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CE-05001-23-31-000-2003-02001-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2003-02001-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LEGIMACION EN ACTIVA EN ACCION POPULAR - Cualquier persona / ACCION POPULAR - Características En orden a resolver lo pertinente es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, “Podrán ejercer las acciones populares”, entre otros, “Toda persona natural o jurídica”. Por su parte, en el artículo 13 ibídem, los legitimados para ejercer las acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. De tales normas, así como del conjunto de las demás disposiciones que hacen parte de la Ley 472 de 1998, se advierte con claridad que no se exige como requisito para promover la acción popular que la persona natural o jurídica que la presente haga parte de la comunidad presuntamente afectada por la acción u omisión de la autoridad pública o del particular demandado, toda vez que la persona se encuentra legitimada para formular demanda en defensa de los derechos e intereses colectivos por el hecho de ser parte de la colectividad. Y ello es así, por cuanto que se trata del ejercicio de una acción cuya naturaleza es pública, y que está instituida para la defensa de los derechos e intereses colectivos, esto es, de aquellos derechos e intereses comunes que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad. Por lo tanto, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999, “Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.”En tal

sentido, entonces, es claro que las acciones populares no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. En efecto, el legislador ordinario pretendió con las acciones populares crear un instrumento de defensa de los derechos e intereses colectivos al que pudiera acceder cualquier persona; es decir, que otorgó una legitimación de carácter general, sin que se vislumbre la exigencia de condición alguna, como probar el interés para ejercerla, ser residente o vecino del lugar donde posiblemente se están transgrediendo esos derechos u otra situación semejante. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Improsperidad de la excepción ante funciones del municipio y la empresa de servicios públicos relativas a fugas en acueducto y desestabilización del terreno / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Falta de legitimación en la causa pasiva: improsperidad de la excepción Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación, como lo afirma la doctrina, “sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada.” En ese orden, es claro que no está llamada a prosperar la citada excepción bajo los argumentos expuestos por las entidades demandadas, pues, en principio, legalmente sí corresponde al municipio de Itagüí

y a las Empresas Públicas de Medellín, la ejecución de las obras necesarias y la adopción de las medidas pertinentes para proteger a los miembros de la comunidad ante situaciones de riesgo derivadas de hechos como los descritos en la demanda, como lo es la inestabilidad de los terrenos en los que se encuentran construidas sus viviendas. En efecto, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, entre otras funciones, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Y precisamente la Ley 9ª de 1989 le confiere atribuciones a los municipios en esta materia, pues le ordena realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios sujetos a derrumbes o deslizamientos, facultándolos para que tomen las medidas administrativas en orden a que las viviendas sean desocupadas, y señalando los mecanismos para la reubicación de los habitantes en sitios seguros (art. 56). De otro lado, en relación con las empresas que presten servicios públicos, es dable destacar que dentro de sus obligaciones están la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y colaborar con las autoridades en casos de emergencia o calamidad publica, para impedir perjuicios graves a los usuarios de los servicios públicos (artículos 11.1 y 11.7 de la Ley 142 de 1994). En este caso,

se imputa responsabilidad a las Empresas Públicas de Medellín, por el hecho de que en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto se han presentado fallas (fugas de agua), que presuntamente afectan el derecho colectivo a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN ACCION POPULARConfiguración al pedir indemnización de perjuicios que son objeto de acciones de grupo o reparación directa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN ACCION POPULAR - No procede ante existencia de la acción de grupo y la de reparación directa Excepciones de ineptitud de la demanda (por indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción) e improcedencia de la acción popular. Pues bien, ciertamente en cuanto tiene que ver con la pretensión cuarta de la demanda consistente en que “... se indemnice a la familia del señor Fabián Alonso Restrepo Arredondo, por el perjuicio económico sufrido por él y su familia, debido a la carencia de recursos a causa de haber cesado la elaboración de teja de barro, lo cual constituía la única base de sustento para esta familia”, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a ella, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas

determinadas. Las acciones populares aunque se encaminen a la protección y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos, toda vez que para estos últimos fines, el constituyente de 1991 creó las acciones de grupo, a la vez que conservó las acciones ordinarias. En ese contexto, es evidente que en lo que se refiere a este aspecto existe indebida acumulación de pretensiones, en los términos del artículo 82 del C.P.C., por cuanto en este caso la protección de los derechos colectivos y la indemnización de los perjuicios que se alegan, deben tramitarse a través de acciones y procedimientos diferentes. Por consiguiente, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Terreno con restricciones geológicas altas: municipio de Itagüí / REUBICACION DE VIVIENDAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO - Municipio de Itagüí / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN EPM - Exoneración de responsabilidad ante obras de contención en zona de alto riesgo / LLAMADO EN GARANTIAExoneración de responsabilidad en acción popular En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el proceso existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente que se encuentra vulnerado, o al menos amenazado, el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como

consecuencia de la construcción de viviendas en una zona del municipio de Itagüí catalogada en el Plan de Ordenamiento Territorial de dicha localidad (Decreto Municipal núm. 259 de 21 de junio de 2000) como de restricciones geológicas altas, inestabilidad manifiesta y/o crítica, y con alta susceptibilidad de amenaza geológica. En efecto, debe advertirse, con apoyo en la declaración rendida por la Geóloga de la Secretaría de Obras Públicas de Itagüí, que en un terreno con restricciones geológicas altas, en principio, no es permitido la construcción de viviendas, precisamente por el riesgo de derrumbamiento del mismo, y que, en el evento en que ya existan edificaciones en dicho terreno, deben efectuarse los respectivos estudios de microzonificación geotécnica, en orden a definir si es pertinente el mejoramiento, la rehabilitación o la reubicación de tales viviendas. No obstante lo anterior, del examen de la actuación encuentra la Sala que el municipio de Itagüí, no hizo uso de los mecanismos previstos en dicha ley para procurar la reubicación a zonas apropiadas de los habitantes de los predios que hacen parte de ese desarrollo urbano localizados en zonas propensas a deslizamientos. De otro lado, se encuentra por esta Corporación que el municipio demandado ha incumplido con los deberes que le impone la legislación en materia urbanística, toda vez que siendo conocedor de la situación de anormalidad del barrio referido en la demanda no hizo exigible el cumplimiento de la normativa pertinente a los propietarios que construyeron las viviendas sin contar con la respectiva licencia de construcción, tal como lo exigen las leyes 9ª de 1989 y 388

de 1997 y sus decretos reglamentarios, más aun si como lo ha determinado la propia Secretaría de Obras Públicas tales viviendas carecen de las especificaciones técnicas requeridas a nivel estructural. En cuanto tiene que ver con la actuación de las Empresas Públicas de Medellín, estima la Sala que si bien con motivo de las fallas que se presentaron en servicio de acueducto que ella presta en el sector de “Los Gómez” se causó una desestabilización en la base del talud del terreno donde se encuentra construida la vivienda de la señora Omaira Restrepo Uribe, dicha empresa con anterioridad a la formulación de la demanda que dio origen a este proceso realizó las obras necesarias de contención y protección del citado inmueble, obras que se comprometió a realizar en virtud del contrato de transacción que suscribió con aquella. En el anterior contexto, por no encontrase acreditada la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín – EPM en relación con los hechos objeto de la demanda, esto es, las condiciones actuales del terreno en que se encuentra ubicado el barrio “Los Gómez” y el estado de las viviendas allí edificadas, se denegarán las pretensiones de ésta en cuanto tienen que ver con EPM, así como con las sociedades aseguradoras La Previsora S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., llamadas en garantía a este proceso por aquella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02001-01(AP)

Actor: JOSE EFRAIN GOMEZ VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Y LAS EMPRESAS PUBLICAS DE

MEDELLIN E.P.M.

Referencia: Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo proferido el 29 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 20 de junio de 2003, el ciudadano José Efraín Gómez Vargas promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Itagüí (Antioquia) y las Empresas Públicas de Medellín E.P.M., en defensa del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Antioquia acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene al Municipio de Itagüí, adelantar mediante la Secretaría de Obras Públicas, un Estudio Técnico con el fin de establecer si es o no posible adelantar las obras que permitan la protección y recuperación del terreno. “2. En caso de que sea posible la recuperación del terreno, que se ordene solidariamente a los demandados a (sic) adelantar las obras para dicha recuperación; así como también las obras que se requieran para la restauración de las viviendas afectadas con la desestabilización del terreno. “3. Que en caso de no ser posible la recuperación del suelo, se condene al Municipio de Itagüí en solidaridad con la E.P.M., a

realizar los trámites pertinentes para que las familias que habitan en la zona que se encuentra en peligro de deslizamiento sean reubicadas. “4. Que se indemnice a la familia del señor Fabián Alonso Restrepo Arredondo, por el perjuicio económico sufrido por él y su familia, debido a la carencia de recursos a causa de haber cesado la elaboración de teja de barro, lo cual constituía la única base de sustento para esta familia. “La indemnización se solicita por concepto de lucro cesante, desde que el señor Restrepo tuvo que suspender los trabajos, es decir, desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha en que le sea posible reanudar las labores de las cuales deriva sustento la familia Restrepo. “El monto se estima en un promedio mensual de $ 2.000.000.oo, a razón de una producción de 10.000 tejas a un costo de $ 200 cada una. “5. Que se condene en costas a los demandados.” (fl. 7 de este cuaderno).

2. Los hechos Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- La señora Omaira Restrepo Uribe habita su vivienda ubicada en la vereda “Los Gómez” del Municipio de Itagüí hace aproximadamente 16 años. 2.- En el mes de diciembre de 1997 Empresas Públicas de Medellín – EPM instaló y puso en funcionamiento un acueducto que atraviesa por el frente al inmueble de la señora Restrepo Uribe, quien notó que con el transcurso del tiempo su vivienda empezó a deteriorarse (agrietamientos en paredes y pisos).

3.- Por lo anterior, se acudió a EPM, quien envió a algunos funcionarios suyos a hacer perforaciones en el terreno, detectando un daño en la tubería madre del terreno; en memorando 856717 del Departamento de Mantenimiento de Acueducto de EPM se precisó que el daño consiste en una fuga de agua en un collar de 4” PVC y que “... por acción de la fuga se desestabilizó y se derrumbó la base del talud del terreno donde está construida la casa de la Señora Restrepo, lo cual representa peligro grave para la estabilidad de la vivienda.” 4.- En oficio núm. 433 SOP-98 la Geóloga de Obras Públicas del Municipio de Itagüí, María Patricia Arango García, después de la visita de inspección ocular practicada a la vivienda de la señora Omaira Restrepo Uribe concluyó que la ruptura en el tubo madre del Acueducto de las Empresas Públicas de Medellín, generó “lavado de los constituyentes más finos dentro del suelo, posteriormente asentamiento, ocasionando agrietamiento en los muros de la zona húmeda ubicada en la parte trasera de la vivienda y colocando en riesgo a los habitantes de la misma”. En el informe recomienda la construcción de obras de protección, drenaje y contención, para prevenir el deslizamiento del terreno hacia la quebrada que cruza por el sector, lo que generaría daños en las viviendas y represamiento de la quebrada. 5.- El sustento de la familia de la señora Omaira Restrepo derivaba del trabajo realizado por su esposo en la terraza de su vivienda, consistente en la elaboración

artesanal de tejas de barro, actividad que según la Geóloga de Obras Públicas del Municipio de Itagüí no podía continuar, dado que los daños en la estructura de la vivienda no permiten el peso generado; por tal razón, desde el 1º de marzo de 2002 la familia se vio obligada a suspender sus labores. 6.- La Personería para los Derechos Colectivos y el Ambiente del Municipio de Itagüí elevó solicitud a la Geóloga de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Itagüí, con el fin de que se llevara a cabo un estudio técnico en el predio de propiedad de la señora Omaira Restrepo, estudio éste en el que se determinó que el referido inmueble presenta agrietamiento y asentamiento del terreno en la parte inferior y posterior de la vivienda, desestabilización que obedece a varios factores, tales como: - Altas pendientes del terreno. - Mala calidad geotécnica de los materiales que conforman el terreno. - Ubicación del inmueble, pues está localizado en una vertiente donde convergen en busca del drenaje natural (Quebrada Los Gómez) las aguas de escorrentía, infiltración y subterráneas provenientes de los terrenos ubicados en la parte posterior. - Abundantes aguas de escorrentía e infiltración provenientes de los terrenos y viviendas ubicadas en la parte superior, como consecuencia de la fuerte ola invernal y de posibles fugas en la tubería de acueducto. - Lavado de los constituyentes finos del suelo, lo que generó grutas en el mismo, y contribuyó a su asentamiento y agrietamiento. - Pérdida de las propiedades físicas del suelo como consecuencia de la saturación

a la que fue sometido. - Falta de vegetación protectora que amarre el terreno y lo proteja de las aguas de escorrentía e infiltración. 7.- Luego de visita practicada en el terreno, el Comité Local de Emergencias de Itagüí arribó a las mismas conclusiones antes mencionadas; se recomienda la construcción de las obras de protección y drenaje que sean necesarias para garantizar la estabilidad del muro de contención localizado en la parte posterior e inferior de la vivienda, para mitigar la amenaza por deslizamiento en que se encuentra la familia. 8.- Por la misma época (?) se presentó un movimiento de un gran banco de tierra que produjo daños en varias casas del sector, entre ellas la de la señora Restrepo Uribe, la de Olga Hernández y la de Erminia Cartagena, la cual quedó inhabitable. 9.- Mediante oficio núm. 818 SOP-02 del 20 de diciembre de 2002 la Secretaria de Obras Públicas de Itagüí expresó que dicha entidad territorial no es la responsable de efectuar las obras requeridas para estabilizar la vivienda, toda vez que ello es un deber del particular propietario del inmueble, quien se asentó en un terreno sin realizar las obras de protección y estabilización que garanticen la estabilidad de la vivienda; así mismo, señaló que las Empresas Públicas de Medellín tienen parte de responsabilidad por instalar redes de acueducto en terrenos con deficiencias geotécnicas y topográficas. 10.- La citada empresa aseguró que la fuga en un collar PVC de la tubería ya se corrigió, y estimó que el caudal de agua proveniente de dicha fuga no contribuyó a

la desestabilización del suelo, correspondiéndole la responsabilidad de los trabajos pertinentes al municipio de Itagüí. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Empresas Públicas de Medellín contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Señaló que en el mes de septiembre de 1998 la señora Omaira Restrepo Uribe interpuso acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, para la protección de su derecho fundamental a la vida, amenazado por el debilitamiento de su vivienda causado por el funcionamiento del acueducto instalada en la parte alta del barrio Los Gómez. 2.- Indicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, a quien correspondió el conocimiento de la citada acción de tutela, realizó una inspección ocular al lugar de los hechos, constatando que en algunos de los muros del inmueble se hacían evidentes la fisuras, sin que ello denotara grave peligro para la estabilidad de la vivienda, en dicha diligencia se dejó constancia de que las fisuras coincidían con los cambios de material en el que están construidos los muros laterales o medianeros; así mismo, se tuvo como prueba en la actuación un dictamen pericial, en el que el experto designado señaló que las grietas en los muros se formaron por la variación de los materiales colocados en la mampostería (adobe de barro cocido normalmente con adobe vitrificado), que otro factor que incide en la producción de grietas de la vivienda es la falta de impermeabilización en el tanque

de almacenamiento de agua, en la ducha del baño y en el patio de ropas, y que las vigas, columnas y muros cargueros no presentan fallas que pongan en peligro la estabilidad de la construcción. 3.- Precisó que, con apoyo en tales pruebas, el Juzgado negó la solicitud de tutela al no existir relación entre los hechos narrados por la demandante y la posible violación de su derecho fundamental a la vida. 4.- Informó que la señora Omaira Restrepo Uribe, mediante derecho de petición radicado en junio de 1998, se dirigió a EPM con el fin de reclamar por los daños causados en su vivienda como consecuencia de las instalaciones nuevas de acueducto; que solicitado el concepto técnico respectivo, el Ingeniero Hernán Bedoya Ríos del Departamento de Mantenimiento de Acueducto mediante memorando núm. 856717 del 10 de junio de 1998 describe como causa del problema un collar flojo instalado en la vivienda de enfrente por parte del contratista; que con fundamento en el anterior concepto, la EPM procedió a suscribir un contrato de transacción con la propietaria de la vivienda, avaluando de manera previa los daños causados, y recomendando la construcción de un muro de gaviones; que en virtud de dicho contrato la señora Restrepo Uribe dio por terminada de manera extrajudicial y en forma definitiva toda reclamación por los hechos antes anotados, comprometiéndose a no iniciar ningún procedimiento administrativo o judicial por la misma causa, y a desistir de los que hubiera promovido. 5.- Señaló que el 12 de agosto de 2002 la señora Restrepo Uribe elevó un

derecho de petición a la Unidad Jurídica de Procesos y Reclamaciones de las EPM en el que informó que reportó fuga de agua que agrietó el terreno; esta solicitud es respondida mediante oficio núm. 1031408, en el sentido de informar que el 1º de agosto se corrigió una fuga de agua en un collar de PVC de 3”, y aclarar que esta no es la causa de las malas condiciones en que se encuentra su vivienda. 6.- Advirtió que en comunicación del 4 de diciembre de 2002 el Secretario de obras Públicas de Itagüí informó a EPM que en visita ocular realizada al barrio Los Gómez se observó asentamiento y agrietamiento del terreno localizado en la parte posterior e inferior de la vivienda de la señora Omaira Restrepo Uribe, aduciendo distintas causas de dicha desestabilización (entre ellas, las posibles fugas en la tubería del acueducto), pese a lo cual pretende atribuirle la responsabilidad a la empresa y recomendándole la construcción de obras que le corresponde realizar al municipio. 7.- Precisó que en comunicación del 16 de diciembre de 2002 del Área de Distribución de Acueducto Zona Sur de EPM se informó a la Personera Delegada para los Derechos Colectivos y el Ambiente de Itagüí que no se considera que el caudal proveniente de una fuga en un collar de 3” (corregida el 12 de septiembre de 2002) tenga ninguna contribución en la desestabilización del terreno; y que el 20 de diciembre de 2002 se remitió a dicha funcionaria una comunicación por

parte del Secretario de Obras Públicas de Itagüí en la que aduce que en el referido oficio del 16 de diciembre se omitió mencionar que las fugas de agua también se consideraron como causas de la desestabilización del terreno, por lo que la responsabilidad recae en EPM. 8.- Puntualizó que desde la reparación del 1º de agosto de 2002, no se ha informado de fugas de acueducto que presuman que el deterioro de la vivienda de la señora Omaira Restrepo Uribe y de las demás viviendas del sector sea imputable a las Empresas Públicas de Medellín. 9.- Propuso la excepción de inepta demanda, dado que las características de la acción interpuesta son propias de una acción de grupo y no de la acción popular, la cual no tiene como finalidad la indemnización de perjuicios; además, como en este caso el presunto perjuicio sería individual, para el caso de la señora Omaira Restrepo Uribe, la acción procedente es la de responsabilidad civil extracontractual. 10.- Igualmente, con sustento en las razones de defensa expuestas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.- El Municipio de Itagüí al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, invocando las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que no es cierto que la Geóloga Patricia Arango, servidora pública del municipio de Itagüí, haya recomendado, sugerido u ordenado a la familia de la señora Omaira Restrepo Uribe no continuar con la labor de elaboración artesanal de teja de barro en la terraza de su vivienda.

2.- Precisó que los daños en la vivienda de la señora Omaira Restrepo Uribe fueron ocasionados directamente por las fugas en la tubería de acueducto de las Empresas Públicas de Medellín, las que se reportan mediante el memorando 856717 del 10 de junio de 1998 y el oficio 1049322 del 16 de diciembre de 2002. 3.- Indicó que no es cierto que como consecuencia del movimiento de un banco de tierra haya quedado seriamente afectada la casa en donde habita la señora Olga Hernández, y que tampoco a la fecha presente inestabilidad, pues lo cierto es que la misma presenta deficientes condiciones constructivas, ya que se construyó sin las especificaciones técnicas a nivel estructural, y sin los permisos y requisitos exigidos por la Curaduría Urbana y la Oficina de Planeación, según da cuenta el oficio 522-SOP-03 del 24 de junio de 2003 de la Secretaría de Obras Públicas de Itagüí; además, a ello se agrega el hecho de que la zona de ubicación del barrio “Los Gómez” posee fallas geológicas y mala calidad geotécnica de los materiales, y que no se realizaron por los constructores del inmueble las obras de protección, drenaje y contención para garantizar su estabilidad a largo plazo. 4.- Afirmó, en relación con la vivienda de la señora Erminia Cartagena, que no es cierto que el movimiento del banco de tierra la haya destruido por completo, pues la causa de su derrumbamiento obedece a que las columnas de la vivienda se ubicaron en el cauce de la quebrada “Los Gómez”, la que se caracteriza por su torrencialidad, profundizar el lecho y socavar las márgenes en época invernal.

5.- Señaló que conforme al oficio antes citado de la Secretaría de Obras Públicas, la problemática presentada en el predio de la señora Omaira Restrepo no tiene ninguna relación con la situación presentada en las viviendas de las otras personas, y si se presentara un deslizamiento de la propiedad de aquella no es posible que los otros inmuebles se afecten, debido a que tiene caída libre hacia la quebrada y en su paso no se encontraría ninguna vivienda. 6.- Adujo que por lo insuficiente de la solución dada por las Empresas Públicas de Medellín en la construcción de un muro de contención que no comprendió toda la parte posterior de la vivienda de la señora Omaira Restrepo, y sin las obras de protección y drenaje requeridas por la Secretaría de Obras Públicas en oficio 433 SOP-98 del 9 de junio de 1998, y por la ocurrencia de una nueva fuga en el año 2000, diagnosticada por el municipio y reconocida por la empresa, el citado predio presenta nuevamente asentamiento del terreno y agrietamiento de los muros en las partes posterior e inferior de la vivienda. 7.- Destacó que en lo que compete al municipio éste expidió el informe técnico contenido en el oficio No. 433 SOP-98 del 9 de junio de 1998 de la Secretaría de Obras Públicas, en el que se expresa que es viable la construcción de obras para la protección y recuperación del terreno; igualmente, a través de otros oficios, ha efectuado los diagnósticos correspondientes y señalado las posibles soluciones. 8.- En ese orden, propuso como excepciones las siguientes: - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones: Afirmó que la

pretensión del demandante de que se condene al pago de los perjuicios sufridos por la familia de la señora Omaira Restrepo, por haber dejado de realizar la actividad de producción artesanal de tejas de barro, es excluyente con el objeto de la acción popular, la cual no tiene fines indemnizatorios; en ese orden, si el objeto perseguido es el de lograr un resarcimiento de tipo pecuniario, el mecanismo judicial procedente es el de la acción de reparación directa. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señaló que la acción debió impetrarse únicamente en contra de las Empresas Públicas de Medellín, puesto que es la entidad la que ha generado el deterioro del terreno y el agrietamiento de la vivienda de la señora Omaira Restrepo Uribe, debido a las fugas presentadas en la tubería del acueducto. - Inepta demanda por la escogencia inadecuada de la acción: Señaló que en el presente asunto se presenta un conflicto particular entre la citada ciudadana y la empresa, el cual debe ser resuelto por los medios judiciales previstos en la ley, y no mediante la acción popular. - Improcedencia de la acción popular: Precisó que en este caso no se está amenazando o vulnerando el derecho colectivo invocado en la demanda. - Inexistencia de la obligación: Destacó que el Municipio de Itagüí ha cumplido con sus obligaciones en este caso, por cuanto ha realizado los respectivos estudios y ha presentado los informes técnicos, diagnosticando la situación y sugiriendo las soluciones pertinentes, para que sean cumplidas por la entidad generadora del daño, es decir, las Empresas

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