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CE-05001-23-31-000-2003-01839-01 (58100)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2003-01839-01 (58100)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN

DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acordó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / CONFORMACIÓN DE GRUPOS ILEGALES En el presente caso, la demanda se fundamentó en el daño que sufrió el señor

(...), por haber sido detenido en dos oportunidades: la primera, desde el 29 de agosto de 1994 hasta el 12 de septiembre de 1995, fecha en la cual la Fiscalía Regional de Medellín precluyó a su favor la investigación, y la segunda, desde el 8 de julio de 1999 hasta el 12 de noviembre del 2000, fecha última en la que recobró su libertad, en virtud de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, mediante la cual lo absolvió de los delitos que le fueron imputados.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO /

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el

Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se

aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando

Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA

/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA Estos documentos forman parte del material probatorio aportado por la parte demandante en la oportunidad legal y estuvieron a disposición de la parte demandada, quien tuvo ocasión de controvertirlos y tacharlos de falsedad, sin que lo hubiera hecho, por lo que la Sala les dará pleno valor. (…) De cara al análisis de fondo, es menester señalar que el proceso penal estuvo gobernado por el Decreto 2700 de 1991, dado que los hechos por los cuales fue sindicado el señor (...) acaecieron durante el segundo semestre del año 1993 esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. (…) No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario no fue allegada la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor (...), así mismo, en la demanda no se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso penal, sino que se limitó a aportar las copias de la apertura

de instrucción, la decisión de revocar la preclusión de la investigación por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, y la sentencia mediante la cual se le absolvió de los delitos imputados, junto con su constancia de ejecutoria, lo que impide analizar la motivación que se tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

CARGAS PROCESALES

[N]o se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer que la medida de aseguramiento preventiva que se les impuso al demandante no estuviera fundada en, “por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De esta forma, la parte actora incumplió

con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01839-01 (58100)

Actor: JOSÉ PAUL MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad – absolución del sindicado - AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia de medida restrictiva de la libertad - omisión probatoria de las partes Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, el señor José Paul Martínez Sánchez1 fue vinculado por la Fiscalía Regional de Medellín a un proceso penal por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales, por hechos ocurridos durante el segundo semestre del año 1993, en el municipio de Yarumal, Antioquia. Fue capturado y privado de la libertad, en dos oportunidades: la primera, del 29 de agosto de 1994 hasta el 12 de septiembre de 1995 y, la segunda, del 8 de julio de 1999 hasta el 12 de noviembre del 2000, fecha esta última en la que recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida el 2 de noviembre del mismo mes y año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1 Escrito tal como obra en el registro civil. Así mismo se aclara que en la demanda se le

identificó como José o Josué, sin embargo no se estableció en el proceso la razón por la cual se identificó así. Mediante demanda presentada el 16 de mayo de 2003 (fls. 38 – 101 del c.1), los señores José Paul Martínez Sánchez, Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 10 del c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nacióncon el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le dictó en la investigación penal que se adelantó en su contra.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese: que la Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes José o

Josué Paul Martínez Sánchez (sic), Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría, con la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue víctima el señor José o Josué Paul Martínez Sánchez, esposo de la segunda, padre y hermano de los restantes por espacio de 28 meses a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Antioquia y por falla de la administración de justicia, en virtud de su irregular vinculación a la investigación criminal por los presuntos delitos de homicidio

múltiple, conformación de grupos armados ilegales con concurso con lesiones y amenazas personales, proceso radicado bajo el No. 99000289(13609).

2. Condénese a la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura) y Fiscalía General de la Nación, a indemnizar solidariamente a los demandantes,

estos perjuicios: 2.1.Morales: 2:1.1 Sufridos por: José o Josué Paul Martínez Sánchez, Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro Martínez Restrepo Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría. 2.1.2. Causado por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la ilegal e injusta privación de la libertad, de que fue víctima el señor José o Josué (sic) Martínez Sánchez así

como por su irregular vinculación al proceso penal por unos hechos en los que tomó parte. 2.1.3.Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $99’600.000, para un total de seis mil seiscientos (6600) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual equivalen a $2.191’200.000 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE (….). 2.2. Materiales lucro cesante (consolidado). 2.2.2 Consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 28 meses que estuvo privado de la libertad. 2.2.3 Estimados: En cincuenta y un millones novecientos noventa y seis mil pesos M.L. ($51’996.000), suma que deberá actualizarse según la variación de índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia del fallo – perjuicios materiales y su actualización. 2.3. Materiales de lucro cesante futuro: 2.3.1. Sufridos por el señor José o Josué Paul Martínez Sánchez. 2.3.2. Consistente en el 30% de la disminución de su capacidad laboral, causada por el trauma psíquico que le ocasionó la injusta y arbitraria privación

de la libertad, y el estigma social al que quedó expuesto. 2.3.3. Estimados: En noventa millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis (90’534.486), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado el DANE (…). 2.4. Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación. 2.4.1. Sufridos por: José o Josué (sic) Paul Martínez Sánchez, Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría. 2.4.2 Causados por la interrupción de la interacción consigo mismo, con la familia y la sociedad del sindicado y de su familia, el cual les impidió continuar el desarrollo libremente de su personalidad, a través del ejercicio de actividades académicas, profesionales, deportivas, sociales, familiares, culturales,

recreativas, comerciales, democráticas, afectivas, etc., perjuicios generados desde la privación injusta de la libertad de José o Josué Paul Martínez Sánchez, que han afectado a éste y a su familia y que se prolongarán hasta el fin de sus días. 2.4.3. Estimados en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, para un total de (8800) salarios, que al precio actual equivalen a $2.719’200.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE (….). 2.5. Daño o menos cabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la fama, la intimidad y el buen nombre personal y profesional. 2.5.1. Sufridos por: José o Josué (sic) Paul Martínez Sánchez, Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez

Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría. 2.5.2. Causados por la violación a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que efectuaron notoriamente la reputación del encartado y de todos los miembros de su familia, a consecuencia de las publicaciones e informaciones erróneas o inexactas que se difundieron por medios de comunicación masiva. 2.5.3. Estimados en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, para un total de (8800) salarios, que al precio actual equivalen a $2.719’200.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE (….).

3. Ordénese a la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

En la demanda se narró que la Personera Municipal de Yarumal, Antioquia y algunos organismos como Amnistía Internacional y la Oficina de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Educación Popular-CINE denunciaron antes las autoridades del municipio y los medios de comunicación masiva, una serie de muertes violentas de personas señaladas de ser colaboradores de la

guerrilla, consumidores de droga, prostitutas, ladrones y miembros bandas de delincuencia común. Según los informes de la investigación penal, los responsables de los homicidios eran varios comerciantes de Yarumal, quienes conformaron un grupo paramilitar, que era financiado por el señor Martínez Sánchez, comerciante de la región, y liderado por el sacerdote Gonzalo Palacio Palacio, por lo que se les denominó “los doce apóstoles”. De igual forma, se mencionó que la fuerza pública de Yarumal permaneció indiferente ante la ocurrencia de tales hechos delictivos, dado que algunos miembros de la Policía Nacional y otros organismos de seguridad del Estado también hacían parte del referido grupo, por lo que no cumplían con sus deberes legales. Después de realizadas varias investigaciones por la Fiscalía Regional de Medellín, se vinculó al señor José Paul Martínez Sánchez, mediante diligencia de indagatoria, al proceso penal por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, hecho que fue difundido por el periódico “El Colombiano” en su publicación del 14 de septiembre de 1994. Una vez concluido el término de instrucción penal, la Fiscalía Regional de Medellín precluyó la investigación a su favor y de los demás procesados; sin embargo, el 24 de junio de 1999, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la referida providencia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la anterior decisión y, en su lugar, profirió resolución de acusación por los delitos de

homicidio múltiple y conformación de grupos armados ilegales, por lo que, nuevamente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al señor Martínez Sánchez, y a los otros sindicados de los delitos que les habían sido atribuidos. Se afirmó en la demanda que los hechos que sirvieron como fundamento para iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento al señor Martínez Sánchez fueron erradamente subsumidos en la ley penal, como lo destacó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que resultaba evidente que la privación de la libertad que este tuvo que soportar fue injusta. Durante el proceso penal no se logró probar que aquél cometió los delitos que le fueron atribuidos, es decir, que el ente investigador se valió de elementos de juicio inexistentes y otorgó valor probatorio a otros, a pesar de expresa prohibición legal, por lo que la absolución se soportó en la carencia de pruebas. Se agregó que el señor Martínez Sánchez era un honesto comerciante del municipio de Yarumal, que perdió todos sus negocios a causa de su detención; de igual forma, por la gravedad de los delitos por los cuales fue investigado se vieron afectados la honra y el buen nombre de él y su familia, y como consecuencia del trauma psíquico que padeció por la privación de su libertad, se vio reducida su capacidad laboral en un 30%, lo que le ha impedido recuperarse económicamente.

Finalmente, concluyó que el señor Martínez Sánchez no estaba en la obligación de soportar la carga que le significó la medida de aseguramiento dictada en su contra, dado que en el curso del proceso penal no se logró demostrar su efectiva participación en las conductas delictivas que se le atribuyeron, por lo cual era predicable una falla en el servicio de las entidades demandadas, que debían repararle a él y a sus parientes los perjuicios derivados de la misma. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de mayo de 20102 (fl. 287 del c.1), y se notificó en debida forma al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 293 – 294 del c.1). 2 El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 20 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión (fls. 39 - 41 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 3321 del 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 197 del c1). Posteriormente, el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia funcional, conforme a la decisión adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la

competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fl. 263 – 266 del c.1). Por lo que, en auto del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó nuevamente su conocimiento (fls 269 del c.1), asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas que válida y debidamente fueron recaudadas (fls. 172 – 180 del c.1). La Fiscalía General de la Nación (fls 108 – 119 del c.1) contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Indicó que en el presente asunto no se configuraron los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad de dicha entidad, por cuanto su actuación se surtió conforme a sus facultades constitucionales y disposiciones legales vigentes en la época de los hechos, por lo que no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni una privación injusta

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