CE-05001-23-31-000-2003-01788-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-01788-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al requerir un estudio propio de la sentencia y al no observarse la manifiesta infracción El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Para hallar en el presente caso la manifiesta violación que denuncia el recurrente, se requiere, adelantar un detenido estudio que no es propio de esta etapa procesal. En efecto, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es claro que el auto apelado debe ser confirmado en cuanto negó esa medida en relación con los actos acusados, como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01788-01
Actor: MAURICIO TABARES GRISALES Demandado: CONTRALORÍA DE ITAGUI Previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el señor Mauricio Tabares Grisales contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual denegó la suspensión provisional del Auto núm.: 145 del 25 de abril de 2002, “por medio del cual se resuelven unas excepciones de fondo propuestas dentro del proceso radicado núm.: 005/2002”, y el Auto núm.: 006 del 17 de enero de 2003 “Por medio del cual se admite y se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No 145 de 2002 en el proceso de Jurisdicción Coactiva con radicado No 005/2002” expedido por la Contraloría de Itagüí.
La Sala observa lo siguiente: Mediante proveído del 14 de mayo de 2004 la Sección Tercera de está Corporación admitió el auto apelado y a través de auto calendado el 20 de enero de 2006, ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Cuarta1.
A través de auto calendado el 8 de febrero de 2007 la Sección Cuarta resolvió enviar el expediente a la Sección Primera, por competencia. No obstante lo anterior y examinado el expediente, la Sección Primera, a través de auto de 23 de diciembre de 2007, consideró que el proceso de la referencia, era de competencia
de la Sección Cuarta2. Por lo anterior, surgió el conflicto de competencia el cual fue resuelto por la Sección Tercera, que a través de auto de 3 de noviembre de 2010, dispuso lo siguiente: “ Los autos calendados fueron proferidos dentro de un trámite de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Municipal de Itaguí, razón por la que la norma de competencia jurisdiccional no es la contenida para la Sección Cuarta en el numeral 6 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, sino la atribuida, de forma residual, a la Sección Primera de esta Corporación y que se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 13 ibidem, en cuanto asigna en cabeza de esta última Sala la facultad de decidir “todos los demás, para lis cuales no exista regla especial de competencia3” Así las cosas, se decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el señor Mauricio Tabares Grisales contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó la suspensión provisional del Auto núm.: 145 del 25 de abril de 2002, “por medio del cual se resuelven unas excepciones de fondo propuestas dentro del proceso radicado núm.: 005/2002”, y el Auto núm.: 006 del 17 de enero de 2003 “Por medio del cual se admite y se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No 145 de 2002 en el proceso de Jurisdicción Coactiva con
radicado No 005/2002” expedido por la Contraloría de Itagui. 1 Folios 13 y 14 de este cuaderno. 2 Folio 22 de este cuaderno 3 Auto proferido por la Sección Tercera, MP Enrique Gil Botero, folios 39 a 49. I.- La solicitud de suspensión provisional En un capitulo de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de la disposición antes citada, aduciendo lo siguiente: “Los autos que se impugnan violan de manera manifiesta, ostensible y directa el artículo 68 del C.C.A. El planteamiento es simple y sólo requiere el cotejo de los actos acusados con la escritura pública Nro 684 del 31 de marzo de 2003 que se anexa: Dice la mencionada escritura: “5. Aprobación aplicación de pasivos registrados en el fidecomiso a favor del IMVIR por concepto de gastos reembolsables, como subsidios de Vivienda de interés social para ser apartados inmobiliario”. …Con fundamento en lo anterior, según consta en Acta 003 del tres (3) de septiembre del dos mil dos (2002) cuya copia hace parte integral de la presente acta, la Junta Directiva del IMVIR aprobó por unanimidad en Reunión Extraordinaria la proposición del Presidente en el sentido de convertir en subsidios, reembolsables. Como consecuencia, los integrantes del Comité Fiduciario aprueban que los pasivos a cargo del fidecomiso y a favor del IMVIR, se convierta en subsidios en el nuevo fidecomiso que se constituirá
con FIDUCOMISARIO para TENER POR CANCELADA LA
OBLIGACIÓN POR CONCEPTO DE GASTOS REEMBOLSABLES,
ESTIMADOS EN UN MONTO DE MIL QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (1.015.995.000.oo) (subrayas, mayúsculas y resaltados fuera del texto). “Y la Contraloría Municipal de Itagüí en el Auto 066 del 17 de enero de 2003 señaló”: “Se concluye pues, que mientras el fidecomiso continué en iliquidez absoluta, no se solemnice el acto de reactivación del proyecto y se materialice el reembolso de lo adeudado al IMVIR y/o sea entregado el dinero utilizando la figura de los subsidios, se considera que persiste el daño patrimonial causado al IMVIR, por parte del el (sic) señor Mauricio Tabares Grisales, por la suma determinada en el fallo cuestionado” (subrayas y resaltadas fuera del texto). “Dejando a salvo la discusión sobre la legitimidad de lo señalado por la Contraloría en este Auto, su dicho termina por reafirmar la claridad de la invalidez de los actos que se impugnan, por que, como ya se probó, esas “condiciones” que colocaba ese Organismo de Control para dar por subsanado el supuesto daño patrimonial, ya se cumplieron”. “DEL PERJUICIO Además de la obviedad del perjuicio derivado de la aplicabilidad de los autos que se impugnan, actualmente se encuentran embargados varios inmuebles, como se puede observar en los certificados de tradición jurídica que se anexan”.4 II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada
indicó que con fundamento en la ley y en la jurisprudencia, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una excepción al principio de legalidad de los actos mismos, en los eventos en que éstos infrinjan en forma manifiesta normas superiores, de tal manera que la contradicción se pueda percibir mediante una sencilla comparación, y cuando se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho como en el sub examine se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio, situación que no se dio en el presente caso. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, señalando que el a quo omitió lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A, el cual posibilita la suspensión provisional cuando de la confrontación directa mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, se observe la infracción a la legalidad. Afirmó que basta sólo cotejar los actos impugnados con el contenido de la escritura pública No 684 del 31 de marzo de 2003, para comprobar la ilegalidad de los actos que se impugnan. Indicó, que en cuanto al perjuicio este se demostró toda vez que se encuentran los certificados de tradición jurídica núm.: 001-651204 y 001-651284 que expresan los embargos de los bienes como consecuencia de los autos proferidos por la Contraloría Municipal de Itagüí. 4 Folio 125 y 127 del Cuaderno del Tribunal. IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los
motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional del Auto núm.: 145 del 25 de abril de 2002, “por medio del cual se resuelven unas excepciones de fondo propuestas dentro del proceso radicado núm.: 005/2002”, y el Auto núm.: 006 del 17 de enero de 2003 “Por medio del cual se admite y se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No 145 de 2002 en el proceso de Jurisdicción Coactiva con radicado No 005/2002” expedidos por la Contraloría de Itagüí. 3.- La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las siguientes razones:
4. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
5. Para hallar en el presente caso la manifiesta violación que denuncia el recurrente, se requiere, adelantar un detenido estudio que no es propio de esta etapa procesal.
En efecto, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es
claro que el auto apelado debe ser confirmado en cuanto negó esa medida en relación con los actos acusados, como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida. 6.- Por el contrario, la argumentación expuesta tanto en la solicitud de suspensión provisional como en el recurso para sustentar la viabilidad de esa medida no hacen más que dar la razón al tribunal en cuanto a la necesidad de adelantar un análisis completo del asunto tendiente a determinar si efectivamente al expedir los actos aquí acusados la parte demandada incurrió en los vicios de que se le acusa, conclusión a la que la Sala no puede arribar con el simple cotejo con el documento público, toda vez que ello implica el estudio armónico de la actuación administrativa a la luz de las normas que regulan la materia, así como del material probatorio que se recaude en el proceso. Así las cosas, como quiera que el referido análisis no es propio de esta etapa procesal y habida cuenta de que en el plenario no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación de la escritura pública No 684 del 31 de marzo de 2003 que denuncia la parte demandante, no resta otra posibilidad que la de confirmar el auto recurrido, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de febrero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente