma que, si bien los otros testigos que declararon en el proceso sostuvieron que ésta tenía esposa, no mencionaron su nombre. Ahora, a pesar de que los registros civiles de nacimiento de Jhon Alexander, Andrés Camilo y Javier Esteban Valencia Giraldo indican que sus padres son el difunto José Javier Valencia Castaño y Flor Esther Giraldo (…) dicha circunstancia no implica, necesariamente, que los dos últimos eran compañeros permanentes para la época de los hechos. En relación con Luz Dary Giraldo Castañoquien manifestó ser hermana del fallecido José Javier Valencia Castaño-, su registro civil de nacimiento indica que sus padres son Francisco Antonio Giraldo Arias y Ana Elisa Castaño Daza (…) mientras que el registro civil de nacimiento del hoy occiso muestra que sus padres son Cesar Tulio Valencia y Alicia Castaño (…) es decir, dichos documentos aluden a personas distintas, lo cual impide acreditar el parentesco de la citada señora con la víctima directa del daño. Así las cosas, las señoras Flor Esther Giraldo y Luz Dary Giraldo Castaño no demostraron encontrarse legitimadas para demandar, ya que, como se vio, no acreditaron la calidad con la cual comparecieron al

proceso, a lo cual se suma que tampoco demostraron tener la condición de terceras damnificadas. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Torna improcedente el reconocimiento de perjuicios morales / EXCEPCIÓN DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ / PRUEBA DE PARENTESCO PARA ACREDITAR PERJUICIOS DE HERMANOS – Registro civil de nacimiento Debe recordarse que, a pesar de que la competencia del superior se circunscribe únicamente a los puntos apelados, dicha regla general admite excepciones, como ocurre, por ejemplo, en aspectos tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, al encontrarse acreditados en el plenario, deben ser declarados de oficio por el juez, sin importar que ello no haya sido objeto del recurso de apelación, ya que tales aspectos son presupuestos para dictar sentencia de mérito. (…) los demandantes solicitaron que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Senaida Esther y Luz Estela Valencia Castaño, hermanas del señor José Javier Valencia Castaño, quienes, para demostrar el parentesco con éste, aportaron copias simples de sus respectivos registros civiles de nacimiento (…) documentos que, conforme a lo dicho en la página 15 de este fallo, tienen valor probatorio. Al respecto, el registro civil de nacimiento de la primera no dice quiénes son sus padres y, por tanto, es claro que no se encuentra legitimada para

demandar; por el contrario, Luz Estela Valencia Castaño demostró ser hija de Cesar Tulio Valencia (…), padre del fallecido José Javier Valencia Castaño y, por ende, hermana de este último. En consecuencia, la Sala, por una parte, mantendrá la decisión del Tribunal que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Senaida Ester Valencia Castaño y, por otra parte, accederá al pago de los perjuicios solicitados por Luz Estela Valencia Castaño, quien demostró encontrarse legitimada para demandar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera, exps. 21060 y 20104

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Procedencia / PRUEBA DE SOSTENIMIENTO DE LOS PADRES AÚN

DESPUÉS DEL CUMPLIMIENTO DE 25 AÑOS NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Toma guerrillera Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01619-01(48868)

Actor: JOSÉ DE JESÚS QUINCHÍA GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de las señoras SENAIDA ESTER VALENCIA CASTAÑO y LUZ ESTELA VALENCIA CASTAÑO. “SEGUNDO. DECLARAR el fracaso de las pretensiones de reparación incoadas a favor de SENAIDA ESTER VALENCIA CASTAÑO y LUZ ESTELA VALENCIA CASTAÑO, bajo los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión. “TERCERO. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE ‘HECHO DE UN TERCERO’, formulada por quien apodera a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con apego a la argumentación discernida dentro del cuerpo de esta providencia. “CUARTO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes legitimados en la causa, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “QUINTO. CONDÉNASE la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los

demandantes se discernieron así: “1. Grupo familiar del señor ELIAS DE JESÚS QUINCHÍA COSME. “- Por concepto de perjuicios morales: “Para JOSÉ DE JESÚS QUINCHÍA GIRALDO y TERESA DE JESÚS COSME HINCAPIÉ, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58’950.000,00), para cada uno. “Para ALEJANDRA QUINCHÍA MEJIA, hija de la víctima, el estimado de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58’950.000,00). “Para los señores GLADYS CECILIA QUINCHÍA COSME, MARÍA DEL CONSUELO QUINCHÍA COSME, LUIS CARLOS QUINCHÍA COSME, AMPARO DE JESÚS QUINCHÍA COSME, MARTHA LIGIA QUINCHÍA COSME y MARÍA VIRGELINA QUINCHÍA COSME, hermanos de la víctima directa, el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de VEINTINUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000,oo), para cada uno.

“Por concepto de perjuicios materiales: “Para JOSÉ DE JESÚS QUINCHÍA GIRALDO: “Lucro Cesante Pasado, la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($29’793.144,98). “Lucro Cesante Futuro, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS ($10.141.297,90).

Para TERESA DE JESÚS COSME HINCAPIÉ: “Lucro Cesante Pasado, la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($29’793.144,98). “Lucro Cesante Futuro, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($14.604.344,54). “Para ALEJANDRA QUINCHÍA MEJÍA: “Lucro Cesante Pasado, la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($29’793.144,98). “Lucro Cesante Futuro, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

CIENTO CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($9.564.104,39).

“2. Grupo familiar de LUIS NORBERTO LÓPEZ SALAZAR y LUIS ANATOLIO LÓPEZ JIMÉNEZ. “-Por concepto de perjuicios morales: “Para ALBA MARÍA SALAZAR HOYOS, en su calidad de cónyuge de LUIS ANATOLIO LÓPEZ JIMÉNEZ y madre de LUIS NORBERTO LÓPEZ SALAZAR el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($117’900.000,00). “Para los menores EDISÓN DARÍO LÓPEZ SALAZAR, WIL FREDY LÓPEZ SALAZAR, DIANA1 YISETH LÓPEZ SALAZAR y JUAN DIEGO LÓPEZ SALAZAR, representados por su madre ALBA MARÍA SALAZAR HOYOS, por la muerte de su padre y hermano, el ponderado de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento de la ejecutoria de esta providencia, que a la fecha corresponden a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($88’425.000,00), para cada uno. “Para los señores MARTHA NELCY LÓPEZ SALAZAR y ALDEMAR DE JESÚS LÓPEZ SALAZAR, hijos y hermanos de las víctimas directas, el estimado de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento de la ejecutoria de esta providencia, que a la

fecha corresponden a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($88’425.000,00), para cada uno. “-Por concepto de perjuicios materiales: “Para ALBA MARÍA SALAZAR HOYOS, por la muerte de su hijo LUIS NORBERTO LÓPEZ SALAZAR: “Lucro Cesante Pasado, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($59’586.289,98). “Lucro Cesante Futuro, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($51.440.073,90). “Para ALBA MARÍA SALAZAR HOYOS, por la muerte de su cónyuge LUIS ANATOLIO LÓPEZ: “Lucro Cesante Pasado, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($17’875.886,992). “Lucro Cesante Futuro, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($10.131.690,38). “Para EDISÓN DARÍO LÓPEZ SALAZAR, representado por su madre Alba María Salazar Hoyos: “Lucro Cesante Pasado, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($17’875.886,992). 1 Según el registro civil de nacimiento visible a folio 174 del cuaderno 1, su nombre es “Diany” Yiseth López Salazar. “Lucro Cesante Futuro, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS ($4.134.349,03). “Para WIL FREDY LÓPEZ SALAZAR, representado por su madre Alba María Salazar Hoyos: “Lucro Cesante Pasado, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($17’875.886,992). “Lucro Cesante Futuro, la suma de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($41.059,63). “Para DIANY YISETH LÓPEZ SALAZAR, representado por su madre Alba María Salazar Hoyos: “Lucro Cesante Pasado, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($17’875.886,992). “Lucro Cesante Futuro, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($8.557.180,26). “Para Juan DIEGO LÓPEZ SALAZAR, representado por su madre Alba María Salazar Hoyos:

“Lucro Cesante Pasado, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($17’875.886,992). “Lucro Cesante Futuro, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL

DOSCIENTOS ONCE PESOS CON UN CENTAVO ($5.682.211,01).

“3. Grupo familiar JOSÉ JAVIER VALENCIA CASTAÑO “Por concepto de perjuicios morales: “Para FLOR ESTER GIRALDO, en calidad de compañera permanente de JOSÉ JAVIER VALENCIA CASTAÑO, y que es la madre de los menores JAVIER ESTEBAN VALENCIA GIRALDO, ANDRÉS CAMILO VALENCIA GIRALDO y JHON ALEXANDER VALENCIA GIRALDO, como sus hijos, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58’950.000,00), para cada uno. Para los que sean menores, a través de la señora Giraldo. “Para el señor CESAR TULIO VALENCIA, padre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en el momento en que cobre ejecutoria esta

providencia, que a la fecha corresponden a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58’950.000,00). “Para los señores ABAD DE JESÚS VALENCIA CASTAÑO, ÁNGEL CUSTODIO VALENCIA CASTAÑO, SOR ANGELA VALENCIA CASTAÑO y LUZ DARY GIRALDO CASTAÑO, hermanos de la víctima directa, el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento de la ejecutoria de esta providencia, que a la fecha corresponden a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000,oo), para cada uno. “-Por concepto de perjuicios materiales: “Para FLOR ESTER GIRALDO: “Lucro Cesante Pasado, la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22’344.858,74). “Lucro Cesante Futuro, la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($19.954.500,24). “Para JAVIER ESTEBAN VALENCIA GIRALDO, representado por su madre Flor Ester Giraldo: “Lucro Cesante Pasado, la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22’344.858,74).

“Lucro Cesante Futuro, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.866.844,96). “Para ANDRES CAMILO VALENCIA GIRALDO, representado por su madre Flor Ester Giraldo: “Lucro Cesante Pasado, la suma de VIENTIDÓS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22’344.858,74). “Lucro Cesante Futuro, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.331.578,96). “Para JHON ALEXANDER VALENCIA GIRALDO, representado por su madre Flor Ester Giraldo: “Lucro Cesante Pasado, la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22’344.858,74). “Lucro Cesante Futuro, la suma de SEIS MILLONES OCHOENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($6.867.614,18). “SEXTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley

446 de 1998, no se condena en costas. “OCTAVO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “NOVENO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído, remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta” (folios 438 a 443, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 25 de abril de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores2 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa 2 El grupo que demandó por la muerte del señor Elías de Jesús Quinchía Cosme (se aclara que éste es su verdadero nombre, según lo indican los registros civiles de nacimiento y de defunción, visibles a folios 73 y 74 del cuaderno 1) está conformado por José de Jesús Quinchía Giraldo y Teresa de Jesús Cosme Hincapié (padres), Gladys Cecilia, Amparo de Jesús, Luis Carlos, Marta Ligia, María del Consuelo y María Virgelina Quinchía Cosme (hermanos) y Alejandra Quinchía Mejía (hija) (folios 1 y 2, cuaderno 1).

El grupo que demandó por las muertes de Luis Anatolio López Jiménez y de su hijo Luis Norberto López Salazar está conformado por Alba María Salazar Hoyos, Edison Darío, Wil Fredy, Diany Yiseth, Juan Diego, Martha Nelcy, Fabián Ancízar y Aldemar de Jesús López Salazar (folios 2 y 3, cuaderno 1). Es de anotar que el apoderado de los demandantes

actuó como agente oficioso de Fabián Ancízar López Salazar. El grupo que demandó por la muerte de José Javier Valencia Castaño está conformado por César Tulio Valencia, Flor “Esther” Giraldo (según registro civil de nacimiento visible a folio 175, cuaderno 1), Javier Esteban, Andrés Camilo y Jhon – Ejército Nacional por la muerte de los señores Elías de Jesús Quinchía Cosme, Luis Norberto López Salazar, Luis Anatolio López Jiménez y José Javier Valencia Castaño, ocurridas el 27 de abril de 2001 en el corregimiento de El Prodigio, jurisdicción del municipio de San Luis, departamento de Antioquia. Aseguraron que, el 5 de marzo de 2001, en horas de la noche, luego de varias alertas y amenazas, un grupo de hombres fuertemente armados pertenecientes a las FARC y al E.L.N incursionó en la población y ocasionó la muerte de varios civiles, además de innumerables daños, destrozos y saqueos en las viviendas de los pobladores. Afirmaron que los alzados en armas, al retirarse del lugar, amenazaron con regresar y matar a todo el que se encontrara allí, lo cual produjo un desplazamiento masivo de habitantes; otros, en cambio, decidieron quedarse, ya que no tenían recursos económicos para salir de sus casas y tampoco a dónde ir. Manifestaron que, ante lo ocurrido, el Ejército empezó a realizar patrullajes esporádicos, que se prolongaron unos días más; no obstante, en la población existía temor de que los alzados en armas

cumplieran sus amenazas y regresaran al corregimiento. Indicaron que, al mes de ocurrida la primera masacre, se evidenciaron movimientos extraños de personas en los alrededores de la población, cortes esporádicos de energía y enfrentamientos armados lejanos, que hicieron presagiar una inminente toma guerrillera. Manifestaron que, el 22 de abril de 2001, se escucharon varios disparos, los cortes de la energía se tornaron permanentes y los campesinos que trabajaban en fincas aledañas aseguraban que la guerrilla se encontraba cerca; sin embargo, el 25 de esos mismos mes y año, tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón Bárbula de Puerto Boyacá, comandadas por el Capitán López, hicieron presencia en el corregimiento de El Prodigio y convocaron a los habitantes a una reunión que se celebraría ese mismo día en horas de la noche. Sostuvieron que las familias que asistieron a la reunión expresaron al Ejército su temor por la presencia de la guerrilla en cercanías de la población y le pidieron que permaneciera en el lugar, pero aquél respondió que no había porqué temer y que no era necesario que huyeran de sus casas, ya que, después de haber patrullado la zona, no evidenció la presencia de personas sospechosas. Dijeron que el Ejército les aseguró que estaría alerta ante cualquier situación que llegare a ocurrir. Alexander Valencia Giraldo, Abad de Jesús, Ángel Custodio, Senaida Ester, Sor Ángela y Luz Estela Valencia Castaño y

Luz Dary Giraldo Castaño. No obstante, en la madrugada del 27 de abril de 2001, el Ejército se fue del lugar y dejó solos a los habitantes del corregimiento de El Prodigio, lo cual fue aprovechado por los Frentes 9 y 27 de las FARC y por la columna Carlos Alirio Buitrago del E.L.N. para irrumpir en la población y sacar de sus casas a todos los residentes, a quienes reunió en la plaza principal y, con lista en mano, seleccionó y asesinó a los señores Elías de Jesús Quinchía Cosme, Luis Norberto López Salazar, Luis Anatolio López Jiménez y José Javier Valencia Castaño, por auxiliar supuestamente a grupos paramilitares. Manifestaron que los alzados en armas permanecieron en el lugar de los hechos casi 12 horas, lapso durante el cual el Ejército no hizo presencia alguna, no obstante que asumió la posición de garante de la población, por lo que aquél estaba obligado a responder por los perjuicios causados, los cuales estimaron en una suma superior a $1.341’938.459 (folios 1 a 42, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1 El 31 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 108 y 109, cuaderno 1). 1.2.2 El 12 de septiembre de ese mis

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