CE-05001-23-31-000-2003-01700-01(AP)-2008
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-01700-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INDIGENCIA - Violación de los derechos colectivos a la seguridad pública espacio público y a la calidad de vida de los ciudadanos Del abundante material probatorio se resaltan los testimonios de Miguel Ángel Medina Herrera, Gilma Inés Hernández Pérez, Antonio Esteban Gómez Agnoli y Sonia Isabel Quintero Valencia y la inspección judicial de 30 de septiembre de
2003. En lo pertinente consta: (…). Corroboran que existe violación del derecho a la seguridad pública, agravada por la tenencia de armas y la falta permanente de agentes policivos, cuyos operativos ocasionales son insuficientes para contrarrestar la frecuencia de hurtos en el sector y el tráfico de estupefacientes.
Consta la vulneración del derecho a la salubridad pública comoquiera que la población materia de controversia, emplea calles y andenes para «orinar, depositar heces, consumir sustancias psicoactivas, cocinar, bañarse, practicar sexo», lo que sin duda produce olores intolerables y expone su salud como la de la comunidad, a graves riesgos. Existe plena coincidencia en cuanto a la acumulación de basuras y la falta de periodicidad en la prestación del servicio público de aseo, afirmaciones que el Municipio no controvirtió. Así pues, las pruebas demuestran no solo la violación del derecho al goce del espacio público, sino también, del derecho a la seguridad y a la calidad de vida de los ciudadanos socialmente integrados que resultan forzados a soportar la falta de una política permanente y articulada de la autoridad municipal, que responda en forma eficaz a la realidad ineludible por la que atraviesan personas marginales, que por razón de
su extrema pobreza, habitan las calles del barrio en condiciones que no satisfacen sus necesidades básicas con dignidad. La Sala advierte que los motivos de seguridad y salubridad pública aducidos para desocupar los inmuebles, no podían contrariar la realidad socioeconómica por la que atraviesan las personas que allí residían. En efecto, se trata de población en extrema pobreza, sin capacitación productiva y en ostensibles dificultades para procurarse un nuevo lugar de habitación pues según se lee en el acta No 242 de 29 de abril de 2002, deriva sus ingresos de actividades como la mendicidad, el reciclaje, la prostitución o la venta ilegal de sustancias psicoactivas. Se probó que el Municipio adoptó durante el año 2002, medidas policivas para controlar la actividad de los indigentes del Sagrado Corazón e implementó continuamente hasta el 2005 jornadas sensibilización y resocialización. Cosa distinta es que su actuación no obedezca a un proyecto integral y multidimensional para atender las necesidades específicas de los indigentes del Sagrado Corazón y de seguridad y salubridad de la demás ciudadanía, que haya sido previsto en el Plan de Desarrollo y respaldado en las apropiaciones presupuestales respectivas, de modo que las actividades requeridas para su reubicación pudieran ejecutarse en un plazo razonable y evitar que la problemática permaneciera sin solución indefinidamente. Hizo bien el a quo, en concluir que las acciones implementadas por la Administración han sido insuficientes para cesar la vulneración a los derechos colectivos pues desde el 21 de enero de 2002, persiste el asentamiento masivo de indigentes en el Sagrado
Corazón y las condiciones que propician riesgo para la ciudadanía, que se ve obligada a soportar la ausencia de una política consistente para la satisfacción de los derechos constitucionales y legales de la población más pobre y vulnerable. HABITANTES DE LA CALLE - Dosis personal / DOSIS PERSONALPrevalencia del interés social general / DOSIS PERSONAL DE HABITANTES DE LA CALLE - Derechos colectivos prevalentes como la seguridad y salubridad públicas y el goce de un ambiente sano El apoderado del Municipio sostiene que la falta de efectividad de las medidas se debe en parte, a que los habitantes de la calle están habituados a la vida nómada, al consumo de estupefacientes y desacato de las normas. Con apoyo en la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional reitera que carece de facultad para imponer procedimientos de rehabilitación y resocialización y que es deber suyo, respetar el derecho de todo individuo a consumir la dosis personal. Cierto es, que la providencia en que sustenta el argumento de la defensa, declaró inexequibles los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, que en su orden, penalizaban el consumo de drogas en cantidad considerada dosis personal y disponían la obligatoriedad del tratamiento médico y del internamiento en establecimiento psiquiátrico o similar para la recuperación del adicto crónico. Empero, dicho pronunciamiento es irrelevante frente a la problemática social que es materia de esta acción, pues su alcance se contrae al aspecto meramente individual del consumo de sustancias psicoactivas y perdió de vista las
repercusiones sociales que la drogadicción tiene en la seguridad y salubridad públicas. El artículo 16 CP es concluyente en determinar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuyo amparo alega el Municipio, se ejerce «sin más limitaciones que las que imponen los derechos de las demás y el orden jurídico», luego, no es posible asegurar su eficacia a expensas de otros derechos constitucionales prevalentes como la seguridad y salubridad públicas y el goce de un ambiente sano. “… La actividad de la administración pública, en todos sus niveles, tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva en la que no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la óptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo. Tal es la concepción que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de las autoridades del municipio de Medellín quienes no pueden sustraerse de su obligación de proteger a todos los habitantes en su vida, honra, bienes frente a situaciones de peligro que comprometen su tranquilidad, su integridad, la paz y que conllevan un progresivo y significativo deterioro de su calidad de vida. No podrá entonces preferirse la protección de unos intereses particulares en desmedro del interés general que asiste a toda la colectividad." La naturaleza colectiva de los derechos aquí comprometidos, impone a la Administración el deber de formular políticas y ejecutar acciones que hagan efectiva la prevalencia del interés general y contrarresten el riesgo a la seguridad pública, causado por la indigencia y la
drogadicción de un amplio sector poblacional, en ostensibles dificultades para procurarse mejores condiciones de subsistencia. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - Indigentes en drogadicción crónica: deber del Estado de recuperación / INDIGENTE - Noción; protección como personas en debilidad manifiesta / DROGADICCION CRONICA - Trastorno mental o enfermedad psiquiátrica que altera la autodeterminación / REUBICACION DE LOS HABITANTES DE LA CALLE - Política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos Tampoco es compatible con el principio de dignidad humana la permisividad de conductas que atenten contra los derechos inalienables de la persona, cuya primacía reconoce el artículo 5º CP. Aunque el artículo 49 íbidem impone a cada uno el deber de «procurar el cuidado integral de su salud», indiscutiblemente degradada a causa del consumo persistente de alucinógenos, el Estado no se exime de prestar los servicios y brindar la atención que sea necesaria para su recuperación. La omisión es tanto más reprochable, cuando las personas a las que el Municipio dice tolerar el consumo de drogas se encuentran en debilidad manifiesta por su condición de extrema pobreza. Ello, exige de las autoridades la adopción de políticas y acciones tendientes a hacer efectiva su especial protección. En sentencia de 22 de agosto de 2002, de la Corte Constitucional se lee: «[…] De la naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atención a las personas menos favorecidas cuyo claro ejemplo lo constituyen los indigentes,
entendidos como personas carentes de recursos económicos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. Este deber se ve claramente plasmado en el artículo 13 constitucional que establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...) […] . La persona en estado de drogadicción crónica está en situación de debilidad psíquica La drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» El Municipio no puede excusar la omisión de adoptar un proyecto para la reubicación de los habitantes de la calle del Sagrado Corazón y asegurar la seguridad pública de la ciudadanía, en la sola carencia de poderes coercitivos para imponer tratamientos de rehabilitación y resocialización, pues al Alcalde corresponden estrictas responsabilidades en materia de mejoramiento de la calidad de vida de la población y conservación del orden público. La normativa
constitucional y legal en lo pertinente dispone (Artículo 311, 315 numeral 2 y 3, ley 136/94 art. 1,3 y 91) GRUPOS MARGINADOS - Especial protección / PLANES DE DESARROLLOInclusión de programas para grupos marginados / HABITANTES DE LA CALLE CON DROGADICCION CRONICA - Planes de desarrollo / ASISTENCIALISMO - Abandono con políticas que desarrollen habilidades para generar ingresos La Constitución Política de 1991 prevé una especial protección para los grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón de su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos. El mandato es expresamente contemplado en los artículos 13 –incisos 2º y 3º–, 46 y 48 de la Constitución, del siguiente tenor literal: (…). Por su parte, los artículos 48, 49, 334, 366 ibídem preceptúan: (…). Se advierte que los artículos 43 a 47 y 50 CP prevén una especial protección para las mujeres embarazadas o cabeza de familia, los niños, adolescentes, personas de la tercera edad y disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos. De otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 contiene directrices y estrategias para la reducción de la pobreza, que sin perjuicio del principio de autonomía y para garantizar la coherencia, deben ser tenidas en cuenta por las entidades territoriales en sus respectivos Planes de Desarrollo. Indica que la educación y la salud son factores determinantes en la calidad de vida de un hogar, en tanto fortalecen el capital humano para la generación de ingresos.
Ello implica que las personas más pobres tienden a ver reducidas sus posibilidades de emplearse, pues carecen de capacitación productiva en un mercado que a menudo exige calificación profesional. En lo pertinente, la estrategia de la equidad consiste en «superar el asistencialismo» a través de políticas que incluyan dentro de su formulación «apoyos condicionados, acompañamiento periódico y esquemas de graduación que permitan desarrollar habilidades para generar ingresos en el futuro». Por esta razón, se busca que todos los colombianos tengan acceso a «educación de calidad, a una seguridad social equitativa y solidaria, al mercado laboral y a mecanismos de promoción social efectivos». Para superar el asistencialismo se requiere realizar la «caracterización de las necesidades y prioridades» de la población vulnerable para lograr la focalización adecuada y el seguimiento efectivo de la atención, en función de lograr un valor agregado en el propósito de estabilización socioeconómica y mejoramiento en la generación de ingresos. INDIGENCIA - No se resuelve con desalojo sin reubicación: deber de formular los proyectos, de preverlos en el Plan de Desarrollo y disponer la apropiación presupuestal / DESALOJO SIN REUBICACION - Habitantes de la calle / HABITANTES DE LA CALLE - Reubicación Dado el contexto analizado, la Sala advierte que hasta tanto no haya una solución viable de reubicación las expectativas ciudadanas en materia de seguridad y de uso del espacio público no pueden ir en contravía de la realidad socioeconómica por la que atraviesa el país, ni desconocer que el desempleo y la falta de educación, ha generado una grave problemática social que, entre otras, se traduce
en la indigencia que aqueja un importante sector de la población. Ante esa preocupante realidad social, en las actuales circunstancias no es dable a las autoridades municipales resolver las tensiones sociales que causa la ocupación del espacio público con medidas de desalojo que desconocen el derecho a una digna subsistencia, pues a éste deben las autoridades igual protección constitucional, razón por la que están obligadas a hacerlo efectivo. En la hora presente un desalojo sin reubicación, agrava el problema social y agudiza los factores generadores de inseguridad. Lo dicho en modo alguno significa que la problemática de ocupación del espacio público pueda permanecer sin solución indefinidamente. Las autoridades locales tienen el deber de formular los proyectos, de preverlos en el Plan de Desarrollo y disponer la apropiación respectiva en el presupuesto, de modo que las obras requeridas para efectuar la reubicación puedan ejecutarse en un plazo razonable y esta problemática no permanezca sin solución indefinidamente. Las autoridades municipales deben además adoptar cronogramas de ejecución, para monitorear que las sucesivas fases se agoten en forma gradual de modo que se avance en tiempo real en la realización de las distintas tareas. En ese contexto, la Sala fijará los parámetros mínimos del proyecto para la satisfacción de los derechos a la seguridad y salubridad pública y el cumplimiento progresivo de las garantías constitucionales y legales de las personas a reubicar, advirtiendo al Municipio que en todo caso, debe atender las líneas estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, los componentes y proyectos del Plan de Desarrollo de Medellín 2008-2011 y demás normativa relacionada con la seguridad ciudadana, la superación de la pobreza extrema y
promoción del bienestar social. HABITANTES DE LA CALLE - Censo; estudios; prestación del servicio de educación para niños en edad escolar; programa para adictos crónicos y programas de autosostenimiento El Municipio debe implementar un censo para identificar los habitantes de la calle que concurren de forma permanente y ocasional al Sagrado Corazón, con fundamento en el cual, adelante los estudios que permitan diseñar y ejecutar un proyecto viabilizado técnica, ambiental, social y presupuestalmente, que contenga metas de corto, mediano y largo plazo para reubicar a quienes residan allí permanente, sin perjuicio de adelantar acciones para la atención de quienes hagan presencia ocasional. Para el restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes deberá solicitar el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que por virtud del parágrafo único del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, está obligado a coadyuvar a las entidades territoriales en la ejecución de sus políticas públicas sobre la materia y habilitar, para el próximo período académico los cupos para la prestación del servicio de educación a quienes se encuentren en edad de escolaridad obligatoria, a saber niños y adolescentes entre cinco (5) y quince (15) años según el artículo 67 CP. Especial atención requiere la problemática de adicción a sustancias psicoactivas comprobada en el caso presente. La adicción vista como enfermedad, en tanto pone al individuo en condiciones de inferioridad física y mental frente al común de los coasociados invierte la carga prestacional, obligando al Estado por mandato de los artículos 13 y 47 CP a protegerlo facilitándole la atención especializada que
requiera para tratar de asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. También, debe analizar el potencial laboral de la población a reubicar y promover su acceso a proyectos productivos de donde deriven ingresos para el autosostenimiento y la superación de los factores que propician la pobreza. Debe acompañarse del diseño y ejecución de paquetes de servicios de capacitación y habilitación ocupacional que fortalezcan a quienes ya tengan alguna competencia y formen a quienes carezcan de ella, adoptando en todo caso, las gestiones necesarias para su inserción al mercado laboral. INSPECCION JUDICIAL - Puede contar o no con asistencia de un perito; ordenar que se hagan copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole La apelación no es la oportunidad procesal para controvertir el auto de 10 de septiembre de 2003 en cuanto el encargado de filmar y fotografiar el área objeto de recorrido no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia, pues al efecto, el apoderado del Municipio debió interponer el recurso de reposición en los tres días siguientes a su notificación, esto es, del 14 al 16 de septiembre de 2003. Auncuando por lo anterior, no es atendible el cuestionamiento del recurrente, la Sala observa que según el artículo 246-6 del CPC la inspección judicial puede contar o no con asistencia de un perito, cuya intervención no se pidió en la demanda, ni se decretó en el auto que ordenó practicar la prueba. Cosa distinta es que en el acta de la diligencia al fotógrafo se le denomine «perito», calidad que
por ese solo hecho, no le corresponde. Por último, conforme al artículo 5º de la Ley 472 de 1998 promovida la acción «es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito» de donde, puede impartir las órdenes que considere pertinentes para hallar la verdad del proceso. Es consecuencia irrefutable de sus atribuciones, que dispusiera asegurar la logística necesaria para hacer efectiva la facultad prevista en el artículo 246-4 del CPC a cuyo tenor en la práctica de inspección judicial podrá ordenar que se hagan «copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole» y que ordenara sufragar los gastos a la parte actora, por ser quien tiene la carga de la prueba conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998. ACLARACION DE LA SENTENCIA - Extemporaneidad; indeterminación del mecanismo para lograr la reubicación de indigentes: provisión de soluciones de vivienda / INDIGENTES - Aclaración de la sentencia Es a todas luces improcedente por extemporánea, la solicitud del apoderado del Municipio, quien debió dentro del término de ejecutoria que corrió entre el 12, 15 y 16 de febrero de 2005, sustentar ante el Tribunal los motivos de duda de la disposición cuya aclaración pretende. Para ese efecto, el recurso de apelación no es la oportunidad procesal pertinente. Con todo, conforme al artículo 357 del CPC la Sala puede examinar de fondo la decisión pues la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la entidad condenada, aspecto que en el caso presente, se hace consistir en la indeterminación del mecanismo para lograr la
reubicación. Lo dispuesto por el a quo se conforma al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 en cuanto preceptúa que «la orden de hacer o no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el internes colectivo amenazado o vulnerado», pues dispuso «tomar las medidas administrativas necesarias con el objeto de ubicar a la población indigente que habita las calles y andenes del Sagrado Corazón». La orden no admite duda, pues si el hecho causante de vulneración a los derechos colectivos es que la población carece de un espacio físico donde pueda asentarse en condiciones de dignidad, por fuerza de lógica, consiste en la provisión de soluciones de vivienda con acceso a los servicios públicos domiciliarios, acompañadas de la atención de otras necesidades básicas insatisfechas. OBLIGATORIEDAD DE LAS ORDENES JUDICIALES EN ACCION POPULAROrdenes de hacer o no hacer e incidente de desacato Con apoyo en una sentencia de 18 de abril de 2002 proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, el apelante reitera que la acción popular puede concluir con recomendaciones para afrontar los hechos controvertidos. Los artículos 34 y 41 de la Ley 472 de 1998 desvirtúan dicho aserto. El primero, en cuanto preceptúa que la sentencia estimatoria de las pretensiones podrá contener una orden de hacer o no hacer, exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando fuere físicamente posible y, deberá señalar un plazo prudencial para su cumplimiento, dentro del cual, el juez conserva competencia para tomar
las medidas necesarias para su ejecución de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil. El segundo, en tanto desarrolla el incidente de desacato como medida coercitiva por el incumplimiento de las providencias judiciales. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No impide la protección de derechos colectivos La falta de disponibilidad presupuestal y la implicación de una orden judicial en la planeación no son óbice para dejar de conceder la protección cuando se ha demostrado la amenaza o vulneración de derechos colectivos. Le asiste razón al apoderado del Municipio cuando sostiene en la apelación, con apoyo en la sentencia de 6 de febrero de 2003, proferida por la Sección Segunda de la Corporación que al Tribunal no le era dable desconocer la incidencia que las órdenes impartidas puedan tener en el Plan de Desarrollo y en la ejecución del presupuesto municipal. Al decidir acciones populares análogas, la Sala ha precisado que las órdenes que imparte el juez en estricto acatamiento al mandato del legislador consignado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que determina el contenido de la sentencia, son nítida expresión de la colaboración armónica de los poderes públicos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. Se reitera que la circunstancia de que las medidas tendientes a satisfacer las necesidades locales estén supeditadas al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los bancos de proyectos de inversión, inclusión en los planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos,
cuando se ha probado la situación que los vulnera o amenaza y sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular. Diferente es que el juez deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales necesarias para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, cumplidas las exigencias legales, puedan ejecutarse. INCENTIVO ECONOMICO - Su reconocimiento al coadyuvante resulta improcedente / COAYUVANTE - No procede reconocimiento de incentivo económico / FONDO DE DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOSIncentivo económico cuando el actor es entidad pública Contra lo afirmado contra el recurrente, el deber de solidaridad contemplado en el artículo 95, numerales 7º y 9º CP en nada desvirtúa la procedencia del incentivo, porque su finalidad, como de su denominación se desprende, es motivar a las personas naturales o jurídicas para que se interesen por este mecanismo de defensa judicial, pues dada la difusión de los derechos colectivos, usualmente no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de la acción popular. Se precisa que el estímulo no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Según lo anterior, para la Sala es claro que el incentivo a favor de la Personería de Medellín es procedente pues según el artículo 39 ídem, cuando el actor sea una entidad
pública éste se destinará al Fondo de Defensa de los Intereses Colectivos. La Sala revocará el fijado a favor de CORAJE pues ha considerado en oportunidades precedentes, que sólo el demandante es beneficiario del incentivo contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, de donde, su reconocimiento a favor de la coadyuvante resulta improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01700-01(AP)
Actor: PERSONERO DE MEDELLIN
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el municipio de Medellín contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 25 de enero de 2005, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 28 de mayo de 2003, el ciudadano JORGE ALBERTO ROJAS OTÁLVARO, Personero de Medellín, instauró acción popular contra la Administración para reclamar protección a los derechos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas.
1.1. Hechos Al interior de dos inmuebles ubicados en la carrera 60 con calle 44A del sector barrio triste o Sagrado Corazón de Jesús1 –denominados «las cuevas»–, residía
un grupo de aproximadamente 250 personas en situación de mendicidad, comprensivo de niños, ancianos, mujeres embarazadas, meretrices, expendedores y consumidores de psicoactivos. El 21 de enero de 2002, la Alcaldía de Medellín en conjunto con la Policía Metropolitana, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las Secretarías Municipales de Gobierno y Bienestar Social, desalojó los moradores de «las cuevas» con el fin de erradicar los factores que a su interior propiciaban la indigencia, prostitución y tráfico de drogas. Comoquiera que el Municipio omitió adoptar un plan previo de reubicación y resocialización, los habitantes de «las cuevas» se asentaron en la glorieta que comunica las avenidas San Juan y Regional (bajo el puente «Mi Río») y en el barrio Sagrado Corazón, principalmente entre las calles 44A a 45A y carreras 59 a
61. Sobre vías públicas instalaron «cambuches» de cartón y plástico, cocinan, pernoctan, satisfacen necesidades fisiológicas y se dedican a la prostitución, tráfico de armas, venta y consumo de estupefacientes.
La presencia permanente de indigentes en el sector implica riesgos para la seguridad de los ciudadanos y por las condiciones insalubres en que subsisten, impiden gozar de un ambiente sano. El Alcalde de Medellín expuso el 11 de febrero de 2002 ante el Concejo, las medidas adoptadas respecto de la comunidad asentada en el Sagrado Corazón. En sesión del 29 de abril siguiente, dicha Corporación concluyó:
«[…] -A la Administración Municipal al abordar el tema de las cuevas de Barrio Triste, le faltó previsión en la medida que sin analizar la problemática social, abordó desde la perspectiva policiva el asunto, con las consecuencias que se ven hoy como es su establecimiento en los corredores peatonales del río Medellín. 1 En adelante Sagrado Corazón. -Las líneas de acción establecidas en el Plan de Desarrollo 2001-2003, Medellín Competitiva, adoptado por el Acuerdo Municipal Nro. 12 de 2001, contemplan subprogramas para atender al asunto que es el de la integración social del adulto indigente. Los comedores populares y la atención a la población desplazada fortaleciendo el Comité Municipal de Desplazados y la puesta en funcionamiento del la Unidad de Atención a la Población Desplazada (UAD). […] Se necesita mas gestión por parte de las diferentes dependencias municipales que deben trabajar conjuntamente en la atención del problema incluyendo en el mismo sector salud, tanto en lo que corresponde a las Secretaría de Salud, como a Metrosalud, en el orden municipal y en otras entidades como departamento de Antioquia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. -Que se establezca una clara política de asistencia pública que incluya investigación, prevención, acciones respectivas y promoción sobre la misma articulada entre el sector público y privado. […]». La Fundación de Comerciantes del Sagrado Corazón de Jesús (CORAJE), que ha contribuido a la seguridad de la zona mediante donación de equipos por valor de $25’000.000,oo, ha solicitado reiteradamente al Alcalde y al Secretario de
Gobierno de Medellín reubicar los ex-habitantes de «las cuevas». Producto de reuniones y cruce de correspondencia, la Administración intentó vincular algunos indigentes al programa «PARCE» del Instituto Mi Río y adelantó operativos policivos tendientes a preservar la seguridad y restituir el espacio público. El Municipio suscribió el convenio administrativo No 069 de 2002 (21 de junio) con el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia (CARISMA E.S.E.) para atender la necesidades de población en situación de calle, entidad que contrató con siete instituciones la prestación del servicio de «atención integral» de cuyos 250 cupos, 229 fueron asignados al 1º de noviembre de 2002. Las medidas policivas y contractuales del Municipio son inconstantes y carecen de articulación a un proyecto integral que haga cesar definitivamente la vulneración de los derechos colectivos a causa de la indebida ocupación del espacio público, la falta de higiene y salubridad en que subsisten los indigentes
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