CE-05001-23-31-000-2003-01901-01(26063)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-01901-01(26063)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL TÍTULO
EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DINERARIA / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / FIRMA DEL DOCUMENTO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PLENA PRUEBA En este caso, el acta de liquidación presentada por la apoderada del actor no configura, por sí sola, título ejecutivo; en efecto, no acredita la obligación contraída por la ejecutada, puesto que no surge de la misma, cuál es el objeto del contrato, ni el plazo de ejecución estipulado, ni las obligaciones nacidas entre las partes, ni mucho menos establece, con claridad, las sumas de dinero que se adeudan, de dónde provienen y porqué concepto, además, no existe prueba que acredite que el firmante del acta de liquidación, sea el alcalde del municipio [demandado], por lo que dicho documento, no constituye una prueba idónea, de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor y que se convierta en plena prueba contra él, como lo establece el artículo 488 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488
OBLIGACIÓN EXPRESA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /
CONDICIONES DE CRÉDITO / OBLIGACIÓN DINERARIA / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / CONDICIÓN
FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES La Sala ha deducido que es expresa la obligación que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que en el documento que contiene la obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo tal que sea fácilmente intelegible en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición.
CONTRATO / TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA OBLIGACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS PARA DECRETAR EL
MANDAMIENTO DE PAGO / ACREDITACIÓN DE DOCUMENTO ANTE ENTIDAD PÚBLICA De allí, que, en este caso, sea necesario acudir al contrato y a los demás documentos que prueban la obligación cuya ejecución se pretende, los cuales fueron aportados en fotocopia simple, razón por la cual no se pueden apreciar, según se ha visto. En conclusión, se puede afirmar que no concurren los requisitos para librar mandamiento de pago en contra del municipio [demandado], toda vez, que los documentos fueron allegados indebidamente y no cumplen los requisitos del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970
INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN Los documentos que se allegaron al expediente con el propósito de integrar el título ejecutivo, no están en condiciones de ser valorados, pues se trata de copias simples que no cumplen las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del acta de liquidación que, como se dijo, se aportó en original. […] [L]a Sala consideró que el acta de liquidación configuraba un documento suficiente, para acreditar la obligación contraída por parte de la entidad ejecutada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01901-01(26063)
Actor: SALUDCOOP E.P.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MUTATA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 3 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decidió negar el mandamiento de pago solicitado.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 17 de junio de 2003, el Programa
Régimen Subsidiado en Liquidación Saludcoop EPS, demandó, por medio de apoderado, en proceso ejecutivo contractual al municipio de Mutatá (Antioquia), con el propósito de hacer efectivo el pago de la suma de $ 279.714.560 y los intereses moratorios debidos desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago, de acuerdo con las tasas fijadas por la superintendencia bancaria. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que celebró el contrato número 2703, el 1 de abril de 2000, con el municipio de Mutatá, con vigencia comprendida entre el 1º de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001, cuyo objeto era la administración de recursos del régimen subsidiado. El valor inicial del contrato, por la suma de $ 292.714.560.oo, podía sufrir variaciones, de acuerdo con el aumento o disminución de la población objeto de aseguramiento, según las normas que rigen la administración de los recursos del régimen subsidiado. El contrato fue debidamente ejecutado por Saludcoop EPS, y hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido ninguna suma del municipio de Mutatá. Por último, indicó que, el 12 de octubre de 2001, las partes firmaron el acta de liquidación (folio 1, cuaderno 2). Auto Impugnado Mediante auto del 3 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el mandamiento de pago solicitado, por considerar que los documentos allegados al proceso no constituyen título ejecutivo. El a quo, dijo: “el título ejecutivo que debió allegarse con la demanda ejecutiva, debió
aportarse en original o en copias auténticas, pues se trata de un título ejecutivo “complejo” y de conformidad con lo expuesto por el artículo 12 de la Ley 446 de 1998, cuando se pretende la conformación de un título ejecutivo para lograr el cobro de una obligación clara, expresa y exigible, se hace necesario que los documentos se aporten en original o copia auténtica, de acuerdo a los parámetros expuestos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se dio en el presente caso y por lo cual será denegada la solicitud de mandamiento de pago” (folios 15 a 22, cuaderno 1). Recurso de apelación El demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto anterior; sostuvo que la suscripción del acta de liquidación, aportada en original, supone la existencia del contrato, y por lo tanto, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Adicionalmente afirmó: “La suscripción del acta de Liquidación del contrato por parte de contratante y contratista, supone que en ningún momento, las partes han controvertido la existencia del contrato, y que por el contrario ha quedado plenamente evidenciada la existencia del mismo, sin tener en cuenta en poder de quien se encuentre el documento original. “Luego, si bien es cierto que se anexó a la demanda copia simple del contrato suscrito entre las partes, también lo es el hecho consistente en que se adjuntó el acta de liquidación original suscrita entre el municipio de MUTATA y SALUDCOOP EPS, que soporta en forma íntegra la obligación actual pendiente de pago por parte del ente territorial y que por tanto
presta mérito ejecutivo”. Por último, sostuvo que los documentos que sustentan las pretensiones de la demanda reúnen los requisitos del Código de Procedimiento Civil y constituyen título ejecutivo idóneo, al contener una obligación clara, expresa y exigible. De los documentos aportados Con la demanda se allegaron los siguientes documentos:
1. Fotocopia del contrato número 2703 del 1 abril de 2000 (folio 12, cuaderno 2).
2. Fotocopia del certificado de existencia y representación de
Saludcoop.
3. Fotocopia del decreto 3023 de 2002.
4. Original del acta de liquidación del contrato (folio 10, 11 cuaderno 2).
Este último documento expresa:
“ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL
MUNICIPIO DE MUTATA Y LA ADMINISTRACIÓN DE REGIMEN SUBSIDIADO SALUDCOOP. “Entre los suscritos CESAR AUGUSTO MAYO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 6.706.663 de Mutatá, quien actúa como representante legal del Municipio de Mutatá y FERNANDO ADOLFO ECHAVARRIA DIEZ, quien actúa como Representante Legal de la A.R.S. SALUDCOOP, de común acuerdo y sin que medie discrepancia alguna se procede a efectuar la liquidación del contrato entre el Municipio de Mutatá y la A.R.S, firmado el 1º de abril de 2000 previa revisión de los documentos establecidos por la Circular Conjunta No 018 M.S – 074 S.N.S. de 1998, de la siguiente manera: “VIGENCIA: 1 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2001.
Número de contrato: 2703
Número de afiliados: 1.656
Valor inicial del contrato: 292.714.560
Valor final del contrato: 279.726.480
Valor pagado: 0
Valor a pagar: . 279.714.560
“FUENTES DE FINANCIACION:
ICN 70.615.610 ICN reaforo 1.716.672
SITUADO FISCAL 86.864.231
FOSYGA 133.518.047
“Valor a pagar por fuente de financiación: ICN 68.229.360
SITUADO FISCAL 81.875.232
FOSYGA 122.812.848
Incremento UPC-S 6.809.040 “La A.R.S. presentó informes de actividades de promoción y prevención por: Treinta y tres millones ciento diez y seis mil trescientos trece Pesos M.L ($ 33.116.313). “Con excepción del valor a pagar por parte del Municipio por las sumas estipuladas las partes se declaran mutuamente a paz y salvo. “La A.R.S. no presentó los formatos 1 y 2 de novedades. “Para constancia se suscribe en el Municipio de Mutatá la presente acta de liquidación por quienes en ella intervinieron a los 12 de octubre de 2001.
“CESAR AUGUSTO MAYO G.” “FERNANDO ADOLFO ECHAVARRIA
D.” Alcalde Municipal Representante Legal A.R.S. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C.
Sobre el valor probatorio de las copias prescribe la ley: “Artículo 254 (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º, num. 117). Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en nada modifica lo afirmado, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados, y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias. En efecto, la Corte, mediante sentencia de febrero 11 de 1998, en la que declaró exequibles los numerales segundo del artículo 254 y tercero del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, aclaró que: “ El artículo 25 citado se refiere a los “ documentos ” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una
escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Los documentos que se allegaron al expediente con el propósito de integrar el título ejecutivo, no están en condiciones de ser valorados, pues se trata de copias simples que no cumplen las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del acta de liquidación que, como se dijo, se aportó en original. A juicio de la ejecutante, la sola acta de liquidación presta mérito ejecutivo porque contiene una obligación clara, expresa y exigible, de donde se deduce que el contrato existió y se ejecutó en los términos pactados. En auto del 27 de noviembre de 2003, la Sala consideró que el acta de liquidación configuraba un documento suficiente, para acreditar la obligación contraída por parte de la entidad ejecutada. Al respecto dijo, “La parte ejecutante aduce como título de recaudo, copia autenticada del acta de liquidación del contrato 0054 de 1999, celebrado con la
Fiscalía General de la Nación, (Fls. 5 a 10 C.3) en la cual se consignó, entre otros aspectos, los siguientes: “PRIMERA: El día 20 de agosto de 1999 la Fiscalía General de la Nación suscribió el contrato 054 con el CONSORCIO S.P. por un valor de $157’500.000 y cuyo objeto es la ejecución de las obras de adecuación y remodelación del inmueble ubicado en la carrera 18 A No. 39ª-39 Sede de Almacenamiento y Bodegaje de Muestras Biológicas de Bogotá. “SEGUNDA: El acta de iniciación del contrato se suscribió el día 6 de septiembre de 1999 estableciendo un plazo de ejecución de 60 días. ... “QUINTA: El total del contrato incluidos sus adicionales asciende a la suma de 223’146.778.00 “SEXTA: La fecha de culminación para la ejecución del objeto del contrato se cumplió el día 24 de noviembre de 1999. ... “DECIMA: A la fecha de liquidación del presente contrato el contratista ejecutó obras por un valor total de $219’129.654.02 según formato anexo No. 1 y que forma parte integrante de la presente liquidación. ... “El contratista declara aceptar la presente liquidación del contrato 0054 de 1999, y declara que la Fiscalía General de la Nación le adeuda la
suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL CUANTROCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($49’888.464,42)”.
Consta, además, en dicha acta que existieron dos (2) contratos
adicionales, los cuales se celebraron el 26 de octubre y 22 de noviembre de 1999, por un valor de $65’646.778; el tiempo de ejecución inicial 60 días y el tiempo de ejecución total 80 días. Que las partes transigieron las diferencias surgidas durante y con ocasión de la ejecución del contrato y que luego de sumar los valores del contrato y descontar las actas de obra, los valores cancelados y las multas impuestas al contratista, llegaron a la conclusión de que la Fiscalía adeuda a el contratista la suma de $49’888.464,42. “Por último, hicieron constar que el acta de liquidación se aceptaba por unanimidad entre las partes, quedando liberados de las obligaciones contractuales que el contrato hubiese podido originar. Finalmente concluyó, “Si bien es cierto en anteriores ocasiones la Sala ha expresado que se requiere del acta de liquidación y del contrato para configurar el título ejecutivo1, en el presente caso precisa lo siguiente: No puede establecerse una regla única para determinar la existencia de un título ejecutivo bien sea simple o complejo, toda vez que hay que acudir directamente al análisis del caso concreto para poder deducir si se puede predicar o no la existencia del título”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará, en el caso concreto, la existencia del título ejecutivo y la posibilidad de librar mandamiento de pago, teniendo como fundamente único el acta de liquidación que se aportó con la demanda. Caso Concreto 1 Sentencia de enero 21 de 1999. Exp: 15.229. De acuerdo con la transcripción que se acaba de hacer, resulta claro que las actas de liquidación, por si solas, pueden constituir título ejecutivo; para llegar
a esa conclusión, sin embargo, es necesario analizar cada caso en particular, pues no se trata de cualquier documento en el que se afirme liquidar el contrato, sino de aquél que contenga una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del ejecutado y en favor del ejecutante. La Sala ha deducido que es expresa la obligación que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que en el documento que contiene la obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo tal que sea fácilmente intelegible en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición2. Adicionalmente, el documento debe constituir plena prueba contra el deudor. La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o, en otras palabras, la que demuestra, sin género alguno de duda, la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con tal hecho. Por consiguiente, no debe existir duda de su autenticidad sin que sea necesario complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos en que haya necesidad de integrar un título complejo. En este caso, el acta de liquidación presentada por la apoderada del actor
no configura, por sí sola, título ejecutivo; en efecto, no acredita la obligación contraída por la ejecutada, puesto que no surge de la misma, cuál es el objeto del contrato, ni el plazo de ejecución estipulado, ni las obligaciones nacidas entre las partes, ni mucho menos establece, con claridad, las sumas de dinero que se adeudan, de dónde provienen y porqué concepto, además, no existe prueba que acredite que el firmante del acta de liquidación, sea el alcalde del municipio de Mutatá, por lo que dicho documento, no constituye una prueba idónea, de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor y 2 Auto del 5 de noviembre de 2003, expediente No 25.260. que se convierta en plena prueba contra él, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. De allí, que, en este caso, sea necesario acudir al contrato y a los demás documentos que prueban la obligación cuya ejecución se pretende, los cuales fueron aportados en fotocopia simple, razón por la cual no se pueden apreciar, según se ha visto. En conclusión, se puede afirmar que no concurren los requisitos para librar mandamiento de pago en contra del municipio de Mutatá, toda vez, que los documentos fueron allegados indebidamente y no cumplen los requisitos del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de julio de 2003.
2.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección