CE-05001-23-31-000-2003-01986-01(0077-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2003-01986-01(0077-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / INCREMENTO SALARIAL ANUAL – Reconocimiento Los citados decretos 035 de 1999, 2720 de 2000 y 2710 de 2000, dispusieron para el cargo de técnico administrativo grado 8 del orden nacional como asignaciones básicas $499.812,oo, $545.945,oo y $589.621, respectivamente, sumas inferiores a las que percibió el actor, por lo que la Sala concluye que cualquier expectativa de incremento salarial esta superada para los años en que está reclamando el reajuste. Respecto de la otra situación, que inquieta al apelante, en cuanto a que el reajuste efectuado al demandante no fue legal, por cuanto no cumplió con los criterios constitucionales frente a los demás servidores públicos, debe decirse que el Ministerio de Defensa no es el competente para fijar los salarios de los empleados públicos, situación que atañe al Gobierno Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados en los artículos 1° y 2° de la Ley 4ª de 1992, facultad que es indelegable e intransferible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 numeral 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01986-01(0077-10)
Actor: URIEL ANTONIO IDARRAGA GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso seguido por URIEL ANTONIO IDARRAGA GIRALDO contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional-.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor URIEL ANTONIO IDARRAGA GIRALDO presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la actividad administrativa representada en los oficios números 1720 DIREH-ASJUR de 5 de diciembre de 2002, 0004 DIREH-ASJUR de 2 de enero de 2003 y 123 DIPON de 28 de enero 2003, emanados del Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional por medio de los cuales negó al actor el incremento de las asignaciones salariales para los años de 1999, 2000 y 2001 y se desataron los recursos de reposición y apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada a efectuar el reajuste de las asignaciones básicas mensuales del actor durante los años 1999, 2000 y 2001 en el mismo porcentaje que decretó para los demás empleados públicos del orden nacional en un porcentaje igual o superior del IPC ocurrida en cada año. Igualmente, se condene a los perjuicios ocasionados ante los bajos reajuste efectuadas a las asignaciones básicas, en 100 salarios mínimos legales vigentes que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por perjuicios morales, y por perjuicios materiales, representados en las sumas dejadas de percibir por reajustes salariales y prestacionales. En subsidio, requiere que en el caso de no ser posible establecer la cuantía de las pretensiones anteriores se disponga el equivalente a 4.000 gramos oro con el precio que certifique el Banco de la República, valores que deberán ser actualizados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El actor ha estado vinculado como empleado público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1° de enero de 1999 y a la fecha de presentación de la demanda ha mantenido ese carácter. A finales de 1998, el Gobierno Nacional anunció públicamente que reajustaría las remuneraciones de los empleados públicos en un 15% ponderado en tal forma que quienes devenguen menos recibirán un reajuste del 18% y el
porcentaje sé iría reduciendo hasta un 10%. El reajuste salarial para los empleados públicos del sector defensa para el año de 1999 fue fijado mediante decreto 062 de 1999 y para el 2000 mediante decreto 182 de 2000 en cuantía inferior a la variación del índice de precios al consumidor correspondiente a los años de 1999, 2000 y 2001 e igualmente inferior al reajuste ponderado que el Gobierno decretó para los demás empleados públicos. Para el año 2000 la demandada no hizo reajuste alguno a quienes devengaba más de $472.920,oo, y a los demás servidores públicos les hizo un reajuste inferior al IPC de 1999. Que la inequidad es notoria si se tiene en cuenta que para el año de 1999 la Nación aumento las asignaciones básicas a los generales y almirantes en un 14.91%, y para el año de 2000 a estos mismos militares se les hizo un incremento a sus remuneraciones equivalentes al 15.3%, sin embargo, para los civiles y militares de bajos rangos los reajustes estuvieron muy por debajo de dichos porcentajes. Situación igual aconteció para el año de 2001 con lo cual se causo un daño antijurídico al actor
3. DISPOSICIONES VIOLADAS.
Se invocaron en la demanda los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Nacional, Convenio 26 de 1928 O.I.T., 2, 3, 36, 84 y 85 del C.C.A., Ley 4 DE 1992 , Decretos 062 de 1999, 182 de 2000 y 1463 de 2001.
En el concepto de violación, señala que es un deber jurídico del Estado proteger y preservar los derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las oportunidades; de igual manera, proteger los derechos sociales, económicos y culturales de los habitantes, dentro de un sentido de equidad. Discute, que con los decretos 062 de 1999, 182 de 2000 y el 1463 de 2001, se atentó gravemente con los principios de igualdad, equidad, imparcialidad y justicia, por cuanto el incremento salarial se fijó de manera caprichosa y arbitraria, desconociendo el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, pero sí, favoreciendo a los altos miembros del Ministerio de Defensa como son: Mayor General, Coronel y Brigadier General. Citó las siguientes sentencias de la Honorable Corte Constitucional: C-710 del 22 de septiembre de 1999; T-483 del 27 de octubre de 1993; SU-519 del 15 de octubre de 1997; y respecto de los derechos sociales, económicos y culturales las sentencias C-815 de 1999, T-418 de 1996.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de la Defensa Nacional –Policía Nacionalse opuso a las pretensiones, en su defensa argumenta que los actos impugnados gozan de presunción de legalidad, y su expedición obedeció al cumplimiento de las
disposiciones legales. Como medios exceptivos propuso los de presunción de legalidad y cobro de lo no debido. .
II. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, -Sala Quinta de Decisióndespués de traer a colación los decretos 035 de 1990, 2710 de 2000 y 2710 de 2001, por medio de los cuales fijó el régimen salarial del accionante, y precisar su cargo, y salarios que percibió para la época en que se están solicitando los reajustes, y confróntalos con los decretos referidos concluyó que el aumento salarial se ajustó a la variación del índice de precios al consumidor, y que en ningún momento fue inferior como lo afirmó el actor.
III. LA APELACIÓN.
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación, constituyendo sus inconformidades en las siguientes: Que el aumento recibido por el demandante no se equiparó al IPC., que los actos demandados tienen decisiones que vulneran normas de mayor jerarquía, que debe ser anulados y por ende restablecer los derechos del perjudicado. Que no es suficiente determinar si hubo o no aumentos salariales para el accionante sino, si ellos de acuerdo a los decretos que establecieron los incrementos anuales, están bien liquidados y cancelados lo cual no sucedió. Que el reajuste no fue legal y no cumplió con los criterios constitucionales y respecto a la equidad y justa remuneración en comparación con los demás servidores públicos a quienes se les realizó un incremento y al hacer una comprobación de dichos supuestos fácticos, se corrobora que no hubo justicia
distributiva, que se violaron principios constitucionales y normas internacionales y que el ejecutivo no tenía facultad o competencia para realizar un reajuste que desconocía tales principios y normas invocadas. Que es errónea la apreciación que hace el a quo, cuando expresa que lo aducido en la demanda, y en la vía gubernativa no guarda estrecha relación, y por ende, las situaciones son distintas, por cuanto lo que esta en discusión es la realización de un aumento salarial discriminatorio entre servidores públicos, que no guardan relación con el principio de equidad.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No efectúo pronunciamiento alguno. Se decide previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
En razón a las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala, determinar si al actor le asiste o no el derecho a que la entidad accionada le reconozca el reajuste salarial y prestacional por los años de 1999, 2000 y 200.
2. Situaciones fácticas y probatorias. 2.1 Vinculación laboral A través de exhorto No. 099 BEJM del 17 de abril de 2009 emanado de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, precisa que el señor Uriel Idarraga Giraldo ha desempeñado desde el 22 de marzo de 1990 en tal estamento, los siguientes cargos: -Mediante acta de No. 190 del 22 de marzo de 1990 tomó posesión del cargo de ADJUNTO TERCERO. -Mediante acta No. 2483 del 2 de octubre de 1995 tomo posesión en el
cargo de TECNOLOGO, código 4165 Grado 8, siendo nombrado a través de resolución número 0176 del 14 de septiembre de 1995. -Mediante acta No. 126 del 31 de enero de 1997 se posesionó en el cargo de TECNOLOGO, código 4165 Grado 8, para el cual fue incorporado mediante Decreto 2421 del 30 de diciembre de 1996. -Mediante Acta No. 201 del 19 de diciembre de 1997 se posesionó en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 4065 grado 8, para el cual fue incorporado según Decreto 2966 del 15 de diciembre de 1997. -Mediante Resolución número 00513 del 12 de diciembre de 1998 fue incorporado en la planta de personal de la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social según Decreto 118 del 16 de enero de 1998, en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 4065, grado 8. -Mediante acta número 00554 del 7 de diciembre de 2007 tomó posesión del cargo de TÉCNICO DE SERVICIOS código 5-1 grado 23, para el cual fue incorporado en la planta de personal de la Policía Nacional –Dirección de Bienestar Social asignada según Decreto 4170 del 29 de octubre de 2007.( fls. 107 y 108) En virtud de lo anterior y en lo que interesa al proceso queda definido que para la fecha en que el actor esta solicitando los reajustes salariales 1999, 2000 y 2001 desempeñaba el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 4065, grado 8, en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional.
2.1. Asignación Básica. Conforme a las planillas adosadas a folios 86 y 87 suscritas por la Jefe de Nómina y el Coordinador del Grupo de Talento Humano, dan cuenta de las asignaciones mensuales básicas percibidas por el demandante, así: -Para el año de 1999, en el mes de enero percibió $547.865,oo, y a partir de febrero a diciembre recibió $641.002,oo -Para el año de 2000 conservó durante toda esa anualidad $641.002,oo, y el reajuste le fue cancelado en el 2001 (fls. 87), ascendiendo su asignación a $696.879,11 -Para el año 2001 de enero a julio el reajuste a la asignación fue de $700.166,oo, y de agosto a diciembre de $717.670.
3. Marco Normativo El artículo 25 de la Constitución Nacional prevee el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, conforme al siguiente texto literal: “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” A su turno, el artículo 53 ibídem, consagra los principios mínimos fundamentales en las relaciones laborales, el cual reza: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” A su vez el artículo 150 ibídem, dispone: Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública…” El artículo 189 de aquel cuerpo normativo, atribuyó al Presidente de la República la competencia para fijar los emolumentos de los cargos de la Administración Central, según la Ley, indicando: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como
Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales…” En desarrollo a las funciones establecidas en la Constitución Política,
el Congreso de la República expide la Ley 4ª de 1992 en la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) f) y g) de la Constitución Política Para la fijación de dicho Régimen Salarial y Prestacional, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2 ídem, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continúa del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y
Fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Negrillas) Por su parte, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992, preceptúa: “El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” Sobre el reajuste salarial, el artículo 4 de la citada Ley 4ª de 1992, conceptúa: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, (dentro de los primeros diez días del mes de enero) de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus
remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. (Los aumentos que decreto el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo” (…)” La anterior normativa fue declarada condicionalmente exequible y los apartes entre paréntesis fueron declarados inexequibles, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 22 de septiembre de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
4. Caso en Concreto.
Se demanda la nulidad de la actividad administrativa representada en los oficios números 1720 DIREH-ASJUR de 5 de diciembre de 2002, 0004 DIREHASJUR de 2 de enero de 2003 y 123 DIPON de 28 de enero 2003, emanados del Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional por medio de los cuales negó al actor el incremento de las asignaciones salariales para los años de 1999, 2000 y 2001 y se desataron los recursos de reposición y apelación. En la apelación, el actor reitera la nulidad de los actos acusados y por ende, se restablezca su derecho, para lo cual su inconformidad yace en dos situaciones que se resumen así: (i) Que el incremento salarial no se equiparo al IPC de acuerdo a los criterios fijados, pues no basta que se precise si al demandante se le aumento el salario o no, sino si de ellos de acuerdo a los decretos que establecieron el incremento anual, estaban bien liquidados, y (ii) que el reajuste efectuado a los servidores públicos del Ministerio de Defensa no fue
legal, por cuanto no cumplió con los criterios constitucionales, siendo este inferior frente a los demás servidores públicos. Por tanto, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar la legalidad de los actos acusados frente a los argumentos del actor. Para el caso su judice, conviene precisar la existencia de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que continuamente, año tras año fijan el valor de la retribución de los empleados públicos del orden Nacional. Con estos decretos, se concreta el mandato contenido en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que concede al Gobierno la potestad de reglar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fijó el Congreso de la República mediante una ley general1. En los actos acusados se delimitan a asignar la situación de orden salarial que le corresponden al actor de conformidad con los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional, 035 de 1999, 2720 de 2000 y 2710 de 2001, que son en realidad los que gobiernan el régimen salarial del demandante, como quiera que en sus artículos 12 aparece incorporada las Direcciones Generales de Bienestar y de Sanidad de la Policía Nacional, dependencia para la cual el señor Uriel Antonio Idarraga Giraldo labora. 1 Ley 4 de 1992 artículo 4 2 …El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamento Administrativos Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales,
Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional….” En este orden, se tiene que para el año 19993, el aumento nominal de las asignaciones básicas menores a 3 salarios mínimos fue entre el 17% y el 18%; a partir de este nivel, el incremento fue progresivamente menor. Así, para el empleado público que devengaba lo equivalente a 3.12 salarios mínimos ($636.792 pesos) se decretó un aumento del 16%, mientras que para el funcionario que ganaba 20.33 salarios mínimos ($4.144.331 pesos) su asignación creció nominalmente en un 10%. La inflación para el año 1998 fue de 16.7%.4 En el año 20005, las asignaciones básicas fueron reajustadas en un 9.23% para aquellos funcionarios que devengaban menos de $240.515 pesos y en 9% para quienes recibían una asignación entre $240.515 y $472.920 pesos (entre uno y dos salarios mínimos)6. Empero, para el resto de servidores públicos no se realizó aumento en su asignación básica. Sin embargo, como resultado de la sentencia C-1433 de 2000, proferida el 23 de octubre de 2000 por la Corte Constitucional, el gobierno indexó todos los salarios al 9.23%, y expidió el Decreto No 2720 del 27 de diciembre de 2000, en el que fijó las escalas de las asignaciones básicas de los empleos del orden nacional de la Rama ejecutiva
entre otras, con retroactividad al 1 de enero de 2000, con lo cual da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo Para el año 20017 aumentaron en un 9% las asignaciones nominales menores a dos salarios mínimos, y en un 2.5% todas las demás. La inflación para el año 2000 fue de 8.75%. Poco después, como consecuencia de lo decidido en la sentencia C-1064 de 2001, aumentaron en 9% los salarios nominales inferiores a dos salarios mínimos y en menor proporción, de manera progresiva, el resto de asignaciones hasta llegar a un reajuste del 2.5% para las asignaciones equivalentes al 19.14 salarios mínimos, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional se expide el Decreto 2710 de 2001, en el que fijó las escalas de las asignaciones básicas de los empleos del orden nacional de la Rama ejecutiva entre otras, con retroactividad al 1 de enero de 2001. Como los decretos referidos en precedencia8 en sus artículos segundos, determinaron la fijación de las asignaciones básicas mensuales de las 3 Decreto 035 de 1999 4 Dato respecto del incremento de los precios en este periodo provienen de las estadísticas divulgadas por el DANE en su página de Internet. 5 Decreto 182 de 2000 6 Ley 547 de 1999 7Decreto 1460 de 2001 8 035 de 1999, 2720 de 2000 y 2710 de 2000, escalas de empleos del Orden Nacional a los niveles Director, Asesor, Ejecutivo,
Profesional Técnico y asistencial, resulta menester comparar el incremento salarial dispuesto para los años de 1999, 2000 y 2001 frente a la asignación percibida por el señor Uriel Antonio Idarraga Giraldo, para determinar el daño antijurídico que dice el actor padeció. Según certificación del 18 de mayo de 2009 expedido por el Coordinador del grupo de Talento Humano (fls. 107 y 108) hace constar que para los años de 1999, 2000 y 2001 el demandante desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 8, y que conforme a la constancia de haberes devengados, se tiene que para los años de 1999 recibió $641.002,oo (fls. 86) para el año 2000 $696.879,11( fls, 86 y 87) y para el año de 2001 $717.670 (fls. 86 y 87). Los citados decretos 035 de 1999, 2720 de 2000 y 2710 de 2000, dispusieron para el cargo de técnico administrativo grado 8 del orden nacional como asignaciones básicas $499.812,oo, $545.945,oo y $589.621, respectivamente, sumas inferiores a las que percibió el actor, por lo que la Sala concluye que cualquier expectativa de incremento salarial esta superada para los años en que está reclamando el reajuste. Respecto de la otra situación, que inquieta al apelante, en cuanto a que el reajuste efectuado al demandante no fue legal, por cuanto no cumplió con los criterios constitucionales frente a los demás servidores públicos, debe decirse
que el Ministerio de Defensa no es el competente para fijar los salarios de los empleados públicos, situación que atañe al Gobierno Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados en los artículos 1° y 2° de la Ley 4ª de 1992, facultad que es indelegable e intransferible. Debiéndose por lo anterior confirmar la sentencia apelada, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso seguido por URIEL ANTONIO IDARRAGA GIRALDO contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.